EMPRESAS DEL ESTADO
LEY Nº 22.254
Dispónese la disolución y consiguiente
liquidación de Industrias Mecánicas del Estado Sociedad Anónima (IME
S.A.) y las medidas de orden laboral y previsional que enmarcarían su
realización.
Buenos Aires, 16 de julio de 1980.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Disuélvese y declárase en estado de liquidación a Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad Anónima (IME S.A.).
ARTICULO 2º - Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a designar al liquidador, quien se encontrará
investido de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que
para los mismos determina la Sección XIII, Capítulo I de la Ley Nº
19.550 en cuanto sean compatibles con el régimen legal de la empresa
cuya disolución se dispone en el artículo precedente.
ARTICULO 3º - El proceso de
liquidación aquí dispuesto deberá estar concluido el 31 de marzo de
1981. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo cuando
razones fundadas lo hicieren necesario.
ARTICULO 4º - La realización de
los bienes que integran el activo de la Empresa se efectuará por el
procedimiento de licitación o remate público, salvo aquellos bienes que
habiendo pertenecido originalmente al Comando en Jefe de la Fuerza
Aérea hubieren sido cedidos a Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad
Anónima, para su constitución, los que serán transferidos a dicho
Comando en Jefe por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sin cargo
alguno.
ARTICULO 5º - La Fuerza Aérea
Argentina podrá absorber al personal de Industrias Mecánicas del
Estado, Sociedad Anónima (IME S.A.) de acuerdo con sus necesidades en
las condiciones fijadas por el artículo 5º inciso a) y b) de la Ley Nº
18.586. El personal transferido en esta forma no gozará de los
beneficios previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley.
ARTICULO 6º - Los dependientes
de la empresa cuyos contratos resulten extinguidos en virtud de la
liquidación aquí dispuesta, gozarán del plazo de preaviso y de la
indemnización por antigüedad que prevén los artículos 231 y 245 del
Régimen del Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o.
Decreto Nº 390/76) y de los beneficios establecidos en los convenios
colectivos de trabajo correspondientes.
ARTICULO 7º - El personal que
cuente como mínimo con 57 años de edad los varones y 52 años las
mujeres, y 27 años de servicios computables de los cuales diez (10) por
lo menos deben haber sido prestados en la empresa, podrá optar por
cobrar las indemnizaciones del artículo 6º o percibir una asignación
hasta que alcance el derecho a obtener la jubilación ordinaria o por
invalidez en las condiciones determinadas por la Ley Nº 18.037 (t.o.
1976) y por los plazos máximos que se determinan en el artículo
siguiente.
ARTICULO 8º - La asignación
establecida en el artículo anterior consistirá en el pago de una suma
equivalente al 100 % del total de la remuneración regular normal y
permanente de su última categoría de revista durante los primeros doce
meses; el 75 % los siguientes doce meses y el 50 % los últimos doce
meses. La asignación se actualizará de acuerdo a las pautas salariales
que en cada oportunidad fije el Poder Ejecutivo Nacional para la
Administración Pública Nacional, sin incluir el concepto de
jerarquización, y será considerado como remuneración a todos los
efectos de las leyes de seguridad social.
ARTICULO 9º - El haber mensual
de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere
optado por percibir la asignación, se determinará sobre la base del
promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres
(3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos
comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios
inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación
ordinaria o por invalidez de acuerdo con Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).
ARTICULO 10. - El tiempo que
transcurra hasta que el personal al que se refiere el artículo anterior
alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será
considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos
jubilatorios.
ARTICULO 11. - Derógase la Ley Nº 20.754.
ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
David R. H. de la Riva.
José A.
Martínez de Hoz.
Llamil Reston.
Jorge A. Fraga.