ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 3826

Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre el intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Régimen de información. Su implementación.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO las acciones contra el fraude, la evasión y las prácticas de elusión fiscales que viene desplegando la Administración Federal de Ingresos Públicos en el ámbito internacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Organismo lleva adelante diversas acciones con el propósito de establecer un marco estratégico de cooperación con otros países y organismos internacionales, que incluye, como una de sus principales herramientas, el intercambio de información con otras administraciones tributarias, a los fines de combatir los flagelos indicados en el Visto.

Que en los últimos años se afianzaron vínculos con los aludidos organismos suscribiéndose numerosos convenios y acuerdos, que coadyuvan al desarrollo de las tareas de investigación y control en materia de fiscalidad internacional.

Que entre los estándares internacionales vigentes sobresale el intercambio automático de información como medio para el logro de los citados objetivos.

Que, en tal sentido, la República Argentina suscribió el 3 de noviembre de 2011 la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las modificaciones introducidas por el Protocolo que enmienda la citada Convención, la que fue ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 31 de agosto de 2012, efectuándose el depósito del instrumento de ratificación correspondiente en la Secretaría General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) el 13 de septiembre de 2012.

Que al efectuar esa ratificación el Poder Ejecutivo Nacional formuló como declaración que la Administración Federal de Ingresos Públicos es la autoridad competente con el alcance previsto en el Artículo 3°, párrafo 1.d, de la Convención citada.

Que el país, además, manifestó su adhesión a la Declaración sobre el Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal adoptada el 6 de mayo de 2014 en París, en el marco de la Reunión Ministerial de la OCDE.

Que el Consejo de la OCDE publicó en julio de 2014 la norma internacional de intercambio automático de información de cuentas financieras intitulada “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters”, que incluye los documentos “Model Competent Authority Agreement” y “Common Reporting Standard (CRS)”, así como sus comentarios y anexos.

Que, en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, el 29 de octubre de 2014 se suscribió el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes, por el que el país se obliga al intercambio automático de información relativa a cuentas financieras de acuerdo con las reglas previstas en el CRS.

Que el compromiso mencionado en el párrafo que antecede fue asumido por la República Argentina como adoptante temprano (“Early Adopter”) junto a otros países, mediante la firma de una Declaración Conjunta donde se estableció, entre otros aspectos, que el primer intercambio de información se efectivizará en el mes de septiembre de 2017.

Que para hacer efectivos los compromisos asumidos mediante la adhesión a la Declaración sobre Intercambio Automático de Información en Materia Fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos coordinó su actuación con la de otros organismos públicos nacionales.

Que en ese contexto el Banco Central de la República Argentina dictó las Comunicaciones “A” 5581 del 12 de mayo de 2014 y “A” 5588 del 5 de junio de 2014 disponiendo que las entidades financieras cuya superintendencia ejerce deben arbitrar las medidas necesarias para identificar a los titulares de cuentas alcanzados por el estándar en materia de intercambio de información de cuentas financieras desarrollado por la OCDE.

Que, por su parte, la Comisión Nacional de Valores emitió la Resolución General N° 631, del 18 de septiembre de 2014, estableciendo que los agentes registrados deben identificar a los titulares de cuenta alcanzados por dicho estándar.

Que, finalmente, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 38.632 el 8 de octubre de 2014 instituyendo la misma obligación para las entidades indicadas en el Artículo 4° de la citada Resolución.

Que el Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Seguros de la Nación resolvieron en las normas indicadas que los sujetos comprendidos en sus previsiones deben presentar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la información señalada, de acuerdo con el régimen que ésta establezca.

Que para cumplir con las obligaciones a las que se viene aludiendo, los alcances y definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar, así como los procedimientos de debida diligencia a implementar, deben entenderse de acuerdo con los términos del CRS elaborado por la OCDE.

Que en consecuencia, y conforme los alcances previstos en el CRS, procede establecer un régimen de información dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar acerca de las cuentas alcanzadas y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se prevén en esta resolución general.

Que, en relación con lo expuesto, cabe recordar que mediante la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria se estableció un régimen de información y registración correspondiente a la actividad financiera a ser cumplido, entre otros, por los sujetos detallados en el Anexo VIII del Artículo 1° de dicha norma.

Que la información requerida a los sujetos aludidos se encuentra comprendida en el régimen de información que instituye la presente resolución general, procediendo por ende dejar sin efecto el citado Anexo VIII.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° — Establecer un régimen de información y de debida diligencia dirigido a las instituciones financieras obligadas a reportar, incluyendo los contratos o esquemas que califiquen como tales, acerca de las cuentas indicadas en cada caso y con sujeción a los requisitos, formas, plazos y demás condiciones que se disponen.

Las citadas instituciones deberán observar las normas de debida diligencia establecidas en el “Common Reporting Standard” (CRS) elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), cuya traducción pública al español obra en el Anexo I.

TÍTULO I

RÉGIMEN DE INFORMACIÓN ANUAL

SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2° — Se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente las instituciones financieras definidas en el Apartado A del Artículo VIII del CRS, excluyéndose las descriptas en el Apartado B del mismo Artículo del CRS que se señalan en el Anexo II. Estas últimas deberán conservar la documentación que acredite que son sujetos no obligados.

CUENTAS ALCANZADAS

Art. 3° — Las instituciones financieras obligadas deberán brindar por cada año calendario la información referida a las cuentas indicadas en el Apartado D del Artículo VIII del CRS existentes en cualquier momento del respectivo año, excluyéndose las descriptas en el punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS que se mencionan en el Anexo III.

A los fines de la identificación de las cuentas alcanzadas por el régimen que se establece por la presente y con relación a la definición del punto 3 del Apartado D del Artículo VIII del CRS, se considerará que es “persona de una jurisdicción declarable” toda aquella “persona declarable” que resulte no residente conforme a las tareas de debida diligencia que apliquen las respectivas instituciones financieras.

De acuerdo con lo indicado en los puntos 9 y 10 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, respectivamente, se considerará “cuenta preexistente” a aquella existente al 31 de diciembre de 2015, en tanto que se entenderá por “cuenta nueva” a aquella abierta a partir del 1° de enero de 2016.

DATOS A INFORMAR

Art. 4° — Las instituciones financieras obligadas deberán proveer, con una periodicidad anual y respecto de las cuentas aludidas en el Artículo 3°, la información establecida en el Artículo I del CRS, aplicando las reglas sobre consolidación de saldos de cuentas y conversión de moneda en los términos previstos en el Apartado C del Artículo VII del CRS para informar los saldos de las cuentas declarables.

La información a suministrar correspondiente a cada una de las cuentas alcanzadas es la siguiente:

a) Nombre o razón social o denominación, el domicilio, el o los países o las jurisdicciones de residencia y el Número de Identificación Fiscal (NIF) de toda persona declarable que sea titular de cuenta o persona controlante de la entidad titular de la cuenta. En el caso de cuentas cuya titularidad o control corresponda a personas físicas, adicionalmente deberá comunicarse el lugar y la fecha de nacimiento.

Tratándose de cuentas cuya titularidad corresponda a una entidad, y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia sea identificada como entidad con una o varias personas que ejercen el control y que son personas reportables, deberá comunicarse la información referida en el párrafo anterior respecto de la entidad y de cada persona reportable.

b) El número de cuenta, o el elemento funcional equivalente en ausencia de número de cuenta.

c) Denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o en su caso Clave de Identificación (CDI) de la institución financiera obligada a informar.

d) El saldo o valor de la cuenta al final del año.

Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de anualidades o renta vitalicia, se tomará el valor en efectivo o el valor de rescate.

En el caso de cancelación de la cuenta en dicho año, se comunicará la cancelación de la misma y el valor a reportar será CERO (0). Asimismo, cuando la cuenta tenga saldo o valor negativo deberá informarse con un saldo o valor igual a CERO (0).

e) En el caso de una cuenta de custodia:

1. El importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos y el importe bruto total en concepto de otras rentas, generados en relación con los activos depositados en la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta o en relación con la misma, durante el año.

2. Los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año en el que la institución financiera obligada a informar actuase como custodio, corredor, agente designado o como representante en cualquier otra calidad para el titular de la cuenta.

f) En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año.

g) En el caso de una cuenta no descripta en los puntos e) y f) anteriores, el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta en relación con la misma durante el año, por la institución financiera cuando resulte obligada o deudora, incluido el importe total correspondiente a amortizaciones efectuadas al titular de la cuenta durante el año.

La información comunicada debe especificar la moneda en la que se denomina cada importe.

No obstante lo dispuesto en el inciso a) del segundo párrafo de este artículo:

a) No será obligatorio comunicar el NIF ni la fecha de nacimiento en el caso de cuentas preexistentes si el NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera, esta última no se encuentra obligada a recopilar estos datos y no ha obtenido una declaración del titular.

Sin embargo, la institución financiera tratará, razonablemente, de obtener el NIF y la fecha de nacimiento a más tardar al final del segundo año siguiente al año en el que se hayan identificado cuentas preexistentes como cuentas sujetas a comunicación de información.

b) No será obligatorio comunicar el NIF si el país o jurisdicción de residencia no lo expide.

c) No será obligatorio comunicar el lugar de nacimiento salvo que esté disponible en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que mantiene dicha institución o en virtud de alguna otra obligación.

PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Art. 5° — Las instituciones financieras deberán presentar la información correspondiente de acuerdo con las especificaciones detalladas en el manual “Régimen de información financiera de sujetos no residentes” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), en el micrositio “Información financiera de sujetos no residentes”.

El envío de la información deberá realizarse mediante alguna de las siguientes opciones:

a) Transferencia electrónica de datos mediante el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” a través del referido sitio “web”, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberán contar con “Clave Fiscal”, con nivel de seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

b) Intercambio de información mediante “webservices” denominado “Presentación de DDJJ - perfil contribuyente”, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el mencionado micrositio.

Enviada la información, esta Administración Federal realizará los controles sistémicos correspondientes a efectos de emitir la constancia definitiva de aceptación de los datos remitidos.

El resultado del proceso de validación se pondrá a disposición a través del servicio denominado “Ventanilla Electrónica” mediante “Clave Fiscal” o el “webservice” denominado “Web Service Consumir Comunicaciones de Ventanilla Electrónica”, cuya documentación se encuentra disponible en http://www.afip.gob.ar/ws/#WSCONCOMU.

En el supuesto de que la presentación resulte rechazada, el sistema reflejará las inconsistencias detectadas, las cuales deberán ser subsanadas y efectuar una nueva presentación.

