MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1525/2015
Bs. As., 01/10/2015
VISTO el Expediente N° 1.664.042/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/26 del Expediente N° 1.664.042/15 luce el acuerdo
celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS
GASEOSAS Y AFINES (FATAGA), el SINDICATO UNIDO TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS DE LA CIUDAD DE SAN MARTIN, BUENOS AIRES y
el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y
AFINES por el sector sindical y la empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS
AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte empleadora, conforme lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que mediante dicho acuerdo las partes pactaron nuevas condiciones
salariales para el personal de la empresa, conforme los términos y
lineamientos allí descriptos.
Que respecto a las sumas previstas en el artículo primero y tercero del
acuerdo, resulta procedente hacer saber a las partes que la atribución
de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a
percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos
contributivos es exclusivamente de origen legal.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que por Disposición Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 223
de fecha 280 de mayo de 2015, cuya copia fiel consta a fojas 51/53 del
sub examine se declaró formalmente constituida la Comisión Negociadora.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la
actividad de la empresa firmante y la representatividad de las
asociaciones sindicales signatarias emergente de sus personerías
gremiales.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos tercero y cuarto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 3/26 del
Expediente N° 1.664.042/15, celebrado entre la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (FATAGA), el SINDICATO UNIDO
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS DE LA CIUDAD DE SAN
MARTIN, BUENOS AIRES y el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES por el sector sindical y la
empresa COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA por la parte
empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 3/26 del Expediente N° 1.664.042/15.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente con el del Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa N° 836/07 “E”.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.664.042/15
Buenos Aires, 02 de octubre de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1525/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/26 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 1269/15. — Lic.
ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Febrero de 2015
se reúnen por una parte la Federación Argentina de Trabajadores de
Aguas Gaseosas y Afines, en adelante FATAGA, representada en este acto
por el Sr. Raúl Alvarez, en su carácter Secretario General, los señores
Leonardo Pablo Fernández, Gabriela Visca, Hugo Agustín Diaz y Alfredo
Marcelino Romero, en su carácter de Secretario Adjunto de la FATAGA y
miembros de la Comisión Directiva de FATAGA, SUTIAGA San Martín y
Capital respectivamente, conjuntamente con los señores, Ramón Demetrio
González y Federico Sarmiento, como cuerpo de delegados; por una parte
y COCA-COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A., en adelante COCA-COLA FEMSA,
representada en este acto por el Sr. Juan Antonio Daniel Stella, en su
carácter de Apoderado, por la otra, de común acuerdo manifiestan y
acuerdan en el marco del convenio de empresa número 836/07 E el
siguiente acuerdo que dice:
PRIMERO: Atento el acuerdo celebrado en el marco del CC 152/91, entre
la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas y Afines
(FATAGA) y la Cámara Argentina de Industria de Bebidas Sin Alcohol
(CADIBSA) del día 14 de Enero de 2015, presentado ante el M.T.E. y S.S.
en el expediente N° 1.661.666, y lo dispuesto en el art. 3° y primer
párrafo del artículo 16 y normas concordantes del CCT 836/07 E, las
partes acuerdan establecer por el presente los nuevos valores de las
remuneraciones aplicables a las distintas categorías y sectores
operativos en que se desempeña el personal que desarrolla su actividad
en relación de dependencia con COCA COLA FEMSA de Buenos Aires S.A en
sus establecimientos denominados Servet, ubicado en la calle Av.
Amancio Alcorta 3506 de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires; Planta
Alcorta ubicada en la calle Av. Amancio Alcorta 3506 de la Cuidad
Autónoma de Buenos Aires; Oeste ubicado en la calle Matheu 2975, San
Justo, Pcia. de Buenos Aires; Norte ubicado en la Ruta 8 km 21.600,
Loma Hermosa, Pcia. de Buenos Aires; Parral ubicado en la calle Honorio
Pueyrredón 1651, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Pilar ubicado
en la Ruta 25 y Argerich, Pilar, Pcia. de Buenos Aires y CIM ubicado en
la calle Pozos 750, Lomas del Mirador, Pcia. de Buenos Aires. De esta
manera se mantienen condiciones más favorables en relación a lo
establecido en el convenio colectivo 152/91 de la actividad; todo ello
de acuerdo al detalle de los conceptos y pagos aplicables a las
categorías en las que revista el personal dependiente comprendido por
el CCT 836/07 E, en un todo de conformidad con lo establecido en los
documentos adjuntos que integran el presente a todos sus efectos
legales y convencionales, identificado como “ANEXO I”. El presente
acuerdo tiene vigencia desde el 1° de Octubre de 2014.
