ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3826
Convención sobre Asistencia
Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Acuerdo Multilateral entre
Autoridades Competentes sobre el intercambio automático de información
relativo a cuentas financieras. Régimen de información. Su
implementación.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO las acciones contra el fraude, la evasión y las prácticas de
elusión fiscales que viene desplegando la Administración Federal de
Ingresos Públicos en el ámbito internacional, y
CONSIDERANDO:
Que el Organismo lleva adelante diversas acciones con el propósito de
establecer un marco estratégico de cooperación con otros países y
organismos internacionales, que incluye, como una de sus principales
herramientas, el intercambio de información con otras administraciones
tributarias, a los fines de combatir los flagelos indicados en el Visto.
Que en los últimos años se afianzaron vínculos con los aludidos
organismos suscribiéndose numerosos convenios y acuerdos, que coadyuvan
al desarrollo de las tareas de investigación y control en materia de
fiscalidad internacional.
Que entre los estándares internacionales vigentes sobresale el
intercambio automático de información como medio para el logro de los
citados objetivos.
Que, en tal sentido, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre
de 2011 la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia
Fiscal, con las modificaciones introducidas por el Protocolo que
enmienda la citada Convención, la que fue ratificada por el Poder
Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito
del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría
General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012.
Que al efectuar esa ratificación el Poder Ejecutivo Nacional formuló
como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos es
la autoridad competente con el alcance previsto en el Artículo 3°,
párrafo 1.d, de la Convención citada.
Que el país, además, manifestó su adhesión a la Declaración sobre el
Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6
de mayo de 2014 en París, en el marco de la Reunión Ministerial de la
OCDE.
Que el Consejo de la OCDE publicó en julio de 2014 la norma
internacional de intercambio automático de información de cuentas
financieras intitulada “Standard for Automatic Exchange of Financial
Account Information in Tax Matters”, que incluye los documentos “Model
Competent Authority Agreement” y “Common Reporting Standard (CRS)”, así
como sus comentarios y anexos.
Que, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención
sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el 29 de
octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades
Competentes, por el que el país se obliga al intercambio automático de
información relativa a cuentas financieras de acuerdo con las reglas
previstas en el CRS.
Que el compromiso mencionado en el párrafo que antecede fue asumido por
la República Argentina como adoptante temprano (“Early Adopter”) junto
a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se
estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de
información se efectivizará en el mes de septiembre de 2017.
Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión
a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia
Fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos coordinó su
actuación con la de otros organismos públicos nacionales.
Que en ese contexto el Banco Central de la República Argentina dictó
las Comunicaciones “A” 5581 del 12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de
junio de 2014 disponiendo que las entidades financieras cuya
superintendencia ejerce deben arbitrar las medidas necesarias para
identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en
materia de intercambio de información de cuentas financieras
desarrollado por la OCDE.
Que, por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución
General N° 631, del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los
agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta
alcanzados por dicho estándar.
Que, finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la
Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014 instituyendo la misma
obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada
Resolución.
Que el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de
Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación resolvieron en
las normas indicadas que los sujetos comprendidos en sus previsiones
deben presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la
información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta establezca.
Que para cumplir con las obligaciones a las que se viene aludiendo, los
alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos
a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia a
implementar, deben entenderse de acuerdo con los términos del CRS
elaborado por la OCDE.
Que en consecuencia, y conforme los alcances previstos en el CRS,
procede establecer un régimen de información dirigido a las
instituciones financieras obligadas a reportar acerca de las cuentas
alcanzadas y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás
condiciones que se prevén en esta resolución general.
Que, en relación con lo expuesto, cabe recordar que mediante la
Resolución General N° 3.421 y su modificatoria se estableció un régimen
de información y registración correspondiente a la actividad financiera
a ser cumplido, entre otros, por los sujetos detallados en el Anexo
VIII del Artículo 1° de dicha norma.
Que la información requerida a los sujetos aludidos se encuentra
comprendida en el régimen de información que instituye la presente
resolución general, procediendo por ende dejar sin efecto el citado
Anexo VIII.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer un
régimen de información y de debida diligencia dirigido a las
instituciones financieras obligadas a reportar, incluyendo los
contratos o esquemas que califiquen como tales, acerca de las cuentas
indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos
y demás condiciones que se disponen.
Las citadas instituciones deberán observar las normas de debida
diligencia establecidas en el “Common Reporting Standard” (CRS)
elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), cuya traducción pública al español obra en el Anexo
I.
TÍTULO I
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL
SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2° — Se encuentran
alcanzadas por las disposiciones de la presente las instituciones
financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS,
excluyéndose las descriptas en el Apartado B del mismo Artículo del CRS
que se señalan en el Anexo II. Estas últimas deberán conservar la
documentación que acredite que son sujetos no obligados.
CUENTAS ALCANZADAS
Art. 3° — Las instituciones
financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la
información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del
Artículo VIII del CRS existentes en cualquier momento del respectivo
año, excluyéndose las descriptas en el punto 17 del Apartado C del
Artículo VIII del CRS que se mencionan en el Anexo III.
A los fines de la identificación de las cuentas alcanzadas por el
régimen que se establece por la presente y con relación a la definición
del punto 3 del Apartado D del Artículo VIII del CRS, se considerará
que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona
declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida
diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras.
De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del
Artículo VIII del CRS, respectivamente, se considerará “cuenta
preexistente” a aquella existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto
que se entenderá por “cuenta nueva” a aquella abierta a partir del 1°
de enero de 2016.
DATOS A INFORMAR
Art. 4° — Las instituciones
financieras obligadas deberán proveer, con una periodicidad anual y
respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información
establecida en el Artículo I del CRS, aplicando las reglas sobre
consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda en los
términos previstos en el Apartado C del Artículo VII del CRS para
informar los saldos de las cuentas declarables.
La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas alcanzadas es la siguiente:
a) Nombre o razón social o denominación, el domicilio, el o los países
o las jurisdicciones de residencia y el Número de Identificación Fiscal
(NIF) de toda persona declarable que sea titular de cuenta o persona
controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas
cuya titularidad o control corresponda a personas físicas,
adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.
Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que
tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea
identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el
control y que son personas reportables, deberá comunicarse la
información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de
cada persona reportable.
b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.
c) Denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en
su caso Clave de Identificación (CDI) de la institución financiera
obligada a informar.
d) El saldo o valor de la cuenta al final del año.
Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un
contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en
efectivo o el valor de rescate.
En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la
cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo,
cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un
saldo o valor igual a CERO (0).
e) En el caso de una cuenta de custodia:
1. El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto
total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de
otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la
cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta o en relación
con la misma, durante el año.
2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de
activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año
en el que la institución financiera obligada a informar actuase como
custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier
otra calidad para el titular de la cuenta.
f) En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año.
g) En el caso de una cuenta no descripta en los puntos e) y f)
anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la
cuenta en relación con la misma durante el año, por la institución
financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total
correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta
durante el año.
La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.
No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:
a) No será obligatorio comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el
caso de cuentas preexistentes si el NIF o la fecha de nacimiento no se
encuentran en los registros de la institución financiera, esta última
no se encuentra obligada a recopilar estos datos y no ha obtenido una
declaración del titular.
Sin embargo, la institución financiera tratará, razonablemente, de
obtener el NIF y la fecha de nacimiento a más tardar al final del
segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas
preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.
b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.
c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que esté
disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que
mantiene dicha institución o en virtud de alguna otra obligación.
PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Art. 5° — Las instituciones
financieras deberán presentar la información correspondiente de acuerdo
con las especificaciones detalladas en el manual “Régimen de
información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio
“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el
micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”.
El envío de la información deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado
“Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”,
conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N°
1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar
con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de
acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado
“Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”, cuyas especificaciones
técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.
Enviada la información, esta Administración Federal realizará los
controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia
definitiva de aceptación de los datos remitidos.
El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición a través
del servicio denominado “Ventanilla Electrónica” mediante “Clave
Fiscal” o el “webservice” denominado “Web Service Consumir
Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya documentación se
encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.
