IMPUESTOS
LEY Nº 22.947
Establécese un gravamen a aplicar
sobre los débitos en cuenta corriente de las entidades comprendidas en
la Ley de Entidades Financieras, en cuentas a la vista de cajas de
crédito y en cuentas de cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro.
Buenos Aires, 14 de octubre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese un
impuesto del uno por mil (1 0,00) a aplicar sobre los débitos en cuenta
corriente de las entidades comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras, en cuentas a la vista de cajas de crédito y en cuentas de
cheque postal de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
ARTICULO 2º - El impuesto se
hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando
las entidades citadas en el artículo anterior como agentes de
liquidación y percepción.
ARTICULO 3º - El impuesto se devengará al efectuarse el débito en la respectiva cuenta corriente.
ARTICULO 4º - No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial y municipal), así como también sus
respectivas reparticiones, excluidas las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nro. 22.016.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General
Impositiva, en virtud de lo dispuesto por los incisos b), e), f) y g)
del artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones).
Tampoco abonarán el gravamen los débitos correspondientes a
contrasientos por error, a anulaciones de documentos no corrientes
previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones
realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las
instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre
sí por estas instituciones, alcanzando dicha exclusión a la totalidad
de las operaciones de débito en cuenta, que una cualquiera de dichas
instituciones efectuase a otra de las mencionadas, sin importar las
causas que las motiven o, en su caso, cualesquiera fuere el
beneficiario del correspondiente pago.
ARTICULO 5º - El impuesto
establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la
Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) y su
aplicación, percepción y fiscalización se hallarán a cargo de la
Dirección General Impositiva.
ARTICULO 6º - La Dirección
General Impositiva establecerá los plazos, forma y oportunidad de los
pagos correspondientes al presente impuesto y toda otra norma
complementaria que estime pertinente.
ARTICULO 7º - El producido de este gravamen será coparticipado con arreglo al régimen reglado por la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.
ARTICULO 8º - Las disposiciones
establecidas por la presente ley entrarán en vigor desde el día
siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los débitos
efectuados hasta el 31 de diciembre de 1984.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe