Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 3825
Impuestos a las Ganancias y sobre los
Bienes Personales. Régimen de percepción y adelanto de impuesto.
Resolución General N° 3.819. Su modificación.
Bs. As., 23/12/2015
VISTO la Resolución General N° 3.819, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la norma del VISTO se estableció un régimen de percepción
aplicable a las operaciones de adquisición de servicios en el exterior
contratados a través de agencias de viajes y turismo —mayoristas y/o
minoristas— del país, y a las operaciones de adquisición de servicios
de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con
destino fuera del país, en todos los casos cuando sean pagados en
efectivo.
Que en atención a las inquietudes planteadas por las entidades
representativas del sector involucrado, se estima conveniente efectuar
determinadas adecuaciones a los fines de facilitar la aplicación del
régimen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.819, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como último párrafo del Artículo 1°, el siguiente:
“Se consideran comprendidas en el presente régimen las operaciones
canceladas mediante depósito en cuenta del sujeto que realice el cobro
respectivo.”.
b) Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2°, por el siguiente:
“b) Operaciones comprendidas en el inciso b) del primer párrafo del
Artículo 1°: El sujeto que efectúe el cobro de los servicios (la
agencia de viajes y turismo o la empresa de transporte terrestre, aéreo
o por vía acuática, según el caso).”.
c) Sustitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- Serán pasibles de la percepción que se establece por el
presente régimen, los sujetos residentes o radicados en el país, que
adquieran los servicios a que se refiere el Artículo 1°.”.
d) Sustitúyese el Artículo 5°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.- El importe a percibir se determinará aplicando sobre el
precio —neto de impuestos y tasas— de cada operación alcanzada, la
alícuota del CINCO POR CIENTO (5%).
En el supuesto de servicios de transporte aéreo, el monto de la
percepción se calculará aplicando la alícuota prevista en el párrafo
precedente sobre la tarifa facial.
De tratarse de operaciones expresadas en moneda extranjera deberá
efectuarse la conversión a su equivalente en moneda local, aplicando el
tipo de cambio vendedor que, para la moneda de que se trate, fije el
Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato
anterior a la fecha de la operación.”.
Art. 2° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.