De no haberse identificado conforme a las reglas del CRS cuentas declarables en el año a informar la obligación se cumplirá presentando la novedad “SIN CUENTAS PARA INFORMAR”.

PLAZO

Art. 6° — La información deberá suministrarse hasta el 31 de mayo del año siguiente al año que se informa. Cuando la fecha de vencimiento indicada coincida con un día inhábil, ésta se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

En caso de presentarse declaraciones juradas rectificativas, éstas serán consideradas para el intercambio de información pertinente si son ingresadas hasta el 31 de agosto del año siguiente al año que se informa. En su defecto, y según corresponda, serán tenidas en cuenta en los subsiguientes intercambios de información. Ello, sin perjuicio de los efectos y sanciones que pudieran corresponder conforme las previsiones de los Artículos 12 y 13 de esta norma.

TÍTULO II

DEBIDA DILIGENCIA

REQUISITOS A CUMPLIR

Art. 7° — A los efectos de identificar las cuentas declarables según el Artículo 3°, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar las reglas de debida diligencia conforme a lo establecido en los Artículos II a VII del CRS.

ORGANISMOS DE CONTRALOR DE INSTITUCIONES OBLIGADAS

Art. 8° — El Banco Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la Superintendencia de Seguros de la Nación y las demás autoridades administrativas competentes establecerán, en sus respectivos ámbitos de actuación, las medidas necesarias para la implementación, el cumplimiento y el control de las reglas de debida diligencia contempladas por el CRS, con especial consideración respecto de las cuentas indocumentadas y el seguimiento de entidades y cuentas excluidas, de conformidad con los puntos 3 y 4 del Apartado A del Artículo IX del CRS.

ESPECIFICACIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN

Art. 9° — Para la implementación de los procedimientos descriptos en el CRS se deberá considerar lo siguiente:

a) En el caso de los fideicomisos, trusts u otros acuerdos o instrumentos contractuales o asociativos constituidos en el exterior, que resulten obligados por calificar como instituciones financieras obligadas, los sujetos que actúen en el país en carácter de fiduciarios (trustees/fiduciaries o similares), fiduciantes (trustors/settlors o similares) y/o beneficiarios (beneficiaries), agentes o representantes serán los responsables de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente para dichas instituciones financieras.

b) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia establecidos para las cuentas nuevas a las cuentas preexistentes, y para las cuentas de mayor valor a las de menor valor, de acuerdo con el Apartado E del Artículo II del CRS. Aún cuando una institución financiera obligada aplique a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.

c) Se permitirá el uso de prueba documental de la residencia en oportunidad de llevar a cabo los procedimientos de debida diligencia sobre cuentas de menor valor, conforme al Apartado B del Artículo III del CRS.

d) A menos que las instituciones financieras obligadas adopten otro criterio, ya sea con respecto a todas las cuentas preexistentes de entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo de tales cuentas claramente identificado, las cuentas preexistentes de entidad cuyo saldo o valor no exceda un monto equivalente a la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) al 31 de diciembre de 2015, no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte de información como cuentas alcanzadas, hasta que su saldo o valor exceda la suma DÓLARES ESTADOUNIDENSES CIEN MIL (U$S 100.000.-) el último día de cualquier año calendario posterior

e) Se permitirá la aplicación de los procesos de debida diligencia alternativos en los casos establecidos en el Apartado B del Artículo VII del CRS.

f) Con respecto a lo establecido en el Artículo 3° in fine de la presente, la definición de “cuenta preexistente” indicada en el punto 9 del Apartado C del Artículo VIII del CRS en el caso de que clientes preexistentes abran cuentas nuevas en la misma entidad financiera, debe ser reemplazada por el siguiente texto:

“9. El término ‘cuenta preexistente’ significa:

a) Una cuenta financiera existente al 31 de diciembre de 2015 en una entidad financiera obligada.

b) Cualquier cuenta financiera de un titular de una cuenta preexistente, sea cual fuere la fecha de apertura de dicha cuenta, si:

i) el titular de cuenta también posee en la misma entidad (o en una entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) una cuenta financiera que es una cuenta preexistente de conformidad con el punto a) anterior;

ii) la entidad financiera obligada (y, en su caso, la entidad vinculada en la misma jurisdicción de la entidad financiera obligada) otorga a ambas cuentas mencionadas, y a cualquier otra cuenta financiera del titular de cuenta que sea considerada cuenta preexistente de conformidad con este punto 9, inciso b), del Apartado C, el mismo tratamiento como si fueran una única cuenta financiera a los efectos de satisfacer los estándares de conocimiento establecidos en el Apartado A del Artículo VII, y con el fin de determinar el saldo o valor de cualquiera de las cuentas financieras en oportunidad de aplicar los valores límites;

iii) con relación a una cuenta financiera que se encuentra sujeta a los procedimientos ‘Conozca a Su Cliente’, la entidad financiera obligada puede dar por satisfechos dichos requerimientos para la cuenta financiera basándose en los mencionados procedimientos realizados sobre las cuentas preexistentes mencionadas en el punto 9, inciso a), del Apartado C; y

iv) la apertura de la cuenta financiera no requiere que se brinde información nueva, adicional o actualizada por parte del cliente distinta a la requerida por el CRS.”

Asimismo, y a fin de aplicar a ciertas personas jurídicas la extensión de cuenta preexistente prevista en la presente opción, se tendrá en cuenta la definición de “entidad vinculada” que se establece en el inciso g).

g) Se entenderá por “entidad vinculada”, en reemplazo de lo establecido en el punto 4 del Apartado E del Artículo VIII del CRS, lo siguiente:

“4. Una entidad es una ‘entidad vinculada’ de otra entidad si:

i) cualquiera de ellas controla a la otra;

ii) ambas entidades se encuentran bajo un control común; o

iii) ambas entidades son vehículos de inversión tal como se describen en el punto 6, inciso b), del Apartado A, están bajo una dirección común y dicha dirección cumple con las obligaciones de debida diligencia con relación a dichos vehículos de inversión. A estos efectos, control implica titularidad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor y votos en una entidad.”

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CONSERVACIÓN DE REGISTROS

Art. 10. — Las instituciones financieras obligadas deberán conservar por un plazo de DIEZ (10) años computado desde el 1° de enero del año siguiente al cual se efectúe el reporte, los registros de la información obtenida en los procesos de debida diligencia aplicados respecto de las cuentas declarables, así como de los pasos llevados a cabo a fin de cumplir con las obligaciones establecidas en el punto 2 del Apartado A del Artículo IX del CRS.

PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

Art. 11. — Si una persona o entidad realizara acuerdos cuyo objetivo principal o uno de sus objetivos principales consistiera en evitar alguna de las obligaciones previstas en esta resolución general, dichos acuerdos no serán tenidos en cuenta a los efectos de la aplicación de la presente.

EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

Art. 12. — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general implicará:

a) El encuadramiento del responsable en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado según lo previsto por la Resolución General N° 1.974 y su modificación - Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER).

b) La suspensión o exclusión, según corresponda, de los Registros Especiales Tributarios de este Organismo en los que estuviere inscripto.

c) La suspensión de la tramitación de certificados de exclusión o de no retención solicitados por el responsable conforme a las disposiciones vigentes.

SANCIONES

Art. 13. — No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el incumplimiento de las obligaciones contempladas por la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.

PAUTAS DE APLICACIÓN

Art. 14. — A los fines de la aplicación de las previsiones de esta norma deberán tenerse presente las siguientes pautas:

a) La información indicada en el Artículo 4° deberá suministrarse por año calendario.

b) El primer año a reportar será el año 2016.

c) Respecto de las cuentas preexistentes de menor valor de titularidad de personas físicas y las cuentas preexistentes de entidades, podrán ser declaradas con la información correspondiente al año 2017.

d) Las instituciones financieras obligadas deberán implementar los procesos de debida diligencia sobre las cuentas nuevas a partir del 1° de enero de 2016.

e) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de mayor valor de titularidad de personas físicas deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2016.

f) Los procesos de debida diligencia sobre las cuentas preexistentes de menor valor de personas físicas y de titularidad de entidades deberán estar implementados al 31 de diciembre de 2017.

Al respecto, y de conformidad con lo señalado en los puntos 14 y 15 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, una cuenta preexistente:

a) De menor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor no exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015.

b) De mayor valor, será aquella cuenta de titularidad de una persona física cuyo saldo o valor exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$S 1.000.000.-) al 31 de diciembre de 2015 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.

Si la cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de 2015, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución obligada a informar deberá finalizar los procedimientos adicionales de debida diligencia de las cuentas de mayor valor establecidos en el Apartado C del Artículo III del CRS, respecto de dicha cuenta, dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se ha convertido en cuenta de mayor valor.

Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta sujeta a ser informada, la institución obligada a informar brindará de manera anual la información requerida sobre dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como cuenta sujeta a ser informada y a los años subsiguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

TIPO DE CAMBIO A CONSIDERAR

Art. 15. — A los fines dispuestos en esta resolución general, en el caso de cuentas declarables en PESOS ARGENTINOS o en otra moneda distinta a DÓLARES ESTADOUNIDENSES, las instituciones financieras obligadas deberán considerar, para dar cumplimiento a las obligaciones previstas, los valores en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, a cuyo efecto deberán tomar el tipo de cambio vendedor que fije el Banco de la Nación Argentina al cierre del último día hábil inmediato anterior a la fecha del respectivo saldo.

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 16. — La versión completa del “Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters”, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes suscripto el 29 de octubre de 2014 en el marco de lo dispuesto por el Artículo 6° de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal y sus Comentarios podrán consultarse en el sitio “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gob.ar).

Art. 17. — Se aprueban los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

Art. 18. — Dejar sin efecto el régimen de información y registración contemplado en el Anexo VIII del Artículo 1°, inciso h), de la Resolución General N° 3.421 y su modificatoria para los sujetos obligados allí indicados, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad al 31 de diciembre de 2015.

VIGENCIA

Art. 19. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.

