GANADERÍA OVINA
Ley 27230
Ley N° 25.422. Modificación.
Sancionada: Noviembre 26 de 2015
Promulgada: Diciembre 29 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase el
artículo 1° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería
ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1° - Institúyese un régimen para la recuperación de la
ganadería ovina, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, destinado a lograr la
adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos que
permita su sostenibilidad a través del tiempo y, consecuentemente,
permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación
de la población rural.
Esta ley comprende la explotación de la hacienda ovina que tenga el
objetivo final de lograr una producción comercializable, ya sea de
animales en pie, lana, carne, cuero, leche, grasa, semen, embriones u
otro producto derivado, y que se realice en cualquier parte del
territorio nacional, en tierras y en condiciones agroecológicas
adecuadas y la producción de llamas.
ARTÍCULO 2° — Modifícase el
artículo 2° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería
ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 2° - Las actividades relacionadas con la ganadería ovina
comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la
recomposición de las majadas, la mejora de la productividad, la
intensificación racial de las explotaciones, la mejora de la calidad de
la producción, la utilización de tecnología adecuada de manejo
extensivo, la reestructuración parcelaria, el fomento a los
emprendimientos asociativos, el mejoramiento de los procesos de
esquila, clasificación y acondicionamiento de la lana, el control
sanitario, el aprovechamiento y control de la fauna silvestre, el apoyo
a las pequeñas explotaciones y las acciones de comercialización e
industrialización de la producción realizadas en forma directa por el
productor o a través de cooperativas u otras empresas de integración
vertical donde el productor tenga una participación directa y activa en
su conducción.
Las actividades relacionadas para ovinos y llamas comprendidas en el
siguiente régimen son: financiamiento de infraestructura,
prefinanciamiento comercial, financiamiento de capital de trabajo,
compra de insumos, equipos y maquinaria necesarios para prestar al
productor los servicios en forma eficiente, puesta en funcionamiento o
readecuación de plantas para procesamiento de fibras, carnes, cueros
y/o leche, logística, promoción de productos, puesta en funcionamiento
y compra de equipos y/o insumos para locales comerciales, ferias y
mercados.
ARTÍCULO 3° — Modifícase el
artículo 4° de la ley 25.422, para la recuperación de la ganadería
ovina, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4°: Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas que realicen actividades objeto de la presente
ley, y que cumplan con los requisitos que establezca su reglamentación,
así como también los prestadores de servicios, transformadores,
comercializadores de ovinos y llamas.
Se consideran prestadores de servicios a aquellas personas físicas o
jurídicas que presten al productor servicios relacionados con las
actividades previstas por la presente ley.
Se consideran transformadores a las personas físicas o jurídicas que
elaboren, a partir de la materia prima, productos derivados o
destinados a la producción.
Se consideran comercializadores a las personas físicas o jurídicas que
comercialicen las materias primas o productos manufacturados.
ARTÍCULO 4° — La aplicación de
la ley 25.422, en todos sus artículos, se extenderá a los productores
que posean poblaciones de ovinos y/o llamas y los demás beneficiarios
previstos en el artículo 4° de la presente ley.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27230 —
JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.