MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL
TRABAJO
Disposición 600/2015
Bs. As., 01/10/2015
VISTO el Expediente N° 1.254.895/08 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del convenio colectivo de trabajo de
empresa obrante a fojas 259/308 del Expediente N° 1.254.895/08
celebrado entre la UNIÓN FERROVIARIA por el sector sindical y las
empresas ARGENTREN SOCIEDAD ANÓNIMA y OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO (SOSFE), por la parte empleadora, de conformidad a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el referido instrumento es suscripto por las partes en reemplazo
del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 755/06 “E”.
Que las partes signatarias del precitado convenio colectivo de trabajo
de empresa son la UNIÓN FERROVIARIA por el sector sindical, y las
empresas TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL ROCA SOCIEDAD ANÓNIMA y
TRANSPORTES METROPOLITANOS BELGRANO SUR SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
empleadora.
Que según surge de la Resolución del Ministerio del Interior y
Transporte N° 171/15 la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL
ESTADO una vez rescindido los acuerdos de gestión y gerenciamiento
otorgados previamente a la empresa ARGENTREN SOCIEDAD ANÓNIMA, asumió
en forma directa la operación de las líneas General Roca y Belgrano Sur.
Que las partes han establecido la vigencia del mentado convenio en
VEINTICUATRO (24) meses, contados a partir de la fecha de su
suscripción.
Que en atención a lo pactado en el Artículo 19, anteúltimo párrafo del
referido convenio colectivo, sobre despidos y/o suspensiones de
personal, corresponde señalar a las partes que al respecto, deben
estarse a lo establecido en el Capítulo 6 de la Ley N° 24.013.
Que en atención a lo pactado en el Artículo 22 inciso a) segundo
párrafo del citado convenio, sobre accidentes in itinere, se señala que
resulta de aplicación lo dispuesto en el Articulo N° 209 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Que en relación a lo pactado en el Artículo 24 inciso a), respecto a la
época de otorgamiento de las vacaciones, se aclara que la homologación
del presente, no exime al empleador de solicitar previamente ante la
autoridad laboral la autorización administrativa correspondiente,
conforme lo previsto en el Artículo 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que con respecto a lo previsto en el Artículo 24 inciso a) titulado
Disposiciones Varias, se precisa que su aplicación no debe implicar la
afectación de lo establecido en el Artículo 48 de la Ley N° 23.551, de
Asociaciones Sindicales.
Que en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo
38.3.10 del convenio bajo examen, corresponde hacer saber a las partes
que al respecto, rige lo dispuesto en el inciso e) del artículo 103 bis
de la Ley N° 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias.
Que en relación al premio colaboración por tráfico intenso estipulado
en el Anexo C, resulta procedente hacer saber a las partes que la
atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el
ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento los efectos previsionales será el
que determinan las leyes de seguridad social.
Que el mentado convenio ha sido debidamente ratificado, a fojas 314 del
expediente citado en el Visto, por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS
HUMANOS FERROVIARIOS - SACPEM.
Que en definitiva, el ámbito de aplicación del presente convenio se
circunscribe a la estricta correspondencia de la representatividad
conjunta de las partes celebrantes.
Que la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO
ha tomado la intervención que le compete y en el ámbito de su
competencia se ha expedido favorablemente respecto a la viabilidad del
precitado convenio.
Que la Asesoría Técnico Legal de ésta Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos
formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos sexto a décimo segundo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
convenio alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para dictar la presente, surgen de
las atribuciones otorgadas por Decreto N° 2096/14.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO
DISPONE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el convenio colectivo de trabajo de
empresa celebrado entre la UNION FERROVIARIA, por la parte sindical, la
empresa ARGENTREN SOCIEDAD ANÓNIMA y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO (SOSFE), por la parte empleadora, que luce a fojas 259/308
del Expediente N 1.254.895/08, ratificado por la por la ADMINISTRADORA
DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS - SACPEM mediante acta complementaria
de foja 314 del mismo Expediente, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Disposición por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el convenio colectivo de trabajo de empresa obrante a fojas
259/308 conjuntamente con el acta complementaria de foja 314 del
Expediente N° 1.254.895/08.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda junto con el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa N° 755/06 “E”.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
de los instrumentos homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el
tercer párrafo, del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO,
Directora Nacional de Relaciones del Trabajo, Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.254.895/08
Buenos Aires, 02 de Octubre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT N° 600/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 259/308 y 314 del expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 1474/15 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO
UNIÓN FERROVIARIA
LINEA DE PASAJEROS ROCA
INDICE
TITULO I
ORGANIZACIÓN GENERAL DE ESTE CONVENIO
I.1. PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 1
1.2. AMBITO PERSONAL
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
I.3. ESTRUCTURA DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS, SUBSISTENCIA
TRANSITORIA DE ACUERDOS ANTERIORES
ARTÍCULO 4
I.4. VIGENCIA TEMPORAL
ARTÍCULO 5
I.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 6
ARTÍCULO 7
TITULO II
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES ENTRE LAS PARTES Y CON LOS TRABAJADORES.
ORGANISMOS DE COMPOSICIÓN E INTERPRETACIÓN
II.1. RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 8
II.2. COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 9
TÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 10
TÍTULO IV
SOBRE MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO - COMISIÓN (CYMAT)
IV.1. CYMAT
ARTÍCULO 11
IV.2. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 12
IV.3. COMPROBACIÓN DE LA APTITUD FÍSICA Y PSÍQUICA
ARTÍCULO 13
TÍTULO V
RELACIONES Y REPRESENTACIÓN GREMIALES
V.1. PARTICIPACIÓN SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO
ARTÍCULO 14
V.2. REPRESENTACION GREMIAL INTERNA
ARTÍCULO 15
V.3. DELEGADOS DE PERSONAL. DEBERES Y DERECHOS
ARTÍCULO 16
V.4. COMISION DE RECLAMOS. DEBERES Y DERECHOS
ARTÍCULO 17
V.5. LOCAL SINDICAL
ARTÍCULO 18
TITULO VI
DERECHO DE INFORMACION
VI.1. INFORMACION
ARTÍCULO 19
VI.2. CARTELERAS SINDICALES
ARTÍCULO 20
TITULO VII
SOBRE LOS PRODECIMIENTOS SANCIONARIOS
ARTÍCULO 21
TITULO VIII
SOBRE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
VIII.1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES
ARTÍCULO 22
VIII.2. ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
ARTICULO 23
TITULO IX
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 24
SALAS MATERNALES Y/O GUARDERÍA INFANTIL. COMPENSACIÓN NO REMUNERATORIA
ARTÍCULO 25
FINALIZACIÓN DE LICENCIAS GREMIALES. RESERVA DE PUESTO
ARTÍCULO 26
TITULO X
FERIADOS NACIONALES
ARTICULO 27
TITULO XI
ADICIONALES SALARIALES UNIFORMES
XI.1. ADICIONAL POR PRESENTISMO
ARTÍCULO 28
XII.2. ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 29
TITULO XII
COBERTURA DE VACANTES
ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31
CONTRATACION
ARTÍCULO 32
TITULO XIII
DE LOS REEMPLAZOS Y RELEVOS
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
TITULO XIV
TAREAS FUERA DE LA PLAZA Y TRASLADOS EN GENERAL
ARTÍCULO 35
ARTÍCULO 36
ARTÍCULO 37
TITULO XV
ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL
XV.1. ROPA DE TRABAJO
ARTÍCULO 38
XV.2. HERRAMIENTAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 39
TITULO XVI
DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
ARTÍCULO 40
TITULO XVII
CLAUSULAS ECONOMICAS. APORTES EMPRESARIOS Y RETENCIONES AUTORIZADAS.
XVII.1. RETENCIONES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 41
XVII.2. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 42
XVII.3. APORTE PATRONAL
ARTÍCULO 43
TITULO XVIII
COMISION ESPECIAL DE DIAGRAMACION ESPECIALIDAD GUARDATRENES- ELECCION
DE DIAGRAMAS
ARTÍCULO 44
TITULO XIX
NEGOCIACIONES SUCESIVAS- MATERIAS DIFERIDAS- VIÁTICOS Y OTROS
BENEFICIOS CONVENCIONALES
XIX.1. MATERIAS DIFERIDAS
ARTÍCULO 45
XIX.2. CONVENIOS SUBSISTENTES
ARTÍCULO 46
XIX.3. NEGOCIACIONES SUCESIVAS
ARTÍCULO 47
XIX.4. VIÁTICOS Y OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 48
ASISTENCIA LEGAL
ARTÍCULO 49
VIVIENDA
ARTÍCULO 50
TITULO XX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN- HOMOLOGACION
ARTÍCULO 51
ARTÍCULO 52
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA
LINEA DE PASAJEROS GENERAL ROCA Y LA UNIÓN FERROVIARIA
TITULO I
ORGANIZACIÓN GENERAL DE ESTE CONVENIO Y DE LAS NEGOCIACIONES EN LA
ACTIVIDAD
I.1. PARTES INTERVINIENTES
ARTÍCULO 1°:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al primero de marzo de 2015, por
la parte de los Trabajadores la UNIÓN FERROVIARIA, con personería
gremial y domicilio en Avenida Independencia 2880, representada en este
acto por los señores, Sergio Adrián Sasia, en calidad de Secretario
General, Néstor Raúl País Secretario de Administración, Rodolfo Daniel
Mujica, Secretario de Negociación Colectiva, Jorge Passucci, Secretario
de Asuntos Laborales, Karina Fabiana Benemérito, Secretaria de
Relaciones Internacionales; los delegados del personal Rubén O.
Maldonado y Raúl A. Aragón, y en calidad de asesores los Dres. José
Gutiérrez y Francisco Mazzoleni y por la parte empleadora las empresa
ARGENTREN SA, representada por Dr. Martín Fernández; y la empresa
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE). representada por el
Dr. Marcelo David Krajzelman.
I.2. AMBITO PERSONAL:
ARTÍCULO 2:
El presente convenio es aplicable a todo el personal comprendido en la
representación de la Unión Ferroviaria, dependiente de la línea de
pasajeros General Roca.
ARTÍCULO 3:
Las partes dejan establecido que la presente Convención Colectiva, los
convenios complementarios que eventualmente se suscriban entre las
partes y las decisiones adoptadas por el órgano creado con funciones de
interpretación y autocomposición (Comisión de Interpretación)
constituyen la voluntad colectiva que, juntamente con la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 y normas complementarias, serán las
normas aplicadas a las relaciones de la Empresa con los trabajadores
abarcados por las disposiciones del presente instrumento. Dejándose sin
efecto los anteriores Convenios Colectivos, con las salvedades
dispuestas en los artículos 47 y 48 de éste convenio.
Quedan excluidos los dependientes que no se correspondan con funciones,
categorías o puestos descriptos en el presente texto ni comprendidos en
el ámbito de representación personal de la Unión Ferroviaria.
Asimismo, se establece que el contenido del presente convenio deberá
interpretarse en relación a los eventuales derechos que le asistieren a
las partes signatarias y al personal incluido en su ámbito de
aplicación, de conformidad con el art. 8 de la Ley 14.250.
Las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 y su reglamentación
serán aplicables automáticamente en todos los casos no previstos en
esta convención, o si en el tiempo resultaren superiores a lo pactado.
Cualquier divergencia que suscite la aplicación de éste último párrafo
será tratada en el seno de la CIP.
I.3. ESTRUCTURA DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS EN LA ACTIVIDAD.
SUBSISTENCIA TRANSITORIA DE ACUERDOS ANTERIORES.
ARTÍCULO 4:
I.3. ESTRUCTURA DE LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS EN LA ACTIVIDAD.
SUBSISTENCIA TRANSITORIA DE ACUERDOS ANTERIORES.
ARTÍCULO 4:
Las materias aún no negociadas como parte de éste convenio y la
subsistencia transitoria de lo dispuesto sobre estas materias en
convenios todavía vigentes, se regirá por lo que se estipula en el
artículo 47 del presente.
I.4. VIGENCIA TEMPORAL
ARTÍCULO 5:
Las disposiciones referidas a las condiciones generales, y laborales
regirán desde la firma del presente convenio hasta el plazo de
veinticuatro (24) meses, debiendo iniciarse las negociaciones para su
renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo acordado.
Vencido dicho plazo el presente convenio mantendrá vigencia hasta su
renovación.
Las condiciones económicas, escalas salariales y viáticos tendrán la
vigencia que surja de los acuerdos remuneratorios que las partes hayan
firmado. Asimismo se establece, que salvo circunstancias excepcionales
impusieran su reconsideración, las partes, podrán reunirse a través del
mecanismo de autocomposición, o mantener reuniones a los efectos de
analizar nuevos valores económicos.
En caso que ello no ocurriera, y vencido el plazo establecido en los
acuerdos aludidos, las condiciones económicas mantendrán su vigencia
hasta su renovación, debiendo reunirse las partes con la anticipación
establecida.
I.5. ÁMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 6:
El presente convenio se aplicará, al personal comprendido en la
representación de la Unión Ferroviaria y ocupado en la explotación de
la Línea.
A los trabajadores comprendidos en el convenio cuyas tareas o funciones
no hayan sido objeto de reglas especiales en éste, se les aplicarán las
correspondientes a la categoría que enmarque las tareas más afines a
las del trabajador de que se trate.
Cualquier divergencia que suscite la aplicación de éste último párrafo,
será tratada y resuelta por la CIP.
ARTÍCULO 7:
La Operadora entregará a los delegados del personal comprendido en el
ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la
misma, dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de dictada la
homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la Nación.
TITULO II
ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES ENTRE LAS PARTES Y CON LOS TRABAJADORES.
ORGANISMOS DE COMPOSICIÓN E INTERPRETACIÓN
II.1. RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 8:
Las partes acuerdan mantener relaciones laborales armónicas como
condición indispensable para el logro de los objetivos comunes,
amparadas por el diálogo cotidiano y fluido entre la Empresa, los
trabajadores y sus representantes en todos los niveles, respetando los
procedimientos de solución de conflictos individuales, plurindividuales
y/o colectivos previstos en la normativa vigente para
la solución de los diferendos que pudieran suscitarse.