ANEXO I (Artículo 1°)

NORMAS COMUNES DE PRESENTACION DE INFORMACIÓN Y DEBIDA DILIGENCIA RELATIVAS A LA INFORMACIÓN DE CUENTAS FINANCIERAS (“NORMAS COMUNES DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN” o “CRS”, por sus siglas en inglés)

Artículo I: Requisitos generales sobre presentación de información

A. Sujeto a lo dispuesto en los incisos C a F, toda institución financiera obligada debe presentar la siguiente información relativa a cada cuenta declarable de dicha institución financiera:

1. el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia, N° de identificación tributaria (NIF) y fecha y lugar de nacimiento (si se trata de una persona física) de toda persona declarable que sea titular de cuenta y, en el caso de cualquier entidad que sea titular de cuenta y que, luego de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia conforme a los Artículos V, VI y VII, sea identificada como entidad con una o más personas que ejercen el control que sea(n) persona(s) declarable(s), el nombre, la dirección, la(s) jurisdicción(es) de residencia y el NIF de la entidad, y el nombre, dirección, jurisdicción(es) de residencia, NIF y lugar y fecha de nacimiento de cada persona declarable;

2. el número de cuenta (o equivalente funcional en ausencia de número de cuenta);

3. el nombre y el número de identificación (si lo hubiera) de la institución financiera obligada;

4. el saldo o valor de la cuenta (incluido, en el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el valor en efectivo o el valor de rescate) al final del año calendario correspondiente u otro período declarable pertinente o, si la cuenta estuviera cerrada durante dicho año o período, el cierre de la cuenta;

5. en el caso de cualquier cuenta de custodia:

a) el importe bruto total en concepto de intereses, el importe bruto total en concepto de dividendos, y el importe bruto total en concepto de otros ingresos generados con respecto a los activos de la cuenta, pagados o acreditados en cada caso en la cuenta (o en relación con la cuenta) durante el año calendario u otro período declarable pertinente; y

b) los ingresos brutos totales derivados de la venta o amortización de los activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente en el que la institución financiera obligada actuara como custodio, corredor, mandatario o, de lo contrario, como agente para el titular de cuenta;

6. en el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente, y

7. en el caso de una cuenta no descripta en el apartado A.5 o 6, el monto total bruto pagado o acreditado al titular de cuenta respecto de la cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente con respecto al cual la institución financiera obligada es la deudora, incluido el monto total de cualquier pago de amortizaciones realizado al titular de cuenta durante el año calendario u otro período declarable pertinente.

B. La información declarada debe identificar la moneda en la cual cada monto sea denominado.

C. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar los NIF ni la fecha de nacimiento con respecto a cada cuenta declarable que sea una cuenta preexistente si los NIF o la fecha de nacimiento no se encuentran en los registros de la institución financiera obligada y la legislación nacional no exige que dicha Institución los reúna. No obstante, la institución financiera obligada hará todo el esfuerzo posible para obtener los NIF y la fecha de nacimiento relativos a cuentas preexistentes al final del segundo año calendario siguiente al año en que se hayan identificado dichas cuentas como cuentas declarables.

D. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el NIF si (i) la jurisdicción declarable correspondiente no emite NIF o (ii) la legislación nacional de la jurisdicción declarable correspondiente no solicita la obtención del NIF emitido por dicha jurisdicción declarable.

E. No obstante lo dispuesto en el apartado A.1, no será necesario informar el lugar de nacimiento a menos que la institución financiera obligada tenga que obtenerlo e informarlo en virtud de legislación nacional y esté disponible en la base de datos susceptibles de búsqueda electrónica que tiene de la institución financiera obligada.

F. No obstante lo dispuesto en el apartado A, la información que debe brindarse respecto de [xxx] es la información descripta en dicho apartado, excepto los importes brutos descriptos en el apartado A.5 b.

Artículo II. Requisitos generales de debida diligencia

A. Se considerará que una cuenta es una cuenta declarable a partir de la fecha en que se la identifique como tal, en virtud de los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII y, a menos que se disponga lo contrario, la información respecto de una cuenta declarable deberá brindarse anualmente en el año calendario siguiente al año al que corresponde dicha información.

B. El saldo o valor de una cuenta se determinará el último día del año calendario u otro período declarable pertinente.

C. Cuando haya que determinar el saldo o valor umbral a partir del último día de un año calendario, dicho saldo o valor deberá determinarse el último día del período de referencia que termine ese día o ese año calendario.

D. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas utilicen proveedores de servicios para cumplir con las obligaciones de brindar información y los procedimientos de debida diligencia impuestos a dichas instituciones, de conformidad con la legislación nacional, aunque estas obligaciones seguirán siendo responsabilidad de las instituciones financieras obligadas.

E. Cada jurisdicción podrá permitir que las instituciones financieras obligadas apliquen a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas; y a cuentas de menor valor, los procedimientos de debida diligencia utilizados para cuentas de alto valor. Cuando una jurisdicción permita que se utilicen en cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia para cuentas nuevas, continuarán aplicándose las normas aplicables en general a las cuentas preexistentes.

Artículo III: Debida diligencia respecto de cuentas individuales preexistentes

Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar las cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de persona física.

A. Cuentas que no necesitan revisarse, identificarse o informarse. No será necesario revisar, identificar o informar una cuenta preexistente de persona física que surja de un contrato de seguro por valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades, siempre que la ley efectivamente le impida a la institución financiera obligada ofrecer dichos contratos a residentes de una jurisdicción declarable.

B. Cuentas de menor valor. Se aplicarán los siguientes procedimientos respecto de las cuentas de menor valor.

1. Domicilio de residencia. Si la institución financiera obligada tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales, dicha institución podrá considerar a dicha persona física como residente a los fines tributarios de la jurisdicción en la cual esté ubicado el domicilio a los efectos de determinar si dicha persona física titular de la cuenta es una persona declarable.

2. Búsqueda en registros electrónicos. Si la institución financiera obligada no se basa en un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta, que surja de pruebas documentales como se establece en el apartado B.1, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que posea con el objeto de identificar alguno de los siguientes indicios y aplicar el apartado B, puntos 3 a 6:

a) identificación del titular de cuenta como residente de una jurisdicción declarable,

b) dirección postal o domicilio actual (incluida una casilla de correos) en una jurisdicción declarable,

c) uno o varios números de teléfono en una jurisdicción declarable y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada,

d) órdenes permanentes (excepto las relativas a cuentas de depósito) de transferencia de fondos a una cuenta existente en una jurisdicción declarable,

e) un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma a favor de una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, o

f) una instrucción de “retención de correspondencia” o una dirección “para la recepción de correspondencia” en una jurisdicción declarable en caso de que la institución financiera obligada no tenga ninguna otra dirección registrada para el titular de la cuenta.

3. Si ninguno de los indicios enumerados en el apartado B.2 surgen de la búsqueda electrónica, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que haya un cambio de circunstancias que resulte en uno o varios indicios asociados con la cuenta o hasta que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor.

4. Si en la búsqueda electrónica aparece alguno de los indicios enumerados en el apartado B.2, letras a) a e), o si se produce un cambio de circunstancias a partir del cual se asocien uno o más indicios con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá considerar al titular de la cuenta como residente a los fines tributarios de cada jurisdicción declarable respecto de la cual se haya identificado un indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado sea aplicable a esa cuenta.

5. Si en la búsqueda electrónica se descubre una instrucción para la retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia y no se identifica ninguna otra dirección ni ningún otro indicio de los enumerados en el apartado B.2, letras a) a e) con respecto al titular de cuenta, la institución financiera obligada debe, en el orden más apropiado según las circunstancias, aplicar la búsqueda en archivos físicos descripta en el apartado C(2), u obtener del titular de cuenta una autocertificación o pruebas documentales para establecer su(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la búsqueda en archivos físicos no establece un indicio, y el intento de obtener la autocertificación o prueba documental no prospera, la institución financiera obligada deberá informar que la cuenta es una cuenta que no está documentada.

6. Aunque se hayan encontrado indicios conforme al apartado B.2, no se requiere que una institución financiera obligada trate a un titular de cuenta como un residente de una jurisdicción declarable si:

a) la información del titular de cuenta contiene una dirección postal o domicilio actualizado en la jurisdicción declarable, uno o más números de teléfono en la jurisdicción declarable (y ningún número de teléfono en la jurisdicción de la institución financiera obligada) u órdenes permanentes (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) para transferir fondos a una cuenta existente en una jurisdicción declarable, y la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:

i) una autocertificación del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable, y

ii) prueba documental que indique que el titular de cuenta es un sujeto no declarable.

b) la información del titular de cuenta contiene un poder notarial o autorización de firma vigentes otorgados a una persona domiciliada en una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada obtiene, o ha revisado previamente y conserva un registro de:

i) Una autocertificación del titular de cuenta de la(s) jurisdicción(es) de residencia de dicho titular de cuenta que no incluye dicha jurisdicción declarable; o

ii) prueba documental indicando el estado de no Declarable del titular de cuenta.

C. Procedimientos de revisión reforzada para cuentas de mayor valor. Se aplican los siguientes procedimientos de revisión mejorados respecto a las cuentas de mayor valor.

1. Búsqueda en registros electrónicos. Respecto de las cuentas de mayor valor, la institución financiera obligada deberá revisar la información susceptible de búsqueda electrónica con el fin de identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2.

2. Búsqueda de registros en papel. Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica de las instituciones financieras obligadas incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descripta en el apartado C.3, entonces no será necesaria la búsqueda en registros en papel. Si las bases de datos electrónicas no recogen toda esta información respecto de una cuenta de mayor valor, entonces la institución financiera obligada deberá revisar el archivo principal actual del cliente y, en la medida en que no estén allí incluidos, los siguientes documentos asociados con la cuenta obtenidos por la institución financiera obligada durante los últimos cinco años para identificar cualquiera de los indicios descriptos en el apartado B.2:

a) la prueba documental más reciente reunida respecto de la cuenta,

b) el contrato o documentación de apertura de cuenta más reciente,

c) la documentación más reciente obtenida por la institución financiera obligada, en virtud de los procedimientos “antilavado de dinero” y “conozca a su cliente” (AML/KYC respectivamente, por sus siglas en inglés) o con otro fin regulador,

d) cualquier poder notarial o autorización de firma vigentes, y

e) cualquier orden permanente (excepto la relativa a cuentas de depósito) de transferencia de fondos vigente.

