EMPRESAS DEL ESTADO

LEY Nº 22.254

Dispónese la disolución y consiguiente liquidación de Industrias Mecánicas del Estado Sociedad Anónima (IME S.A.) y las medidas de orden laboral y previsional que enmarcarían su realización.

Buenos Aires, 16 de julio de 1980.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Disuélvese y declárase en estado de liquidación a Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad Anónima (IME S.A.).

ARTICULO 2º - Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a designar al liquidador, quien se encontrará investido de las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que para los mismos determina la Sección XIII, Capítulo I de la Ley Nº 19.550 en cuanto sean compatibles con el régimen legal de la empresa cuya disolución se dispone en el artículo precedente.

ARTICULO 3º - El proceso de liquidación aquí dispuesto deberá estar concluido el 31 de marzo de 1981. El Poder Ejecutivo Nacional podrá prorrogar dicho plazo cuando razones fundadas lo hicieren necesario.

ARTICULO 4º - La realización de los bienes que integran el activo de la Empresa se efectuará por el procedimiento de licitación o remate público, salvo aquellos bienes que habiendo pertenecido originalmente al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea hubieren sido cedidos a Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad Anónima, para su constitución, los que serán transferidos a dicho Comando en Jefe por disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sin cargo alguno.

ARTICULO 5º - La Fuerza Aérea Argentina podrá absorber al personal de Industrias Mecánicas del Estado, Sociedad Anónima (IME S.A.) de acuerdo con sus necesidades en las condiciones fijadas por el artículo 5º inciso a) y b) de la Ley Nº 18.586. El personal transferido en esta forma no gozará de los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º de la presente ley.

ARTICULO 6º - Los dependientes de la empresa cuyos contratos resulten extinguidos en virtud de la liquidación aquí dispuesta, gozarán del plazo de preaviso y de la indemnización por antigüedad que prevén los artículos 231 y 245 del Régimen del Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nº 20.744 (t.o. Decreto Nº 390/76) y de los beneficios establecidos en los convenios colectivos de trabajo correspondientes.

ARTICULO 7º - El personal que cuente como mínimo con 57 años de edad los varones y 52 años las mujeres, y 27 años de servicios computables de los cuales diez (10) por lo menos deben haber sido prestados en la empresa, podrá optar por cobrar las indemnizaciones del artículo 6º o percibir una asignación hasta que alcance el derecho a obtener la jubilación ordinaria o por invalidez en las condiciones determinadas por la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y por los plazos máximos que se determinan en el artículo siguiente.

ARTICULO 8º - La asignación establecida en el artículo anterior consistirá en el pago de una suma equivalente al 100 % del total de la remuneración regular normal y permanente de su última categoría de revista durante los primeros doce meses; el 75 % los siguientes doce meses y el 50 % los últimos doce meses. La asignación se actualizará de acuerdo a las pautas salariales que en cada oportunidad fije el Poder Ejecutivo Nacional para la Administración Pública Nacional, sin incluir el concepto de jerarquización, y será considerado como remuneración a todos los efectos de las leyes de seguridad social.

ARTICULO 9º - El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez del personal que hubiere optado por percibir la asignación, se determinará sobre la base del promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos o discontinuos comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios inmediatamente anteriores al año en que tenga derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez de acuerdo con Ley Nº 18.037 (t.o. 1976).

ARTICULO 10. - El tiempo que transcurra hasta que el personal al que se refiere el artículo anterior alcance el derecho a la jubilación ordinaria o por invalidez será considerado como de prestación de servicios con aportes a los efectos jubilatorios.

ARTICULO 11. - Derógase la Ley Nº 20.754.

ARTICULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

                                David R. H. de la Riva.

                                    José A. Martínez de Hoz.

                   Llamil Reston.

                    Jorge A. Fraga.