En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema
reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser
subsanadas y efectuar una nueva presentación.
De no haberse identificado conforme a las reglas del CRS cuentas
declarables en el año a informar la obligación se cumplirá presentando
la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.
PLAZO
Art. 6° — La información deberá
suministrarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al año que se
informa. Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día
inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas
serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son
ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al año que se
informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en
los subsiguientes intercambios de información. Ello, sin perjuicio de
los efectos y sanciones que pudieran corresponder conforme las
previsiones de los Artículos 12 y 13 de esta norma.
TÍTULO II
DEBIDA DILIGENCIA
REQUISITOS A CUMPLIR
Art. 7° — A los efectos de
identificar las cuentas declarables según el Artículo 3°, las
instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de
debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII
del CRS.
ORGANISMOS DE CONTRALOR DE INSTITUCIONES OBLIGADAS
Art. 8° — El Banco Central de
la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la
Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades
administrativas competentes establecerán, en sus respectivos ámbitos de
actuación, las medidas necesarias para la implementación, el
cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia
contempladas por el CRS, con especial consideración respecto de las
cuentas indocumentadas y el seguimiento de entidades y cuentas
excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del
Artículo IX del CRS.
ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN
Art. 9° — Para la implementación de los procedimientos descriptos en el CRS se deberá considerar lo siguiente:
a) En el caso de los fideicomisos, trusts u otros acuerdos o
instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior,
que resulten obligados por calificar como instituciones financieras
obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios
(trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o
similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes
serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en la presente para dichas instituciones financieras.
b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia
establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y
para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el
Apartado E del Artículo II del CRS. Aún cuando una institución
financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los
procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas,
seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas
preexistentes.
c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en
oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia
sobre cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III
del CRS.
d) A menos que las instituciones financieras obligadas adopten otro
criterio, ya sea con respecto a todas las cuentas preexistentes de
entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo de tales cuentas
claramente identificado, las cuentas preexistentes de entidad cuyo
saldo o valor no exceda un monto equivalente a la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, no
estarán sujetas a revisión, identificación o reporte de información
como cuentas alcanzadas, hasta que su saldo o valor exceda la suma
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) el último día de
cualquier año calendario posterior
e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia
alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo
VII del CRS.
f) Con respecto a lo establecido en el Artículo 3° in fine de la
presente, la definición de “cuenta preexistente” indicada en el punto 9
del Apartado C del Artículo VIII del CRS en el caso de que clientes
preexistentes abran cuentas nuevas en la misma entidad financiera, debe
ser reemplazada por el siguiente texto:
“9. El término ‘cuenta preexistente’ significa:
a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una entidad financiera obligada.
b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta
preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:
i) el titular de cuenta también posee en la misma entidad (o en una
entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera
obligada) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de
conformidad con el punto a) anterior;
ii) la entidad financiera obligada (y, en su caso, la entidad vinculada
en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) otorga a
ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del
titular de cuenta que sea considerada cuenta preexistente de
conformidad con este punto 9, inciso b), del Apartado C, el mismo
tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de
satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A
del Artículo VII, y con el fin de determinar el saldo o valor de
cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los
valores límites;
iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los
procedimientos ‘Conozca a Su Cliente’, la entidad financiera obligada
puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta
financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre
las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a), del
Apartado C; y
iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde
información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente
distinta a la requerida por el CRS.”
Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión
de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en
cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el
inciso g).
g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido
en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del CRS, lo siguiente:
“4. Una entidad es una ‘entidad vinculada’ de otra entidad si:
i) cualquiera de ellas controla a la otra;
ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común; o
iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen
en el punto 6, inciso b), del Apartado A, están bajo una dirección
común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida
diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos
efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
CONSERVACIÓN DE REGISTROS
Art. 10. — Las instituciones
financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años
computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el
reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de
debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así
como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones
establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del CRS.
PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
Art. 11. — Si una persona o
entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus
objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones
previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos
en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.
EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO
Art. 12. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará:
a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de
riesgo de ser fiscalizado según lo previsto por la Resolución General
N° 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).
b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros
Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.
c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no
retención solicitados por el responsable conforme a las disposiciones
vigentes.
SANCIONES
Art. 13. — No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las
obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de
las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o
judiciales competentes, de corresponder.
PAUTAS DE APLICACIÓN
Art. 14. — A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:
a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.
b) El primer año a reportar será el año 2016.
c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad
de personas físicas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán
ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.
d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los
procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1°
de enero de 2016.
e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de
mayor valor de titularidad de personas físicas deberán estar
implementados al 31 de diciembre de 2016.
f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de
menor valor de personas físicas y de titularidad de entidades deberán
estar implementados al 31 de diciembre de 2017.
Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del
Apartado C del Artículo VIII del CRS, una cuenta preexistente:
a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona
física cuyo saldo o valor no exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.
b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona
física cuyo saldo o valor exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN
MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de
diciembre de cualquier año posterior.
Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor
valor al 31 de diciembre de 2015, pero sí lo es el último día de un año
calendario posterior, la institución obligada a informar deberá
finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las
cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III
del CRS, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente
al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.
Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta
sujeta a ser informada, la institución obligada a informar brindará de
manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto
al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los
años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una
persona declarable.
TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR
Art. 15. — A los fines
dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas
declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES
ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán
considerar, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas, los
valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo
de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre
del último día hábil inmediato anterior a la fecha del respectivo saldo.
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 16. — La versión completa
del “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information
in Tax Matters”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes
suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el
Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en
Materia Fiscal y sus Comentarios podrán consultarse en el sitio “web”
de la Administración Federal de Ingresos Públicos
(http://www.afip.gob.ar).
Art. 17. — Se aprueban los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.
Art. 18. — Dejar sin efecto el
régimen de información y registración contemplado en el Anexo VIII del
Artículo 1°, inciso h), de la Resolución General N° 3.421 y su
modificatoria para los sujetos obligados allí indicados, respecto de
las operaciones que se realicen con posterioridad al 31 de diciembre de
2015.
VIGENCIA
Art. 19. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
NORMAS COMUNES DE PRESENTACION DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA
RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS (“NORMAS COMUNES DE
PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN” o “CRS”, por sus siglas en inglés)
Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información
A. Sujeto a lo dispuesto en los incisos C a F, toda institución
financiera obligada debe presentar la siguiente información relativa a
cada cuenta declarable de dicha institución financiera:
1. el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia, N° de
identificación tributaria (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se
trata de una persona física) de toda persona declarable que sea titular
de cuenta y, en el caso de cualquier entidad que sea titular de cuenta
y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida
diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII, sea identificada como
entidad con una o más personas que ejercen el control que sea(n)
persona(s) declarable(s), el nombre, la dirección, la(s)
jurisdicción(es) de residencia y el NIF de la entidad, y el nombre,
dirección, jurisdicción(es) de residencia, NIF y lugar y fecha de
nacimiento de cada persona declarable;
2. el número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);
3. el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada;
4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato
de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor
en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario
correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta
estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta;
5. en el caso de cualquier cuenta de custodia:
a) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto
total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto
de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta,
pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la
cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente;
y
b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de
los activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el
año calendario u otro período declarable pertinente en el que la
institución financiera obligada actuara como custodio, corredor,
mandatario o, de lo contrario, como agente para el titular de cuenta;
6. en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de
intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario
u otro período declarable pertinente, y
7. en el caso de una cuenta no descripta en el apartado A.5 o 6, el
monto total bruto pagado o acreditado al titular de cuenta respecto de
la cuenta durante el año calendario u otro período declarable
pertinente con respecto al cual la institución financiera obligada es
la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de amortizaciones
realizado al titular de cuenta durante el año calendario u otro período
declarable pertinente.
B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.
C. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario
informar los NIF ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta
declarable que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de
nacimiento no se encuentran en los registros de la institución
financiera obligada y la legislación nacional no exige que dicha
Institución los reúna. No obstante, la institución financiera obligada
hará todo el esfuerzo posible para obtener los NIF y la fecha de
nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año
calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas
como cuentas declarables.
D. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario
informar el NIF si (i) la jurisdicción declarable correspondiente no
emite NIF o (ii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable
correspondiente no solicita la obtención del NIF emitido por dicha
jurisdicción declarable.
E. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario
informar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera
obligada tenga que obtenerlo e informarlo en virtud de legislación
nacional y esté disponible en la base de datos susceptibles de búsqueda
electrónica que tiene de la institución financiera obligada.
F. No obstante lo dispuesto en el apartado A, la información que debe
brindarse respecto de [xxx] es la información descripta en dicho
apartado, excepto los importes brutos descriptos en el apartado A.5 b.
Artículo II. Requisitos generales de debida diligencia
A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de
la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los
procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a
VII y, a menos que se disponga lo contrario, la información respecto de
una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año calendario
siguiente al año al que corresponde dicha información.
B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período declarable pertinente.
C. Cuando haya que determinar el saldo o valor umbral a partir del
último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá
determinarse el último día del período de referencia que termine ese
día o ese año calendario.
D. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras
obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las
obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida
diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la
legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo
responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.
E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras
obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de
debida diligencia para cuentas nuevas; y a cuentas de menor valor, los
procedimientos de debida diligencia utilizados para cuentas de alto
valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en cuentas
preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas
nuevas, continuarán aplicándose las normas aplicables en general a las
cuentas preexistentes.
Artículo III: Debida diligencia respecto de cuentas individuales preexistentes
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar
las cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de persona
física.
A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No
será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente
de persona física que surja de un contrato de seguro por valor en
efectivo o un seguro de contrato de anualidades, siempre que la ley
efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer
dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.
B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.
1. Domicilio de residencia. Si la institución financiera obligada tiene
registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la
cuenta, que surja de pruebas documentales, dicha institución podrá
considerar a dicha persona física como residente a los fines
tributarios de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a
los efectos de determinar si dicha persona física titular de la cuenta
es una persona declarable.
2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera
obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona física
titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se
establece en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de
búsqueda electrónica que posea con el objeto de identificar alguno de
los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:
a) identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción declarable,
b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción declarable,
c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción declarable y
ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución
financiera obligada,
d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de
transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción
declarable,
e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de
firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción
declarable, o
f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección
“para la recepción de correspondencia” en una jurisdicción declarable
en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra
dirección registrada para el titular de la cuenta.
3. Si ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 surgen de
la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida
hasta que haya un cambio de circunstancias que resulte en uno o varios
indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en
una cuenta de mayor valor.
4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios
enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un
cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o más
indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada
deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines
tributarios de cada jurisdicción declarable respecto de la cual se haya
identificado un indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y
una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.
5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la
retención de correspondencia o una dirección para la recepción de
correspondencia y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún
otro indicio de los enumerados en el apartado B.2, letras a) a e) con
respecto al titular de cuenta, la institución financiera obligada debe,
en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la búsqueda
en archivos físicos descripta en el apartado C(2), u obtener del
titular de cuenta una autocertificación o pruebas documentales para
establecer su(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la búsqueda
en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la
autocertificación o prueba documental no prospera, la institución
financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no
está documentada.
6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al apartado B.2, no se
requiere que una institución financiera obligada trate a un titular de
cuenta como un residente de una jurisdicción declarable si:
a) la información del titular de cuenta contiene una dirección postal o
domicilio actualizado en la jurisdicción declarable, uno o más números
de teléfono en la jurisdicción declarable (y ningún número de teléfono
en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u órdenes
permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas
de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en una
jurisdicción declarable, y la institución financiera obligada obtiene,
o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) una autocertificación del titular de cuenta de la(s)
jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no
incluye dicha jurisdicción declarable, y
ii) prueba documental que indique que el titular de cuenta es un sujeto no declarable.
b) la información del titular de cuenta contiene un poder notarial o
autorización de firma vigentes otorgados a una persona domiciliada en
una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada
obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:
i) Una autocertificación del titular de cuenta de la(s)
jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no
incluye dicha jurisdicción declarable; o
ii) prueba documental indicando el estado de no Declarable del titular de cuenta.
C. Procedimientos de revisión reforzada para cuentas de mayor valor. Se
aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a
las cuentas de mayor valor.
1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor
valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información
susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar
cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2.
2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles
de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas
incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información
descripta en el apartado C.3, entonces no será necesaria la búsqueda en
registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda
esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces la
institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal
actual del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, los
siguientes documentos asociados con la cuenta obtenidos por la
institución financiera obligada durante los últimos cinco años para
identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2:
a) la prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,
b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,
c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera
obligada, en virtud de los procedimientos “antilavado de dinero” y
“conozca a su cliente” (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en
inglés) o con otro fin regulador,
d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y
e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.
3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan
información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá
que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el
apartado C.2 en la medida en que la información susceptible de búsqueda
electrónica incluya lo siguiente:
a) el estado de residencia del titular de cuenta;
b) el domicilio y dirección postal del titular de cuenta actualmente registrados en la institución financiera obligada;
c) el/los número(s) de teléfono del titular de cuenta actualmente
registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la
institución financiera obligada;
d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de
depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos
de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de
la institución financiera obligada u otra institución financiera);
e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o
instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular
de cuenta; y
f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además
de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas
anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como
cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor
personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de
mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de
cuenta es una persona declarable.
5. Consecuencias del hallazgo de indicios.
a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor
descripta en el apartado B.2 no se descubre ninguno de los indicios
allí enumerados y no se determina que su titular es una persona
declarable conforme al apartado C.4, entonces no será necesaria ninguna
otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que
origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.
b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta
en el apartado B.2 a) a f) se descubre alguno de los indicios allí
enumerados, o si se produce una modificación posterior en las
circunstancias que originaran que uno o más indicios se asocien con la
cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá tratar la
cuenta como cuenta declarable respecto de cada jurisdicción declarable
en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que
se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones en dicho
apartado sea aplicable a dicha cuenta.
c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se
encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a
cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro
indicio enumerado en el apartado B.2 a) a e) respecto del titular de
cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de dicho
titular de cuenta una autocertificación o prueba documental para
establecer la(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la
institución financiera obligada no puede obtener dicha
autocertificación o prueba documental, deberá informar que la cuenta no
está documentada.
6. Si una cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de
mayor valor al 31 de diciembre de [xxx], pero al final del año
calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la
institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos
de revisión reforzada descriptos en el apartado C respecto de dicha
cuenta dentro del año calendario siguiente al año en el que la cuenta
se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los
resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta
declarable, la institución financiera obligada deberá presentar
anualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al
año en el cual fuera identificada como cuenta declarable así como la
correspondiente a los años siguientes, a menos que el titular de cuenta
deje de ser una persona declarable.
7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los
procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C a una
cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos
procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descripta en el
apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores, a
menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución
financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los
procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede
documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de
mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el
apartado B.2, la institución financiera obligada deberá tratar la
cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción declarable en
relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que
elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho
apartado se aplique respecto de esa cuenta.
9. Una institución financiera obligada deberá implementar
procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen
cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le
notifica a un gestor que el titular de cuenta posee una nueva dirección
postal en una jurisdicción declarable, la institución financiera
obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de
circunstancias y, si elije aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener
la documentación pertinente del titular de cuenta.
D. La revisión de las cuentas preexistentes de personas físicas deberá finalizar antes del [xx/xx/xx].
E. Cualquier cuenta preexistente de persona física que se haya
identificado como cuenta declarable conforme al presente apartado
deberá tratarse como cuenta declarable en todos los años siguientes, a
menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.
Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas físicas.
Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar
las cuentas declarables entre las cuentas nuevas de persona física.
A. Respecto de las cuentas nuevas de persona física, al momento de la
apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá
obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la
documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución
financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de
cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha
autocertificación sobre la base de la información que dicha institución
haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda
documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.