SEGUNDO: Los valores dispuestos para los distintos conceptos de
remuneraciones establecidos en el “ANEXO I” que forman parte del
presente acuerdo reemplazan y sustituyen a todos sus efectos a los que
se aplicaron hasta el 30/9/2014 al personal alcanzado por el CCE 836/07
E, manteniéndose sin cambios el resto de las condiciones y normativas
que no sean expresamente modificadas en el presente y sus anexos, para
cada una de las categorías en las que se desempeñan los trabajadores de
Coca Cola Femsa de Buenos Aires alcanzados por la normativa de este
convenio colectivo.
TERCERO: Las partes acuerdan reemplazar el actual artículo 15 bis del CC de Empresa 836/07, por el siguiente:
15 bis) Valor de la Asignación Anual del art. 49 bis CCT152/91
Se acuerda establecer para la Asignación Anual no remunerativa
establecida en el art. 49 bis del CCT 152/91, un valor superior, que
reemplaza al allí dispuesto, equivalente al 107,5% (ciento siete coma
cinco por ciento) del sueldo básico del Operario de Producción Interno
en su escala inicial (CCT 152/91), vigente al mes de diciembre del año
calendario respectivo para quienes se desempeñen como Repositores Sr.
Repositores de Merchandising, o la parte proporcional correspondiente a
la jornada desempeñada para las restantes categorías de Repositor y
127% (ciento veintisiete por ciento) del sueldo básico del Operario de
Producción Interno en su escala inicial (CCT 152/91), vigente al mes de
diciembre del año calendario respectivo, para quienes se desempeñen en
las restantes categorías del presente CCE 836/07, o su parte
proporcional a quienes se desempeñen a tiempo parcial. El pago se
realizará en el período que va entre el 15 de Diciembre y el 31 de
Enero de cada año, manteniendo las demás condiciones y características
establecidas en el art. 49 bis y concordantes del CCT 152/91.
La empresa, conjuntamente con la representación sindical de primer
grado de su ámbito territorial podrán establecer cada año las
condiciones particulares para la percepción de este premio.
Lo aquí dispuesto absorbe hasta la concurrencia de su valor los
importes de adicionales, que la empresa venía abonando, con
características similares de incentivos, —remunerativos o no—, de pago
único y anual que se abonaban, bajo las denominaciones de Premio por
Temporada, Asignación, Premio Especial u otros similares.
Esta asignación no remunerativa será computable al solo efecto de los
pagos de los aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A.
CUARTO: Gratificación Especial: El personal comprendido en el presente
acuerdo, percibirá las asignaciones especiales no remunerativas
dispuestas en el punto Tercero del acuerdo suscripto entre CADIBSA y
FATAGA de fecha 14 de Enero de 2015, que a continuación se transcribe:
“...Se acuerda el pago de una gratificación especial no remunerativa,
de carácter extraordinario y por única vez, de pesos Once mil ($
11.000,00), que las empresas harán efectivo de la siguiente manera: la
suma de pesos cinco mil ($ 5.000,00) a efectivizarse en cinco pagos de
pesos un mil ($1.000,00) mensuales cada uno, en los meses de Febrero,
Marzo, Abril, Mayo y Junio 2015, que se abonarán junto con el pago de
las remuneraciones mensuales correspondientes; el saldo, o sea la suma
de pesos seis mil ($6.000,00), se abonará durante el mes de Octubre de
2015.
Esta gratificación debe abonarse a todos los trabajadores dependientes
comprendidos con prestaciones continuas incluidos en el CC 152/91-Rama
Bebida, y se efectivizará conjuntamente con el pago de los haberes de
los meses respectivos del período señalado.
Para tener derecho al cobro integro de la gratificación antes
mencionada, —o su parte proporcional en caso de que el beneficiario no
haya trabajado todo el mes correspondiente—, el trabajador deberá tener
relación laboral vigente al mes del pago. En el caso de trabajadores
que laboren a tiempo parcial, el monto de la gratificación especial y
única será proporcional respecto de la jornada laboral cumplida por los
trabajadores con prestaciones continuas.
