MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA,
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS
y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 4/2015, 7/2015 y
7/2015
Bs. As., 28/12/2015
VISTO el Expediente N° S05:0078325/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los
Decretos Nros. 1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de
abril de 2002, la Resolución N° 543 de fecha 28 de mayo de 2008 de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
descentralizado en la órbita de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 21.453, su aclaratoria N° 26.351 y los Decretos Nros.
1.177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002,
se estableció la obligación de registrar, mediante declaración jurada,
las ventas al exterior de productos agrícolas, con el objeto de lograr
un ingreso más fluido de divisas y conocer el volumen proyectado de las
exportaciones.
Que a luz de la experiencia recogida, resulta necesario remover todas
aquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia,
sencillez, apertura y razonabilidad del proceso de registro, así como
eliminar aquellos requisitos que directa o indirectamente impongan
barreras o trabas para la exportación de los productos agrícolas en
cuestión.
Que, en este entendimiento, se ha considerado conveniente mantener el
régimen de validez de las declaraciones juradas de ventas al exterior,
entendiendo que resulta necesario otorgar previsibilidad al tratamiento
tributario y aduanero de las operaciones a la fecha de cierre de cada
venta.
Que, por consiguiente, procede readecuar todo el sistema de registro de
ventas al exterior de granos y/o sus derivados, manteniendo vigentes
aquellas condiciones que favorecen y agilizan las exportaciones, y
dejando sin efecto aquellas que tuvieron un resultado negativo en miras
a esa finalidad, siempre resguardando el normal abastecimiento del
mercado interno.
Que los Servicios Permanentes de Asesoramiento Jurídico
correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, el Decreto N° 654/02 y el Artículo 2° del Decreto N°
193 de fecha 24 de febrero de 2011.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécense los requisitos para el registro de las
Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, denominado “DJVE”, a las
que se refiere la Ley N° 21.453 y su aclaratoria N° 26.351, los cuales
se especifican en los artículos siguientes de la presente resolución
conjunta.
ARTÍCULO 2° — El exportador y/o la firma exportadora que pretenda
exportar los productos agrícolas incluidos en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución o los que pudieran
incorporarse en el futuro, deberá presentar, en carácter de Declaración
Jurada de Venta al Exterior, el formulario “DJVE” que como Anexo II,
forma parte integrante de la presente resolución.
Dicho formulario se encontrará disponible en el sitio web de la UNIDAD
DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO, en
adelante UCESCI, o en el que a tales efectos habilite el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior
impresión, en DOS (2) ejemplares, uno para la dependencia pública y el
otro para el solicitante.
La “DJVE” deberá ser firmada por, alternativamente, el exportador, el
titular de la firma exportadora o su representante legal o apoderado
acreditado en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3° — El formulario de solicitud “DJVE” incluirá campos que se
completarán automáticamente con los datos que se encuentran
registrados, siendo necesario para ello que el exportador declare su
número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Asimismo,
deberá completar únicamente los demás campos que el aplicativo le
solicite.
ARTÍCULO 4° — La “DJVE” deberá ser presentada en la UCESCI —o en la
dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA— o en las Agencias del Interior habilitadas más cercanas
a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS donde se oficializará la
documentación del embarque. El plazo de presentación será hasta el
primer día hábil siguiente a aquel en que se hubiese cerrado la venta
al exterior, en el horario de NUEVE Y TREINTA HORAS (9.30 hs) a ONCE Y
TREINTA HORAS (11.30 hs).
ARTÍCULO 5° — Sin perjuicio de la recepción de la “DJVE”, la UCESCI —o
la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA— realizará los controles de información que a
continuación se detallan para su registración:
a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA.
b) Cumplimiento de las obligaciones impositivas ante la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), entidad autárquica actuante en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
c) Inexistencia de deuda por sanciones impuestas en el marco del
régimen dispuesto por la Ley 21.453, su reglamentación y normas
complementarias.
d) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
e) Cotejo entre la fecha de presentación de la Declaración Jurada y la
fecha en que se hubiese cerrado la venta correspondiente.
f) Cotejo del precio FOB oficial determinado por el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA para los productos agrícolas incluidos en el Anexo I y
los que pudieran incorporarse en el futuro, a la fecha de la
declaración de la venta al exterior. En el caso de existir dos precios
FOB oficiales para un mismo producto pero de cosechas diferentes, se
deberá considerar el valor de la cosecha declarada en la “DJVE”.
g) Recepción de una copia de la Declaración Jurada de Venta al Exterior
del Sistema Informático Malvina (DJVE-SIM).
En caso de observarse discrepancias o anomalías, en función de lo
señalado precedentemente, se informará a la firma exportadora que la
“DJVE” no cumple con los requisitos mínimos para su registro y que
deberá hacer las correcciones o cumplir con las obligaciones
correspondientes.