B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es
residente de una jurisdicción declarable a los fines tributarios, la
institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como
declarable y la autocertificación también deberá incluir el número de
NIF del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción declarable
(sujeto al apartado D del Artículo I) y la fecha de nacimiento.
C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta
nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera
obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación
original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera
obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener
una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los
fines tributarios del titular de cuenta.
Artículo V: Debida diligencia para cuentas de entidad preexistentes.
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar
cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de entidad.
A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o
declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por
otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de
entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas
claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni
informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con
un saldo de cuenta o valor total que no exceda la suma de USD 250.000
al 31 de diciembre de [xxx], hasta que el saldo o valor total de la
cuenta exceda la suma de USD 250.000 el último día de cualquier año
calendario siguiente.
B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de
conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda
cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor total al 31 de
diciembre de [xxx] exceda la suma de USD 250.000, y una cuenta
preexistente de entidad que no exceda dicho monto al 31 de diciembre de
[xxx], pero cuyo saldo o valor total exceda dicha cantidad el último
día de cualquier año siguiente.
C. Cuentas de entidad que deban ser informadas. Respecto de las cuentas
preexistentes de entidades descriptas en el apartado B, se considerarán
cuentas declarables solo aquellas cuya titularidad corresponda a una o
más entidades que sean personas declarables, o entidades no financieras
(ENF) pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el
control sean personas declarables.
D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que
deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se
describen en el apartado B, las instituciones financieras obligadas
deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para
determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más
personas declarables, o de entidades no financieras pasivas en las que
una o más personas que ejercen el control sean personas declarables:
1. Determinar si la entidad es una persona declarable.
a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de
relación con el cliente (incluida la información reunida en virtud de
procedimientos AML/KYC) para determinar si la información indica que el
titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable. A tal
efecto, debe considerarse la información referida al lugar de
constitución o domicilio en una jurisdicción declarable como indicativa
de que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable.
b) Si la información indica que el titular de cuenta es residente de
una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada deberá
tratar la cuenta como cuenta declarable, a menos que obtenga una
autocertificación del titular de cuenta, o determine justificadamente
que el titular de cuenta no es una persona declarable, basándose en la
información de la que disponga o que esté disponible públicamente.
2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o más
personas que ejercen el control son personas declarables. En relación
con el titular de una cuenta de entidad preexistente (incluida la
entidad que sea persona declarable), la institución financiera obligada
deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva en las que
una o más personas que ejercen el control son personas declarables. Si
cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es
una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta
declarable. Para realizar estas determinaciones la institución
financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los apartados D.2
a) a c) en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de
determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva, la institución
financiera obligada deberá obtener una autocertificación del titular de
cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en
su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cual pueda
determinar justificadamente que el titular de la cuenta sea una ENF
activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión
descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII, que no sea una
institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una
cuenta. A los fines de identificar a las personas que ejercen el
control de un titular de cuenta, una institución financiera obligada
podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud de los
procedimientos AML/KYC.
c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es
una persona declarable. A los fines de determinar si una persona que
ejerce control de una ENF pasiva es una persona declarable, la
institución financiera obligada podrá basarse en:
i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos
AML/KYC en el caso de una cuenta de entidad preexistente cuya
titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor total no
exceda la suma de USD 1.000.000, o
ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que
ejerce el control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) dicha
persona sea residente a los fines tributarios.
E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas de entidades preexistentes.
1. La revisión de las cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o
valor total exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx]
deberá completarse al 31 de diciembre de [xxx].
2. La revisión de cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o valor
total no exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx],
pero sí exceda dicho importe al 31 de diciembre de un año siguiente,
deberá completarse dentro del año calendario siguiente al año en el que
el saldo o valor agregado de la cuenta exceda dicho importe.
3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de
entidad preexistente a raíz de la cual la institución financiera
obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación u
otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco
confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a
determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el apartado D.
Artículo VI: Debida diligencia para cuentas de entidad nuevas.
Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre cuentas de entidad nuevas.
A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que
deben informarse. Para las cuentas de entidades nuevas, una institución
financiera obligada deberá aplicar los siguientes procedimientos para
determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más
personas declarables, o a ENF pasivas en las que una o más personas que
ejercen el control son personas declarables:
1. Determinar si la entidad es una persona declarable.
a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la
documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución
financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de
cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha
autocertificación sobre la base de la información que dicha institución
haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda
documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la
entidad certifica que no tiene residencia a los fines tributarios, la
institución financiera obligada podrá considerar la dirección de la
oficina principal de la entidad para determinar la residencia del
titular de la cuenta.
b) Si la autocertificación indica que el titular de la cuenta es
residente de una jurisdicción declarable, la institución financiera
obligada deberá considerar la cuenta como cuenta declarable, a menos
que determine justificadamente, sobre la base de información en su
poder o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona
declarable respecto de dicha jurisdicción declarable.
2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o más
personas que ejercen el control son personas declarables. Con respecto
a un titular de una cuenta de entidad nueva (incluida una entidad que
sea una persona declarable), la institución financiera obligada deberá
determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva en las que una o
más personas que ejercen el control sean personas declarables. Si
alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una
persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta
declarable. En el marco de estas determinaciones la institución
financiera obligada deberá seguir los lineamientos del apartado A.2 a)
a c), en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.
a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de
determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva, la institución
financiera obligada deberá basarse en una autocertificación del titular
de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información
en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cual
pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF
activa o una institución financiera distinta de una entidad de
inversión descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII que no sea
una institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una
cuenta. A los fines de identificar las personas que ejercen el control
del titular de una cuenta, la institución financiera obligada podrá
basarse en la información reunida y conservada conforme a los
procedimientos AML/KYC.
c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es
una persona declarable. A los fines de determinar si una persona que
ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable, una
institución financiera obligada podrá basarse en una autocertificación
del titular de cuenta o de dicha persona.
Artículo VII: Normas especiales de debida diligencia
Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los
procedimientos de debida diligencia descriptos precedentemente:
A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una
institución financiera obligada no podrá confiar en una
autocertificación o en prueba documental si la institución financiera
obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o las
pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.
B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos
titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro
con valor en efectivo o contrato de anualidades. Una institución
financiera obligada podrá asumir que una persona física beneficiaria
(distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivo o
un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por
fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta
financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables,
excepto que dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos
para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una
institución financiera obligada tiene motivos para considerar que un
beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro
de contrato de anualidades es una persona declarable si la información
reunida por la institución financiera obligada y asociada con el
beneficiario contiene indicios descriptos en el apartado B del Artículo
III. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene motivos para
saber, que el beneficiario es una persona declarable, la institución
financiera obligada debe seguir los lineamientos del inciso B del
Artículo III.
C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.
1. Agregación de cuentas de personas físicas. A los fines de determinar
la suma del saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular
es una persona física, la institución financiera obligada deberá
agregar los saldos de todas las cuentas financieras existentes en dicha
institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en
que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada
relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un
número de cliente o NIF, y permitan que se agreguen saldos o valores de
cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el
total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta a los fines de
aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.
2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el
saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una
entidad, la institución financiera obligada deberá tener en cuenta
todas las cuentas financieras existentes en la institución o en sus
entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas
informatizados de la institución financiera obligada relacionen las
cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente
o NIF, y permitan que se sumen saldos o valores de cuenta. Se le
atribuirá a cada titular de una cuenta financiera conjunta el total del
saldo o valor de la cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar
los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.
3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores
personales. Para determinar el saldo o valor total de cuentas
financieras que tiene una persona con el fin de determinar si una
cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución
financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las
cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o
indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o
han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad
de fiduciario).
4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en
dólares están expresados en dólares estadounidenses y deberán
entenderse para incluir montos equivalentes en otras divisas, según lo
determine la legislación local.
Artículo VIII: Definiciones de términos
Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a continuación:
A. Institución financiera obligada
1. El término “institución financiera obligada” comprende cualquier
institución financiera de una jurisdicción miembro que no sea una
institución financiera no obligada a comunicar información.
2. El término “institución financiera de una jurisdicción participante”
incluye (i) cualquier institución financiera residente de una
jurisdicción participante, pero excluye cualquier sucursal de dicha
institución financiera que se encuentre fuera de dicha jurisdicción
participante, y (ii) cualquier sucursal de una institución financiera
no residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se
encuentra en dicha jurisdicción participante.
3. El término “institución financiera” incluye una institución de
custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión, o una
compañía de seguro específica.
4. El término “institución de custodia” incluye cualquier entidad que
tenga, como parte importante de su actividad económica, activos
financieros por cuenta de terceros. Una entidad posee activos
financieros por cuenta de terceros como una parte importante de su
actividad económica si la renta bruta de la entidad atribuible a la
tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es
igual o superior al 20% del ingreso bruto de la entidad durante el
período que resulte más corto: (i) el período de tres años que termina
el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no
corresponda al año calendario) anterior al año en el cual se realiza la
determinación; o (ii) el período de existencia de la entidad.
5. El término “institución de depósito” incluye cualquier entidad que
toma depósitos en el curso ordinario de actividades bancarias o
similares.
6. El término “entidad de inversión” incluye toda entidad:
a) cuya actividad económica principal consista en una o más de las
siguientes actividades u operaciones a favor o en nombre de un cliente:
i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques,
letras, certificados de depósito, instrumentos derivados), divisas,
futuros financieros y opciones, instrumentos de los mercados cambiario
y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos de cambio,
índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros;
ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o
iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o
b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión,
reinversión, o comercialización de activos financieros, si la entidad
es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, una
institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una
entidad de inversión descripta en el apartado A.6 a).
Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad
económica una o más de las actividades descriptas en el apartado A.6
(a), o que la renta bruta de una entidad es principalmente atribuible a
la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros a
los fines del apartado A.6 (b), si los ingresos brutos de la entidad
atribuibles a las actividades relevantes son iguales o superiores al
50% de la renta bruta de la entidad durante el período que resulte más
corto entre: (i) el período de tres años finalizado el 31 de diciembre
del año anterior al año en el que se realizó la determinación; o (ii)
el tiempo de existencia de la entidad. El término “entidad de
inversión” no incluye una entidad que sea una ENF activa porque reúne
alguno de los criterios de los apartados D.9 d) a g).
El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la
terminología similar establecida en la definición de “institución
financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción
Financiera.
7. El término “activo financiero” incluye títulos valores (por ejemplo,
participación en el capital de una sociedad; participación en el
capital o en los beneficios de una sociedad anónima o sociedad
comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa; pagarés, bonos y
obligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades,
materias primas, swaps (por ej. swap de tasa de interés, swaps
intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés
máximos y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de
deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares), los
contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento
(incluidos las opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación
con un título valor, una participación societaria, materia prima, un
swap, un contrato de seguro, o contrato de contrato de anualidades. El
término “activo financiero” no incluye intereses directos en bienes
inmuebles que no generen endeudamiento.
8. El término “compañía de seguros específica” se refiere a una entidad
que sea una compañía de seguros (o la sociedad controlante de una
compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en
efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a realizar pagos
en relación con lo antedicho.
B. Institución financiera no obligada
1. El término “institución financiera no obligada” se refiere a cualquier institución financiera que sea:
a) una entidad gubernamental, organización internacional o banco
central, excepto respecto de un pago derivado de una obligación fruto
de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por
una compañía de seguros específica, una institución de custodia, o una
institución de depósito;
b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de
participación restringida, un fondo de pensión de una entidad
gubernamental, una organización internacional o banco central, o un
emisor de tarjetas de crédito autorizado;
c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada
para evadir impuestos, tenga características similares a las de
cualquiera de las entidades descriptas en los apartados B.1 (a) y (b),
y esté definida en la legislación local como una institución financiera
no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución
financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta
normativa;
d) un vehículo de inversión colectiva exento, o
e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una
institución financiera obligada y declare toda la información exigida
en virtud del artículo I respecto de todas las cuentas declarables del
fideicomiso.
2. El término “entidad gubernamental” se refiere al gobierno de una
jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la
cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias, condados, o
municipios), o cualquier organismo o agencia propios de una
jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas
mencionadas (cada una, una “entidad gubernamental”). Esta categoría se
compone de las partes integrantes, entidades controladas, y
subdivisiones políticas de una jurisdicción.
a) Una “parte integrante” de una jurisdicción se refiere a cualquier
persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo, u otro
órgano, cualquiera fuera su denominación, que sea autoridad
gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netos de la autoridad
gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentas
de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una
persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo
que sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título
personal o privado.
b) Una entidad controlada es una entidad que está separada
organizacionalmente de la jurisdicción o que constituye de otro modo
una entidad jurídica independiente, siempre que:
i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o
más entidades gubernamentales en forma directa o a través de una o más
entidades controladas,
ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia
cuenta o a las cuentas de una o más entidades gubernamentales, sin que
ninguna parte de dichos ingresos redunde en beneficio de un particular,
y
iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidades gubernamentales.
c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas
personas son los beneficiarios de un programa gubernamental, y las
actividades del programa se realizan para el público general en vistas
del bienestar común o si se relacionan con la gestión de alguna
instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante, se
considera que los ingresos redundan en beneficio de particulares si los
ingresos provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a
cabo actividades comerciales, tales como una actividad bancaria
comercial que brinde servicios financieros a las particulares.
3. El término “organización internacional” se refiere a cualquier
organización internacional o agencia u organismo perteneciente en su
totalidad a la organización. Esta categoría incluye cualquier
organización intergubernamental (incluidas las supranacionales) (i) que
se compone principalmente por gobiernos; (ii) que tiene oficinas
centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y (iii) cuyos
ingresos no beneficien a particulares.
4. El término “banco central” se refiere a un banco que es la autoridad
principal, en virtud de ley o decreto gubernamental, que no sea el
gobierno de la jurisdicción en sí misma, habilitada para emitir
instrumentos previstos para circular como moneda. Dicho banco puede
incluir un organismo que está separado del gobierno de la jurisdicción,
ya sea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.
5. El término “fondo de pensiones de participación amplia” se refiere a
un fondo establecido para brindar prestaciones por jubilación,
incapacidad o fallecimiento, o una combinación de estas opciones, a los
beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas
por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación de
los servicios brindados, siempre que el fondo:
a) no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5% de los activos del fondo,
b) esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias, y
c) cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:
i) el fondo esté generalmente exento de impuestos sobre los ingresos
por inversiones, o que los impuestos sobre dichos ingresos estén
diferidos o sujetos a una tasa de tipo reducida, debido a su condición
de jubilación o plan de pensión;
ii) el fondo reciba al menos el 50% de sus contribuciones totales (que
no sean transferencias de activos de otros planes descriptos en los
apartados B.5 a 7, o de cuentas de jubilaciones o pensiones descriptas
en el apartado C.17 a) de los empleadores patrocinadores;
iii) se permitan distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos
específicos relacionados con la jubilación, la invalidez, o el
fallecimiento (excepto las rentas distribuidas para su reinversión en
otros fondos de pensiones descriptos en los apartados B.5 a 7, o
cuentas de jubilación y pensión descriptas en el apartado C.17 a), o
multas aplicadas a distribuciones o retiros realizados antes de dichos
eventos específicos; o
iv) las contribuciones (con exclusión de ciertas contribuciones
compensatorias autorizadas) de empleados al fondo estén limitadas en
función de los ingresos percibidos por el empleado, o no puedan exceder
la suma de USD 50.000 anualmente, siendo aplicables las normas
establecidas en el inciso C del Artículo VII para la agregación de
cuentas y la conversión de moneda.
