REGIMEN DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS

LEY Nº 22.465

Se establece el mismo para las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz.

Buenos Aires, 15 de junio de 1981.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese el presente régimen de franquicias tributarias para las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz.

ARTICULO 2º - A los efectos de la aplicación del régimen de franquicias tributarias, la zona promovida se subdividirá en las áreas que se indican a continuación:

a) El área que comprende a las Provincias de Río Negro y del Neuquén, con exclusión de las zonas de valles irrigados de las mismas y a las Provincias de Chubut y Santa Cruz;

b) El área de valles irrigados de las Provincias de Río Negro y del Neuquén.

ARTICULO 3º - Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en la zona mencionada en el inciso a) del artículo anterior, gozarán de una exención en el impuesto a las ganancias por sus utilidades a las que alude el párrafo siguiente, de acuerdo con la escala que se indica a continuación:


La exención corresponderá en tanto se trate de ganancias provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma.

Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo de este artículo no computarán la ganancia que resulte exenta por aplicación de la escala prevista en dicho párrafo a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

Asimismo, los contribuyentes aludidos en el primer párrafo de este artículo gozarán de igual porcentaje de liberación a aplicar a la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en dicho párrafo, a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio neto.

A los efectos del primer párrafo de este artículo las sucesiones indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del respectivo juicio sucesorio. Cuando no se haya iniciado dicho juicio, el lugar de radicación será el del último domicilio del causante, salvo en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta la iniciación del respectivo juicio.

ARTICULO 4º - Estarán exentas del impuesto a las ganancias las obtenidas por sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona a que alude el inciso a) del artículo 2º, provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficio o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de acuerdo con la escala prevista en el artículo anterior.

Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

Asimismo, las entidades aludidas en el primer párrafo gozarán de la rebaja, de acuerdo con la escala prevista en el artículo anterior, en la valuación de los bienes ubicados en la zona aludida, a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los capitales.

ARTICULO 5º - Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas respectivamente, en la zona a la que alude el inciso b) del artículo 2º gozarán de la exención del impuesto a las ganancias por aquéllas provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:


Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

Asimismo, los mencionados contribuyentes gozarán de igual porcentaje de liberación a aplicar a la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en el primer párrafo a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio neto.

A los efectos de determinar el lugar de radicación de las sucesiones indivisas se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º.

ARTICULO 6º - Estarán exentas del impuesto a las ganancias las obtenidas por sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona a la que alude el inciso b) del artículo 2º, provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:


Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de gastos a que alude el artçiculo 73 de la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

Asimismo, las entidades aludidas en el primer párrafo gozarán de la rebaja, de acuerdo con la misma escala, en la valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada, a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los capitales.

ARTICULO 7º - Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley:

a) Las empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo.

b) Las empresas que sean locadoras de obras o servicios para empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo, o que presten servicios a las mismas, únicamente en cuanto la ganancia se origine en dichas locaciones o prestaciones. No corresponderá la aplicación de franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los capitales.

c) Las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526.

d) Las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nº 20.091.

e) Las empresas productoras de aluminio.

f) Las empresas, entidades u organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

g) Las empresas adjudicatarias de licitaciones de obras públicas efectuadas por el Estado Nacional, las provincias o municipios, o por entidades pertenecientes a los mismos únicamente en cuanto la ganancia se origine en dichas adjudicaciones. No corresponderá la aplicación de franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los capitales.

ARTICULO 8º - El presente régimen será también de aplicación a empresas acogidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a regímenes regionales o sectoriales de promoción, las que deberán formular la opción de acogimiento ante las respectivas autoridades de aplicación de dichos regímenes.

Ejercida la opción, las empresas mencionadas cesarán en el goce de todas las franquicias previstas por los regímenes promocionales a los que hubieren estado acogidas a partir de la fecha de comunicación a la respectiva autoridad de aplicación. Cuando la franquicia, en el impuesto a las ganancias, consista en deducciones a efectuar de la materia imponible del gravamen, el cese en el goce de los beneficios no podrá generar quebrantos trasladables a futuros ejercicios.

En caso de que las empresas citadas no ejercieran la opción, y al vencimiento de las franquicias que con respecto al impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los capitales prevea el régimen promocional al que se hallaren acogidas, les será de aplicación el tratamiento previsto por la presente ley, para la zona en la que se hallen domiciliadas, radicadas o ubicadas, sin tener derecho a las franquicias y a los porcentajes de liberación correspondientes a los períodos fiscales que hubieren transcurrido entre el 1º de enero de 1981 y el 1º de enero del año siguiente a aquél en que hubiere cerrado el último ejercicio por el que gozaron de franquicias de acuerdo con el régimen al que se hallaban acogidas.

ARTICULO 9º - Las franquicias de la presente ley se aplicarán a los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1º de enero de 1981.

Los contribuyentes que inicien actividades el 1º de enero de 1982, o con posterioridad a dicha fecha, podrán gozar de los beneficios que se confieren por la presente ley, aunque con la pérdida de las franquicias y de los porcentajes de liberación correspondientes a los períodos fiscales que hubieren transcurrido entre el 1º de enero de 1981 y el 1º de enero del año de iniciación de actividades.

ARTICULO 10 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIOLA

                        Lorenzo Sigaut

                                 Eduardo V. Oxenford

                           Horacio T Liendo