Ambas partes coinciden con tales propósitos teniendo en cuenta
especialmente el carácter de servicio público que presta la Empresa.
II.2. COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN PERMANENTE
ARTÍCULO 9:
Establécese el funcionamiento de la Comisión de Interpretación
Permanente (CIP) de conformación paritaria, la que estará constituida
por dos (2) representantes de cada parte por Línea ferroviaria, sin
perjuicio de la designación de dos suplentes quienes reemplazaran a los
titulares en caso de ausencia, y la participación de los asesores que
las mismas consideren necesarios.
Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado
Nacional de la Unión Ferroviaria y gozarán de licencia gremial con
derecho a percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa.
A su vez, durante la duración de sus mandatos, los miembros titulares,
y/o los suplentes cuando reemplacen al titular, percibirán el nivel de
la categoría máxima descripta en la escala salarial vigente.
9.1. Convocatoria:
Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar por escrito la
intervención de la CIP definiendo con precisión, el tema y la
naturaleza de la controversia.
La CIP podrá intervenir a pedido de cualquiera de las representaciones
en una instancia obligatoria de conciliación para la resolución de todo
conflicto colectivo particularmente en los que se refieran a
interpretación del presente convenio. En tales casos la CIP se
constituirá en plenario en un plazo que no excederá las cuarenta y ocho
(48) horas corridas desde que se solicite su intervención.
9.2. Resoluciones:
Deberán adoptarse por unanimidad. La Comisión podrá pasar a cuarto
intermedio cuantas veces resulte necesario pero en todos los casos
deberá emitir resolución en un plazo que no excederá los diez (10) días
corridos contados a partir del momento de constituirse en plenario. Si
la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto,
cualquiera de las partes puede recurrir a los procedimientos o
instancias previstas en la legislación vigente en la materia.
9.3. Acta:
De las reuniones que celebre la CIP se levantará acta con mención de
los comparecientes y resultado de la votación.
La CIP fijará las reglas y condiciones para su funcionamiento y
procedimiento de sustanciación. Las decisiones de esta comisión deberán
ser adoptadas en todos los casos por unanimidad dentro del plazo
establecido en el apartado “Resoluciones” y expresadas por escrito. En
caso de no mediar unanimidad se dejará constancia sobre que no fue
posible llegar a una solución acordada.
9.4. Funciones:
9.4.1. La CIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art. 13
de la Ley 14.250 (t.o. 2004), y sin perjuicio de las funciones
establecidas en el art. 14 de la mencionada Ley, tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
A) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de
Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias. En su labor
de interpretación la CIP deberá guiarse, fundamentalmente por las
finalidades establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y
por los principios generales del derecho del trabajo.
Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio
Colectivo de Trabajo por la CIP serán obligatorias para las partes, con
la naturaleza y alcance de las normas convencionales.
B) Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación
tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las
tareas que cumpla.
C) Reclasificar las tareas que experimenten modificaciones por efectos
de innovaciones tecnológicas u organizacionales y subsanar las
omisiones previstas como posible en el articulo 2° de esta Convención.
Las decisiones que adopten en el ejercicio de tales atribuciones
quedarán incorporadas al Convenio Colectivo como partes integrantes del
mismo.
D) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes,
con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo procurando
componerlos adecuadamente.
Los diferendos podrán ser planteados a la CIP por cualquiera de las
partes.
E) Intervenir en controversias de carácter individual con las
siguientes condiciones:
1. Que la intervención se resuelva por unanimidad.
2. Que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento
de queja establecido en el presente convenio.
3. Que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva.
4. La intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los
que se arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para
su homologación, cumpliéndose con los requisitos ahora vigentes sobre
representación de intereses individuales por la asociación sindical o
los que puedan regir en el futuro.
Si no se llegare a un acuerdo los interesados quedarán en libertad de
acción para accionar administrativa o judicialmente.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la CIP
tendrán los alcances previstos por el art. 16 de la Ley 14.250 (t.o).
F) Determinar el número de integrantes de la Comisión de Reclamos.
Mecanismos de autocomposición del conflicto:
9.4.2. La Comisión también podrá intervenir, cuando se suscite un
conflicto colectivo, en cuyo caso:
• Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar la intervención
de la Comisión, definiendo con precisión la naturaleza del conflicto.
• La Comisión en este caso actuará como instancia privada y autónoma de
conciliación de los intereses de las partes, procurando un avenimiento
de las mismas.
• Mientras se sustancie el procedimiento de autocomposición previsto en
el presente artículo, las partes se abstendrán de adoptar medidas de
acción directa o de cualquier otro tipo que pudiera afectar la normal
prestación del servicio. Asimismo, durante dicho lapso, quedarán en
suspenso las medidas de carácter colectivo adoptadas con anterioridad
por la contraparte.
• Los mecanismos de autocomposición, establecidos precedentemente no
invalidan la intervención de la Autoridad Administrativa del Trabajo,
prevista en la normativa vigente.
• La comisión, previo a la ejecución de medidas de acción directa,
tendrá a su cargo la determinación de las guardias de emergencia y
establecer las modalidades de prestación de los servicios mínimos que
deberán mantenerse mientras dure el conflicto. Las guardias de
emergencia deberán estar compuestas, principalmente, por el personal
que tenga a su cargo equipos o instalaciones, estableciendo las
modalidades de la prestación de los servicios mínimos, para asegurar el
resguardo de los pasajeros, de los bienes y de la operatoria de la
Empresa una vez acordadas la conformación de las guardias de
emergencia, la Empresa determinará qué trabajadores deberán cumplir
dichas funciones. Si la comisión no acordase la conformación de las
guarias mínimas, se procederá conforme la normativa vigente en la
materia.
• Si la Comisión no lograra arribar a una solución en el conflicto,
cualquiera de las partes puede recurrir a los procedimientos o
instancias previstas en la legislación vigente en la materia.
TÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 10:
A) Dentro de los principales objetivos del presente convenio, está el
de promover la colaboración académica, científica y técnica entre ambas
partes y en el terreno de sus respectivas competencias, con el fin de
establecer una relación de cooperación mutua tendiente a la
implementación de programas de formación y capacitación de los
trabajadores ferroviarios. Destacando que la capacitación es un deber y
un derecho para los trabajadores siendo las actividades de formación
programadas en función de las necesidades operativas de la Empresa. Los
trabajadores por su parte estarán obligados a asistir a las actividades
de formación que le sean asignadas y recibirán un certificado de
asistencia.
Las partes trabajarán en conjunto para lograr el mayor grado de
eficiencia en el desarrollo de acciones formativas tendientes a la
producción de herramientas conceptuales, que permitan dotar a los
trabajadores ferroviarios y postulantes que aspiren a trabajar en el
ferrocarril del conocimiento científico y técnico que la materia
reviste.
En tal sentido, la Empresa debe garantizar la capacitación de cada
trabajador, área correspondiente, sea por nivelación o capacitación
para el desarrollo de la carrera del trabajador que permita el ascenso
vertical, según la Empresa determine en base a sus necesidades
operativas. El tiempo destinado a esta actividad será considerado
tiempo de trabajo. En el caso, que se realice, en el horario normal y
habitual del trabajador, será abonada como jornada ordinaria, en su
defecto como jornada extraordinaria. Asimismo, la Empresa determinará
los temarios y contenidos que deben impartirse al personal.
La Empresa, informará a la representación sindical respecto de los
planes previstos sobre innovaciones tecnológicas y/u organizativas en
cada una de las áreas y especialidades que requieran acciones de
capacitación.
B) Se conformará un Comité de Asesoramiento en materia de Capacitación
Profesional, que estará integrado por dos representantes de cada parte,
que tendrá las siguientes funciones: Colaborar en la detección y
evaluación de las necesidades de capacitación; Realizar sugerencias
respecto de las acciones formativas que compongan el Plan Anual de
Capacitación; Propiciar la realización de cursos, seminarios, congresos
u otras actividades de capacitación que se estimen convenientes. Los
miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado
Nacional de la Unión Ferroviaria.
C) En los supuestos antes mencionados, los cursos serán dictados por el
Instituto de Formación Capacitación y Estudios Ferroviarios Seis de
Octubre; o (CENACAF) y/u otras entidades similares, a los fines de la
capacitación de los trabajadores, sin perjuicio de los cursos a dictar
por la Empresa en el marco de su Plan Anuel de Capacitación.
D) La Empresa, podrá instrumentar la evaluación de desempeño del
personal mediante una calificación periódica, a los fines de garantizar
una mayor eficiencia en el servicio, pudiendo determinar la metodología
y frecuencia de los períodos de evaluación.
E) Se abonará el siguiente adicional, no siendo acumulable unos niveles
con otros, cuyo importe se calculará tomando como base el sueldo básico
de la categoría mínima:
Título Terciario: Doce (12%) por ciento
Título Universitario: Quince (15%) por ciento
TÍTULO IV
SOBRE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO – COMISIÓN (CCYMAT)
IV.1. CCYMAT
ARTÍCULO 11:
La “Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” (CCYMAT), será
un órgano de consulta permanente y con funciones de asesoramiento, que
estará constituida por un (1) representante de cada parte, sin
perjuicio de la presencia de los asesores que estimen pertinentes. A su
vez, las partes también podrán designar un (1) representante suplente
que ocupará el lugar del titular en caso de ausencia.
En los casos, en los que la Empresa posea la explotación de más de una
Línea ferroviaria, la misma deberá constituir una comisión
independiente por cada línea.
Las partes podrán requerir, a su exclusiva costa, el asesoramiento de
técnicos especializados en las materias de que se trate.
Los miembros del sector sindical serán designados por el Secretariado
Nacional de la Unión Ferroviaria, y el titular, y en su caso el
suplente cuando lo reemplace, gozará de una licencia gremial idéntica a
la establecida en el artículo 9 tercer párrafo in fine, con derecho a
percibir sus haberes y beneficios sociales de la Empresa.
En virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar
la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se reunirá en
plenario una (1) vez por mes.
Analizará los procesos de trabajo con miras a reducir los factores de
riesgo y mejorar las condiciones de seguridad para proteger la salud e
integridad psicofísica de los trabajadores y estudiará las medidas a
adoptar con ese propósito, efectuando consultas a expertos, cuando ello
fuere menester, y recomendando las acciones preventivas y/o correctivas
correspondientes.
Quedan expresamente excluidos de la competencia de esta Comisión los
restantes temas inherentes a las relaciones laborales en la Empresa,
para cuyo tratamiento el convenio establece otros mecanismos. Ambas
partes se comprometen a no utilizar este ámbito de coparticipación
respecto de conflictos que eventualmente se hubieren suscitado entre
ellas.
Sus decisiones deberán ser expresadas por escrito, que asumirán el
carácter de recomendaciones, deberán ser adoptadas en todos los casos
por consenso, y resueltas en tiempo prudencial. En el caso de que lo
recomendado no fuere aprobado, el sector opuesto a su implementación
deberá dejar constancia escrita de las razones que motivaron su
negativa.
Las recomendaciones de la Comisión serán remitidas a la Comisión de
Reclamos para su seguimiento.
Lo aquí establecido lo es sin perjuicio de las facultades y
obligaciones que tiene la Empresa en materia de higiene, seguridad y
capacitación, de acuerdo al ordenamiento jurídico y en especial lo
dispuesto por la Ley 19.587, Decreto 351/79 y disposiciones
concordantes.
IV.2. RESPONSABILIDADES EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE LABORAL Y
SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 12:
A) La Operadora se obliga a respetar las disposiciones vigentes en la
materia, conforme a lo establecido en las leyes vigentes. Ley 19587,
Decreto 351/79, Decreto 911/96 y Ley 24557 sobre Riesgos del Trabajo, o
aquellas que en el futuro las reemplacen.
Los trabajadores deben tomar conocimiento sobre salud ambiental,
enfermedades de riesgo, factores de accidentabilidad y medidas de
seguridad y colaborar para que las tareas se desarrollen en ambientes
saludables y sin riesgos para sí, para terceros y para el patrimonio de
las Empresas.
Es obligación del trabajador comunicar a la operadora situaciones de
salud propia y/o ajena que signifiquen peligro o situaciones
potenciales de riesgo.
B) Como consecuencia de la obligación fundamental establecida
precedentemente, la Operadora, con participación de los representantes
de la Unión Ferroviaria, adoptarán previsiones de carácter precautorio
con el objetivo de:
1. Proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de
los trabajadores.
2. Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos
centros o puestos de trabajo.
3. Estimular y desarrollar una actitud positiva respecto de la
prevención de los accidentes o enfermedades que puedan derivarse de la
actividad laboral.
C) La Operadora al efecto pondrán en práctica medidas de Medio Ambiente
y Seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores,
especialmente en lo relativo:
1. A la construcción, adaptación, instalación y equipamiento de los
edificios y lugares de trabajo en condiciones ambientales y sanitarias
adecuadas.
2. A la colocación y mantenimiento de resguardos y protectores de
maquinarias y de todo género de instalaciones con los dispositivos de
higiene y seguridad que la mejor técnica aconseja.
3. Al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal.
4. A las operaciones y proceso de trabajo.
D) Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes o de las
disposiciones legales que resulten de aplicación, la Operadora asume la
necesidad de:
1. Disponer el examen preocupacional y la revisión médica periódica del
personal registrando sus resultados en el respectivo legajo de salud,
haciendo especial énfasis en los trabajadores pertenecientes a
especialidades que impliquen un riesgo mayos para la salud, que pudiera
derivar en una enfermedad profesional. Asimismo, en el caso de
encontrarse alguna patología en los exámenes preocupacionales, los
resultados deberán ser dados a conocer al trabajador. En su caso, la
revisión periódica del personal por agentes de riesgo será de
obligación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
2. Mantener en buen estado de conservación, utilización y
funcionamiento, de las maquinarias, instalaciones y útiles de trabajo.
3. Instalar los equipos necesarios para renovación de aire y
eliminación de gases, vapores y demás impurezas producidas en el curso
del trabajo.
4. Mantener en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las
instalaciones eléctricas, sanitarias y servicio de agua potable.
5. Evitar la acumulación de desechos y residuos que constituyan un
riesgo para la salud, efectuando la limpieza y desinfecciones
periódicas pertinentes.
6. Eliminar, aislar o reducir los ruidos o vibraciones perjudiciales
para la salud de los trabajadores.
7. Instalar los equipos necesarios para afrontar los riesgos en caso de
incendio o cualquier otro siniestro.
8. Depositar con el resguardo consiguiente y en condiciones de
seguridad, las sustancias peligrosas.
9. Disponer de medios adecuados para la inmediata prestación de
primeros auxilios.
10. Colocar y mantener en lugares visibles avisos o carteles que
indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad en las
maquinarias e instalaciones.
11. Promover la capacitación del personal en materia de higiene y
seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención
de los riesgos específicos de las tareas asignadas.
12. Estudiar la problemática de Seguridad, Salud Laboral y Medicina del
Trabajo en el ámbito de la Empresa y en el orden general.
13. Proponer acciones que tiendan a prevenir, reducir, eliminar o
aislar los riesgos en los equipos o puestos de trabajo.
14. Participar activamente en la supervisión de la calidad de la ropa
de uso institucional en cada entrega.
A los efectos de dar cumplimiento a lo descripto anteriormente, previo
a la compra, se realizará una reunión del Comité con el fin de evaluar
las muestras de los elementos a adquirir.
La entrega de ropa y elementos de protección personal deberá ajustarse
a lo dispuesto en la Resolución 299/11 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo.
Asimismo en lo relacionado con lo EPP, zapatos, botines de seguridad y
herramientas, velando por el apego a las normas vigentes para cada
actividad.
IV.3. COMPROBACIÓN DE LA APTITUD FÍSICA Y PSÍQUICA
ARTÍCULO 13:
Atento las características de la actividad, considerando las funciones
de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico,
los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante su
desarrollo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o
psíquica para cumplimentar sus prestaciones. Atento lo expuesta, la
Empresa podrá efectuar al trabajador los controles y/o exámenes
clínicos y/o médicos, a fin de constatar que el mismo se encuentre en
condiciones normales de aptitud física y/o psíquica.
a) Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la
ingesta de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros
productos o sustancias que puedan afectar las condiciones fisicas y/o
psíquicas del trabajador.
b) En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos
debidamente recetados por un profesional, deberá comunicarlo a su
superior jerárquico inmediato y al Servicio de Salud Ocupacional de la
Empresa, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando
fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente. Ante la
presunción de que las condiciones del trabajador se encuentran
alteradas física y/o psíquicamente, lo relevará de su tarea y lo
derivará inmediatamente al Servicio Médico de la Empresa.
c) Habida cuenta de la importancia que las partes atribuyen a la salud
en el trabajo. La empresa brindara a los trabajadores que la requieran,
información sobre la existencia de planes asistenciales gratuitos
vinculados con el control de adicciones brindado por Organizaciones N
Gubernamentales y/o Gubernamentales (Ej: ALCO, ALCOHOLICOS ANONIMOS,
NARCOTICOS ANONIMOS, etc.) como así también la participación de la Obra
Social Ferroviaria “OSFE”.
d) Accidentes por arrollamiento de personas: Se aplicará el
procedimiento previsto por en la Resolución 558/09, complementada por
la Resolución 65/2011 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo;
Producido un accidente cuya consecuencia provoque un arrollamiento, el
personal que interviene en forma directa en el incidente, será evaluado
por un profesional del servicio médico empresario a efectos de
brindarle asistencia y verificar su condición psicofísica.
En caso de que el profesional médico verificara un daño en la salud de
los trabajadores involucrados, se efectuará la denuncia respectiva ante
la Aseguradora de Riesgos del Trabajo correspondiente a ese empleador,
siguiendo el procedimiento contemplado por la ley N° 24.557 y sus
normas reglamentarias.
TÍTULO V.
RELACIONES Y REPRESENTACIÓN GREMIALES
V.1. PARTICIPACIÓN SINDICAL EN LOS LUGARES DE TRABAJO
ARTÍCULO 14:
Las empresas garantizarán a los miembros del Secretariado Nacional de
la Unión Ferroviaria el acceso y la circulación en los lugares de
trabajo a efectos de tomar contacto con los representantes del personal
y eventualmente con los trabajadores.
V.2. LA REPRESENTACIÓN GREMIAL INTERNA
ARTICULO 15:
La representación gremial del personal en los lugares de trabajo y en
el ámbito de la Empresa será ejercida por los Delegados de Personal que
se elijan conforme la Ley 23.551, representación que comprenderá una
Comisión de Reclamos, según lo establecido en el último párrafo del
presente artículo.
Por la tipología de la unidad negociadora y las características
operativas de las Empresa, y en el caso que estas tengan más de una
línea, se considerará a cada una de ellas como un (1) sólo
establecimiento.
El número de Delegados que integrará la representación de la Unión
Ferroviaria en cada empresa, línea o ramal será el que surja de aplicar
la proporcionalidad establecida en el artículo 45° de la Ley 23.551. A
su vez, se conformará una Comisión de Reclamos que será designada por
decisión del Secretariado Nacional del Cuerpo de Delegados.
V.3. DELEGADOS DE PERSONAL. DEBERES Y DERECHOS:
ARTÍCULO 16:
Los delegados transferirán a sus representantes en la Comisión de
Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado
solución en el sector correspondiente.
Cada uno de los delegados del personal, gozará de una disponibilidad de
tiempo de hasta dos (2) horas retribuidas por día, acumulable
semanalmente, para atender a sus representados y cualquiera sea la
modalidad de desenvolvimiento que opte, en modo alguno implicará
pérdida de salarios, viáticos, bonificaciones o adicionales económicos
a que tenga derecho. La falta de utilización de esa disponibilidad no
generará derecho a su acumulación en semanas ulteriores.
El otorgamiento de dicha disponibilidad deberá ser solicitado por el
Delegado en conjunto con la Comisión de Reclamos ante su superior
jerárquico con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas,
para no perjudicar el servicio, salvo cuando la urgencia del caso haga
indispensable su actuación inmediata.
Una vez agotado el crédito mencionado, los representantes del personal
sólo podrán abandonar sus tareas para cumplimentar sus funciones como
tales, requiriendo permiso al empleador con una anticipación de
veinticuatro (24) hs., el que deberá resolver la cuestión en tiempo y
forma, pudiendo contemplarse en tal caso el permiso gremial.
La falta de utilización de esa disponibilidad durante la semana no
generará derecho a su acumulación en semanas ulteriores.
V.4. COMISIÓN DE RECLAMOS. DEBERES Y DERECHOS:
ARTICULO 17:
Los representantes sindicales de la Comisión de Reclamos tendrán a su
cargo la tramitación de los asuntos que no hubieren encontrado solución
en el nivel de cada Delegado y de cada sector de trabajo, centralizarán
la representación ante las autoridades de la Empresa y canalizarán la
relación orgánica con los niveles de conducción de la Unión
Ferroviaria. Durarán dos (2) años en sus funciones. A su vez, durante
la duración de sus mandatos, los mismos percibirán el nivel de la
categoría máxima descriptas en la escala salarial vigente.
Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las
autoridades de la Empresa, mensualmente por intermedio del área de
Relaciones Laborales, los problemas de trabajo de carácter general y
aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector
correspondiente.
El temario de dichas reuniones será anticipado con cuarenta y ocho (48)
horas previas, con el objeto de permitir a las partes reunir la
información necesaria para el tratamiento de los distintos tópicos.
Los asuntos tratados en esta instancia y las resoluciones tomadas en
cada una de ellas, constarán en actas firmadas por las partes y con
copia a cada uno.
Los miembros de la Comisión de Reclamos, gozará de licencia gremial con
goce de haberes, a los efectos del adecuado cumplimiento de sus
funciones, previa comunicación fehaciente de su designación a la
Empresa.
V.5. LOCAL SINDICAL:
ARTÍCULO 18:
La Empresas facilitará un local, para que los delegados y los miembros
de la Comisión de Reclamos puedan desarrollar sus tareas de índole
sindical, así como también las relacionadas con los servicios sociales
que brinda el gremio, siendo obligación de los representantes del
personal el mantenimiento de dicho local en orden.
TÍTULO VI
DERECHO DE INFORMACIÓN
VI.1. INFORMACIÓN:
ARTÍCULO 19:
La Empresa suministrará al Sindicato, anualmente, un Balance Social,
que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
Evolución de la estructura total del rubro salarios del personal
comprendido en la presente convención.
Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas mensuales del
personal comprendido en las categorías del presente convenio.
Situación de empleo, destacando en particular, la evolución del plantel
de personal y de las subcontrataciones.
Cursos de capacitación realizados durante el año.
Lo mencionado hasta aquí no excluye la obligación prevista por los
artículos 25 y 26 de la Ley 25.877.
Además la Empresa informará a la representación gremial, con una
anticipación razonable, sobre programas o acciones de cambios
tecnológicos a implementar, cuando dichos programas o acciones
impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en
particular:
El contenido de las tareas o su ejecución.
Redistribución del personal.
Niveles de empleo.
Condiciones y medio ambiente de trabajo.
La Empresa deberá comunicar al Sindicato todo despido y/o suspensión de
personal motivado por razones de fuerza mayor, causa económicas,
tecnológicas u operativas,- con una anticipación no inferior a diez
(10) días previos a la iniciación del procedimiento preventivo de
crisis de empresa, a realizar por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación, previstos en los Capítulos 5 y 6 de la
Ley 24.013 cuando la medida fuere de carácter colectivo. Solo se
admitirá como excepción a lo dispuesto, la medida que fuere
consecuencia de causas excepcionales y graves, ajenas a la previsión
razonable de la Empresa o que le resulten imposibles de evitar.
En el período destinado a la negociación colectiva con miras a la
renovación del Convenio próximo a vencer o ya vencido las partes
deberán cumplimentar el deber informativo que les impone el artículo
4°, inciso a) apartado III) de la Ley 23.546. La Empresa, en
particular, deberá suministrar la información prescripta por el inciso
b) apartados I a VII, ambos inclusive.
Los representantes gremiales están obligados a guardar reserva sobre
los hechos e información de que tomaren conocimiento, así como de la
información que recibieren de la Empresa en ese carácter.
VI.2. CARTELERAS SINDICALES:
ARTÍCULO 20:
La Empresa colocara carteleras para que la Unión Ferroviaria pueda
informar al personal con relación a sus actividades gremiales y
sociales, en todas sus dependencias, en lugares adecuados, en una
cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.
Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven
papel con membrete de la Unión Ferroviaria o de la Obra Social
Ferroviaria, debidamente firmadas por las autoridades de la entidad,
reconocidas por la Empresa. La Unión Ferroviaria entregará a la Empresa
una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.
TÍTULO VII
SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS
ARTICULO 21:
Sin perjuicio de la observancia de las normativas legales en la
materia, y disposiciones internas de la Empresa cualquier medida
disciplinaria que tome la Empresa será notificada al trabajador, con la
especificación precisa y clara del motivo que le da origen entregándole
copia de la misma para constancia.
Previo a la resolución de aplicar cualquier sanción el Jefe o
supervisor entregará el formulario “Comportamiento Laboral - Descargo
del Trabajador”, a efectos de que el mismo realice, si lo desea, el
descargo de los hechos que se le adjudican, en el menor tiempo posible
y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas, las que serán contadas
a partir de la entrega del formulario de descargo.
En ningún caso, el trabajador podrá negarse a suscribir o firmar dichas
constancias, la firma de estos documentos no significará conformidad
con los hechos y/o las causas que se invocan. A su vez, el supervisor
inmediato acusará recibo de la solicitud del descargo firmando el
duplicado.
Una vez cumplimentado por el trabajador el descargo respectivo,
entregará el formulario nuevamente al supervisor, o vencido el plazo
para formularlo, la Empresa evaluará los hechos que se debaten.
La falta de respuesta o el silencio de la Empresa por espacio de
treinta (30) días hábiles contados desde la presentación del descargo o
apelación del trabajador, o desde vencido el plazo para hacerlo; hará
presumir que ha perdido vigencia lo planteado, siempre y cuando no
fuere necesario recabar nuevos antecedentes o solicitar un dictamen
legal; una vez obtenidos estos elementos comenzará a correr el plazo de
treinta (30) días hábiles para resolver la cuestión planteada, y
vencido el mismo sin que se expida la Empresa, hará presumir que ha
perdido la vigencia de lo planteado. En el supuesto que la Empresa
dispusiera suspender preventivamente al trabajador, no regirá lo
establecido en este párrafo.
En caso que se expida la Empresa y el trabajador no encontrare
satisfactoria la respuesta recibida, podrá plantear la cuestión en las
instancias gremiales y legales que correspondan.
TITULO VIII
SOBRE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES
VIII.1. ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES.
ARTÍCULO 22:
Se regularán por la legislación respectiva, con las siguientes
especificaciones:
a) Aviso al Empleador
Cuando un trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso
inmediato a su superior, quien arbitrará los medios para su atención.
En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia
policial correspondiente o, en su defecto, información de la
dependencia policial que intervino en el hecho, si la hubo.
b) Control
El trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento
que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por la
Empresa y también a los controles que efectúe el facultativo designado
por el empleador.
VIII.2. ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES
ARTÍCULO 23:
Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados por la
legislación vigente y por las siguientes normas:
a) Plazo. Remuneración:
Conforme con lo dispuesto por el art. 208 de la L.C.T. (t.o.), cada
accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio
no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración
durante un período de 3 (tres) meses, si su antigüedad en el servicio
fuere menor a 5 (cinco) años, y de 6 (seis) meses si fuera mayor.
En los casos en que el trabajador tuviere cargas de familia y por las
mismas circunstancias se encontrare impedido de concurrir al trabajo,
los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su
remuneración se extenderán a seis (6) o doce (12) meses,
respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a
cinco (5) años.
b) Aviso al Empleador:
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra en el transcurso
de las dos (2) primeras horas de inicio de su jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de
esas causas.
La comunicación deberá ser realizada por el medio más efectivo (un
familiar o telefónicamente) a su Base Operativa (o Control Personal) y
al Servicio Médico de la Empresa, quien identificará el aviso con un
Código específico o referencia del receptor, que será dado a conocer al
interesado como contraseña al momento de la comunicación.
Mientras no medie esa comunicación, se perderá el derecho a percibir la
remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o
accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte
luego inequívocamente acreditada.
c) Control:
El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por
el facultativo designado por el empleador. Aquél deberá reincorporarse
a sus tareas habituales cuando tenga el alta clínica definitiva
debidamente autorizada por el servicio médico patronal.
A estos efectos si el trabajador no se encuentra en condiciones de
deambular deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la Empresa
o en el lugar donde esté internado. Si el trabajador estuviese en
condiciones de deambular deberá presentarse en el servicio médico de la
Empresa, donde hubiere, a la mayor brevedad posible, y dentro de los
horarios de atención médicos establecidos.
En los casos en que el trabajador por prescripción médica no pueda
reincorporarse a sus funciones habituales en forma inmediata, la
Empresa analizará la viabilidad de asignarle tareas compatibles con su
capacidad laboral hasta tanto el servicio médico patronal le otorgue el
alta definitiva, o sea reubicado con otras tareas acorde a su aptitud
profesional.
En los casos en que la Empresa no ejerciera el derecho de control
médico domiciliario, inclusive cuando el mismo ocurra por motivos de
fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el trabajador deberá
presentar los certificados médicos originales que correspondan, en la
primera hora del día que se reintegre, dejando los mismos para su
evaluación y consideración contra entrega de la respectiva constancia
extendida por el Servicio de salud de la Empresa.
En los casos, que existan discrepancias por una licencia por enfermedad
prolongada, mayor de sesenta (60) días entre lo dictaminado por el
médico del trabajador y de la empresa, y con referencia al otorgamiento
del alta médica, las partes podrán someter el caso a examen del COMITÉ
DE APTITUD Y DISPENSA. Si no lo hicieran, se entenderá que acepta el
criterio del profesional médico del trabajador. Durante el lapso en que
se expida el COMITÉ DE APTITUD Y DISPENSA el empleador deberá seguir
abonando las remuneraciones al trabajador, salvo que éste se encuentre
en período de reserva de puesto (art. 211 de la LCT). El Comité deberá
expedirse dentro del máximo de diez (10) días hábiles, a contar del
pedido de su intervención respecto del tema en cuestión.
El Comité de Aptitud y Dispensa será paritario y estará integrado por
un profesional de la especialidad que se requiera designado por cada
parte y un tercer médico especialista designado de común acuerdo.
d) Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente
o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberá notificar en forma
fehaciente el inicio de reserva de puesto del trabajo, por el plazo de
un (1) año, contado desde el vencimiento de aquélla. Vencido dicho
plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna parte decida
y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del
contrato de trabajo en tal forma exime a las partes de responsabilidad
indemnizatoria.
e) Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva de la capacidad laboral
del trabajador y este no estuviera en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras
que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa
que no le fueras imputable deberá abonar al trabajador la
indemnizatoria establecida en la legislación vigente.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignara tareas compatibles
con la actitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a
abonarle la indemnización establecida en la legislación vigente.
TÍTULO IX
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 24:
Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las
disposiciones legales aplicables a la materia, y por lo aquí
establecido:
a) Por Vacaciones anuales ordinarias.
b) Por Matrimonio.
c) Por Paternidad.
d) Por Fallecimiento.
e) Por Exámenes Secundarios y Universitarios.
f) Por Donar Sangre.
g) Por extracción pieza dental.
h) Por Mudanza.
i) Por Maternidad.
j) Por Adopción.
k) Por ser Delegados Congresales.
l) Para declaración judicial y/o trámite oficial.
m) Por licencia extraordinaria, por enfermedad grave de cónyuge e hijos
menores.
n) Sin Goce de Sueldo.
o) Por nacimiento de hijo con síndrome de Down.
En todos los casos será requisito indispensable para el pago que
corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con
excepción de la prevista en el apartado a) de la presente cláusula.
Asimismo, la licencia solicitada debe ser debidamente acreditada por el
trabajador y comprobada por la Empresa.
a) Vacaciones:
La concesión de la licencia anual por vacaciones ordinarias será
obligatoria por parte de la Empresa y de usufructo irrenunciable por
parte del trabajador.
- Plazo:
El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado
con sujeción a la siguiente escala:
a.1) Catorce (14) días corridos, cuando su antigüedad no exceda de 5
(cinco) años.
a.2.) Veintiún (21) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5
(cinco) años y no exceda de diez (10).
a.3.) Veintiocho (28) días corridos, cuando su antigüedad sea mayor de
10 (diez) y no exceda los veinte (20) años.
a.4.) Treinta y cinco (35) días corridos, cuando su antigüedad sea
mayor de 20 (veinte) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda la misma.
- Época de otorgamiento:
Atento a las características especiales de la empresa y la naturaleza
permanente de la actividad ferroviaria se podrá otorgar la licencia
anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada
año. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los trabajadores
tendrán derecho a gozar de sus vacaciones por lo menos en una temporada
de verano cada tres (3) períodos.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la Empresa las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita; en caso de surgir inconvenientes operativos la Empresa podrá
reprogramar la licencia de ambos trabajadores con ajuste al mecanismo
previsto en el párrafo precedente y otorgarla en un plazo no mayor de
treinta (30) días corridos.
En casos excepcionales la licencia podrá acordarse en la época del año
que el trabajador la solicite, ya sea en forma total o fraccionada. En
los -casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la
retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se
trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.
A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por
vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia
por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su
concesión. Siempre y cuando, no afecte el normal desenvolvimiento del
servicio.
Existiendo acuerdo entre las partes, en los casos en que el trabajador
acredite licencias superiores a los catorce (14) días, la Empresa podrá
acordar con el trabajador las mismas de modo que una fracción no
inferior a esos catorce 14 días se usufructúen en el período abarcado
entre el 15 de diciembre y el 15 de febrero, gozando del período
excedente en el período abarcado entre el 16 de febrero y el 14 de
diciembre, siempre y cuando no se afecte la normal prestación de los
servicios.
En los casos en que el trabajador no acordase este procedimiento o en
aquellas licencias que no superen los catorce (14) días, el periodo de
otorgamiento se regirá de acuerdo a lo normado en la L.C.T.
- Notificación:
En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal
individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar
en la misma el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.
Si razones imperiosas del servicio impidieran que la misma pueda
otorgarse en la fecha notificada, se cursará una nueva notificación
postergando la fecha de iniciación hasta un máximo de treinta (30) días.
- Disposiciones varias:
Los representantes sindicales que gocen de licencia por motivos
gremiales sin goce de sueldo, al reintegrarse al servicio del
ferrocarril, no tendrán derecho a vacaciones por el período de
actuación en tal carácter.
- Interrupción de las vacaciones:
La licencia anual se interrumpirá cuando el trabajador sea llamado por
autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar
en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas
graves o urgentes. En estos casos deberá acordarse un periodo
suplementario de licencia, compensatorio de la licencia interrumpida.
La licencia anual también podrá interrumpirse por enfermedad del
trabajador debidamente controlada y/o justificada por la Empresa,
licencia por nacimiento de hijos y las licencias por fallecimiento
previstas en el presente Convenio.
b) Licencia por Matrimonio:
En caso de matrimonio el empleado gozará de una licencia de trece (13)
días corridos. En caso de matrimonio de un hijo del trabajador, éste
gozará de una licencia de dos (2) días.
c) Licencia por Paternidad:
En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a
seis (6) días corridos de licencia con goce de sueldo, que deberá
disfrutar dentro de los diez (10) días subsiguientes a la fecha del
nacimiento del hijo.
En caso que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan
necesario la ampliación de esta Licencia hasta un máximo de ocho (8)
días, el trabajador deberá solicitarlo ante la Empresa a los efectos de
ser considerado presentando los certificados correspondientes.
En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos se extenderá a nueve (9)
días, mientras que si es de hijo con Síndrome de Down la licencia se
extenderá a doce (12) días.
d) Licencia por Fallecimiento:
El trabajador gozará de una licencia de cinco (5) días corridos por
fallecimiento de cónyuge o concubino, de hijos, hijastros, padres y
padrastros.
La licencia por duelo se hará extensiva en los casos de hijos recién
nacidos sin vida, debidamente acreditado con certificación medico.
Asimismo tendrá este beneficio en caso de pérdida del embarazo durante
el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la Empresa el
mismo con el certificado prenatal.
Por fallecimiento de hermano tres (3) días.
Por fallecimiento de hermanastros, nietos, abuelos, suegros, yernos,
nueras y cuñados: gozará de dos (2) días corridos.
Cuando el personal se encontrare en uso de licencia por duelo y ocurra
otro fallecimiento en la familia, la licencia ya iniciada será
interrumpida para iniciar la segunda, salvo en caso de que el tiempo
que aun resta de la primera fuera superior al numero de días que
corresponda por la ultima, en cuyo caso se concederá únicamente la
primera.
Estas licencias no gravitarán sobre las demás a que tenga derecho el
personal y serán concedidas sea cual sea la antigüedad en el servicio.
Las licencias legales por fallecimiento y la pactada en éste convenio,
se -computarán desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde
el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de
su jornada y deberá necesariamente comprender en el periodo respectivo
un (1) día hábil.
La duración de esta licencia se prolongará por un (1) día más cuando el
lugar del fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a
más de trescientos (300) km. del domicilio del trabajador declarado
ante la empresa, y por dos días cuando el lugar del fallecimiento de
los familiares se encuentre a más de quinientos (500) km. Ambas
circunstancias deberán ser debidamente acreditadas e ante la Empresa.
e) Licencia per Exámenes:
Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una
licencia de hasta dos (2) días corridos por examen para nivel
terciario, con un máximo de veinte (20) días por año calendario.
En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria el trabajador
gozara de una licencia de tres (3) días corridos por examen, con un
máximo de veinte (20) días por año calendario.
Los estudios terciarios no universitarios se asimilarán a los
secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad
ferroviaria se asimilarán a los universitarios.
En el caso de estudiantes de nivel universitario que acrediten tal
condición y la necesidad de asistir a clases en horarios coincidentes
con los de servicio, podrán solicitar la asignación de un horario de
tarea compatible. La Empresa analizará la viabilidad de la solicitud en
la medida que las exigencias del servicio lo hagan posible.
f) Licencia por donación de sangre y/o piel:
Conforme a lo establecido por la Ley 22.990, los trabajadores que
concurran a donar sangre a un banco, (legalmente autorizados por la
Autoridad de Aplicación), tendrán derecho a la justificación de su
inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por un plazo de
veinticuatro (24) hs., incluido el día de la donación, debiendo dar
previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia con una
antelación de al menos de veinticuatro (24) horas, salvo casos de
fuerza mayor justificada.
Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la
justificación abarcará treinta y seis (36) hs. corridas.
Igual tratamiento y licencia se dará al trabajador en caso de donación
de piel.
Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones,
deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de
sangre en el cual efectuó la donacion.
g) Licencia por extracción piezas dentales:
El trabajador gozará de veinticuatro (24) horas a partir de la hora
subsiguiente a la extracción de licencia sin pérdida de su remuneración
cuando se le deba extraer una o más piezas dentales en la misma fecha.
A tal efecto deberá dar aviso previo al empleador, con una antelación
de al menos de veinticuatro (24) horas, salvo casos de fuerza mayor
justificada, debiendo entregar el correspondiente certificado extendido
por el odontólogo al Servicio Médico laboral de la Empresa.
h) Licencia por Mudanza:
Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de
dos (2) días de licencia paga. Para disponer de este beneficio el
trabajador deberá notificar a la Empresa con antelación de tres (3)
días y comunicarle su nuevo domicilio. A su vez, se sumará un (1) día
más si dicha mudanza se realiza a más de cien (100) km del lugar de
residencia.
Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una (1) vez por año.
En el caso de que el traslado del trabajador fuera requerido por
necesidades operativas de la Empresa en forma permanente se le abonará
por única vez, en concepto de traslado permanente el importe
correspondiente al setenta y cinco (75%) del sueldo conformado que
acredite el trabajador a la fecha.
i) Licencia por Maternidad:
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45
(cuarenta y cinco) días anteriores al parto y hasta 45 (cuarenta y
cinco) días después del mismo. Sin embargo, podrá optar por-que se le
reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser
inferior a 30 (treinta) días, al resto del período total de licencias
se acumulará el período de descanso posterior al parto. En caso de
nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso
de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar
los 90 (noventa) días.
-Notificación:
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al
empleador, con presentación del certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, más
lo previsto, en el art. 178 y 183 inc. c) de la LCT; y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de Seguridad Social, salvo
que mediare justa causa.
- Descanso diario por lactancia:
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos
de media hora cada uno para amamantar a su hijo, en el transcurso de su
jornada de trabajo. O disminuir en una hora diaria la jornada de
trabajo ya sea iniciando su labor una hora después del horario de
entrada o finalizando una hora antes. O disponer de una hora en el
transcurso de la jornada de trabajo. En todos los supuestos mencionados
anteriormente dicha situación no podrá exceder el plazo de un (1) año a
contar desde la fecha de nacimiento.
La Empresa se reserva el derecho de ejercer los controles médicos
necesarios que corroboren la alimentación del lactante.
Opción en favor de la Mujer. Estado de excedencia:
Vencidos los plazos de licencia de que gozare la mujer trabajadora,
podrá optar por las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que
lo venia haciéndolo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicio que le asigna el art. 183 de la Ley 20.744.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres
(3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considerará situación de excedencia la que asuma voluntariamente la
mujer trabajadora que le permita reintegrarse a las tareas que
desempeñaba en la Empresa a la época de alumbramiento, dentro de los
plazos fijados u optar en el momento de la finalización de la licencia
que pudiera haberle correspondido, por la percepción de la compensación
que establece el inc. b) calculada a la época del alumbramiento.
La adopción deberá efectuase por escrito y en caso de silencio de la
trabajadora, el empleador la intimará en los términos del art. 58 de la
LCT. La mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formulara nuevo contrato de trabajo con otro empleador, quedará privada
del pleno derecho a la facultad que le está conferida de reintegrarse a
la actividad que desempeñaba luego de transcurrido dicho plazo y de
percibir la compensación por el tiempo de servicio fijado en el
apartado b).
Requisitos de antigüedad: para gozar de los derechos de los inc. b) y
c) del punto del apartado estado de excedencia, la trabajadora deberá
tener un (1) año de antigüedad como mínimo en la Empresa.
j) Licencia por adopción:
El Empleador otorgará treinta (30) días corridos de licencia por
adopción la trabajadora que le fuera dado en tenencia provisoria un
niño/a o más, a partir del momento en que la autoridad administrativa o
judicial le confiera la tenencia del mismo y en tanto medie un trámite
regular de adopción, el que deberá ser notificado fehacientemente a la
empresa.
El cónyuge tendrá derecho de seis (6) días de licencia, que deberá
disfrutar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del
discernimiento de la tenencia.
k) Licencia para Delegados Congresales y en la Obra Social Ferroviaria:
Se otorgará licencia hasta un máximo de tres (3) días por año a todos
los Delegados Congresales electos en las elecciones llevadas a cabo por
la Unión Ferroviaria para tal fin, para asistir al Congreso Ordinario
de Delegados de la mencionada Entidad.
Cuando el Congreso se realice en el interior de la República a más de
trescientos (300) km del lugar de prestación de servicios del
trabajador la licencia se ampliará hasta un máximo de 5 (cinco) días
por año.
El pedido de estas licencias deberá hacerlo la Unión Ferroviaria por
escrito, con anticipación suficiente y mencionando la persona y las
fechas de su realización, acompañando la correspondiente convocatoria
del Congreso publicada.
Cuando un trabajador sea designado por la Unión Ferroviaria para ocupar
un cargo en la dirección de la Obra Social Ferroviaria, gozará de
licencia gremial con derecho a percibir sus haberes y beneficios
sociales de la Empresa, en virtud de la tipología y características de
la misión a desempeñar.
l) Licencia por declaración judicial y/o trámite oficial:
Cuando el trabajador sea citado por los tribunales nacionales o
provinciales en horario que coincida con su jornada de trabajo, o deba
realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades
nacionales, provinciales o municipales, siempre y cuando los mismos no
puedan ser efectuados fuera del horario normal de trabajo, tendrá
derecho a asistir a aquella o realizar el trámite durante el tiempo
estrictamente necesario, debiendo reintegrarse a sus tareas finalizado
dicho acto. En estos casos el trabajador deberá dar aviso previamente a
la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de
la citación y/o trámite y justificar posteriormente su cumplimiento
mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad
correspondiente, con indicación precisa de fecha y hora de iniciación y
finalización del acto.
m) Licencia extraordinaria por enfermedad grave de cónyuge, hijos
menores y padres a cargo del trabajador:
En el caso de enfermedad del cónyuge, o concubino, y/o hijos menores,
y/o padres a su cargo, que se encuentren afectados de una enfermedad de
gravedad y requiera cuidado intensivo o continuos y sea insustituible
su presencia para su cuidado, previamente, fundamentadas, comprobadas y
justificadas ante la empresa, tendrá derecho a que se le concedan hasta
treinta (30) días corridos de licencia continuos o discontinuos, con
goce íntegro de haberes por año calendario.
En el caso de que ambos cónyuges sean empleados de la empresa, sólo se
concederá solamente a uno de ellos.
Cuando el supuesto antes contemplado se extienda más allá de los
treinta (30) días iniciales, el trabajador tendrá derecho a solicitar
una licencia sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días corridos,
siempre que las posibilidades operativas del servicio lo permitan.
Los casos que lo requieran serán tratados en el marco de la CIP.
n) Licencia sin goce de sueldo:
Se otorgará licencia sin goce de sueldo para ocupar cargos electivos o
de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
El derecho de usar las licencias sin goce de sueldo precedentemente
previstas, será por el término que dure su mandato, debiendo
reintegrarse a sus tareas dentro de los 30 (treinta) días siguientes al
término de sus funciones, para las que fuere elegido o designado.
o) Licencia por nacimiento de hijo con síndrome de Down:
De conformidad con lo establecido en la Ley 24.716, el nacimiento de un
hijo con síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora el derecho a
6 (seis) meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha de
vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
La madre deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién
nacido al empleador, mediante el certificado médico emitido por
autoridad sanitaria oficial, con 15 (quince) días de anticipación al
vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.-
Durante el periodo de licencia especial previsto en dicha Ley, la
trabajadora percibirá una asignación familiar igual a la remuneración
que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta
prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos
requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.
SALAS MATERNALES Y/O GUARDERÍA INFANTIL. COMPENSACIÓN NO REMUNERATORIA
ARTÍCULO 25:
En los casos en que el trabajador o trabajadora deba dejar el cuidado
del hijo menor de cinco (5) años en una sala maternal o guardería
infantil, siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la
Obra Social en el lugar de su residencia, la trabajadora y/o en su caso
el trabajador deberá presentar comprobante de este gasto al comienzo de
cada mes y el empleador abonará el mismo conjuntamente con el pago de
las compensaciones mensuales que correspondan al momento del cierre de
novedades.
En los supuestos de que ambos padres trabajen en la misma empresa el
privilegio se otorgará únicamente al que tenga a cargo la tenencia del
menor.
El valor tope de este artículo se determinará conforme al equivalente a
quince (15) días del valor para viatico general. Este beneficio
sustituye la obligación del empleador de habilitar salas maternales o
guarderías infantiles previstas por la ley.
Este beneficio no se reconocerá en el período de licencia anual de
vacaciones o de licencia sin goce de sueldo.
FINALIZACIÓN DE LICENCIAS GREMIALES RESERVA DE PUESTO
ARTÍCULO 26:
Los trabajadores que se encontraran en las condiciones previstas en el
presente apartado y que por razón del desempeño de esos cargos dejaren
de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por
parte del empleador y a su reincorporación hasta 30 (treinta) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser
despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la
cesación de las mismas. El periodo de tiempo durante el cual los
trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente
aludidas, será considerado período de trabajo en las mismas condiciones
y con el alcance del artículo 215 segunda parte de la L.C.T.
TÍTULO X
FERIADOS NACIONALES
ARTÍCULO 27:
Los feriados nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la
legislación vigente.
La Empresa determinará la dotación que deberá realizar trabajos en esos
días, de acuerdo a las necesidades del servicio.
A tal efecto la Empresa comunicará a la dotación que deba prestar
servicio en estos días, por escrito y con setenta y dos (72) horas de
antelación al feriado, que ha sido designado para conformar la dotación
en ese día, no pudiendo rehusarse a tal designación.
TÍTULO XI
XI.1. ADICIONALES SALARIALES UNIFORMES
ARTICULO 28:
Los adicionales salariales serán tratados en el Anexo correspondiente
del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
XI.2. ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 29:
Se establece un adicional de carácter remunerativo equivalente al uno
con cinco por ciento (1,5%) del sueldo básico de la categoría a la que
pertenezca el trabajador por cada año de servicio.
En caso de transferencia de personal, se reconocerá la antigüedad que
cada trabajador tiene consignada en su respectivo recibo de sueldo.
TITULO XII
COBERTURA DE VACANTES
ARTÍCULO 30:
Para conocimiento del personal, todas las vacantes permanentes y cuya
cobertura sea requerida según las necesidades operativas, se publicarán
en los medios de difusión internos de la Empresa, indicando los
requisitos exigidos para ocupar el puesto, -categoría laboral, lugar de
trabajo, salario mensual y conocimientos necesarios.
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
cargos de categorías superiores, percibirán la diferencia de sueldo y
demás adicionales, correspondientes a la categoría de las tareas
efectuadas.
Una vez alcanzados los tres (3) meses de relevo ininterrumpidos o 6
meses alternados dentro de un (1) año desde el inicio del relevo, el
trabajador será confirmado de manera automática en la categoría
relevada.
La empresa privilegiará la movilidad interna para la cobertura de sus
vacantes.
Las mismas deberán ser adjudicadas en base a criterios de antigüedad,
idoneidad, capacidad y antecedentes laborales generales, a través de
los mecanismos que se describen a continuación.
1) De la publicación:
La Empresa publicará conforme las necesidades operativas, en el ámbito
interno, en un plazo de 30 días de producida la vacante, todo puesto
vacante permanentes que se generen en la estructura de los
agrupamientos, sea por ascenso, traslado definitivo, renuncia, despido
o fallecimiento del titular, o por creación de nuevos puestos, por
ampliación de planteles, con indicación de categoría, clase, base
laboral, conocimientos y condiciones requeridas para el cargo.
2) De los requisitos:
En los casos en que corresponda, los aspirantes a ocupar los cargos
vacantes, deberán realizar un examen psicofísico para determinar su
aptitud para el puesto.
En todos los casos, dichos postulantes, deberán tener aprobados el o
los cursos de capacitación programados para la categoría o especialidad
vacante.
Por su parte, en caso de ser necesaria la evaluación mediante examen
teórico práctico éste deberá llevarse a cabo en un plazo no menor de
diez (10) días del cierre de la publicación.
3) De la solicitud:
Será voluntario para el trabajador el derecho a peticionar vacantes-
confeccionando la solicitud de concursar en duplicado dentro del plazo
estipulado en la publicación.
4) Del examen:
Se considerará aprobado cuando se alcance o supere el sesenta por
ciento (60%) del puntaje preestablecido. En caso de igualdad será de
aplicación lo establecido en el punto siguiente. En el examen
participará, en carácter de observador, un miembro designado por la
Unión Ferroviaria.
5) Prioridades:
En los supuestos en que, luego del examen, se produzca una igualdad de
puntaje entre dos (2) o más aspirantes, se definirá de la siguiente
manera:
mayor antigüedad en la especialidad
mayor antigüedad en la Empresa
mayor edad del postulante
mayor carga de familia
6) De la adjudicación:
La vacante será adjudicada al postulante que alcance o supere el
porcentaje preindicado como piso; a partir de cuyo momento será
notificado de la adjudicación y se le reconocerá el pago efectivo del
sueldo correspondiente al nuevo puesto.
ARTÍCULO 31:
Las partes acuerdan:
a) El período de prueba se establecerá conforme a lo dispuesto en la
legislación vigente.
b) Dentro de este marco normativo la Empresa implementará un registro
de postulantes potenciales que será aportado por la Unión Ferroviaria a
través del Secretariado Nacional, de manera que en igualdad de
condiciones se considere el ingreso de familiares, particularmente de
aquellos trabajadores fallecidos, jubilados, o cualquier tipo de baja
contemplada en este Convenio.
En todos los supuestos se tendrá en cuenta para los mencionados
ingresos, la realización de los cursos específicos para la especialidad
pertinente dictados por el Instituto de Formación Capacitación y
Estudios Ferroviarios Seis de Octubre; y/o el (CENACAF).
La Empresa seleccionara el personal ingresante entre los postulantes
que hubieran realizado y aprobado los cursos pertinentes, sin perjuicio
de los requisitos y condiciones establecidos por la Empresa.
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 32:
Solamente cuando circunstancias técnicas excepcionales y
extraordinarias lo exijan (porque la magnitud de las obras a realizar
exceda insuperablemente las posibilidades de dotación propia y/o porque
revistan urgencia inaplazable) las Empresas podrán disponer la
realización de trabajos que hagan a su objeto normal y específico por
medio de empresas contratistas.
La Empresa quedará obligada a constatar el cumplimiento de las
obligaciones laborales y del régimen de la seguridad social por parte
de las empresas contratistas y/o subcontratistas de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 30 de la L.C.T.
Asimismo la empresa contratista (o en su defecto las empresas) deberá
proveer a los trabajadores de los equipos de seguridad exigidos por el
presente Convenio para el cumplimiento de las tareas asignadas.
TÍTULO XIII
DE LOS REEMPLAZOS Y RELEVOS
ARTÍCULO 33:
Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en
categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo
correspondiente a la categoría superior y cualquier otro adicional
económico de dicha categoría.
Para que se genere este derecho, la asignación de la tarea tendrá que
ser como mínimo superior al cincuenta por ciento (50%) de la jornada.
ARTÍCULO 34:
Atento a las particulares condiciones y características del tráfico
ferroviario y de las operaciones comerciales de la Empresa y del
servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y
exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico
como la operatividad del servicio y seguridad, queda establecido que en
situaciones imprevistas, excepcionales y extraordinarias, para el
personal asignado en forma permanente o transitoria a funciones o
tareas que puedan afectar el funcionamiento normal del tráfico, y la
marcha segura de los trenes, la prohibición de retirarse o abandonar el
puesto de trabajo y funciones asignadas hasta tanto sea autorizado o se
produzca su relevo, extendiendo su jornada habitual hasta cumplir doce
(12) horas, abonándose la diferencia con los recargos de ley, según lo
previsto en la legislación y en el presente convenio colectivo. La
Empresa procurará el relevo del trabajador afectado por esta
circunstancia dentro del menor tiempo posible.
Sólo en los casos contemplados en el párrafo anterior y en los casos en
que el trabajador deba permanecer en su puesto de trabajo con un exceso
de jornada diaria normal de cuatro (4) horas o más, la empresa abonara
un 50% más el viático diario. Este beneficio no tendrá carácter
remuneratorio a los fines laborales y previsionales, conforme a lo
determinado por el art. 106 in fine de la LCT.
El trabajador no podrá negarse a prestar servicios en horas
extraordinarias cuando la Empresa lo establezca por razones de
servicio, peligro, accidente, fuerza mayor o necesidades excepcionales
de la Empresa; teniendo en cuenta el carácter de servicio ferroviario
que presta y las obligaciones que impone el criterio de colaboración en
el logro de los fines de la empresa.
Los trabajadores incluidos en el presente convenio no están
comprendidos en la prohibición establecida en el art. 204 de la L.C.T.
TÍTULO XIV
TAREAS FUERA DE PLAZA Y TRASLADOS EN GENERAL
a) Solicitudes de traslado.