6. El término “fondo de jubilación de participación reducida” se
refiere a un fondo creado para brindar jubilaciones, pensión por
invalidez o fallecimiento a beneficiarios que son empleados actuales o
que fueron empleadas (o personas designadas por dichos empleados) de
uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados, siempre que:
a) el fondo tenga menos de 50 participantes,
b) el fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no sean entidades de inversión o ENF pasivas,
c) las contribuciones al fondo del empleado y del empleador (que no
sean transferencia de activos de las cuentas de jubilación o pensión
descriptas en el apartado C.17 a) estén limitadas en función de los
ingresos percibidos y la remuneración pagada, respectivamente,
d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la
cual se creó el fondo no tengan derecho a más del 20% de los activos
del fondo, y
e) el fondo esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias.
7. El término “fondo de pensión de una entidad gubernamental,
organización internacional o banco central” se refiere a un fondo
creado por una entidad gubernamental, organización internacional o
banco central para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o
fallecimiento a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido
empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean
empleados actuales o previos, si las prestaciones brindados a tales
beneficiarios o participantes son en contraprestación de los servicios
personales realizados para la entidad gubernamental, organización
internacional o banco central.
8. El término “emisor autorizado de tarjeta de crédito” se refiere a
una institución financiera que satisface los siguientes requisitos:
a) la institución financiera es una institución financiera solo por ser
emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un
cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la
tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente; y
b) a partir del [xx/xx/xx] o antes, la institución financiera
implementa políticas y procedimientos, ya sea para prevenir que un
cliente realice un sobrepago superior a la suma de USD 50.000, o para
garantizar que cualquier sobrepago superior a la suma de USD 50.000 se
reintegre al cliente dentro de los 60 días, en cada caso aplicando las
normas establecidas en el apartado C del Artículo VII aplicando las
normas de agregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines,
un sobrepago de un cliente no se refiere a los saldos de crédito que
incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos de crédito
acreedores derivados de la devolución de mercadería.
9. El término “instrumento de inversión colectiva exento” se refiere a
una entidad inversora que está regulada como instrumento de inversión
colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en
dicho instrumento correspondan a personas físicas o entidades que no
sean personas declarables, con excepción de las ENF pasivas en las que
las personas que ejercen el control son personas declarables.
Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de
inversión colectiva no deja de calificar como un instrumento de
inversión colectiva exento en virtud del apartado B.9 sólo por haber
emitido acciones al portador en forma física, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) el instrumento de inversión colectiva no haya emitido ni emite
ninguna acción al portador en forma física después del [xx/xx/xx],
b) el instrumento de inversión colectiva retira dichas acciones al momento del rescate,
c) el instrumento de inversión colectiva realiza los procedimientos de
debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII y comunica
cualquier información que deba saberse respecto de cualquiera de dichas
acciones cuando se presentan para su rescate u otro tipo de pago, y
d) el instrumento de inversión colectiva tenga en vigencia políticas y
procedimientos para garantizar que dichas acciones se rescaten o
inmovilicen lo antes posible, y en todo caso antes del [xx/xx/xxxx].
C. Cuenta Financiera
1. El término “cuenta financiera” se refiere a una cuenta existente en
una institución financiera, e incluye las cuentas de depósito y de
custodia, y:
a) en el caso de una entidad de inversión, toda participación en el
capital o en la deuda en la institución financiera. No obstante lo
anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna
participación en el capital o deuda en una entidad que sea una entidad
de inversión únicamente porque (i) brinda asesoramiento y actúa en
nombre de, o (ii) gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su
nombre con el propósito de invertir, gestionar o administrar activos
financieros depositados en nombre del cliente en una institución
financiera distinta de dicha entidad;
b) en el caso de una institución financiera no descripta en el apartado
C.1 a), toda participación en el capital o deuda en la institución
financiera, si el tipo de participación fue determinado con el objeto
de evitar la presentación de información de conformidad con el Artículo
I; y
c) cualquier contrato de seguro con valor en efectivo y cualquier
seguro de contrato de anualidades ofrecido por una institución
financiera, distintos de los contratos de anualidades inmediatos,
intransferibles, y no ligados a inversión que estén emitidos a una
persona física, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad
en virtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.
El término “cuenta financiera” no incluye ninguna cuenta que sea una cuenta excluida.
2. El término “cuenta de depósito” incluye cualquier cuenta comercial,
cuenta corriente, caja de ahorro, cuenta a plazo, u otra cuenta
identificada con un certificado de depósito, de ahorro, de inversión,
de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una institución
financiera en el curso ordinario de la actividad bancaria o similar.
La cuenta de depósito también incluye el monto que posea la compañía de
seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo
similar para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.
3. El término “cuenta de custodia” se refiere a una cuenta (distinta de
un contrato de seguros o contrato de anualidades) en la que se
depositan uno o más activos financieros para beneficio de un tercero.
4. El término “participación en el capital” se refiere a, en el caso de
una sociedad que sea una institución financiera, ya sea una
participación en el capital o los derechos económicos en la sociedad.
En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución
financiera, se considera que tiene una participación en el capital
cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario
de la totalidad o una parte del fideicomiso, o cualquier persona física
que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Se
considerará que una persona declarable es beneficiaria de un
fideicomiso o trust si tiene derecho de percibir directa o
indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una
distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente,
una distribución discrecional del fideicomiso.
5. El término “contrato de seguro” se refiere a un contrato (distinto
de un contrato de contrato de anualidades) en virtud del cual el emisor
acuerda pagar un monto ante la ocurrencia de una contingencia
específica que implique riesgos de fallecimiento, morbidez, accidente,
responsabilidad, o riesgo patrimonial.
6. El término “contrato de anualidades” se refiere a un contrato
conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de
tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la
expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también
incluye un contrato que se considere un contrato de anualidades
conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en
la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor
acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.
7. El término “contrato de seguro con valor en efectivo” se refiere a
un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos
compañías de seguros) que tenga un valor en efectivo.
8. El término “valor en efectivo” se refiere a la mayor de las
siguientes cantidades: (i) el monto que el titular de la póliza tiene
derecho a recibir en caso de rescate o rescisión del contrato
(determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate o
préstamo sobre póliza), y (ii) el monto que el titular de la póliza
puede tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No
obstante, el término “valor en efectivo” no incluye un monto pagadero
en virtud de un contrato de seguro:
a) solamente a causa del fallecimiento de una persona física asegurada con un contrato de seguro de vida;
b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que
otorgue una indemnización por pérdida económica derivada de la
materialización del riesgo asegurado;
c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el
costo de los gastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme
a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o un
contrato de anualidades ligado a una inversión) debido a la cancelación
o rescisión del contrato, disminución de exposición al riesgo durante
la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un
error de contabilización o similar respecto de la prima del contrato;
d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de
terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un
contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas
sean las descriptas en el apartado C.8 b); o
e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un
contrato de seguro en el cual la prima es pagadera al menos anualmente,
si el monto de la prima anticipada o depósito de prima no excede la
siguiente prima anual que será pagadera en virtud del contrato.
9. El término “cuenta preexistente” se refiere a una cuenta financiera
abierta al [xx/xx/xxxx] en una institución financiera obligada.
10. El término “cuenta nueva” se refiere a una cuenta financiera
abierta el [xx/xx/xxxx] o después en una institución financiera
obligada.
11. El término “cuenta preexistente de persona física” se refiere a una
cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas
físicas.
12. El término “cuenta nueva de persona física” se refiere a una cuenta
nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más personas físicas.
13. El término “cuenta de entidad preexistente” se refiere a una cuenta
preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
14. El término “cuenta de menor valor” se refiere a una cuenta
preexistente de persona física con un saldo o valor total al 31 de
diciembre de [xxxx] que no exceda la suma de USD 1.000.000.
15. El término “cuenta de mayor valor” se refiere a una cuenta
preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado exceda la
suma de USD 1.000.000 al 31 de diciembre de [xxxx] o al 31 de diciembre
de cualquier año subsiguiente.
