REGIMEN
DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS
LEY Nº 22.465
Se establece el mismo para las
Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz.
Buenos Aires, 15 de junio de 1981.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese el
presente régimen de franquicias tributarias para las Provincias de Río
Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz.
ARTICULO 2º - A los efectos de
la aplicación del régimen de franquicias tributarias, la zona promovida
se subdividirá en las áreas que se indican a continuación:
a) El área que comprende a las Provincias de Río Negro y del Neuquén,
con exclusión de las zonas de valles irrigados de las mismas y a las
Provincias de Chubut y Santa Cruz;
b) El área de valles irrigados de las Provincias de Río Negro y del
Neuquén.
ARTICULO 3º - Las personas
físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas,
respectivamente, en la zona mencionada en el inciso a) del artículo
anterior, gozarán de una exención en el impuesto a las ganancias por
sus utilidades a las que alude el párrafo siguiente, de acuerdo con la
escala que se indica a continuación:
La exención corresponderá en tanto se trate de ganancias provenientes
de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona
aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o actividad
susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del
límite de la misma.
Los contribuyentes mencionados en el primer párrafo de este artículo no
computarán la ganancia que resulte exenta por aplicación de la escala
prevista en dicho párrafo a los efectos del prorrateo de gastos a que
alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias (texto
ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, los contribuyentes aludidos en el primer párrafo de este
artículo gozarán de igual porcentaje de liberación a aplicar a la
valuación de los bienes ubicados en la zona mencionada en dicho
párrafo, a los efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio
neto.
A los efectos del primer párrafo de este artículo las sucesiones
indivisas se considerarán radicadas en el lugar de la apertura del
respectivo juicio sucesorio. Cuando no se haya iniciado dicho juicio,
el lugar de radicación será el del último domicilio del causante, salvo
en el supuesto de existir un solo heredero domiciliado en el país, en
cuyo caso la radicación estará dada por el domicilio del mismo, hasta
la iniciación del respectivo juicio.
ARTICULO 4º - Estarán exentas
del impuesto a las ganancias las obtenidas por sociedades, empresas o
explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona a que alude
el inciso a) del artículo 2º, provenientes de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la
realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficio o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma,
de acuerdo con la escala prevista en el artículo anterior.
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de
gastos a que alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias
(texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, las entidades aludidas en el primer párrafo gozarán de la
rebaja, de acuerdo con la escala prevista en el artículo anterior, en
la valuación de los bienes ubicados en la zona aludida, a los efectos
de la liquidación del impuesto sobre los capitales.
ARTICULO 5º - Las personas
físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas
respectivamente, en la zona a la que alude el inciso b) del artículo 2º
gozarán de la exención del impuesto a las ganancias por aquéllas
provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente
en la zona aludida, de la realización en dicha zona de cualquier acto o
actividad susceptible de producir beneficios, o de hechos ocurridos
dentro del límite de la misma, de acuerdo con la siguiente escala:
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de
gastos a que alude el artículo 73 de la ley de impuesto a las ganancias
(texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, los mencionados contribuyentes gozarán de igual porcentaje de
liberación a aplicar a la valuación de los bienes ubicados en la zona
mencionada en el primer párrafo a los efectos de la liquidación del
impuesto al patrimonio neto.
A los efectos de determinar el lugar de radicación de las sucesiones
indivisas se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º.
ARTICULO 6º - Estarán exentas
del impuesto a las ganancias las obtenidas por sociedades, empresas o
explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona a la que
alude el inciso b) del artículo 2º, provenientes de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la
realización en dicha zona de cualquier acto o actividad susceptible de
producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la
misma, de acuerdo con la siguiente escala:
Las ganancias que resulten exentas por aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior no serán computables a los efectos del prorrateo de
gastos a que alude el artçiculo 73 de la ley del impuesto a las
ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
Asimismo, las entidades aludidas en el primer párrafo gozarán de la
rebaja, de acuerdo con la misma escala, en la valuación de los bienes
ubicados en la zona mencionada, a los efectos de la liquidación del
impuesto sobre los capitales.
ARTICULO 7º - Quedan excluidas
de los beneficios de la presente ley:
a) Las empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación
del petróleo.
b) Las empresas que sean locadoras de obras o servicios para empresas
dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo, o
que presten servicios a las mismas, únicamente en cuanto la ganancia se
origine en dichas locaciones o prestaciones. No corresponderá la
aplicación de franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los
capitales.
c) Las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526.
d) Las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nº 20.091.
e) Las empresas productoras de aluminio.
f) Las empresas, entidades u organismos comprendidos en el artículo 1º
de la Ley Nº 22.016.
g) Las empresas adjudicatarias de licitaciones de obras públicas
efectuadas por el Estado Nacional, las provincias o municipios, o por
entidades pertenecientes a los mismos únicamente en cuanto la ganancia
se origine en dichas adjudicaciones. No corresponderá la aplicación de
franquicia alguna en cuanto al impuesto sobre los capitales.
ARTICULO 8º - El presente
régimen será también de aplicación a empresas acogidas a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley a regímenes regionales o
sectoriales de promoción, las que deberán formular la opción de
acogimiento ante las respectivas autoridades de aplicación de dichos
regímenes.
Ejercida la opción, las empresas mencionadas cesarán en el goce de
todas las franquicias previstas por los regímenes promocionales a los
que hubieren estado acogidas a partir de la fecha de comunicación a la
respectiva autoridad de aplicación. Cuando la franquicia, en el
impuesto a las ganancias, consista en deducciones a efectuar de la
materia imponible del gravamen, el cese en el goce de los beneficios no
podrá generar quebrantos trasladables a futuros ejercicios.
En caso de que las empresas citadas no ejercieran la opción, y al
vencimiento de las franquicias que con respecto al impuesto a las
ganancias y al impuesto sobre los capitales prevea el régimen
promocional al que se hallaren acogidas, les será de aplicación el
tratamiento previsto por la presente ley, para la zona en la que se
hallen domiciliadas, radicadas o ubicadas, sin tener derecho a las
franquicias y a los porcentajes de liberación correspondientes a los
períodos fiscales que hubieren transcurrido entre el 1º de enero de
1981 y el 1º de enero del año siguiente a aquél en que hubiere cerrado
el último ejercicio por el que gozaron de franquicias de acuerdo con el
régimen al que se hallaban acogidas.
ARTICULO 9º - Las franquicias
de la presente ley se aplicarán a los ejercicios fiscales que se
inicien a partir del 1º de enero de 1981.
Los contribuyentes que inicien actividades el 1º de enero de 1982, o
con posterioridad a dicha fecha, podrán gozar de los beneficios que se
confieren por la presente ley, aunque con la pérdida de las franquicias
y de los porcentajes de liberación correspondientes a los períodos
fiscales que hubieren transcurrido entre el 1º de enero de 1981 y el 1º
de enero del año de iniciación de actividades.
ARTICULO 10 - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIOLA
Lorenzo Sigaut
Eduardo
V. Oxenford
Horacio T Liendo