3. Excepción en los casos en que las bases de datos contengan información suficiente. La institución financiera obligada no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos físicos descripta en el apartado C.2 en la medida en que la información susceptible de búsqueda electrónica incluya lo siguiente:

a) el estado de residencia del titular de cuenta;

b) el domicilio y dirección postal del titular de cuenta actualmente registrados en la institución financiera obligada;

c) el/los número(s) de teléfono del titular de cuenta actualmente registrado(s), si los hubiera, que consten en los archivos de la institución financiera obligada;

d) en el caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones permanentes para transferir fondos de la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta en otra sucursal de la institución financiera obligada u otra institución financiera);

e) si existe una dirección para la recepción de correspondencia o instrucción para la retención de correspondencia actual para el titular de cuenta; y

f) si existe un poder notarial o autorización de firma en relación con la cuenta.

4. Consulta al gestor personal sobre su conocimiento de hecho. Además de las búsquedas en archivos electrónicos y en papel descriptas anteriormente, la institución financiera obligada deberá tratar como cuenta declarable toda cuenta de mayor valor asignada a un gestor personal (incluidas las cuentas financieras agregadas a esa cuenta de mayor valor) si el gestor tiene conocimiento real de que el titular de cuenta es una persona declarable.

5. Consecuencias del hallazgo de indicios.

a) Si durante la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 no se descubre ninguno de los indicios allí enumerados y no se determina que su titular es una persona declarable conforme al apartado C.4, entonces no será necesaria ninguna otra medida hasta que se produzca un cambio en las circunstancias que origine que se asocien uno o más indicios con la cuenta.

b) Si en la revisión reforzada de las cuentas de mayor valor descripta en el apartado B.2 a) a f) se descubre alguno de los indicios allí enumerados, o si se produce una modificación posterior en las circunstancias que originaran que uno o más indicios se asocien con la cuenta, entonces la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable respecto de cada jurisdicción declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que se opte por aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones en dicho apartado sea aplicable a dicha cuenta.

c) Si durante la revisión reforzada de cuentas de mayor valor se encuentran indicaciones de retener correspondencia o una dirección a cargo de otra persona y no se identifica ninguna otra dirección u otro indicio enumerado en el apartado B.2 a) a e) respecto del titular de cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener de dicho titular de cuenta una autocertificación o prueba documental para establecer la(s) residencia(s) a los fines tributarios. Si la institución financiera obligada no puede obtener dicha autocertificación o prueba documental, deberá informar que la cuenta no está documentada.

6. Si una cuenta preexistente de persona física no es una cuenta de mayor valor al 31 de diciembre de [xxx], pero al final del año calendario posterior sí pasa a ser una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá llevar a cabo los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en el que la cuenta se convierta en una cuenta de mayor valor. Si en virtud de los resultados de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta declarable, la institución financiera obligada deberá presentar anualmente la información requerida acerca de dicha cuenta relativa al año en el cual fuera identificada como cuenta declarable así como la correspondiente a los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

7. Una vez que una institución financiera obligada aplique los procedimientos de revisión reforzada descriptos en el apartado C a una cuenta de mayor valor, no estará obligada a volver a aplicar dichos procedimientos, excepto la consulta al gestor personal descripta en el apartado C.4, a la misma cuenta de mayor valor en años posteriores, a menos que la cuenta no esté documentada, en cuyo caso la institución financiera obligada deberá volver a aplicar anualmente los procedimientos de revisión reforzada hasta que dicha cuenta quede documentada.

8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de mayor valor que origine uno o más indicios de los descriptos en el apartado B.2, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como declarable respecto de cada jurisdicción declarable en relación con la cual se haya encontrado algún indicio, a menos que elija aplicar el apartado B.6 y una de las excepciones de dicho apartado se aplique respecto de esa cuenta.

9. Una institución financiera obligada deberá implementar procedimientos para asegurar que los gestores personales identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se le notifica a un gestor que el titular de cuenta posee una nueva dirección postal en una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si elije aplicar el apartado B.6, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de cuenta.

D. La revisión de las cuentas preexistentes de personas físicas deberá finalizar antes del [xx/xx/xx].

E. Cualquier cuenta preexistente de persona física que se haya identificado como cuenta declarable conforme al presente apartado deberá tratarse como cuenta declarable en todos los años siguientes, a menos que el titular de cuenta deje de ser una persona declarable.

Artículo IV: Debida diligencia para cuentas nuevas de personas físicas.

Se aplicarán los siguientes procedimientos con el objeto de identificar las cuentas declarables entre las cuentas nuevas de persona física.

A. Respecto de las cuentas nuevas de persona física, al momento de la apertura de la cuenta, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación, que podrá formar parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido al momento de la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC.

B. Si la autocertificación establece que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable a los fines tributarios, la institución financiera obligada deberá tratar a la cuenta como declarable y la autocertificación también deberá incluir el número de NIF del titular de cuenta respecto de dicha jurisdicción declarable (sujeto al apartado D del Artículo I) y la fecha de nacimiento.

C. Si se produjera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta nueva de persona física a raíz del cual la institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que la autocertificación original es incorrecta o poco fiable, la institución financiera obligada no podrá basarse en la autocertificación y tendrá que obtener una autocertificación válida que establezca la(s) residencia(s) a los fines tributarios del titular de cuenta.

Artículo V: Debida diligencia para cuentas de entidad preexistentes.

Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre las cuentas preexistentes de entidad.

A. Cuentas de entidad que no están sujetas a revisión, identificación o declaración. A menos que la institución financiera obligada opte por otro criterio, ya sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidad o, por separado respecto de cualquier grupo de dichas cuentas claramente identificado, no será necesario revisar, identificar ni informar como cuenta declarable una cuenta preexistente de entidad con un saldo de cuenta o valor total que no exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx], hasta que el saldo o valor total de la cuenta exceda la suma de USD 250.000 el último día de cualquier año calendario siguiente.

B. Cuentas de entidad sujetas a revisión. Deberá revisarse de conformidad con los procedimientos establecidos en el apartado D toda cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor total al 31 de diciembre de [xxx] exceda la suma de USD 250.000, y una cuenta preexistente de entidad que no exceda dicho monto al 31 de diciembre de [xxx], pero cuyo saldo o valor total exceda dicha cantidad el último día de cualquier año siguiente.

C. Cuentas de entidad que deban ser informadas. Respecto de las cuentas preexistentes de entidades descriptas en el apartado B, se considerarán cuentas declarables solo aquellas cuya titularidad corresponda a una o más entidades que sean personas declarables, o entidades no financieras (ENF) pasivas en las que una o varias de las personas que ejercen el control sean personas declarables.

D. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deban ser informadas. Para las cuentas preexistentes de entidad que se describen en el apartado B, las instituciones financieras obligadas deberán aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más personas declarables, o de entidades no financieras pasivas en las que una o más personas que ejercen el control sean personas declarables:

1. Determinar si la entidad es una persona declarable.

a) Revisar la información que guarden a los fines reglamentarios o de relación con el cliente (incluida la información reunida en virtud de procedimientos AML/KYC) para determinar si la información indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable. A tal efecto, debe considerarse la información referida al lugar de constitución o domicilio en una jurisdicción declarable como indicativa de que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable.

b) Si la información indica que el titular de cuenta es residente de una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada deberá tratar la cuenta como cuenta declarable, a menos que obtenga una autocertificación del titular de cuenta, o determine justificadamente que el titular de cuenta no es una persona declarable, basándose en la información de la que disponga o que esté disponible públicamente.

2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o más personas que ejercen el control son personas declarables. En relación con el titular de una cuenta de entidad preexistente (incluida la entidad que sea persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva en las que una o más personas que ejercen el control son personas declarables. Si cualquiera de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como cuenta declarable. Para realizar estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos de los apartados D.2 a) a c) en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada deberá obtener una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de la cuenta sea una ENF activa o una institución financiera distinta de la entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar a las personas que ejercen el control de un titular de cuenta, una institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida que conserva en virtud de los procedimientos AML/KYC.

c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable. A los fines de determinar si una persona que ejerce control de una ENF pasiva es una persona declarable, la institución financiera obligada podrá basarse en:

i) información obtenida y conservada en virtud de los procedimientos AML/KYC en el caso de una cuenta de entidad preexistente cuya titularidad corresponda a una o varias ENF cuyo saldo o valor total no exceda la suma de USD 1.000.000, o

ii) una autocertificación del titular de cuenta o de la persona que ejerce el control de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) dicha persona sea residente a los fines tributarios.

E. Plazos de revisión y procedimientos adicionales aplicables a las cuentas de entidades preexistentes.

1. La revisión de las cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o valor total exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx] deberá completarse al 31 de diciembre de [xxx].

2. La revisión de cuentas de entidad preexistentes cuyo saldo o valor total no exceda la suma de USD 250.000 al 31 de diciembre de [xxx], pero sí exceda dicho importe al 31 de diciembre de un año siguiente, deberá completarse dentro del año calendario siguiente al año en el que el saldo o valor agregado de la cuenta exceda dicho importe.

3. Si hubiera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de entidad preexistente a raíz de la cual la institución financiera obligada sepa, o tenga razones para saber que la autocertificación u otra documentación asociada a una cuenta es incorrecta o poco confiable, dicha institución financiera obligada deberá volver a determinar el estado de la cuenta de acuerdo con los procedimientos establecidos en el apartado D.

Artículo VI: Debida diligencia para cuentas de entidad nuevas.

Se aplicarán los siguientes procedimientos a los fines de identificar cuentas declarables entre cuentas de entidad nuevas.

A. Procedimientos de revisión para identificar cuentas de entidad que deben informarse. Para las cuentas de entidades nuevas, una institución financiera obligada deberá aplicar los siguientes procedimientos para determinar si la titularidad de la cuenta corresponde a una o más personas declarables, o a ENF pasivas en las que una o más personas que ejercen el control son personas declarables:

1. Determinar si la entidad es una persona declarable.

a) Obtener una autocertificación, que podrá ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que permita a la institución financiera obligada determinar la(s) residencia(s) del titular de cuenta a los fines tributarios y confirmar la veracidad de dicha autocertificación sobre la base de la información que dicha institución haya obtenido en relación con la apertura de la cuenta, incluida toda documentación reunida conforme a los procedimientos AML/KYC. Si la entidad certifica que no tiene residencia a los fines tributarios, la institución financiera obligada podrá considerar la dirección de la oficina principal de la entidad para determinar la residencia del titular de la cuenta.

b) Si la autocertificación indica que el titular de la cuenta es residente de una jurisdicción declarable, la institución financiera obligada deberá considerar la cuenta como cuenta declarable, a menos que determine justificadamente, sobre la base de información en su poder o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona declarable respecto de dicha jurisdicción declarable.

