GANADERÍA OVINA

Ley 27230

Ley N° 25.422. Modificación.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015

Promulgada: Diciembre 29 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

ARTÍCULO 1° — Modifícase el artículo 1° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1° - Institúyese un régimen para la recuperación de la ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población rural.

Esta ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable, ya sea de animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas y la producción de llamas.

ARTÍCULO 2° — Modifícase el artículo 2° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 2° - Las actividades relacionadas con la ganadería ovina comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la intensificación racial de las explotaciones, la mejora de la calidad de la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas en forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en su conducción.

Las actividades relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el siguiente régimen son: financiamiento de infraestructura, prefinanciamiento comercial, financiamiento de capital de trabajo, compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al productor los servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento y compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y mercados.

ARTÍCULO 3° — Modifícase el artículo 4° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4°: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación, así como también los prestadores de servicios, transformadores, comercializadores de ovinos y llamas.

Se consideran prestadores de servicios a aquellas personas físicas o jurídicas que presten al productor servicios relacionados con las actividades previstas por la presente ley.

Se consideran transformadores a las personas físicas o jurídicas que elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o destinados a la producción.

Se consideran comercializadores a las personas físicas o jurídicas que comercialicen las materias primas o productos manufacturados.

ARTÍCULO 4° — La aplicación de la ley 25.422, en todos sus artículos, se extenderá a los productores que posean poblaciones de ovinos y/o llamas y los demás beneficiarios previstos en el artículo 4° de la presente ley.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27230 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.