16. El término “cuenta de entidad nueva” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.
17. El término “cuenta excluida” se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:
a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal
de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión
registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o
pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),
ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a
la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son
deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a
una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la
cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa
reducida),
iii) se solicita presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,
iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad
para jubilarse, a una discapacidad, o al fallecimiento; caso contrario,
los retiros realizados antes de que ocurran estos acontecimientos están
sujetos a penalidades, y
v) ya sea que (i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de
USD 50.000, o que (ii) exista un límite de contribución máximo a la
cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de USD 1.000.000,
aplicándose en cada caso las normas establecidas en el apartado C del
Articulo VII para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos del
apartado C.17 a) v) no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero
hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos
transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los
requisitos del apartado C.17 a) o b), o de uno o más fondos de
jubilación o pensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los
apartados B.5 a 7.
b) una cuenta que cumple los siguientes requisitos:
i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de
inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercializa
regularmente en un mercado de valores establecido, o la cuenta está
sujeta a normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines
distintos a los de la jubilación;
ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a
la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles
o están excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a
tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta
están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa
reducida);
iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos
relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por
ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están
sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se
cumplan dichos criterios; y
iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de USD 50.000,
aplicando las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII
para agregación de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del
apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dichos requisitos solo porque
dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de
una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos
establecidos en el apartado C.17 a) o b) o de uno o más fondos de
jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de
los apartados B.5 a 7.
c) un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice
antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato
cumpla los siguientes requisitos:
i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean
pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de
vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo
que suceda primero;
ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona
pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el
contrato;
iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento)
con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder
las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los
gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el
período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado
antes de la cancelación o rescisión del contrato; y
iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
d) una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si
la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o
certificado de defunción del causante.
e) una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
i) una orden o resolución judicial.
ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
(i) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a
cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una
obligación directamente relacionada con la operación, o un pago
similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta
en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;
(ii) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar
la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del
vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o
locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien
alquilado según lo acordado en el contrato;
(iii) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la
misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del
comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la
obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o
cesión de los bienes o de la terminación de la locación;
(iv) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y
(v) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el apartado C.17 f).
iii) la obligación asumida por una institución financiera que
administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una
porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago
de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.
iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.
f) una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago
que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito
u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa
inmediatamente al cliente; y
ii) a partir del [xx/xx/xxxx] o antes de esa fecha, la institución
financiera implementa políticas y procedimientos, ya sea para impedir
que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de USD 50.000, o
para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho
importe se reintegre dentro de los 60 días, aplicando en ambos casos
las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para la
conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el
cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos
controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la
devolución de mercadería.
g) cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada
para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares
a cualquiera de las cuentas descriptas en los apartados C.17 a) a f), y
sea definida en la legislación local como una cuenta excluida, siempre
que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea
contraria a los objetivos del CRS.
D. Cuenta declarable
1. El término “cuenta declarable” se refiere a una cuenta cuya
titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF
pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean
personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en
virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los
Artículos II al VII.
2. El término “persona declarable” se refiere a una persona de una
jurisdicción declarable distinta de: (i) una sociedad anónima cuyas
acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores; (ii)
cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una
sociedad anónima descripta en la cláusula (i); (iii) una entidad
gubernamental; (iv) una organización internacional; (v) un banco
central; o (vi) una institución financiera.
3. El término “persona de una jurisdicción declarable” se refiere a una
persona física o entidad que reside en una jurisdicción declarable de
conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el
patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción
declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una
sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de
residencia a los fines tributarios se considerará como residente en la
jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de administración
efectiva.
4. El término “jurisdicción declarable” se refiere a una jurisdicción
(i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual hay
una obligación vigente de brindar la información establecida en el
Artículo I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.
5. El término “jurisdicción participante” se refiere a una jurisdicción
(i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual dicha
jurisdicción brindará la información especificada en el Artículo I, y
(ii) que está identificada en una lista publicada.
6. El término “personas controlantes” se refiere a las personas físicas
que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o
trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los
fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o
clases de beneficiarios, y a toda otra persona física que ejerza
control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un
acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se
refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término
“personas controlantes” debe interpretarse de manera coherente con las
Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.
7. El término “ENF” se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.
8. El término “ENF pasiva” se refiere a cualquier: (i) ENF que no sea
una ENF activa; o (ii) una entidad de inversión descripta en el
apartado A.6 b) que no sea una institución financiera de una
jurisdicción participante.
9. El término “ENF Activa” se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:
a) menos del 50% de la renta bruta de la ENF durante el año calendario
precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y
menos del 50% de los activos que posee la ENF durante el año calendario
precedente u otro período de información pertinente son activos que
generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de
renta pasiva;
b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores
reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo
capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido;
c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional,
un banco central, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o
más de las entidades antes mencionadas;
d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente
en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una
o más subsidiarias que realizan operaciones comerciales o negocios
distintos a los de la actividad de una institución financiera, o en la
prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación,
excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la
ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un fondo de
inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra
con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin
sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en
los activos fijos con fines de inversión;
e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee
antecedentes de actividad comercial, pero está invirtiendo capital en
activos con la intención de realizar una actividad distinta de la de
una institución financiera, siempre que la ENF no califique para esta
excepción luego 24 meses luego de la fecha de la constitución de la ENF;
f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos cinco años y
se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de
reorganización con el objeto de continuar o reiniciar actividades en un
rubro distinto al de una institución financiera;
g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de
financiamiento y cobertura de las operaciones realizadas con o para
entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, y no brinda
financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad
vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier
grupo de entidades vinculadas de estas características sea diferente de
la de una institución financiera; o
h) La ENF cumple todos los siguientes requisitos:
i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia
exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos,
artísticos, culturales, deportivos o educativos; o se está establecida
y opera en su jurisdicción de residencia y como organización
profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio,
organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación
cívica u organización dedicada exclusivamente a promocionar el
bienestar social;
ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia;
iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación
patrimonial o derechos económicos sobre sus ingresos o activos;
iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF
de los documentos constitutivos de la ENF impiden la distribución de
renta o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su
utilización como beneficio, excepto en virtud de las actividades
benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por
servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien
adquirido por la ENF; y
v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF
o los documentos constitutivos de la ENF exigen que, después de la
disolución o liquidación de la ENF, todos sus activos se distribuyan a
una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o que
se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o
cualquier subdivisión política.
E. Varios
1. El término “titular de cuenta” se refiere a la persona registrada o
identificada como titular de una cuenta financiera por la institución
financiera donde existe la cuenta. Una persona que no sea una
institución financiera, que sea titular de una cuenta financiera en
beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio,
representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no
serán considerados titulares de la cuenta a los fines del CRS,
consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un
contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades,
el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del
valor en efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna
persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario,
el titular de cuenta es cualquier persona designada como propietaria en
el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a cobrar
conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de
seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se
considerará titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un
pago.
2. El término “procedimientos ‘conozca a su cliente’ y ‘antilavado’” se
refiere a los procedimientos de debida diligencia que implementa una
institución financiera obligada en virtud de normas antilavado o
similares a los que dicha institución está obligada a cumplir.
3. El término “entidad” se refiere a una persona jurídica o instrumento
jurídico, como una sociedad anónima, sociedad de personas, un
fideicomiso o trust, o fundación.
4. Un entidad es una “entidad vinculada” a otra entidad si una de las
entidades controla a la otra, o las dos entidades están sujetas a un
control común. A estos fines, se entiende por “control” la titularidad
directa o indirecta de más del 50% de los votos y capital de una
entidad.
5. El término “NIF” se refiere al número de identificación fiscal (o
equivalente en caso de que no exista número de identificación fiscal).
6. El término “prueba documental” incluye cualquiera de las siguientes:
a) un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental
autorizado (por ejemplo, una administración o un órgano, o municipio)
de la jurisdicción en la cual el beneficiario alega tener residencia;
b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida
emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una
administración, órgano o municipio), en la que figure el nombre de la
persona física y se utilice habitualmente a los fines de acreditar
identidad;
c) respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por
un organismo de gobierno autorizado (por ejemplo, una administración,
órgano o municipio) en la que figure el nombre de la entidad y la
dirección de su oficina principal en la jurisdicción en la cual declara
ser residente, o bien la jurisdicción en la cual la entidad fue creada
o constituida;
d) cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de
terceros, presentación de quiebra, o informe del regulador del mercado
de valores.