ARTÍCULO 6° — Fíjase en CIENTO OCHENTA (180) días corridos el plazo de
validez de la DJVE para que el exportador oficialice las destinaciones
de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
Para el caso que los productos a exportar estén gravados con Derechos
de Exportación, los exportadores deberán efectivizar su pago dentro de
los CINCO (5) días hábiles desde la registración de la DJVE
correspondiente, por al menos el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la
cantidad (peso o volumen) declarada.
Sin perjuicio de ello, podrán optar por el régimen especial denominado
“DJVE-45”, en cuyo caso el plazo de validez de la DJVE será de CUARENTA
Y CINCO (45) días corridos desde su registración, para que el
exportador oficialice la destinación de exportación para consumo ante
la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. En este caso, si el producto estuviera
gravado con derechos de exportación, el pago deberá efectuarse al
momento de dicha oficialización.
Tratándose de trigo pan y trigo pan baja proteína, hasta tanto se
normalice el cambio de sistema en el mercado, el plazo de validez de la
“DJVE” será de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos desde su
registración, para que el exportador oficialice la destinación de
exportación para consumo ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. Por lo
tanto, su presentación deberá efectuarse con una “DJVE-45”.
El plazo de validez de la “DJVE” comenzará a correr a partir del día
hábil siguiente a la fecha del debido registro por parte de la UCESCI
—o de la dependencia pública que determine oportunamente el MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA—, que será comunicado a través del sitio web
habilitado a tal efecto y sólo podrá prorrogarse en carácter
extraordinario mediante acto expreso de la autoridad competente, a
solicitud del interesado y siempre que se hubiere configurado caso
fortuito o fuerza mayor dentro del período de validez de la “DJVE”.
A efectos de peticionar la mencionada prórroga extraordinaria, los
interesados deberán presentar, junto con una nota exponiendo los
motivos que originaron el caso fortuito o fuerza mayor, copia
certificada de la siguiente documentación:
a) DJVE.
b) DJVE-SIM.
c) Instrumento que acredite debidamente la personería del solicitante.
d) Documentación que respalde las causas que se aleguen como fundamento
del pedido de prórroga.
e) Contrato de venta, factura de exportación o confirmación de venta.
ARTÍCULO 7° — El exportador dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores a la registración del cumplido de embarque de la
declaración aduanera de exportación para consumo ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS y hasta tanto se sistematice la información, deberá
presentar constancia del mismo ante la UCESCI —o la dependencia pública
que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA—, a los
efectos de poder realizar los ajustes en el registro de Declaraciones
Juradas de Venta al Exterior pendientes de embarque. La falta de
presentación en término importará el incumplimiento de la obligación y
será pasible de las sanciones que correspondan de acuerdo al régimen
actualmente vigente.
Las “DJVE” se darán por cumplidas cuando se hubiera exportado como
mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) y hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en
más de la cantidad (volumen o peso) declarada.
ARTÍCULO 8° — Los exportadores podrán rectificar, durante el plazo de
vigencia de la “DJVE”, los siguientes datos:
a) Nombre y apellido o razón social del Consignatario o Destinatario de
la mercadería.
b) Dirección.
c) País de destino de la mercadería.
ARTÍCULO 9° — Ante el falseamiento de cualquiera de los datos incluidos
en las “DJVE”, así como el incumplimiento o la anulación de operaciones
correspondientes a las “DJVE” registradas de acuerdo a la presente
resolución, se aplicarán las sanciones previstas en los Artículos 8° y
9° de la Ley N° 21.453, pudiendo procederse a la suspensión de la
inscripción de la firma exportadora en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
así como informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS para que se
suspenda el Registro de Exportador.
ARTÍCULO 10. — Todas las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior
presentadas y/o aprobadas ante la Unidad de Coordinación y Evaluación
de Subsidios al Consumo Interno (UCESCI), con anterioridad al dictado
de la presente resolución, se regirán, en cuanto al cumplimiento de las
mismas y al pago de derechos de exportación según las normas vigentes
al momento de la presentación y/o aprobación de las mismas.
ARTÍCULO 11. — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA podrá dictar las normas
complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la
instrumentación de la presente resolución en el ámbito de su
competencia.
ARTÍCULO 12. — Déjase sin efecto la Resolución N° 543 de fecha 28 de
mayo de 2008 de la ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la ex -
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y
complementarias en todo lo que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 13. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de
Agroindustria. — ALFONSO PRAT-GAY, Ministro de Hacienda y Finanzas
Públicas. — Ing. FRANCISCO A. CABRERA, Ministro de Producción.
e. 29/12/2015 N° 180443/15 v. 29/12/2015