ARTICULO 35:
Cuando un trabajador desee ser trasladado de su lugar habitual de
trabajo a otro punto de la red ferroviaria administrada por la empresa,
deberá formalizar la petición por escrito, fundamentando los motivos de
la misma. La Empresa deberá llevar un registro de estas solicitudes y
atenderá las mismas dentro de los diez (10) días hábiles.
La Empresa comunicará a la Unión Ferroviaria toda solicitud de traslado
y la decisión adoptada.
b) Trabajos alejados del lugar habitual.
ARTÍCULO 36:
El trabajador realizará las tareas de la especialidad que reviste, en
el lugar de su residencia y en la línea a la que pertenece.
Cuando la Empresa disponga que el personal deba cumplir una orden de
servicio fuera de su lugar habitual de trabajo, se hará cargo de
transportarlo hasta el lugar de prestación de servicios, ida y vuelta
en el medio que la Empresa disponga.
A los fines establecidos en el presente convenio, se entiende por
residencia el lugar habitual de trabajo que la Empresa asigna al
trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado,
adjudicación de vacantes, etcétera, como asiento normal de sus
funciones. El mismo deberá constar en el recibo de sueldo de todos los
trabajadores y todas las trabajadoras.
c) Credencial de pase libre.
ARTÍCULO 37:
La Empresa, otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente
convenio, una Credencial Identificadora la que servirá además como PASE
LIBRE, para viajar en los Ramales Ferroviarios del Transporte de
Pasajeros por ella explotados con excepción de los ramales de larga
distancia, y dentro de sus posibilidades en las demás Líneas
ferroviarias. Para los trabajadores activos este documento será
personal e intransferible y resultará imprescindible. Y su portación
será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o
extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la Empresa en forma
inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.
La Empresa otorgará a la familia de cada trabajador (Esposa/o o
concubina/o e hijos menores de dieciocho (18) años de edad), una
Credencial Personal e Intransferible para viajar por todos los ramales
de la línea operados por la Empresa, y dentro de sus posibilidades en
las demás Líneas ferroviarias, abonando solo el valor del viaje/abono
estudiantil, siendo su tenencia indispensable para presentar ante
personal de boleterías. Para gozar de este beneficio el trabajador debe
gestionar el documento en forma personal en las oficinas de Recursos
Humanos de la Empresa, presentando la documentación que acredite el
vínculo y fotografías de 4x4 fondo blanco. Esta franquicia continuará
para el trabajador y su familia una vez que el mismo se retire de la
empresa por jubilación. En caso de pérdida o extravío el trabajador
deberá denunciarlo a la Empresa en forma inmediata y seguir los
procedimientos que ésta establezca.
TÍTULO XV
ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
XV.1.ROPA DE TRABAJO
ARTICULO 38:
La ropa de trabajo, zapatos de seguridad, herramientas de trabajo y/o
cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la Empresa
según lo descripto más abajo deberá ser adecuada y de probada calidad,
no revistiendo carácter remuneratorio por no ser una contraprestación
de las tareas realizadas.
La ropa de trabajo a utilizarse en verano e invierno será provista
durante los meses de Octubre y Abril respectivamente, del año al que
corresponda la provisión.
La Empresa arbitrará las medidas necesarias para que las licitaciones
y/o compras de la provisión de la ropa de trabajo y de los elementos de
protección personal sean realizadas con la anticipación necesaria para
que las entregas se realicen dentro de las fechas previstas en este
Convenio.
38.1 Elementos de protección personal:
Las empresas proveerán al personal, con cargo de devolución, los
elementos de protección personal y de seguridad correspondiente a cada
función y puesto de trabajo y teniendo en cuenta las condiciones
climáticas zonales. Los trabajadores se obligan a la utilización de los
mismos.
Asimismo, se obligan a utilizarlos sólo a los fines para los cuales han
sido provistos, conservándolos adecuadamente, siendo pasibles de las
sanciones que en cada caso correspondan por el no uso de los mismos o
el uso indebido.
38.2 Zapatos y/o botines de seguridad:
La Empresa proveerán con cargo de devolución, al personal afectado
zapatos y/o botines de seguridad, a razón de un (1) par cada año
calendario. Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la
jornada de trabajo, debiendo cada empleado a quien le fuera provisto
hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo.
38.3 Ropa de empresa:
Las Empresas proveerán con cargo de devolución a cada empleado 2 (dos)
juegos por año calendario del uniforme de trabajo, uno (1) en época
estival y uno (1) en época invernal, considerando las excepciones que
se especifiquen en el siguiente detalle.
38.3.1) Tráfico y Personal de Estación.
a) Entrega de ropa Estacional por año:
EPOCA ESTIVAL
1 Camisa Ombú, Grafa o similar.
1 Pantalón Ombú, Grafa o similar.
EPOCA INVERNAL
1 Camisa Ombú, Grafa o similar.
1 Pantalón Ombú Grafa o similar.
1 Pullover o Buzo.
b) Entrega de ropa no Estacional:
1 Par de botines de Seguridad por años y/o con recambio según necesidad
1 Campera institucional cada 2 años
38.3.2) Operadores de Estación sin Servicio de Maniobras
a) Entregas de Ropa Estacional
EPOCA ESTIVAL
2 Chombas / 1 Pantalón
EPOCA INVERNAL
2 Camisas
1 Pullover o buzo
1 Pantalón
1 Corbata
b) Entrega de Ropa No Estacional:
1 Par de Zapatos medio Paseo por año
1 Campera institucional cada 2 años
38.3.3) Boleteros
a) Entrega de ropa estacional por año:
EPOCA ESTIVAL
1 Pantalón
2 Chombas
EPOCA INVERNAL
1 Pantalón
2 Camisas
1 Pullover o buzo
1 Corbata
b) Entrega de ropa no Estacional por año:
1 Par de zapatos de medio paseo
1 Campera institucional cada 2 años
38.3.4) Material Rodante, Tractivo y Peón de limpieza.
a) Entrega de Ropa Estacional por año:
EPOCA ESTIVAL
2 Camisas Ombú, Grafa o similar.
2 Pantalones Ombú, Grafa o similar.
EPOCA INVERNAL
2 Camisas Ombú, Grafa o similar.
2 Pantalones Ombú, Grafa o similar.
1 Pullover o buzo.
b) Entrega de Ropa no Estacional:
1 par de Botines de Seguridad por año y/o por recambio según necesidad
1 campera institucional cada 2 años.
1 mameluco descartable con recambio según necesidad.
38.3.5) Guarda - Trenes
a) Entrega de ropa Estacional por año:
EPOCA ESTIVAL
2 Pantalones
2 Chombas
EPOCA INVERNAL
2 Pantalones
2 Camisas
1 Pullover
1 Corbata
b) Entrega de Ropa no estacional:
1 Impermeable cada 2 años
1 Campera institucional cada 2 años
1 Par de Zapatos de seguridad por año
1 Gorra de recambio según necesidad
38.3.6) Personal de Infraestructura
a) Entrega de Ropa Estacional por año
EPOCA ESTIVAL
2 Camisas Ombú, Grafa o similar.
2 Pantalones Ombú, Grafa o similar.
EPOCA INVERNAL
2 Camisas Ombú, Grafa o similar.
2 Pantalones Ombú, Grafa o similar.
1 Pullover o buzo
1 Chaleco para personal de vías y obras
b) Entrega de ropa no estacional:
1 Campera institucional cada 2 años
1 Par de Botines de Seguridad por año y/o con recambio según necesidad.
38.3.7) Personal Control de Evasión.
a) Entrega de Ropa Estacional por año
EPOCA ESTIVAL
2 Pantalones
2 Chombas
EPOCA INVERNAL
2 Pantalones
2 Camisas
1 Pullover
1 Corbata
b) Entrega de Ropa no estacional:
1 Campera institucional cada 2 años
1 Par de Zapatos Medio Paseo por año
38.3.8) Operario de Limpieza y Pasto
a) Entrega de Ropa Estacional por año
EPOCA ESTIVAL
2 Pantalones
2 Chombas y/o camisas
EPOCA INVERNAL
2 Pantalones
2 Camisas
1 Buzo
1 Chaleco
b) Entrega de Ropa no estacional:
2 Pares de Botines de seguridad
1 Par de Botas de Lluvia
1 Capa de agua cada dos (2) años
1 Campera Institucional cada 2 años
38.3.9) Personal de Almacenes
a) Entrega de ropa Estacional por año
EPOCA ESTIVAL
2 Pantalones
2 Chombas
EPOCA INVERNAL
2 Pantalones
2 Camisas
1 Buzo
1 Chaleco
b) Entrega de ropa no Estacional:
1 Par de zapatos de Seguridad por año y/o con recambio según necesidad
1 Campera institucional cada 2 años
38.3.9) Personal que actúa en zonas de Montaña
a) Entrega de ropa Estacional por año
EPOCA INVERNAL
1 Anorak cada dos años
1 Mameluco Térmico cada dos años
1 Conjunto de ropa interior térmica.
2 Camisas Ombú, Grafa o similar.
2 Pantalones Ombú, Grafa o similar
2 Pulóveres o buzos
1 Par antiparras contra viento y nieve
1 Tricota de lana cada un año
1 Capa de lana cada un año
1 Par guantes de cuero y lana cada un año
1 Gorra de lana cada un año
4 Pares medias de lana cada un año.
EPOCA ESTIVAL
2 Camisas Ombú, Grafa o similar.
2 Pantalones Ombú, Grafa o similar
1 Buzo
1 Chaleco
b) Entrega de ropa no Estacional:
1 Par de zapatos de Seguridad por año y/o con recambio según necesidad
1 Borceguí o bota de cuero con planta de goma por año y/o con recambio
según necesidad
1 Par de Botas de Lluvia
1 Capa de agua cada dos (2) años
El empleado se hará responsable por el cuidado, aseo y limpieza de la
ropa de trabajo, debiendo usarla obligatoriamente durante la prestación
de tareas en adecuadas condiciones de limpieza.
Para la reposición de la ropa de trabajo será requisito la devolución
de la ropa en uso que pos la índole de sus tareas sufra rotura y/o
deterioro que impida su uso y que haya finalizado el tiempo por el cual
se le dio la misma.
38.3.10) Personal Administrativo.
Al resto del personal que no se le provea la ropa correspondiente, se
le abonará mensualmente una suma fija no remunerativa equivalente al 2%
del sueldo básico de la categoría mínima de convenio.
38.4 Provisión ropa de agua:
La Empresa proveerá a todo el personal, que no se encuentre
especificado especialmente en los párrafos precedentemente, y cuando
por la índole de la función o de la modalidad del servicio en que
actúa, deba desempeñarse a la intemperie, un (1) equipo de agua
(pantalón y saco de lluvia o impermeable) y botas de goma cada cinco
(5) años.
Reposición por rotura y/o deterioro prematuro:
La Empresa procederá a reponer la ropa de trabajo, los zapatos de
seguridad y elementos de protección personal que sufran rotura o
deterioro prematuro por causas derivadas de su uso normal.
Todo esto en virtud de la Resolución N° 299/11 de la Superintendencia
de Riesgos de Trabajo.
XV.2. HERRAMIENTAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 39:
La Empresa entregará al personal las herramientas de mano y los
dispositivos adecuados y normalizados para la realización o ejecución
de las tareas requeridas. Las herramientas de mano y los dispositivos
se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será
responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su
devolución a la empresa cuando le sea requerido.
El empleador dispondrá lo pertinente para que el trabajador pueda dejar
las herramientas de trabajo en lugares con el debido resguardo.
Las cuadrillas de vía deberán estar dotadas de sanitarios de campaña
cuando en las cercanías del lugar en que trabajen se carezca de baño.
TÍTULO XVI
DÍA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO
ARTÍCULO 40:
Se reconoce el primero (1°) de marzo de cada año como Día del
Trabajador Ferroviario. Este día festivo será considerado, a todos sus
efectos, como feriado nacional.
Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas
en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre feriados nacionales.
Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores
de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el
mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo
dispusiese.
TÍTULO XVII
CLÁUSULAS ECONÓMICAS - APORTES EMPRESARIOS Y RETENCIONES AUTORIZADAS
XVII.1. RETENCIONES AUTORIZADAS
ARTÍCULO 41:
De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa deberá
retener de las remuneraciones del personal afiliado comprendido en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás
conceptos autorizados por la Autoridad de Aplicación y depositarlos a
la orden de la Unión Ferroviaria. El monto de la cuota de afiliación es
el 2,5% de la remuneración que mensualmente percibe el trabajador.
La Unión Ferroviaria comunicará a la empresa por escrito, la nómina de
afiliados, así como las altas y las bajas que se fueran produciendo,
como así también la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los
depósitos mencionados precedentemente.
El empleador actuará como mero agente de retención conforme lo
establece la Ley 23.551.
XVII.2. CONTRIBUCIÓN DE SOLIDARIDAD
ARTÍCULO 42:
La Empresa procederán a retener a los trabajadores no afiliados
comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, una suma
mensual equivalente al dos (2) por cientos de la remuneración mensual
sujeta aporte de cada trabajador durante la vigencia del presente
convenio.
Esta contribución de solidaridad con destino a la Unión Ferroviaria se
practicará de acuerdo a lo establecido en el art. 37 de la ley 23.551 y
del art. 9 de la Ley 14.250, destinándose a cubrir los gastos
realizados, y a realizar en la concertación de las convenciones
colectivas de diferentes niveles. Asimismo coadyuvará entre otros
objetivos, al desarrollo de la capacitación social, a la formación
profesional y técnica que posibilite el desarrollo de la negociación
colectiva favorable a mejores condiciones para todos los trabajadores
beneficiarios y al desenvolvimiento económico y financiero de servicios
y prestaciones que determine la asociación sindical.
El empleador actuará como agente de retención en los términos del art.
38 de la Ley 23.551, una vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social haya procedido a dictar el acto administrativo que
tome exigible dicha retención, tal como lo dispone la normativa legal
citada en este párrafo.
Asimismo y en función de lo establecido en el artículo 9° de la Ley
14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta contribución
solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el presente convenio
colectivo de trabajo que se encontraren afiliados sindicalmente a la
Unión Ferroviaria, en razón de que los mismos contribuyen
económicamente al sostenimiento de las actividades tendientes al
cumplimiento de los fines gremiales, sociales y culturales de la
organización Sindical, a través del pago mensual de la correspondiente
cuota de afiliación.