2. Determinar si la entidad es una ENF pasiva en la que una o más personas que ejercen el control son personas declarables. Con respecto a un titular de una cuenta de entidad nueva (incluida una entidad que sea una persona declarable), la institución financiera obligada deberá determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva en las que una o más personas que ejercen el control sean personas declarables. Si alguna de las personas que ejercen el control de una ENF pasiva es una persona declarable, entonces la cuenta deberá tratarse como una cuenta declarable. En el marco de estas determinaciones la institución financiera obligada deberá seguir los lineamientos del apartado A.2 a) a c), en el orden que resulte más adecuado según las circunstancias.

a) Determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva. A los fines de determinar si el titular de cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera obligada deberá basarse en una autocertificación del titular de cuenta para establecer su condición, a menos que tenga información en su poder o que esté públicamente disponible, en virtud de la cual pueda determinar justificadamente que el titular de cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) del Artículo VIII que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

b) Identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta. A los fines de identificar las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, la institución financiera obligada podrá basarse en la información reunida y conservada conforme a los procedimientos AML/KYC.

c) Determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable. A los fines de determinar si una persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona declarable, una institución financiera obligada podrá basarse en una autocertificación del titular de cuenta o de dicha persona.

Artículo VII: Normas especiales de debida diligencia

Las siguientes normas adicionales se aplican a la implementación de los procedimientos de debida diligencia descriptos precedentemente:

A. Confianza en las declaraciones y pruebas documentales. Una institución financiera obligada no podrá confiar en una autocertificación o en prueba documental si la institución financiera obligada sabe o tiene razones para saber que la autocertificación o las pruebas documentales son incorrectas o poco confiables.

B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas beneficiarias de un contrato de seguro con valor en efectivo o contrato de anualidades. Una institución financiera obligada podrá asumir que una persona física beneficiaria (distinta del titular) de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades que reciba una prestación por fallecimiento no es una persona declarable y podrá dar a dicha cuenta financiera un tratamiento distinto del de las cuentas declarables, excepto que dicha institución financiera obligada sepa o tenga motivos para saber que el beneficiario es una persona declarable. Una institución financiera obligada tiene motivos para considerar que un beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o un seguro de contrato de anualidades es una persona declarable si la información reunida por la institución financiera obligada y asociada con el beneficiario contiene indicios descriptos en el apartado B del Artículo III. Si una institución financiera obligada sabe, o tiene motivos para saber, que el beneficiario es una persona declarable, la institución financiera obligada debe seguir los lineamientos del inciso B del Artículo III.

C. Normas para la agregación del saldo de cuenta y conversión de moneda.

1. Agregación de cuentas de personas físicas. A los fines de determinar la suma del saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una persona física, la institución financiera obligada deberá agregar los saldos de todas las cuentas financieras existentes en dicha institución o en las entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o NIF, y permitan que se agreguen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.

2. Agregación de cuentas de entidades. A los fines de determinar el saldo o valor total de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera obligada deberá tener en cuenta todas las cuentas financieras existentes en la institución o en sus entidades vinculadas, pero solo en la medida en que los sistemas informatizados de la institución financiera obligada relacionen las cuentas financieras por referencia a un dato, como un número de cliente o NIF, y permitan que se sumen saldos o valores de cuenta. Se le atribuirá a cada titular de una cuenta financiera conjunta el total del saldo o valor de la cuenta financiera conjunta a los fines de aplicar los requisitos de agregación descriptos en el presente apartado.

3. Normativa especial de agregación aplicable a los gestores personales. Para determinar el saldo o valor total de cuentas financieras que tiene una persona con el fin de determinar si una cuenta financiera es una cuenta de mayor valor, la institución financiera obligada deberá agregar aquellas cuentas respecto de las cuales el gestor sepa o tenga razones para saber que, directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido creadas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).

4. Inclusión del equivalente en otras divisas. Todos los montos en dólares están expresados en dólares estadounidenses y deberán entenderse para incluir montos equivalentes en otras divisas, según lo determine la legislación local.

Artículo VIII: Definiciones de términos

Los siguientes términos tendrán los significados establecidos a continuación:

A. Institución financiera obligada

1. El término “institución financiera obligada” comprende cualquier institución financiera de una jurisdicción miembro que no sea una institución financiera no obligada a comunicar información.

2. El término “institución financiera de una jurisdicción participante” incluye (i) cualquier institución financiera residente de una jurisdicción participante, pero excluye cualquier sucursal de dicha institución financiera que se encuentre fuera de dicha jurisdicción participante, y (ii) cualquier sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, si dicha sucursal se encuentra en dicha jurisdicción participante.

3. El término “institución financiera” incluye una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión, o una compañía de seguro específica.

4. El término “institución de custodia” incluye cualquier entidad que tenga, como parte importante de su actividad económica, activos financieros por cuenta de terceros. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como una parte importante de su actividad económica si la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de activos financieros y servicios financieros relacionados es igual o superior al 20% del ingreso bruto de la entidad durante el período que resulte más corto: (i) el período de tres años que termina el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no corresponda al año calendario) anterior al año en el cual se realiza la determinación; o (ii) el período de existencia de la entidad.

5. El término “institución de depósito” incluye cualquier entidad que toma depósitos en el curso ordinario de actividades bancarias o similares.

6. El término “entidad de inversión” incluye toda entidad:

a) cuya actividad económica principal consista en una o más de las siguientes actividades u operaciones a favor o en nombre de un cliente:

i) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito, instrumentos derivados), divisas, futuros financieros y opciones, instrumentos de los mercados cambiario y monetario, valores negociables, instrumentos de tipos de cambio, índice y tasas de interés, valores transferibles, o mercados de futuros;

ii) gestión de inversiones particulares y colectivas, o

iii) cualquier inversión, administración, o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o

b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros, si la entidad es gestionada por otra entidad que sea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica, o una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 a).

Se considera que una entidad tiene principalmente como actividad económica una o más de las actividades descriptas en el apartado A.6 (a), o que la renta bruta de una entidad es principalmente atribuible a la inversión, reinversión, o comercialización de activos financieros a los fines del apartado A.6 (b), si los ingresos brutos de la entidad atribuibles a las actividades relevantes son iguales o superiores al 50% de la renta bruta de la entidad durante el período que resulte más corto entre: (i) el período de tres años finalizado el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realizó la determinación; o (ii) el tiempo de existencia de la entidad. El término “entidad de inversión” no incluye una entidad que sea una ENF activa porque reúne alguno de los criterios de los apartados D.9 d) a g).

El presente apartado se interpretará de una manera coherente con la terminología similar establecida en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

7. El término “activo financiero” incluye títulos valores (por ejemplo, participación en el capital de una sociedad; participación en el capital o en los beneficios de una sociedad anónima o sociedad comercial o fideicomiso que cotizan en bolsa; pagarés, bonos y obligaciones y otros títulos de deuda), participación en sociedades, materias primas, swaps (por ej. swap de tasa de interés, swaps intercambio de divisas, swaps de base, acuerdos sobre tasas de interés máximos y mínimos, swaps de materias primas, swaps de capitalización de deuda, swaps de índice de acciones, y contratos similares), los contratos de seguros o contrato de anualidades, o cualquier instrumento (incluidos las opciones y contratos de futuros o a plazo) en relación con un título valor, una participación societaria, materia prima, un swap, un contrato de seguro, o contrato de contrato de anualidades. El término “activo financiero” no incluye intereses directos en bienes inmuebles que no generen endeudamiento.

8. El término “compañía de seguros específica” se refiere a una entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad controlante de una compañía de seguros) que ofrece un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, o está obligada a realizar pagos en relación con lo antedicho.

B. Institución financiera no obligada

1. El término “institución financiera no obligada” se refiere a cualquier institución financiera que sea:

a) una entidad gubernamental, organización internacional o banco central, excepto respecto de un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia, o una institución de depósito;

b) un fondo de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, una organización internacional o banco central, o un emisor de tarjetas de crédito autorizado;

c) cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los apartados B.1 (a) y (b), y esté definida en la legislación local como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa;

d) un vehículo de inversión colectiva exento, o

e) un fideicomiso o trust en la medida en que el fiduciario sea una institución financiera obligada y declare toda la información exigida en virtud del artículo I respecto de todas las cuentas declarables del fideicomiso.

2. El término “entidad gubernamental” se refiere al gobierno de una jurisdicción, cualquier subdivisión política de una jurisdicción (la cual, para evitar dudas, incluye estados, provincias, condados, o municipios), o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas (cada una, una “entidad gubernamental”). Esta categoría se compone de las partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción.

a) Una “parte integrante” de una jurisdicción se refiere a cualquier persona, organización, agencia, departamento, fondo, organismo, u otro órgano, cualquiera fuera su denominación, que sea autoridad gubernamental de una jurisdicción. Los ingresos netos de la autoridad gubernamental deben acreditarse a su propia cuenta o en otras cuentas de la jurisdicción, sin que ninguna parte redunde en beneficio de una persona privada. No se considera parte integrante a ningún individuo que sea monarca, funcionario o administrador cuando actúen a título personal o privado.

b) Una entidad controlada es una entidad que está separada organizacionalmente de la jurisdicción o que constituye de otro modo una entidad jurídica independiente, siempre que:

i) la entidad pertenezca y esté controlada en su totalidad por una o más entidades gubernamentales en forma directa o a través de una o más entidades controladas,

ii) los ingresos netos de la entidad sean acreditados a su propia cuenta o a las cuentas de una o más entidades gubernamentales, sin que ninguna parte de dichos ingresos redunde en beneficio de un particular, y

iii) en caso de disolución, los activos de la entidad se otorguen a una o más entidades gubernamentales.

c) Los ingresos no redundan en beneficio de particulares si dichas personas son los beneficiarios de un programa gubernamental, y las actividades del programa se realizan para el público general en vistas del bienestar común o si se relacionan con la gestión de alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, no obstante, se considera que los ingresos redundan en beneficio de particulares si los ingresos provienen del uso de una entidad gubernamental para llevar a cabo actividades comerciales, tales como una actividad bancaria comercial que brinde servicios financieros a las particulares.

3. El término “organización internacional” se refiere a cualquier organización internacional o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales) (i) que se compone principalmente por gobiernos; (ii) que tiene oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y (iii) cuyos ingresos no beneficien a particulares.

4. El término “banco central” se refiere a un banco que es la autoridad principal, en virtud de ley o decreto gubernamental, que no sea el gobierno de la jurisdicción en sí misma, habilitada para emitir instrumentos previstos para circular como moneda. Dicho banco puede incluir un organismo que está separado del gobierno de la jurisdicción, ya sea o no de propiedad en todo o en parte de la jurisdicción.

5. El término “fondo de pensiones de participación amplia” se refiere a un fondo establecido para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento, o una combinación de estas opciones, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en contraprestación de los servicios brindados, siempre que el fondo:

a) no tenga ningún beneficiario con derecho a más del 5% de los activos del fondo,

b) esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias, y

c) cumpla, al menos, uno de los siguientes requisitos:

i) el fondo esté generalmente exento de impuestos sobre los ingresos por inversiones, o que los impuestos sobre dichos ingresos estén diferidos o sujetos a una tasa de tipo reducida, debido a su condición de jubilación o plan de pensión;

ii) el fondo reciba al menos el 50% de sus contribuciones totales (que no sean transferencias de activos de otros planes descriptos en los apartados B.5 a 7, o de cuentas de jubilaciones o pensiones descriptas en el apartado C.17 a) de los empleadores patrocinadores;

iii) se permitan distribuciones o retiros del fondo solo ante eventos específicos relacionados con la jubilación, la invalidez, o el fallecimiento (excepto las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de pensiones descriptos en los apartados B.5 a 7, o cuentas de jubilación y pensión descriptas en el apartado C.17 a), o multas aplicadas a distribuciones o retiros realizados antes de dichos eventos específicos; o

iv) las contribuciones (con exclusión de ciertas contribuciones compensatorias autorizadas) de empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos percibidos por el empleado, o no puedan exceder la suma de USD 50.000 anualmente, siendo aplicables las normas establecidas en el inciso C del Artículo VII para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

6. El término “fondo de jubilación de participación reducida” se refiere a un fondo creado para brindar jubilaciones, pensión por invalidez o fallecimiento a beneficiarios que son empleados actuales o que fueron empleadas (o personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores en virtud de los servicios prestados, siempre que:

a) el fondo tenga menos de 50 participantes,

b) el fondo esté patrocinado por uno o más empleadores que no sean entidades de inversión o ENF pasivas,

c) las contribuciones al fondo del empleado y del empleador (que no sean transferencia de activos de las cuentas de jubilación o pensión descriptas en el apartado C.17 a) estén limitadas en función de los ingresos percibidos y la remuneración pagada, respectivamente,

d) los participantes que no sean residentes de la jurisdicción en la cual se creó el fondo no tengan derecho a más del 20% de los activos del fondo, y

e) el fondo esté sujeto a reglamentación gubernamental y brinde información a las autoridades tributarias.

7. El término “fondo de pensión de una entidad gubernamental, organización internacional o banco central” se refiere a un fondo creado por una entidad gubernamental, organización internacional o banco central para brindar prestaciones por jubilación, incapacidad o fallecimiento a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por dichos empleados), o que no sean empleados actuales o previos, si las prestaciones brindados a tales beneficiarios o participantes son en contraprestación de los servicios personales realizados para la entidad gubernamental, organización internacional o banco central.

8. El término “emisor autorizado de tarjeta de crédito” se refiere a una institución financiera que satisface los siguientes requisitos:

a) la institución financiera es una institución financiera solo por ser emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al cliente; y

b) a partir del [xx/xx/xx] o antes, la institución financiera implementa políticas y procedimientos, ya sea para prevenir que un cliente realice un sobrepago superior a la suma de USD 50.000, o para garantizar que cualquier sobrepago superior a la suma de USD 50.000 se reintegre al cliente dentro de los 60 días, en cada caso aplicando las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII aplicando las normas de agregación de cuentas y conversión de moneda. A estos fines, un sobrepago de un cliente no se refiere a los saldos de crédito que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos de crédito acreedores derivados de la devolución de mercadería.

9. El término “instrumento de inversión colectiva exento” se refiere a una entidad inversora que está regulada como instrumento de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dicho instrumento correspondan a personas físicas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

Una entidad de inversión que esté regulada como instrumento de inversión colectiva no deja de calificar como un instrumento de inversión colectiva exento en virtud del apartado B.9 sólo por haber emitido acciones al portador en forma física, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) el instrumento de inversión colectiva no haya emitido ni emite ninguna acción al portador en forma física después del [xx/xx/xx],

b) el instrumento de inversión colectiva retira dichas acciones al momento del rescate,

c) el instrumento de inversión colectiva realiza los procedimientos de debida diligencia establecidos en los Artículos II a VII y comunica cualquier información que deba saberse respecto de cualquiera de dichas acciones cuando se presentan para su rescate u otro tipo de pago, y

d) el instrumento de inversión colectiva tenga en vigencia políticas y procedimientos para garantizar que dichas acciones se rescaten o inmovilicen lo antes posible, y en todo caso antes del [xx/xx/xxxx].

C. Cuenta Financiera

1. El término “cuenta financiera” se refiere a una cuenta existente en una institución financiera, e incluye las cuentas de depósito y de custodia, y:

a) en el caso de una entidad de inversión, toda participación en el capital o en la deuda en la institución financiera. No obstante lo anterior, el término “cuenta financiera” no incluye ninguna participación en el capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión únicamente porque (i) brinda asesoramiento y actúa en nombre de, o (ii) gestiona carteras a favor de un cliente y actúa en su nombre con el propósito de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de dicha entidad;

b) en el caso de una institución financiera no descripta en el apartado C.1 a), toda participación en el capital o deuda en la institución financiera, si el tipo de participación fue determinado con el objeto de evitar la presentación de información de conformidad con el Artículo I; y

c) cualquier contrato de seguro con valor en efectivo y cualquier seguro de contrato de anualidades ofrecido por una institución financiera, distintos de los contratos de anualidades inmediatos, intransferibles, y no ligados a inversión que estén emitidos a una persona física, que monetizan una pensión o prestación por incapacidad en virtud de una cuenta que sea una cuenta excluida.

El término “cuenta financiera” no incluye ninguna cuenta que sea una cuenta excluida.

2. El término “cuenta de depósito” incluye cualquier cuenta comercial, cuenta corriente, caja de ahorro, cuenta a plazo, u otra cuenta identificada con un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda, u otro instrumento similar, abierto en una institución financiera en el curso ordinario de la actividad bancaria o similar.
La cuenta de depósito también incluye el monto que posea la compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre dicha cuenta.

3. El término “cuenta de custodia” se refiere a una cuenta (distinta de un contrato de seguros o contrato de anualidades) en la que se depositan uno o más activos financieros para beneficio de un tercero.

4. El término “participación en el capital” se refiere a, en el caso de una sociedad que sea una institución financiera, ya sea una participación en el capital o los derechos económicos en la sociedad. En el caso de un fideicomiso o trust que sea una institución financiera, se considera que tiene una participación en el capital cualquier persona a la que se considere fideicomitente o beneficiario de la totalidad o una parte del fideicomiso, o cualquier persona física que ejerza el control efectivo último sobre el fideicomiso. Se considerará que una persona declarable es beneficiaria de un fideicomiso o trust si tiene derecho de percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante) una distribución obligatoria, o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.

5. El término “contrato de seguro” se refiere a un contrato (distinto de un contrato de contrato de anualidades) en virtud del cual el emisor acuerda pagar un monto ante la ocurrencia de una contingencia específica que implique riesgos de fallecimiento, morbidez, accidente, responsabilidad, o riesgo patrimonial.

6. El término “contrato de anualidades” se refiere a un contrato conforme al cual el emisor acuerda realizar pagos por un plazo de tiempo determinado, en su totalidad o en parte, por referencia a la expectativa de vida de una o más personas físicas. El término también incluye un contrato que se considere un contrato de anualidades conforme a la legislación, normativa, o práctica de la jurisdicción en la cual se formalizó el contrato, y en virtud del cual el emisor acuerda realizar pagos durante una determinada cantidad de años.

7. El término “contrato de seguro con valor en efectivo” se refiere a un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías de seguros) que tenga un valor en efectivo.

8. El término “valor en efectivo” se refiere a la mayor de las siguientes cantidades: (i) el monto que el titular de la póliza tiene derecho a recibir en caso de rescate o rescisión del contrato (determinado sin reducción por ningún cargo en concepto de rescate o préstamo sobre póliza), y (ii) el monto que el titular de la póliza puede tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación a él. No obstante, el término “valor en efectivo” no incluye un monto pagadero en virtud de un contrato de seguro:

a) solamente a causa del fallecimiento de una persona física asegurada con un contrato de seguro de vida;

b) como beneficio por accidente o enfermedad u otra prestación que otorgue una indemnización por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;

c) en concepto de devolución de una prima abonada previamente (menos el costo de los gastos de seguro, estén o no realmente aplicados) conforme a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o un contrato de anualidades ligado a una inversión) debido a la cancelación o rescisión del contrato, disminución de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o en consecuencia de la corrección de un error de contabilización o similar respecto de la prima del contrato;

d) como dividendo del titular de la póliza (distinto de un dividendo de terminación contractual) siempre que el dividendo se origine en un contrato de seguro conforme al cual las únicas prestaciones pagaderas sean las descriptas en el apartado C.8 b); o

e) como reintegro de una prima anticipada o depósito de prima para un contrato de seguro en el cual la prima es pagadera al menos anualmente, si el monto de la prima anticipada o depósito de prima no excede la siguiente prima anual que será pagadera en virtud del contrato.

9. El término “cuenta preexistente” se refiere a una cuenta financiera abierta al [xx/xx/xxxx] en una institución financiera obligada.

10. El término “cuenta nueva” se refiere a una cuenta financiera abierta el [xx/xx/xxxx] o después en una institución financiera obligada.

11. El término “cuenta preexistente de persona física” se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas físicas.

12. El término “cuenta nueva de persona física” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más personas físicas.

13. El término “cuenta de entidad preexistente” se refiere a una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.

14. El término “cuenta de menor valor” se refiere a una cuenta preexistente de persona física con un saldo o valor total al 31 de diciembre de [xxxx] que no exceda la suma de USD 1.000.000.

15. El término “cuenta de mayor valor” se refiere a una cuenta preexistente de persona física cuyo saldo o valor agregado exceda la suma de USD 1.000.000 al 31 de diciembre de [xxxx] o al 31 de diciembre de cualquier año subsiguiente.

16. El término “cuenta de entidad nueva” se refiere a una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o más entidades.

17. El término “cuenta excluida” se refiere a cualquiera de las siguientes cuentas:

a) una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:

i) la cuenta está sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o pensión registrado o reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento),

ii) la cuenta tiene un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida),

iii) se solicita presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias,

iv) los retiros de la cuenta están sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad, o al fallecimiento; caso contrario, los retiros realizados antes de que ocurran estos acontecimientos están sujetos a penalidades, y

v) ya sea que (i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de USD 50.000, o que (ii) exista un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de USD 1.000.000, aplicándose en cada caso las normas establecidas en el apartado C del Articulo VII para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

Una cuenta financiera que, de otro modo, cumpla los requisitos del apartado C.17 a) v) no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos del apartado C.17 a) o b), o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos de cualquiera de los apartados B.5 a 7.

b) una cuenta que cumple los siguientes requisitos:

i) la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercializa regularmente en un mercado de valores establecido, o la cuenta está sujeta a normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación;

ii) la cuenta tiene incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida);

iii) los retiros están sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios; y

iv) las contribuciones anuales no pueden exceder la suma de USD 50.000, aplicando las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para agregación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del apartado C.17.b).iv) no dejará de cumplir dichos requisitos solo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado C.17 a) o b) o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos de cualquiera de los apartados B.5 a 7.

c) un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

i) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;

ii) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo, u otro medio) sin rescindir el contrato;

iii) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o morbidez (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato; y

iv) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.

d) una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

e) una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:

i) una orden o resolución judicial.

ii) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

(i) que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;

(ii) que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;

(iii) que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se pagarán o distribuirán de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;

(iv) que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y

(v) que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el apartado C.17 f).

iii) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro.

iv) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.

f) una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

i) la cuenta existe exclusivamente porque un cliente realiza un pago que excede el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolsa inmediatamente al cliente; y

ii) a partir del [xx/xx/xxxx] o antes de esa fecha, la institución financiera implementa políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de USD 50.000, o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los 60 días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el apartado C del Artículo VII para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

g) cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los apartados C.17 a) a f), y sea definida en la legislación local como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del CRS.

D. Cuenta declarable

1. El término “cuenta declarable” se refiere a una cuenta cuya titularidad corresponda a una o más personas declarables o a una ENF pasiva en la que una o más de las personas que ejerzan el control sean personas declarables, siempre que haya sido identificada como tal en virtud de los procedimientos de debida diligencia descriptos en los Artículos II al VII.

2. El término “persona declarable” se refiere a una persona de una jurisdicción declarable distinta de: (i) una sociedad anónima cuyas acciones cotizan habitualmente en uno o más mercados de valores; (ii) cualquier sociedad anónima que sea una entidad vinculada de una sociedad anónima descripta en la cláusula (i); (iii) una entidad gubernamental; (iv) una organización internacional; (v) un banco central; o (vi) una institución financiera.

3. El término “persona de una jurisdicción declarable” se refiere a una persona física o entidad que reside en una jurisdicción declarable de conformidad con la legislación tributaria de dicha jurisdicción, o el patrimonio de una sucesión de un causante residente de una jurisdicción declarable. En este sentido, una entidad, ya sea una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o acuerdo similar que carezca de residencia a los fines tributarios se considerará como residente en la jurisdicción en la cual se encuentra su lugar de administración efectiva.

4. El término “jurisdicción declarable” se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual hay una obligación vigente de brindar la información establecida en el Artículo I, y (ii) que esté identificada en una lista publicada.

5. El término “jurisdicción participante” se refiere a una jurisdicción (i) con la cual existe un acuerdo en vigencia en virtud del cual dicha jurisdicción brindará la información especificada en el Artículo I, y (ii) que está identificada en una lista publicada.

6. El término “personas controlantes” se refiere a las personas físicas que ejercen control sobre una entidad. En el caso de un fideicomiso o trust, dicho término se refiere al/a los fideicomitente/s, al/a los fiduciario/s, al/a los protector/es (si los hubiera), al beneficiario o clases de beneficiarios, y a toda otra persona física que ejerza control efectivo sobre el fideicomiso o trust, y, en el caso de un acuerdo legal distinto del fideicomiso o trust, dicho término se refiere a personas con funciones equivalentes o similares. El término “personas controlantes” debe interpretarse de manera coherente con las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Acción Financiera.

7. El término “ENF” se refiere a cualquier entidad que no sea una institución financiera.

8. El término “ENF pasiva” se refiere a cualquier: (i) ENF que no sea una ENF activa; o (ii) una entidad de inversión descripta en el apartado A.6 b) que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.

9. El término “ENF Activa” se refiere a cualquier ENF que cumpla cualquiera de los siguientes criterios:

a) menos del 50% de la renta bruta de la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente es renta pasiva, y menos del 50% de los activos que posee la ENF durante el año calendario precedente u otro período de información pertinente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;

b) el capital de la ENF cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad vinculada a una entidad cuyo capital cotiza habitualmente en un mercado de valores reconocido;

c) la ENF es una entidad gubernamental, una organización internacional, un banco central, o una entidad perteneciente en su totalidad a una o más de las entidades antes mencionadas;

d) la totalidad de las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (total o parcial) de las acciones en circulación de una o más subsidiarias que realizan operaciones comerciales o negocios distintos a los de la actividad de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y a su financiación, excepto que una ENF no cumpla los requisitos para esta condición si la ENF funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, un fondo de inversión privado, un fondo de capital de riesgo, un fondo de compra con financiación ajena, o cualquier instrumento de inversión cuyo fin sea adquirir o financiar empresas y luego poseer una participación en los activos fijos con fines de inversión;

e) la ENF aún no está realizando una actividad comercial y no posee antecedentes de actividad comercial, pero está invirtiendo capital en activos con la intención de realizar una actividad distinta de la de una institución financiera, siempre que la ENF no califique para esta excepción luego 24 meses luego de la fecha de la constitución de la ENF;

f) la ENF no fue una institución financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con el objeto de continuar o reiniciar actividades en un rubro distinto al de una institución financiera;

g) la actividad principal de la ENF consiste en actividades de financiamiento y cobertura de las operaciones realizadas con o para entidades vinculadas que no sean instituciones financieras, y no brinda financiación o cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que la actividad económica principal de cualquier grupo de entidades vinculadas de estas características sea diferente de la de una institución financiera; o

h) La ENF cumple todos los siguientes requisitos:

i) está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o se está establecida y opera en su jurisdicción de residencia y como organización profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio, organización sindical, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización dedicada exclusivamente a promocionar el bienestar social;

ii) está exenta del impuesto a las ganancias en su jurisdicción de residencia;

iii) no tiene accionistas o miembros que tengan una participación patrimonial o derechos económicos sobre sus ingresos o activos;

iv) la legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF de los documentos constitutivos de la ENF impiden la distribución de renta o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización como beneficio, excepto en virtud de las actividades benéficas de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios, o como pago por un monto justo de mercado por un bien adquirido por la ENF; y

v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos constitutivos de la ENF exigen que, después de la disolución o liquidación de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o que se reinviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o cualquier subdivisión política.

E. Varios

1. El término “titular de cuenta” se refiere a la persona registrada o identificada como titular de una cuenta financiera por la institución financiera donde existe la cuenta. Una persona que no sea una institución financiera, que sea titular de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona como agente, custodio, representante, signatario, asesor de inversiones, o intermediario, no serán considerados titulares de la cuenta a los fines del CRS, consideración que sí tendrá dicha otra persona. En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, el titular de cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede disponer del valor en efectivo o cambiar el beneficiario, el titular de cuenta es cualquier persona designada como propietaria en el contrato y cualquier persona con un derecho adquirido a cobrar conforme a los términos del contrato. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de anualidades, se considerará titular de cuenta a toda persona con derecho a percibir un pago.

2. El término “procedimientos ‘conozca a su cliente’ y ‘antilavado’” se refiere a los procedimientos de debida diligencia que implementa una institución financiera obligada en virtud de normas antilavado o similares a los que dicha institución está obligada a cumplir.

3. El término “entidad” se refiere a una persona jurídica o instrumento jurídico, como una sociedad anónima, sociedad de personas, un fideicomiso o trust, o fundación.

4. Un entidad es una “entidad vinculada” a otra entidad si una de las entidades controla a la otra, o las dos entidades están sujetas a un control común. A estos fines, se entiende por “control” la titularidad directa o indirecta de más del 50% de los votos y capital de una entidad.

5. El término “NIF” se refiere al número de identificación fiscal (o equivalente en caso de que no exista número de identificación fiscal).

6. El término “prueba documental” incluye cualquiera de las siguientes:

a) un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración o un órgano, o municipio) de la jurisdicción en la cual el beneficiario alega tener residencia;

b) respecto de una persona física, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio), en la que figure el nombre de la persona física y se utilice habitualmente a los fines de acreditar identidad;

c) respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por un organismo de gobierno autorizado (por ejemplo, una administración, órgano o municipio) en la que figure el nombre de la entidad y la dirección de su oficina principal en la jurisdicción en la cual declara ser residente, o bien la jurisdicción en la cual la entidad fue creada o constituida;

d) cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de terceros, presentación de quiebra, o informe del regulador del mercado de valores.

Artículo IX: Implementación efectiva

A. Una jurisdicción debe tener normas y procedimientos administrativos en vigencia para garantizar la implementación efectiva y el cumplimiento de los procedimientos de presentación y debida diligencia establecidos precedentemente, en particular:

1. normas para evitar que las instituciones financieras, personas o intermediarias, adopten prácticas abusivas con el fin de evitar los procedimientos de presentación y debida diligencia;

2. normas que exijan a las instituciones financieras obligadas que conserven registros de los pasos realizados y cualquier prueba sobre la que se fundamente la realización de los procedimientos antes mencionados, así como la toma de medidas adecuadas para obtener dichos registros;

3. procedimientos administrativos para verificar el cumplimiento de los procedimientos de presentación de información y debida diligencia de la institución financiera obligada; procedimientos administrativos para efectuar el seguimiento de las cuentas indocumentadas informadas por una institución financiera obligada;

4. procedimientos administrativos para garantizar que las entidades y cuentas definidas en la legislación nacional como instituciones financieras no obligadas y cuentas excluidas continúan teniendo un riesgo bajo de ser utilizadas para evadir impuestos; y

5. disposiciones coercitivas efectivas para abordar el incumplimiento.

ANEXO II (Artículo 2°)

SUJETOS NO OBLIGADOS

Se entenderá por “institución financiera no obligada”, de conformidad con las definiciones del Apartado B del Artículo VIII del “Common Reporting Standard” (CRS), a las siguientes:

1. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones a las que el ordenamiento jurídico atribuya el carácter de persona jurídica pública estatal; el gobierno de dichas jurisdicciones, cualquier subdivisión política de una jurisdicción, o cualquier organismo o agencia propios de una jurisdicción o de una o varias de las subdivisiones políticas mencionadas; sus partes integrantes, entidades controladas, y subdivisiones políticas de una jurisdicción, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

2. Una organización internacional a la que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica o agencia u organismo perteneciente en su totalidad a la organización, incluyendo cualquier organización intergubernamental (incluidas las supranacionales): a) que se componga principalmente por gobiernos; b) que tenga oficinas centrales o un acuerdo similar con la jurisdicción; y c) cuyos ingresos no beneficien a particulares, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

3. El Banco Central de la República Argentina, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial del tipo de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito.

4. Fondos de pensión de participación amplia, un fondo de pensión de participación restringida, un fondo de pensión de una entidad gubernamental, de una organización internacional o de un banco central, o un emisor autorizado de tarjetas de crédito.

5. Cualquier otra entidad que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características similares a las de cualquiera de las entidades descriptas en los incisos a) y b) del punto 1. del Apartado B del Artículo VIII del CRS, y esté definida como una institución financiera no obligada, siempre que la condición de dicha entidad como institución financiera no obligada no sea contraria a los objetivos de esta normativa, a saber:

a) las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra, así calificadas por el Banco Central de la República Argentina;

b) los representantes de entidades financieras no autorizadas a operar en el país;

c) las casas, agencias y oficinas de cambio y los corredores de cambio, en tanto no habiliten cuentas a nombre de sus clientes;

d) las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los siguientes ramos:

i. seguros patrimoniales;

ii. seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro);

iii. seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241); y

iv. seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, antes de la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).

e) las siguientes entidades sujetas a control de la Comisión Nacional de Valores:

i. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente asesor de mercado de capitales”, la cual comprende a toda persona física o jurídica que desarrolle la actividad de prestación de cualquier tipo de asesoramiento en el ámbito del mercado de capitales que implique contacto con el público en general, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo V, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;

ii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente productor”, la que comprende a las personas físicas y jurídicas que soliciten autorización para funcionar y su inscripción en el registro que lleva la Comisión Nacional de Valores como Agentes Productores de Agentes de Negociación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo IV, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones;

iii. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831 bajo la categoría “agente de corretaje de valores negociables”, la que comprende a las personas jurídicas que soliciten su registro como tales con el objeto de poner en relación a DOS (2) partes a través de la divulgación de ofertas de precios y volúmenes referidos a valores negociables u otros instrumentos habilitados por la Comisión Nacional de Valores, en un ámbito electrónico y/o híbrido u otro tipo de medio de comunicación autorizado para la conclusión de negocios sobre los mismos, sin estar ligadas a ninguna de ellas por relaciones de colaboración, subordinación o representación, conforme a lo establecido en la Sección I del Capítulo VI, Título VII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.

iv. las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría “agente de depósito colectivo” conforme a lo establecido en el Capítulo I, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones y las entidades inscriptas en el Registro CNV Ley N° 26.831, bajo la categoría “agente de custodia, registro y pago” conforme a lo establecido en el Capítulo II, Título VIII de las Normas N.T. 2013 y sus modificaciones.

6. Los instrumentos de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dichos instrumentos correspondan a personas físicas o entidades que no sean personas declarables, con excepción de las ENF Pasivas en las que las personas que ejercen el control son personas declarables.

7. Los fideicomisos o trusts en la medida en que los fiduciarios sean sujetos alcanzados y den cumplimiento a los Artículos 3° y 4° de la presente Resolución General respecto de todas las cuentas declarables de los fideicomisos o trusts.

ANEXO III (Artículo 3°)

CUENTAS EXCLUIDAS

Se entenderá por “cuentas excluidas”, de conformidad con las definiciones del punto 17 del Apartado C del Artículo VIII del CRS, a las siguientes:

1. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla los siguientes requisitos:

a) esté sujeta a la normativa aplicable a una cuenta personal de jubilación o forme parte de un plan de jubilación o pensión registrado reglamentado para ofrecer prestaciones de jubilación o pensión (incluidas las prestaciones por discapacidad o fallecimiento);

b) tenga un incentivo fiscal (es decir, las contribuciones a la cuenta, que de otro modo estarían sujetas a impuestos, son deducibles o están excluidas de la renta bruta del titular o gravadas a una tasa reducida o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o están gravados a una tasa reducida);

c) se deba presentar información respecto de la cuenta a las autoridades tributarias;

d) los retiros de la cuenta estén sujetos a que se alcance cierta edad para jubilarse, a una discapacidad o al fallecimiento, o los retiros estén sujetos a penalidad si se realizan antes de que se materialicen las circunstancias indicadas; y

e) que i) las contribuciones anuales se limiten a un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), o que ii) exista un límite de contribución máximo a la cuenta a lo largo de toda la vida de un máximo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (U$D 1.000.000.-), aplicándose en cada caso las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para la agregación de cuentas y la conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos mencionados en el inciso e) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos por el mero hecho de que dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan los requisitos de los puntos 1 ó 2 de este anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan los requisitos del punto 4 del Anexo II.

Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de Seguridad Social, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

2. Una cuenta que cumpla los siguientes requisitos:

a) esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de inversión con fines diferentes a los de la jubilación y se comercialice regularmente en un mercado de valores establecido o la cuenta esté sujeta a la normativa aplicable a un instrumento de ahorro con fines distintos a los de la jubilación;

b) tenga incentivos fiscales (es decir, las contribuciones a la cuenta que de otro modo estarían sujetas a impuestos, sean deducibles o estén excluidas de la renta bruta del titular de cuenta o gravadas a tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta estén sujetos a tributación diferida o estén gravados a una tasa reducida);

c) los retiros estén sujetos al cumplimiento de criterios específicos relacionados con el propósito de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la oferta de prestaciones educativas o médicas), o estén sujetos a penalidades en caso de realizar retiros antes de que se cumplan dichos criterios; y

d) que las contribuciones anuales no excedan la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$D 50.000.-), aplicando las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para agregación de cuentas y conversión de moneda.

Una cuenta financiera que de otro modo cumpla los requisitos del inciso d) anterior no dejará de cumplir dichos requisitos sólo porque dicha cuenta financiera pueda recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos establecidos en los puntos 1 o 2 de este Anexo o de uno o más fondos de jubilación o pensión que cumplan con los requisitos del punto 4 del Anexo II.

3. Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finalice antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:

a) que las primas periódicas, que no disminuyen en el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o hasta que el asegurado cumpla los 90 años, lo que suceda primero;

b) que el contrato no tenga ningún valor al que cualquier persona pueda acceder (por retiro, préstamo u otro medio) sin rescindir el contrato;

c) que el importe pagadero (excluida la prestación por fallecimiento) con motivo de la cancelación o rescisión del contrato no pueda exceder las primas agregadas pagadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento o invalidez permanente (se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y cualquier importe pagado antes de la cancelación o rescisión del contrato; y

d) el contrato no sea celebrado por un cesionario a título oneroso.

Se encuentran incluidos en esta categoría los siguientes contratos de seguro: seguros patrimoniales; seguros de vida, salud y accidentes personales, que no prevén la constitución de reserva matemática (ahorro); seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241) y seguros de rentas derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo (régimen previsto en la Ley N° 24.557, previo a la modificación instrumentada por la Ley N° 26.773).

4. Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponda a una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.

5. Una cuenta creada en virtud de alguno de los siguientes motivos:

a) una orden o resolución judicial;

b) una venta, intercambio, o locación de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:

i. que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente de un pago a cuenta, depósito de garantía, de monto suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o un pago similar, o se financie con un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o locación del bien;

ii. que la cuenta se haya abierto y se utilice solamente para asegurar la obligación del comprador de pagar el precio de compra del bien, del vendedor de pagar cualquier obligación contingente, o del locador o locatario de pagar cualquier indemnización relacionada con el bien alquilado según lo acordado en el contrato;

iii. que los activos de la cuenta, incluidos ingresos obtenidos de la misma, se paguen o distribuyan de otro modo para beneficio del comprador, vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación de dicha persona) al momento de la venta, intercambio, o cesión de los bienes o de la terminación de la locación;

iv. que la cuenta no sea una cuenta de margen o similar abierta por una venta o intercambio de un activo financiero; y

v. que la cuenta no esté asociada con una de las cuentas descriptas en el punto 6. del presente Anexo;

c) la obligación asumida por una institución financiera que administra un préstamo garantizado por un inmueble de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros relacionados con el bien inmueble en el futuro;

d) una obligación asumida por una institución financiera para facilitar exclusivamente el futuro pago de impuestos.

Se encuentran incluidas en esta categoría una cuenta a la vista para uso judicial, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.

6. Una cuenta de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

a) exista exclusivamente porque un cliente realice un pago que exceda el saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otro mecanismo de crédito renovable y el excedente no se reembolse inmediatamente al cliente; y

b) la institución financiera implemente políticas y procedimientos, ya sea para impedir que un cliente realice un sobrepago que exceda la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000.-), o para garantizar que cualquier sobrepago de un cliente que exceda dicho importe se reintegre dentro de los SESENTA (60) días, aplicando en ambos casos las normas establecidas en el Apartado C del Artículo VII del CRS para la conversión de moneda. A estos fines, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a los saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercadería.

7. Cualquier otra cuenta que presente un riesgo bajo de ser utilizada para evadir impuestos, tenga características sustancialmente similares a cualquiera de las cuentas descriptas en los incisos anteriores, y sea definida como una cuenta excluida, siempre que la condición de dicha cuenta como una cuenta excluida no sea contraria a los objetivos del CRS.

Se encuentran incluidas en esta categoría las cuentas de depósito denominadas cuentas sueldo, el fondo de cese laboral para los trabajadores de la industria de la construcción, caja de ahorros para el pago de planes o programas de ayuda social y la cuenta gratuita universal, en la medida que los montos de las operatorias no superen los importes mensuales fijados por la Unidad de Información Financiera (UIF) y siempre que las entidades financieras no detecten discordancias entre el perfil del cliente titular de la cuenta y los montos y/o modalidades de la operatoria.