Se consideran como trabajados todos los días correspondientes a
licencias legales y convencionales en las que corresponda abonar
remuneración.
Esta gratificación especial, será computable para los pagos de los
aportes y contribuciones a favor de la O.S.P.A.G.A obligándose las
empresas a efectuar el correcto cálculo en las liquidaciones mensuales
correspondientes...”.
QUINTO: Las partes solicitan, que se elabore por parte del MTESS el
promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio aplicable al
cálculo de las indemnizaciones.
En muestra de conformidad, se firman cinco ejemplares de un solo tenor
y a un solo efecto, con el objeto de ser presentado ante la autoridad
administrativa, a fin de cumplir con el trámite de HOMOLOGACION, en la
ciudad de Buenos Aires a los 18 días del mes de febrero de 2015.
ANEXO I - REMUNERACIONES
- BODEGAS UNIDADES OPERATIVAS
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de octubre de 2014 hasta
el mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Premio Bodega: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes
condiciones: para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia,
se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos
ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde
el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad
que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado
como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias
legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna
naturaleza para la liquidación de este adicional mensual.
c) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la
extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado. Para el
caso del personal que se desempeñe en el esquema horario de rotación en
jornadas de 12 horas diarias y mientras esté asignado a este esquema
horario, el importe del Adicional Bodega será el que se consigna en la
siguiente grilla:
d) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91
art. 51, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del
Operario Interno en su escala inicial.
e) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo
básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10%
sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel
terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.
f) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzó a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calcula como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del
primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a
partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.
g) Premio Presentismo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abona un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
- PLANTA ALCORTA
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2014 hasta
el mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 conforme la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Variable QPET: El Adicional Mensual Variable se liquidará según la siguiente fórmula.
Resultado AV = [AVT x (Resultado Factor Calidad x 25% + Resultado
Factor Productividad x 25% + Resultado Factor Desperdicio x 25% +
Resultado Factor Volumen Planeado x 25%)] x Factor PI
AV = Adicional Variable // AVT = Adicional Variable Target // PI = Presentísmo Individual
Las partes destacan que los objetivos que constituyen el variable
pactado son alcanzables, realistas y razonables de acuerdo a la
experiencia histórica verificada al efecto.
c) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo
básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10%
sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel
terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.
d) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente, junto con la
remuneración correspondiente a dicho periodo, a partir del primer día
del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir del
primer año de antigüedad de la relación laboral.
e) Premio Presentísmo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
- COMERCIAL
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia partir del mes de Octubre de 2014 hasta el
mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.
b) Adicional Variable: El adicional variable se continuará liquidando
según el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene
aplicando hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de
cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos para
cada período, tales como el volumen mensual, mix de empaque, cobertura,
presentísmo, etc. El importe bruto mensual establecido precedentemente
por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del 100% de los
objetivos predeterminados. La representación sindical de la empresa
deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee
modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración
variable. A continuación se ejemplifica la fórmula de cálculo para las
categorías de referencia, considerando que la ponderación de los
factores varía de acuerdo a la función, territorio, mercado, y demás
particularidades.
Adicional Variable = AVO x [(Resultado Volumen x % ponderación) +
(Resultado Mix Empaque/Marca x % de ponderación) + (Resultado Cobertura
x % de ponderación) + (Resultado Clientes con Compra x % ponderación) +
(Resultado Share x % de ponderación) + (Resultado Ejecución x % de
ponderación)] x P
AV = Adicional Variable
AVO = Adicional Variable Objetivo, es el importe bruto mensual
establecido precedentemente por cada puesto/función corresponde al
cumplimiento del 100% de los objetivos predeterminados
P = Presentísmo
En todos los casos, con excepción de la categoría de Repositor a Tiempo
Parcial, el importe a percibir por este adicional variable, en ningún
caso será inferior al que corresponda por aplicación de lo dispuesto en
el art. 43 del CCT 152/91, conforme las pautas allí establecidas, valor
cuya percepción se garantiza.
c) Antigüedad: Para el personal que se desempeñe en las categorías de:
Repositor HyS Sr., Operador de Servicios Comerciales, Repositor
Merchandising, Repositor HyS, a partir del mes de mayo de 2011 se
efectuará el pago del ítem Bonificación por antigüedad establecido en
el art. 16 inc. a) del CCE 836/07, o su parte proporcional de acuerdo a
la jornada realizada, como rubro separado que se detallará en el recibo
de sueldos.
