MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Ley 27222
Ley N°22.362 y N°26.589. Modificación.
Sancionada: Noviembre 25 de 2015
Promulgada: Diciembre 21 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifíquese el artículo 18 de la ley 26.589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 18: Prescripción y caducidad. La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición
del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al
requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de
imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia
al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las
partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquel a quien se
dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se
reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento
que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial
obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
Este efecto suspensivo no será de aplicación al trámite de registro de
marcas y de oposición al registro, establecido en la ley 22.362.
ARTÍCULO 2° — Modifíquese el artículo 16 de la ley 22.362 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 16: Cumplido un (1) año contado a partir de la notificación
prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en
los siguientes casos:
a) Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite
la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro
del plazo indicado;
b) Si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.
La acción judicial podrá iniciarse una vez acreditada, mediante
declaración jurada del letrado interviniente, la conclusión del
procedimiento de mediación.
ARTÍCULO 3° — Modifíquese el artículo 17 de la ley 22.362, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 17: La acción judicial para obtener el retiro de la oposición
deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Dentro de los diez (10) días de recibida la demanda, junto con la
declaración jurada que acredita la conclusión del procedimiento de
mediación, la dirección remitirá aquélla y los elementos agregados al
Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con
la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta. El
proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio
ordinario.
ARTÍCULO 4° — Esta ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su publicación.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27222 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.