XVII.3. APORTE PATRONAL
ARTÍCULO 43:
El empleador procederá a abonar mensualmente, durante la vigencia del
presente convenio, por cada trabajador un aporte equivalente al importe
que surja del producto entre el dos por ciento (2%) del sueldo básico
de la categoría mínima, y por la cantidad de trabajadores en la
Empresa, comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a
partir de su entrada en vigencia. Dicho monto será depositado a la
orden de la Unión Ferroviaria en pro de mejorar, incrementar, fomentar,
o desarrollar sus prestaciones sociales, asistenciales, previsionales,
recreativas, y/o culturales, en interés y beneficios de los
trabajadores representados por la misma.
La Unión Ferroviaria comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que
se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.
TÍTULO XVIII
COMISIÓN ESPECIAL DE DIAGRAMACIÓN ESPECIALIDAD GUARDATRENES ELECCION DE
DIAGRAMAS.
ARTÍCULO 44:
Créase una Comisión mixta en cada una de las líneas de la empresa, la
cual estará compuesta por dos integrantes por cada parte, y que tendrá
como única misión establecer los diagramas laborales para la
especialidad de guardatrenes.
Los mismos serán efectuados por la Empresa mediante la diagramación de
los trenes según itinerario.
Los diagramas elaborados serán puestos a la vista y elección del
personal con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles
previos a su puesta en vigencia.
El derecho a elegir diagrama expira cuarenta y ocho (48) horas antes de
la puesta en vigencia de la nueva diagramación.
Las vacantes definidas en los servicios diagramados serán cubiertas con
el personal más antiguo del servicio sin diagramar.
TÍTULO XIX
NEGOCIACIONES SUCESIVAS - MATERIAS DIFERIDAS - VIÁTICOS Y OTROS
BENEFICIOS CONVENCIONALES
XIX.1. MATERIAS DIFERIDAS
ARTÍCULO 45:
Lo referente a categorías profesionales, reglamentación de la jornada
de trabajo y remuneraciones y compensaciones, será objeto de
negociaciones que se seguirán manteniendo de inmediato, después de la
firma del presente convenio. Los acuerdos a que se llegue se agregarán
como cláusulas numeradas a continuación de la última del presente y con
títulos identificatorios que también seguirán su numeración.
Asimismo, las partes dejan establecido, que las Actas que no se
encuentran incluidas en el presente plexo convencional, y que sin
embargo fueron suscriptas entre la Empresa y la Unión Ferroviaria, y/o
la Comisión de Interpretación, mantendrán su vigencia, comprometiéndose
a reunirse para su incorporación.
XlX.2. CONVENIOS SUBSISTENTES
ARTÍCULO 46:
Los convenios o acuerdos colectivos vigentes en toda la actividad o en
cada línea o empresa en las materias indicadas en el artículo anterior,
seguirán rigiendo transitoriamente hasta que se llegue a nuevos
acuerdos como parte de éste convenio.
XIX.3. NEGOCIACIONES SUCESIVAS
ARTÍCULO 47:
La Comisión Negociadora se seguirá reuniendo a los efectos de analizar
la incorporación de nuevas normas convencionales y/o la modificación de
las establecidas en el presente Convenio.
XIX.4. VIÁTICOS Y OTROS BENEFICIOS
ARTÍCULO 48:
Sin perjuicio del diferimiento acordado en materia de remuneraciones y
compensaciones, se establece desde ya que los viáticos establecidos en
el presente Convenio Colectivo de Trabajo, serán tales pese a la
circunstancia de que los trabajadores no deban presentar comprobantes
de rendición de cuentas, en cuanto que respondan a gastos reales en los
cuales evidentemente deban incurrir los trabajadores para el desempeño
de sus labores. En ningún caso sufrirán descuentos del régimen de la
seguridad social —por no formar parte de la remuneración del
trabajador—, en un todo de acuerdo con el art. 106 in fine de la Ley de
Contrato de Trabajo.
ASISTENCIA LEGAL
ARTÍCULO 49:
Como beneficio convencional, el empleador a requerimiento del
trabajador deberá prestar asistencia letrada a los trabajadores, a
través de profesionales especializados en materia penal y civil, para
que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos,
exclusivamente por hechos vinculados con el cumplimiento del servicio
ferroviario, en tanto no exista un conflicto de intereses entre el
empleador y el dependiente.
En los casos en los que se requiera la prestación de asistencia
letrada, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o
demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su
superior inmediato.
VIVIENDA
ARTÍCULO 50:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 inc. d) de la
L.C.T., modificado por Ley 24.700 y mientras éste mantenga su vigencia
el empleador podrá asignar en condiciones especiales y restrictivas el
uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas
por el contrato de operación suscripto con el Estado Nacional, o de
propiedad o arrendada por la Empresa.
A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá
cumplimentar los requisitos que establezca la Empresa.
En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá
entregar al empleador la tenencia de la vivienda asignada, libre de
todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por
la misma, respectivamente, en el supuesto de que el preaviso fuere
omitido el empleador otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines
de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre
de todo ocupante.
TÍTULO XX
AUTORIDAD DE APLICACIÓN - HOMOLOGACIÓN
ARTÍCULO 51:
Las partes reconocen, atento el carácter interjurisdiccional del
servicio ferroviario que presta la empresa, como única autoridad
administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación.
ARTÍCULO 52:
Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la Autoridad de
Aplicación y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la
homologación del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.
ANEXO A
ANEXO B
PRIMERA CATEGORIA (Técnico Múltiple)
Esta categoría incluye a los trabajadores de calificación superior que,
además de realizar todo lo previsto en las otras categorías laborales
que le siguen, tienen capacidad para realizar actividades para las que
son necesarios conocimientos técnicos-prácticos, multiespecializados
obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones
formativas. Poseen un completo y profundo conocimiento de las
maquinarias, instalaciones y/o procesos y el dominio de varias
tecnologías o metodologías para ser aplicadas a los trabajos.
Cumplen su actividad con particular autonomía en los aspectos
inherentes a las especialidades desarrolladas, recibiendo supervisión
general y pueden llegar a conducir e instruir al personal que le sea
asignado de las especialidades que le competen.
Realizan su actividad con autocontrol, asegurando la calidad del
resultado de la misma. Se mencionan a continuación los puestos
comprendidos en esta categoría:
• Técnico Múltiple de Telecomunicaciones
• Técnico Múltiple Material Rodante
• Técnico Múltiple de Infraestructura en Señalamiento
• Capataz de Vía y Obra
• Administrativo Senior Múltiple
• Auxiliar Operativo de 1era. (Estación: Plaza C. - Témperley)
• Encargado de Boletería
• Técnico Múltiple de Coches Eléctricos
• Operador de Máquina Catenaria
SEGUNDA CATEGORIA (Técnico)
Esta categoría, incluye a los trabajadores de alta calificación, que
realizan actividades de alta complejidad para las que son necesarios
conocimientos técnicos-prácticos especializados en la tecnología o
metodología del trabajo realizado, obtenidos a través de la experiencia
laboral previa o en instituciones formativas de la especialidad. Poseen
un completo y profundo conocimiento de la maquinaria, instalación y/o
proceso y el total dominio de la tecnología y/o metodología de los
trabajos.
Desarrollan su actividad con autonomía en los aspectos de su
especialidad, recibiendo supervisión general y conduciendo e
instruyendo al personal que le sea asignado para colaborar con su tarea.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad
del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
• Técnico de Taller Coches
• Técnico de Taller Locomotoras
• Técnico B.A.L.
•Técnico Señalamiento Mecánico
• Técnico en Telefonía
• Técnico en Telecomunicaciones
• Técnico Electrónico
• Subcapataz de Vía
• Administrativo Senior
• Auxiliar Operativo Intermedia A Enfermero
• Guardatrén
TERCERA CATEGORlA (Oficial Especializado)
Esta categoría, incluye a los trabajadores calificados que realizan
actividades muy complejas, para las que son necesarios conocimientos
técnicos-prácticos inherentes a la tecnología del trabajo a realizar
obtenidos a través de la experiencia laboral previa o en instituciones
formativas.
Desarrollan su actividad con autonomía en los aspectos de su
especialidad, recibiendo supervisión general y conduciendo e
instruyendo al personal que le sea asignado a su cargo.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad
del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
• Oficial Especializado
• Patrullero de Vía
• Oficial Especializado Cambista
• Auxiliar Operativo intermedia B
• Administrativo Semi Senior
CUARTA CATEGORIA (Oficial)
Esta categoría incluye a los trabajadores calificados que realizan
actividades complejas para las que son necesarios conocimientos
técnicos específicos en el oficio, obtenidos a través de la experiencia
laboral previa o en instituciones formativas, pudiendo conducir un
grupo reducido de personal para ejecutar su tarea.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad
del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría.
• Oficial
• Oficial Telefonía / S.E.A.L.
• Auxiliar Operativo de 2da.
• Oficial Cambista
• Administrativo Junior
• Encargado de Limpieza
• Pañolero
• Boletero
• Chofer Mecánico
• Oficial Mecánico
QUINTA CATEGORÍA (1/2 Oficial)
Esta categoría incluye a los trabajadores semi calificados que realizan
actividades poco complejas, para los que son necesarios conocimientos
primarios sobre la actividad que desarrollan y requieren una práctica
laboral previa.
Realizan la actividad laboral con autocontrol, asegurando la calidad
del resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría:
• Medio Oficial
• Operario de Cuadrilla
• Peón Cambista
• Auxiliar Control Pasajes
• Auxiliar Administrativo
• Ayudante de Oficial
• Conductor no operativo de vehículos livianos
• Guarda paso a nivel
• Boletero (primer año)
SEXTA CATEGORÍA
Esta categoría incluye a los trabajadores no calificados que realizan
tareas de limpieza o acarreo y control de acceso a andenes, estaciones
y demás dependencias de la Empresa, para los que no se requiere
conocimientos ni experiencia previa.
En el desarrollo de sus tareas están sujetos a las directivas de la
supervisión para llevarlas adelante.
Realizan la actividad laboral debiendo asegurar la calidad del
resultado de la misma.
Se mencionan a continuación los puestos comprendidos en esta categoría
y sus funciones principales:
• Control en formaciones
• Peón general tareas ferroviarias y desmalezado
• Peón de limpieza y acarreo en general
• Banderillero y corta tráfico.
• Personal Control de Evasión
• Personal Control Puesto Fijo
SEPTIMA CATEGORÍA (APRENDIZ)
Se instituye esta categoría como inicial para todo el personal que
ingrese a la Empresa, con una permanencia de 90 (noventa) días a
efectos de adquirir los conocimientos técnicos y operativos necesarios
para desempeñarse adecuadamente, iniciando así su carrera ferroviaria.
Pasado ese lapso se le asignará la categoría correspondiente en función
de sus responsabilidades y habilidades demostradas.
Nota: Sin perjuicio de las categorías y puestos enunciados en este
convenio, las partes signatarias se comprometen a elaborar un
nomenclador de tareas a efectos de precisar el alcance de cada función
de manera de evitar diferentes interpretaciones.
ANEXO C
RÉGIMEN DE REMUNERACIONES, VIATICOS, ADICIONALES Y BENEFICIOS SOCIALES
VIÁTICO GENERAL: Se establece como Viático General la suma de $ 120,00
(Pesos ciento veinte) por día efectivamente trabajado ponderado por 26
días hábiles/mes. El mismo se abonará por cada día efectivo trabajado,
correspondiente al mes anterior al de liquidación. El mismo tiene
carácter No Remunerativo, de acuerdo con lo normado por el Artículo 106
in fine de la L.C.T. 24.744.
SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS: Durante el período de licencia
por vacaciones ordinarias, accidentes y/o enfermedades profesionales
y/o inculpables o donación de sangre, la EMPRESA abonará un suplemento
remuneratorio será equivalente al viático general de por cada día que
le correspondería percibir en caso de estar trabajando.
ADICIONAL SUBE PARA BOLETEROS Y ECDO. BOLETERIA: Se establece el
adicional por acta de fecha 30/08/2012 para boleteros y ecdo, boletería
por la carga de la tarjeta SUBE para todo el personal que realice dicha
tarea, por el valor de $353,19 (pesos trescientos cincuenta y tres con
diecinueve).
ADICIONAL FALLA DE CAJA: Se establece en concepto de “Diferencia falla
de Caja” con alcance de lo normado en el artículo 106 “in fine” de la
L.C.T. la percepción de $824.12 (pesos ochocientos veinticuatro con
doce) no remunerativos.
VIÁTICO ESPECIAL POR PERNOCTADA: Los trabajadores comprendidos en el
ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando por razones
de trabajo, y a requerimiento de la Empresa, deban pernoctar fuera del
lugar de su residencia, ésta deberá proporcionarles su alojamiento. Si
optare por compensárselos en dinero deberá abonarles un viático diario
único especial por pernoctada de $19,61 (diecinueve con sesenta y uno)
por día y de $478 (cuatrocientos setenta y ocho) por jornada.
Este Viático Pernoctada se liquidará en forma mensual, conjuntamente
con el pago de las remuneraciones.
ADICIONAL REFRlGERIO PERSONAL CUADRILLAS DE VIA Y OBRAS, Y DESMALEZADO:
Se establece con carácter no remunerativo y en concepto de refrigerio
cuadrilla de vía y obra, y cuadrilla desmalezadora una suma equivalente
al 34% del viático diario, por cada día efectivamente trabajado, suma
que será abonada conjuntamente con las remuneraciones mensuales.
VIÁTICO ESPECIAL: Cuando el personal deba prestar declaración judicial
o policial, por cuestiones relacionadas con el servicio, fuera de su
horario de labor, la Empresa le abonará en un viático especial
equivalente a dos veces valor que se determine para el viático general.