Artículo IX: Implementación efectiva
A. Una jurisdicción debe tener normas y procedimientos administrativos
en vigencia para garantizar la implementación efectiva y el
cumplimiento de los procedimientos de presentación y debida diligencia
establecidos precedentemente, en particular:
1. normas para evitar que las instituciones financieras, personas o
intermediarias, adopten prácticas abusivas con el fin de evitar los
procedimientos de presentación y debida diligencia;
2. normas que exijan a las instituciones financieras obligadas que
conserven registros de los pasos realizados y cualquier prueba sobre la
que se fundamente la realización de los procedimientos antes
mencionados, así como la toma de medidas adecuadas para obtener dichos
registros;
3. procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento de los
procedimientos de presentación de información y debida diligencia de la
institución financiera obligada; procedimientos administrativos para
efectuar el seguimiento de las cuentas indocumentadas informadas por
una institución financiera obligada;
4. procedimientos administrativos para garantizar que las entidades y
cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones
financieras no obligadas y cuentas excluidas continúan teniendo un
riesgo bajo de ser utilizadas para evadir impuestos; y
5. disposiciones coercitivas efectivas para abordar el incumplimiento.
ANEXO II (Artículo 2°)
SUJETOS NO OBLIGADOS
Se entenderá por “institución financiera no obligada”, de conformidad
con las definiciones del Apartado B del Artículo VIII del “Common
Reporting Standard” (CRS), a las siguientes:
1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás
organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter
de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas
jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o
cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o
varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes
integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una
jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una
obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las
realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de
custodia o una institución de depósito.
2. Una organización internacional a la que el derecho internacional
público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo
perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier
organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que
se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas
centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos
no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado
de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo
de las realizadas por una compañía de seguros específica, una
institución de custodia o una institución de depósito.
3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con
un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera
comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros
específica, una institución de custodia o una institución de depósito.
4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de
participación restringida, un fondo de pensión de una entidad
gubernamental, de una organización internacional o de un banco central,
o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.
5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada
para evadir impuestos, tenga características similares a las de
cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto
1. del Apartado B del Artículo VIII del CRS, y esté definida como una
institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha
entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los
objetivos de esta normativa, a saber:
a) las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o
compra, así calificadas por el Banco Central de la República Argentina;
b) los representantes de entidades financieras no autorizadas a operar en el país;
c) las casas, agencias y oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto no habiliten cuentas a nombre de sus clientes;
d) las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia
de Seguros de la Nación, solamente con relación a los siguientes ramos:
i. seguros patrimoniales;
ii. seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro);
iii. seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241); y
iv. seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo
(régimen previsto en la Ley N° 24.557, antes de la modificación
instrumentada por la Ley N° 26.773).
e) las siguientes entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores:
i. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la
categoría “agente asesor de mercado de capitales”, la cual comprende a
toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de
prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado
de capitales que implique contacto con el público en general, conforme
a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII de las
Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;
ii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la
categoría “agente productor”, la que comprende a las personas físicas y
jurídicas que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en
el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes
Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en la
Sección I del Capítulo IV, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus
modificaciones;
iii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la
categoría “agente de corretaje de valores negociables”, la que
comprende a las personas jurídicas que soliciten su registro como tales
con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes a través de la
divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores
negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión Nacional
de Valores, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio
de comunicación autorizado para la conclusión de negocios sobre los
mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de
colaboración, subordinación o representación, conforme a lo establecido
en la Sección I del Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y
sus modificaciones.
iv. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la
categoría “agente de depósito colectivo” conforme a lo establecido en
el Capítulo I, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones
y las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la
categoría “agente de custodia, registro y pago” conforme a lo
establecido en el Capítulo II, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y
sus modificaciones.
6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad
de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a
personas físicas o entidades que no sean personas declarables, con
excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el
control son personas declarables.
7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean
sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la
presente Resolución General respecto de todas las cuentas declarables
de los fideicomisos o trusts.
ANEXO III (Artículo 3°)
CUENTAS EXCLUIDAS
Se entenderá por “cuentas excluidas”, de conformidad con las
definiciones del punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, a
las siguientes:
1. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de
jubilación o forme parte de un plan de jubilación o pensión registrado
reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión
(incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento);
b) tenga un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta,
que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están
excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida
o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos
a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida);
c) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias;
d) los retiros de la cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad
para jubilarse, a una discapacidad o al fallecimiento, o los retiros
estén sujetos a penalidad si se realizan antes de que se materialicen
las circunstancias indicadas; y
e) que i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), o que ii) exista un
límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de
un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$D 1.000.000.-),
aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del
Artículo VII del CRS para la agregación de cuentas y la conversión de
moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos
mencionados en el inciso e) anterior no dejará de cumplir dichos
requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda
recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras
que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de uno o
más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto
4 del Anexo II.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de Seguridad
Social, en la medida que los montos de las operatorias no superen los
importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera
(UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias
entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o
modalidades de la operatoria.
2. Una cuenta que cumpla los siguientes requisitos:
a) esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de inversión
con fines diferentes a los de la jubilación y se comercialice
regularmente en un mercado de valores establecido o la cuenta esté
sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines
distintos a los de la jubilación;
b) tenga incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta
que de otro modo estarían sujetas a impuestos, sean deducibles o estén
excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa
reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta
estén sujetos a tributación diferida o estén gravados a una tasa
reducida);
c) los retiros estén sujetos al cumplimiento de criterios específicos
relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por
ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o estén
sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se
cumplan dichos criterios; y
d) que las contribuciones anuales no excedan la suma de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), aplicando las normas
establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para agregación
de cuentas y conversión de moneda.
Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del inciso
d) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha
cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o
más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en
los puntos 1 o 2 de este Anexo o de uno o más fondos de jubilación o
pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo II.
3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice
antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato
cumpla los siguientes requisitos:
a) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean
pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de
vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo
que suceda primero;
b) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda
acceder (por retiro, préstamo u otro medio) sin rescindir el contrato;
c) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento)
con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder
las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los
gastos por fallecimiento o invalidez permanente (se hayan aplicado o
no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier
importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato; y
d) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.
Se encuentran incluidos en esta categoría los siguientes contratos de
seguro: seguros patrimoniales; seguros de vida, salud y accidentes
personales, que no prevén la constitución de reserva matemática
(ahorro); seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la
Ley N° 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del
Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, previo a la modificación
instrumentada por la Ley N° 26.773).
4. Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si
la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o
certificado de defunción del causante.
5. Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:
a) una orden o resolución judicial;
b) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
i. que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a
cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una
obligación directamente relacionada con la operación, o un pago
similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta
en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;
ii. que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar
la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del
vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o
locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien
alquilado según lo acordado en el contrato;
iii. que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la
misma, se paguen o distribuyan de otro modo para beneficio del
comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la
obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o
cesión de los bienes o de la terminación de la locación;
iv. que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y
v. que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. del presente Anexo;
c) la obligación asumida por una institución financiera que administra
un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un
pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o
seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro;
d) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.
Se encuentran incluidas en esta categoría una cuenta a la vista para
uso judicial, en la medida que los montos de las operatorias no superen
los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera
(UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias
entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o
modalidades de la operatoria.
6. Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:
a) exista exclusivamente porque un cliente realice un pago que exceda
el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro
mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolse
inmediatamente al cliente; y
b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya
sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma
de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.-), o para
garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho
importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en
ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII
del CRS para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago
realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que
incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores
derivados de la devolución de mercadería.
7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada
para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares
a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea
definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha
cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del
CRS.
Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito
denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los
trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para
el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita
universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen
los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera
(UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias
entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o
modalidades de la operatoria.