CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Decreto 256/2015
Transfiérese el Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones.
Bs. As., 24/12/2015
VISTO la Ley N° 25.520 de Inteligencia Nacional, modificada por la Ley
N° 27.126 de creación de la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA, la
Resolución N° 2067 del 7 de julio de 2015 de la PROCURACIÓN GENERAL DE
LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 21 de la Ley N° 25.520 de Inteligencia
Nacional, sustituido por el artículo 17 de la Ley N° 27.126, se dispuso
la transferencia de la Dirección de Observaciones Judiciales (DOJ) y
sus delegaciones al ámbito de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN del
MINISTERIO PÚBLICO al tiempo que la citada norma estableció que la
mencionada dirección “... será el único órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo
autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente”.
Que, asimismo, por el artículo 24 de la Ley N° 27.126 se dispuso
transferir la totalidad del personal, bienes, presupuesto vigente,
activos y patrimonio afectados a la Dirección de Observaciones
Judiciales de la entonces SECRETARÍA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACIÓN, al ámbito de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN.
Que el mismo artículo 24 citado facultó a la PROCURACIÓN GENERAL DE LA
NACIÓN a solicitar, en comisión de servicios, el personal necesario de
la AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA para garantizar el traspaso y
funcionamiento de la Dirección de Observaciones Judiciales, hasta tanto
se contare con el personal propio calificado para el desarrollo de sus
funciones.
Que mediante el artículo 2° de la Resolución N° 2067/15 la PROCURACIÓN
GENERAL DE LA NACIÓN dispuso la incorporación de la Dirección de
Observaciones Judiciales a la órbita de la Dirección General de
Investigaciones y Apoyo Tecnológico a la Investigación Penal de dicho
organismo, con el nombre de Departamento de Interceptación y Captación
de las Comunicaciones (DICOM).
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece en sus artículos 18 y 19 el
alcance de la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones.
Que esta garantía federal sólo es realizable de modo efectivo sujetando
la intromisión a las comunicaciones a la existencia de una orden
judicial previa debidamente fundamentada.
Que si bien el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tiene el deber de proceder de
acuerdo con criterios objetivos de actuación, resulta ser una parte
principal en el proceso que persigue un interés determinado.
Que, en consecuencia, resulta más prudente, teniendo en miras el debido
proceso legal, que la ejecución de una orden de intervención de una
comunicación sea llevada a cabo por un organismo distinto al que es
parte en la investigación.
Que el control judicial durante la ejecución de una intervención de las
comunicaciones es esencial para garantizar que no se afecte la
intimidad de las personas más allá de lo necesario para cumplir el
objetivo buscado en la solicitud, razón por la cual resulta imperioso
que se consigne únicamente lo estrictamente necesario para los fines
del proceso, y se prescinda de información personal sensible que
resulte ajena a la investigación.
Que, en tal sentido, deviene esencial que la ejecución de la
intervención de las comunicaciones se halle bajo la órbita de un órgano
distinto de las partes intervinientes.
Que, en efecto, si bien la tarea de administrar y gestionar los pedidos
de intervención de las comunicaciones no es estrictamente
jurisdiccional, la actuación judicial en esta materia se torna
necesaria con la finalidad de asegurar los principios de transparencia
y confidencialidad.
Que, por otra parte, lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N°
25.520, sustituido por la Ley N° 27.126, implica también un avance
sobre las autonomías provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES contrario al régimen institucional que consagran los artículos
1°, 5°, 121, 122 y 129 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por las razones expuestas, corresponde transferir el Departamento
de Interceptación y Captación de las Comunicaciones (DICOM) al ámbito
de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que, en consecuencia, corresponde a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN el dictado, a la mayor brevedad posible, de un reglamento que
verse sobre las nuevas funciones que por este acto se le otorgan en el
que se garanticen los principios arriba reseñados, a cuyo efecto aquél
deberá establecer que la dirección de ese organismo se encuentre a
cargo de UN (1) juez penal con rango de Juez de Cámara, designado por
sorteo, por el plazo de UN (1) año, sin poder ejercer nuevamente tal
función hasta transcurrido un período de CINCO (5) años.
Que la medida objeto del presente es consistente con las razones que
motivaron el egreso de dichas competencias de la órbita del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, y asegura el más acabado respeto de los derechos
individuales y de las garantías constitucionales.
Que a los efectos de asegurar en forma fiel y oportuna las garantías y
fines enunciados, resulta urgente abordar en forma preferente e
inmediata dicha transferencia.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN se halla en receso hasta el 1°
de marzo de 2016, hecho que impone evitar que las garantías
constitucionales enunciadas anteriormente continúen sin protección
efectiva, para lo cual resulta menester la adopción de medidas de
carácter urgente y excepcional como la que se decide implementar
mediante este decreto.
Que, además, estas circunstancias no permiten seguir los trámites
ordinarios previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de
las leyes, por lo que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adopta la presente
medida con carácter excepcional, en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la Carta Magna.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por la norma constitucional
referida en el párrafo que antecede.
Que la citada ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo
con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Transfiérese el
Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones
(DICOM) dependiente de la Dirección General de Investigaciones y Apoyo
Tecnológico a la Investigación Penal de la PROCURACIÓN GENERAL DE LA
NACIÓN del MINISTERIO PÚBLICO a la órbita de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, que será el único órgano del Estado encargado de
ejecutar las interceptaciones o captaciones de cualquier tipo
autorizadas u ordenadas por la autoridad judicial competente.
Art. 2° — Transfiérese a la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN la totalidad del personal,
bienes, presupuesto vigente, activos y patrimonio afectados al
Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones
(DICOM).
Art. 3° — Derógase el artículo 21 de la Ley N° 25.520, sustituido por el artículo 17 de la Ley N° 27.126.
Art. 4° — La CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN dictará el reglamento de funcionamiento del
actual Departamento de Interceptación y Captación de las Comunicaciones
(DICOM); dicho organismo estará a cargo de UN (1) juez penal con rango
de Juez de Cámara, quien será designado por sorteo y durará en sus
funciones por un plazo de UN (1) año y no podrá ejercerlas nuevamente
hasta transcurrido un período de CINCO (5) años.
Art. 5° — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Art. 6° — Dese cuenta a la Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 7° — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G.
Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.
— Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. —
Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. —
Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A.
Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. —
Jorge D. Lemus.