VIÁTICO SERVICIO DE PASAJEROS LARGA DISTANCIA
a) Viático por pernoctada:
Se hará acreedor a este resarcimiento el trabajador que en cumplimiento
de una orden de la superioridad deba prestar servicio saliendo de su
residencia habitual, excediendo el límite de 60 Km.
b) El pago de viáticos por pernoctada al personal que, por razones de
servicio, salga de residencia y, fuera de ella, tome su descanso
parcial reglamentario el que no será inferior a doce (12) horas. La
asignación será la especificada en el anexo B.
c) Viático de pernoctada proporcional:
Será abonado al personal que, por razones de servicio, entre la hora de
salida y de regreso a residencia, supere las ocho horas de trabajo.
Esta asignación proporcional, se calculará en base a las horas
transcurridas desde que tomó servicio en el lugar de Residencia, hasta
su regreso; el valor proporcional será abonado conforme lo establecido
en el Anexo B.
INCENTIVO ESPECIAL POR COBRO DE MULTAS
1) Objetivo:
Dada la necesidad actual de reforzar la lucha contra la evasión del
pago de pasajes, la que ha alcanzado un elevado índice, se establece un
estímulo a la intensificación del control de evasión por parte de los
guardatrén y auxiliares control de pasajes consistente en darles
participación en los montos de dinero que recauden en concepto de cobro
de multas a pasajeros infractores mediante un incentivo especial,
individual, remunerativo y variable según la cantidad de multas que
cada guardatrén efectúe en el período considerado en los servicios de
trenes, atento a las obligaciones de fiscalización y control de pasajes
que permanentemente deben realizar en las formaciones.
2) Personal comprendido:
Será beneficiario de este incentivo exclusivamente el personal
comprendido en la presente convención colectiva de trabajo que cumple
funciones de Guardatrén y Auxiliares Control de Pasajes en forma
permanente. (Acta COPIP N° 1/2000)
3) Monto del Incentivo:
El valor del incentivo consistirá en un porcentaje variable según la
cantidad de multas cobradas calculado sobre el monto total recaudado en
forma individual por cada guardatrén o auxiliar control de pasajes en
el período considerado, sin perjuicio del tiempo efectivamente
trabajado en el mes, conforme a la siguiente escala:
Hasta 50 multas 40% del Monto Recaudado
Desde 51 hasta 75 multas 50% del Monto Recaudado
Desde 76 ó más multas 60% del Monto Recaudado
4) Forma de pago del incentivo:
El incentivo se liquidará mensualmente. El período para su
determinación será computado desde el día 16 de un mes hasta el día 15
del mes siguiente, efectuándose el pago conjuntamente con los haberes
correspondientes a este último mes.
5) Rendición y liquidación:
Los guardatrenes deberán rendir diariamente, en los lugares definidos
por las Áreas Administración de Estaciones y Transporte para tal fin,
los importes y comprobantes de las multas cobradas.
VENTA DE BOLETOS EN FORMACIÓN
El personal de guardatrenes que deba vender boleto en la formación
percibirá el DIEZ POR CIENTO (10%) de lo recaudado.
PREMIO COLABORACIÓN POR TRÁFICO INTENSO-NO REMUNERATIVO
Se instituye un premio en concepto de “Premio a la colaboración por
tráfico intenso” del trabajador en su prestación laboral diaria.
Dicho incentivo consistirá en el pago de una suma mensual no
remunerativa será conforme al cuadro que se adjunta.
En todos los casos este adicional se abona al personal encuadrado a
partir de la Sexta Categoría.
También al personal de la Séptima Categoría se le reconocerá, por cada
día trabajado, este adicional cuando realice tareas que generen Mayor
Función.
Para determinar la asistencia, no se tendrán en cuenta las licencias
ordinarias y especiales legales y convencionales pagas previstas la
presente convención colectiva ni las ausencias por enfermedad o
accidente inculpable debidamente justificadas por el servicio médico de
la empresa.
En los casos de ausencias con permiso o aviso motivadas en razones
serias y debidamente fundamentadas por escrito por los trabajadores y
justificadas de la misma forma por la empresa, se procederá a descontar
del premio aquí instituido, solamente la parte proporcional a los días
de ausencia incurridos en el período considerado y resultante de
dividir por 30 el monto del premio instituido.
En las ausencias motivadas por accidentes de trabajo se procederá
conforme lo establecido en los arts. 12 y siguientes de la ley 24.557.
Además es condición necesaria para la percepción total o parcial del
premio:
a) El desempeño de tareas en forma normal y habitual.
b) No haber incurrido en más de 4 (cuatro) llegadas tardes inferiores o
iguales a los 10 (diez) minutos de cada una, ó 1 (una) llegada tarde
superior a los diez (10) minutos en el período considerado.
c) Cualquier retiro antes del horario, retiro parcial durante la
jornada de trabajo, en definitiva por cada incumplimiento injustificado
de la jornada laboral íntegra, causará la pérdida automática del 20%
del premio.
d) Que el contrato de trabajo haya estado vigente durante la totalidad
del mes calendario considerado para el devengamiento y que en el
período establecido para el cómputo del presentismo no se hubiese
alterado la paz social prevista en el presente convenio colectivo de
trabajo.
JORNADA EXTENDIDA
Los supervisores operativos y los inspectores de vía percibirán un
adicional mensual del 10% de su sueldo básico, en compensación por la
demanda de mayor disponibilidad al servicio de la empresa y/o de tiempo
de permanencia en el servicio.
ANEXO D
Régimen de Jornada de Trabajo, exclusivo para el personal que desempeñe
funciones correspondientes a las categorías de Guardatrenes, Cambistas
y personal Control Trenes, conforme lo acordado en Acta de fecha
16/05/2007 —Expte. M.T. 1.225.599/07—, en materia de Jornada de Trabajo
y descansos, según la siguiente normativa:
1) Definiciones:
Jornada de Trabajo:
En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de
Trabajo, en particular las previsiones estipuladas en sus artículos
198°, 202° y concordantes, Ley 11.544, y Decreto reglamentario
16.115/33.
Jornada Nocturna:
Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con
un adicional de ocho (8) minutos por hora que serán abonadas, de
acuerdo al régimen previsto por la Ley 11.544, y disposición es
concordantes de la LCT.
Horario de Trabajo:
Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a
las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de
Trabajo y acuerdos que lo complementen.
Cambio de Horario:
La empresa podrá variar los horarios de trabajo por razones operativas,
y en los cambios de temporada, a fin de adaptar los horarios a razones
climáticas y estacionales, de moda tal que tanto en el verano como en
el invierno, se podrá realizar una reorganización y/o reasignación de
personal o cambio de horario, poniendo en conocimiento de ello a la
representación gremial.
2) Tiempo de Trabajo. Jornada Laboral:
Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora
indicada para iniciar la tarea asignada por la Empresa en residencia,
hasta la hora de su terminación.
Se considera Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador
al proceder a su designación, ya sea por ingres, traslado, adjudicación
de vacantes, etc.- como asiento normal de sus funciones.
Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el
dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.
La jornada de trabajo del personal que se desempeñe en las funciones de
Guardatrenes de la tracción eléctrica y Personal Control Trenes,
establecido en el marco de los Expedientes N° 1.215.983/07 y N°
1.225.599/07, no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis
(36) horas semanales: mientras que para aquellos que lo hagan en las
funciones de Guardatrenes de la tracción Diesel y Cambistas, la jornada
de trabajo establecida en los instrumentos antes citados, no podrán
exceder de (siete) 7 horas diarias y (cuarenta y dos) 42 semanales.
A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos
imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a
excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente
norma de organización, a tales efectos, el personal continuará
trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea
efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 34° del Convenio Colectivo
de Trabajo en vigencia.
3) Descansos Diarios y Semanal:
Los descansos entre jornada y jornada serán como mínimo de 12 (doce)
horas, solo susceptibles de ser reducidos con carácter excepcional.
En todos los casos el descanso semanal mínimo será de 36 (treinta y
seis) horas, con la misma excepcionalidad antes citada.
Ante excepcionalidades como la indicada precedentemente, la Empresa
podrá autorizar a diferir la hora de ingreso de la jornada siguiente, a
los efectos de dar cumplimiento a los descansos mínimos establecidos,
sin afectar el diagrama asignado originariamente.
4) Jornada de Trabajo y Descansos Semanales del Personal en el Régimen
de Ciclos:
La jornada de trabajo correspondiente para las funciones de los
Guardatrenes, Personal Control Trenes y Cambistas podrá ser regulada
por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1) y sus descansos
semanales por lo establecido en el apartado 2), de este artículo.
4.1. Ciclos
Atento a la naturaleza del servicio prestado por la empresa, la misma
podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 202° de la Ley de Contrato de Trabajo y
disposiciones concordantes de la Ley 11.544 y Decretos Reglamentarios.
En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera
de los siguientes ciclos:
a) Ciclo de una (1) semana:
Para la especialidad de Guardatrenes de la tracción eléctrica y
Personal Control Trenes, las horas de trabajo, computables dentro del
ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.
Para la especialidad de Guardatrenes de la tracción diesel y Cambistas,
las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder
las cuarenta y dos (42) horas semanales.
b) Ciclo de dos (2) semanas:
En este ciclo de catorce (14) días y para las especialidades de
Guardatrenes de la tracción eléctrica y Personal Control Trenes; serán
de setenta y dos (72), las horas de trabajo, computables dentro del
ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis
(36) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y dos (42)
horas, en tanto no exceda la cantidad de horas mensuales previstas para
su Jornada de Trabajo.
En el ciclo de catorce (14) días y para las especialidades de
Guardatrenes de la tracción Diesel y Cambistas, serán ochenta y cuatro
(84) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, y no podrán
exceder las cuarenta y dos (42) horas semanales.
En este caso el trabajo semanal no podrá exceder de cuarenta y nueve
(49) horas, en tanto no exceda la cantidad de horas mensuales previstas
para su Jornada de Trabajo.
4.2 Descansos Semanales:
El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de
ciclos, tendrá las siguientes características:
a) Ciclos de siete (7) días:
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción eléctrica y Personal
Control Trenes, gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos
(42) horas.
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción Diesel y Cambistas,
gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y una (41) horas.
b) Ciclo de catorce (14) días:
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción eléctrica y Personal
control Trenes, gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados
serán de ochenta y cuatro (84) horas.
Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis
(36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y
cuatro (84) horas, en 14 días efectivos de trabajo.
Para las funciones de Guardatrenes en la tracción Diesel y Cambista,
gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y
dos (82) horas.
Uno de los descansos semanales podrá ser reducido a treinta y siete
(37) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y
dos (82) horas, en 14 días efectivos de trabajo.
5) Jornada de Trabajo del Personal Afectado a Servicios No Diagramados:
La jornada de trabajo del personal de Guardatrenes de la tracción
eléctrica y Personal Control Trenes, comprendido en el marco de los
Expedientes N° 1.215.983/07 y N° 1.225.599/07, afectado a los servicios
no diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se
desempeñase seis (6) días a la semana. Las horas trabajadas después de
las primeras seis (6), si el ciclo semanal fuese de seis (6) días a la
semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación
vigente.
La jornada de trabajo del personal de Guardatrenes de la tracción
Diesel y Cambistas afectado a los servicios no diagramados, será de
siete (7) horas diarias, si el trabajador se desempeñase seis (6) días
a la semana. Las horas trabajadas después de las primeras siete (7), si
la jornada semanal fuese de seis (6) días a la semana, será abonadas
con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.
JORNADA REDUCIDA: La empresa podrá contratar personal a tiempo,
parcial, sea por horario reducido o trabajo en determinados días y
horas, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 92 ter. Modificado por
la Ley 24.465.
Siempre que cobra las necesidades del puesto, este personal tendrá
prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en jornada completa.
JORNADA DE TRABAJO CONTINUO: La prestación de tareas durante la jornada
de trabajo continuo tendrá una interrupción parcial de veinte minutos
para descanso y/o merienda del trabajador, de acuerdo a lo que
establezca la empresa por razones de servicio. Este tiempo se computará
como formando parte de la jornada de trabajo.
El personal que trabaje a bordo de las formaciones deberá tomar el
descanso estipulado en el párrafo anterior entre viaje y viaje, sin que
afecte el normal cumplimiento de los diagramas.
JORNADA DE TRABAJO DISCONTINUO: La prestación de tareas durante la
jornada de trabajo discontinuo podrá ser dispuesta por la empresa sobre
la base de una interrupción parcial de la misma de una (1) hora como
mínimo y de cuatro (4) horas como máximo. La extensión de esta
interrupción responderá a razones operativas, funcionales o de
estacionalidad, siempre y cuando se otorgue al trabajador el descanso
entre jornada y jornada de trabajo previsto en la legislación vigente.
ANEXO E
CLAUSULA ADICIONAL: Las partes mantienen la vigencia de la cláusula
establecida en el CCT N° 755/06 E, y dicha suma se seguirá liquidando
bajo el concepto Ley 26.341. No obstante acuerdan que la misma será
incorporada a los básicos de cada uno de los trabajadores, de acuerdo a
lo establecido en el art. 6° in fine del Decreto 198/2008, en las
sucesivas negociaciones de las condiciones económicas.
Expte. N° 1254895/08
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de Septiembre de
2015, siendo las 17.00 hs, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones
Laborales, ante mí, Lic. Fiorella COSTA, Secretaria de Relaciones
Laborales del Departamento N° 3, la Dra. Florencia C. SANTAGATA, T° 69,
F° 340, C.P.A.C.F., en representación de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS
HUMANOS FERROVIARIOS (SACPEM). Asimismo, se deja constancia de la
presencia del Lic. Gerardo OTERO, en representación del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida que
le fue la palabra al MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, manifiesta:
Que atento el Dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público de fs. 311, se aclara que se garantizan los
fondos presupuestarios necesarios a los efectos de dar cumplimiento con
lo acordado a fs. 259/308 de las presentes actuaciones.
Cedida la palabra a la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS
(SACPEM), manifiesta: Que viene a ratificar en todas y cada una de sus
partes el contenido del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre
las partes, agregado a fs. 259/308 de autos y solicita su homologación
en los términos de la ley.
Con lo que termino el acto, firmando los comparecientes previa lectura
y ratificación para constancia, ante mí que certifico.