d) Título: A todos los trabajadores que se desempeñen en las categorías
de: Repositor HyS Sr., Repositor Merchandising, Repositor HyS, que
cuenten con título oficial de nivel secundario se abonará, a partir del
mes de Febrero de 2014, un adicional del 5% del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo
sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel terciario (de
acuerdo a lo establecido en el art. 16 inc. b del CCE 836/07 y de
conformidad con el art. 47 del CC152/91). A los fines de comenzar a
cobrar el presente concepto, los interesados deberán presentar a la
empresa la documentación oficial que acredite el cumplimiento de la
condición requerida. El mismo se abonará a partir del mes siguiente al
de la presentación de la documentación original y bajo ninguna
condición será de pago retroactivo. Para el caso de quienes se
desempeñen a tiempo parcial, se abonará la parte proporcional de
acuerdo a la jornada realizada.
e) Tiempo Parcial: los trabajadores a tiempo parcial perciben las
remuneraciones y asignaciones no remunerativas en proporción al tiempo
de su prestación de tareas.
- SERVICIO TECNICO E INSTALACIÓN DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de octubre de 2014 hasta
Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la
aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del
personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro
precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro
compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto
comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el
empleado eventualmente pudiere realizar.
c) Adicional Bono Programa: Este adicional se abonará al personal que
corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los
cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa
establece tomando como base el cumplimiento del programa asignado al
trabajador, y de acuerdo a las siguientes pautas:
• No corresponde su percepción cuando el empleado no llegue al 80% de cumplimiento del plan de trabajo asignado.
• Cuando alcanzare el 80% de cumplimiento se le abonará el 50% del valor total establecido para cada puesto.
• Cuando llegare al 90% de cumplimiento se le abonará el 75% del valor total establecido para cada puesto.
• Corresponderá el 100% de la liquidación del valor establecido para
cada puesto cuando se alcance el 100% del cumplimiento del programa del
trabajo asignado.
d) Adicional Bono Calidad: Este adicional se abonará al personal que
corresponda según su sector de trabajo y valores indicados en los
cuadros precedentes, conforme a las pautas de porcentaje que la Empresa
establecerá tomando como base el cumplimiento del programa asignado al
trabajador, y de acuerdo a los siguientes parámetros:
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 100% de nivel de índice de
calidad de producto: la totalidad del importe consignado en el cuadro
precedente.
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 85% de nivel de índice de
calidad de producto: 80% del importe consignado en el cuadro precedente.
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 75% de nivel de índice de
calidad de producto: 60% del importe consignado en el cuadro precedente.
• No existencia de reclamos por parte de los clientes dentro del mes
aniversario de realización del servicio y 65% de nivel de índice de
calidad de producto: 40% del importe consignado en el cuadro precedente.
El índice de calidad considerada es el denominado QUACS y será
constatado a través del sistema que utilice el departamento de Control
de Calidad de la Empresa.
e) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se continuará abonando, un adicional del 5% del sueldo
básico del operario de producción interno del CCT 152/91 y del 10%
sobre el mismo sueldo básico, en caso de poseer título oficial de nivel
terciario, conforme al acuerdo firmado en Septiembre de 2008.
f) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio. Este
adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del primer
día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a partir
del primer año de antigüedad de la relación laboral.
g) Premio Presentísmo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
- TALLER DE MAQUINAS EXPENDEDORAS Y HELADERAS
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2014 hasta
el mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido en el CCT 152/91 contemplando la
equivalencia de categorías del art. 8 del CCTE 836/07 y sus
actualizaciones.
b) Premio Taller: Se reconoce su percepción sujeta a las siguientes
condiciones para el caso en que el trabajador incurra en una ausencia,
se le deducirá el 25% del valor de este adicional; si registra dos
ausencias se le deducirá el 50% y si tiene más de dos ausencias pierde
el valor del adicional en su totalidad. Las ausencias por enfermedad
que sean debidamente justificadas y aquellas que registre el empleado
como consecuencia de encontrarse ante cualquiera de las licencias
legales o convencionales, no implicarán deducciones de ninguna
naturaleza para la liquidación de este adicional mensual.
c) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
d) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del
primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a
partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.
e) Premio Presentísmo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
- DISTRIBUCION FLOTA PROPIA
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2014 hasta
el mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
El presente tabulador, es de aplicación para el personal convencionado que se desempeña en el sector Distribución Flota Propia.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido para cada categoría en el cuadro precedente.
b) Adicional Dedicación Plena: Atento a las particularidades de la
aplicación del régimen de jornada ambulatoria para los casos del
personal que se desempeña en las categorías incluidas en el cuadro
precedente, se establece que el importe abonado bajo este rubro
compensa el eventual tiempo de trabajo extraordinario y por lo tanto
comprende, sustituye y reemplaza las horas extraordinarias que el
empleado eventualmente pudiere realizar.
c) Comisión KA: el importe consignado en el cuadro precedente
corresponde al valor promedio mensual que resulta de la aplicación del
sistema de pago por cajón equivalente entregado, de acuerdo al esquema
de progresión de pago por tramos vigente en la actualidad.
d) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
e) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del
primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a
partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.
f) Premio Presentísmo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
g) Adicional Post Mix: Para el caso de que la empresa programe la
entrega de productos envasados para su consumo directo (botellas, tetra
pack, etc.), en los camiones destinados prioritariamente a la entrega
de productos y demás elementos accesorios y complementarios para la
modalidad Post Mix, abonará a los Distribuidores Post Mix la suma de
$1.476 mensuales. Este importe se adicionará al valor establecido para
el rubro Adicional KA y se actualizará en la misma proporción en que se
incremente el sueldo básico de la categoría Distribuidor Post Mix.
- UNIDAD OPERATIVA PILAR - Bodega y Distribución
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2014 hasta
el mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Adicional Bodega: Este adicional se abona en compensación por la extensión de la jornada hasta las 20:00 hs. del día sábado.
b) Adicional Nocturno: será de aplicación la normativa del CCT 152/91
art. 51, estableciéndose su valor en el 1% del sueldo básico del
Operario Interno en su escala inicial.
c) Plus Domingo 22 s.f.: Los Operadores de Bodega que por necesidades
operativas y a requerimiento de la empresa deban ingresar a trabajar
los días domingos a las 22:00 hs., percibirán: a partir del 1° de
Octubre de 2014: $244,53 (Pesos Doscientos Cuarenta y Cuatro con
53/100.-); a partir del 1° de Febrero de 2015: $286,54 (Pesos
Doscientos ochenta y seis con 54/100.-); a partir del 1° de Julio de
2015: $ 324,74 (Pesos Trescientos veinticuatro con 74/100.-) y a partir
de Septiembre de 2015: $335,01 (Pesos Trescientos Treinta y Cinco con
01/100.-), que se liquidará y abonará junto con la retribución mensual,
como única compensación por dicha prestación de tareas.
d) Productividad: El adicional variable se continuará liquidando según
el sistema vigente de premios e incentivos tal como se viene aplicando
hasta la actualidad y tiene como base de cálculo el nivel de
cumplimiento y alcance de los objetivos mensuales establecidos por la
Empresa para cada perÍodo, tales como volumen, cobertura, mix,
presentísmo, cumplimiento del programa de entregas, rechazos, etc. El
importe bruto mensual establecido precedentemente por cada puesto/
función corresponde al cumplimiento del 100% de los objetivos
predeterminados, que podrán ser modificados en función de los
requerimientos del mercado. La representación sindical de la empresa
deberá ser previamente consultada en cada ocasión que se desee
modificar las condiciones de aplicabilidad de esta remuneración
variable.
El cálculo se realiza de acuerdo a la siguiente fórmula:
PO = Productividad Objetivo, es el importe bruto mensual establecido
precedentemente por cada puesto/función corresponde al cumplimiento del
100% de los objetivos predeterminados.
e) Adicionales por cumplimiento:
1° Viaje Adicional: es el primer viaje adicional al cumplimiento del
ruteo diario asignado. Su valor, a partir del 1° de Octubre de 2014 se
establece en $ 500,84 para el Distribuidor y $ 318,69 para el
Asistente; a partir del 1° de Febrero de 2015 se establece en $ 586,88
para el Distribuidor y $ 373,44 para el Asistente; a partir del 1° de
Julio de 2014 se establece en $ 665,11 para el Distribuidor y $ 423,22
para el Asistente; a partir del 1° de Septiembre de 2015 se establece
en $ 686,15 para el Distribuidor y $ 436,61 para el Asistente.
Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.
2° Viaje Adicional: es el segundo viaje adicional al cumplimiento del
ruteo diario asignado. Su valor, a partir del 1° de Octubre de 2014 se
establece en $ 1.001,69 para el Distribuidor y $ 637,37 para el
Asistente; a partir del 1° de Febrero de 2015 se establece en $
1.173,78 para el Distribuidor y $ 746,87 para el Asistente; a partir
del 1° de Julio de 2014 se establece en $ 1.330,24 para el Distribuidor
y $ 846,43 para el Asistente; y a partir del 1° de Septiembre de 2015
se establece en $ 1.372,31 para el Distribuidor y $ 873,20 para el
Asistente.
Dichos importes corresponden a una entrega superior al 98% de los productos de estos viajes.
f) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario o de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de un nivel terciario.
g) Antigüedad: El adicional de antigüedad, de conformidad con el Art.
27 del CCT 152/91 se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de
2008 y se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de
producción interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del
primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a
partir del primer año de antigüedad de la relación laboral.
h) Premio Presentísmo: A partir del mes de octubre de 2008, de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.
- AUXILIARES:
Se establece el siguiente tabulador de remuneraciones mensuales para
cada categoría con vigencia a partir del mes de Octubre de 2014 hasta
el mes de Septiembre de 2015 y de acuerdo al detalle aquí establecido.
El presente tabulador, es de aplicación al personal que se desempeñe en
el futuro en las categorías aquí explicitadas en las áreas de
Clasificación, Producción, Operaciones (Bodega y Distribución),
Mantenimiento e Hiper y Súper Mercados, de los distintos
establecimientos de la empresa, de conformidad con lo establecido en el
art. 65 y conc. del Convenio CT 152/91 Rama Bebida.
Los conceptos correspondientes a cada una de las categorías
especificadas, se liquidan sobre la base de las siguientes condiciones
y requisitos:
a) Sueldo Básico: Es el establecido conforme las condiciones del Art.
65 y conc. del CCT 152/91 para el Ingresante sin Formación (1), por las
cuales se rige de acuerdo a la equivalencia de categorías del art. 8
del CCTE 836/07 y sus actualizaciones. Al cumplir 6 meses se incrementa
por un monto equivalente al 5% del sueldo básico del Operario de
Producción Interno (CCT 152/91). Al cumplirse el año de antigüedad, al
trabajador, por el solo transcurso del plazo, le es asignada,
automáticamente, como mínimo la categoría superior de operario de
producción interno o, en su caso, la de otra categoría superior en la
que pase a desempeñarse, percibiendo las mayores remuneraciones
correspondientes a dichas categorías.
Al cumplir un año automáticamente percibe las remuneraciones y adicionales del Operario de Producción Interna u otra superior.
b) Título: A todos los trabajadores que cuenten con título oficial de
nivel secundario se abonará, a partir del mes de octubre de 2008, un
adicional del 5% del sueldo básico del operario de producción interno
del CCT 152/91 y del 10% sobre el mismo sueldo básico, en caso de
poseer título oficial de nivel terciario.
c) Antigüedad: Para el caso del Auxiliar Clasificador, el adicional de
antigüedad se comenzará a abonar a partir del 1° de octubre de 2008 y
se calculará como el 1% del sueldo básico del operario de producción
interno del CCT 152/91, por cada año de servicio.
Este adicional por antigüedad se liquidará mensualmente a partir del
primer día del mes en que el trabajador cumple los años de servicio y a
partir del primer año de antigüedad de la relación laboral. En tanto
que para los casos de los Auxiliares de Producción; HyS; Operaciones y
Mantenimiento el derecho a la percepción de la asignación por
antigüedad al cumplir el 1° año de trabajo, se efectivizará en la nueva
categoría que pase a desempeñar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 65
inc. 2a y 3a del CCT 152/91.
d) Premio Presentísmo: A partir del mes de octubre de 2008 de
conformidad con el Art. 43 del CCT 152/91, se abonará un incentivo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico del
operario de producción interno del CCT 152/91, en concepto de premio
presentísmo, que se reducirá proporcionalmente con cada ausencia
injustificada registrada en el período.
El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente,
juntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.