ACUICULTURA

Ley 27231

Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola. Objetivos.

Sancionada: Noviembre 26 de 2015


Promulgada: Diciembre 29 de 2015


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Capítulo I

Objetivos para el Desarrollo Sustentable del Sector Acuícola

ARTÍCULO 1° — La presente ley tiene por objeto regular, fomentar y administrar, disponiendo las normativas generales necesarias para su ordenamiento, el desarrollo de la actividad de la acuicultura dentro del territorio de la República Argentina, en concordancia con las atribuciones del Gobierno nacional, de los gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los objetivos particulares de esta ley, son los siguientes:

a) Propiciar el desarrollo integral y sustentable de la actividad productiva de la acuicultura, orientándola como fuente de alimentación, empleo y rentabilidad, garantizando el uso sustentable de los recursos (suelo, agua, organismos acuáticos); así como la optimización de los beneficios económicos a obtener en condiciones de armonía con la preservación del medio ambiente y de la biodiversidad;

b) Proponer el ordenamiento territorial, el fomento, el control y la fiscalización de la actividad;

c) Proceder a la preservación o la recuperación de los recursos acuáticos del territorio nacional, por medio de la acuicultura de repoblamiento, en caso de necesidad y cuando así lo indicaren estudios previos;

d) Promover el desarrollo socioeconómico, cultural y profesional de los actores del sector acuícola, desarrollando y/o mejorando principalmente, las economías regionales mediante programas específicos;

e) Establecer bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades nacionales, provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para el mejor cumplimento de los objetivos de la presente ley;

f) Apoyar y facilitar la investigación científica, especialmente aquella dirigida a los aspectos de desarrollo tecnológico en materia de acuicultura;

g) Establecer convenios con las autoridades provinciales para la implantación de un (1) Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), así como convenios de reciprocidad para la continuidad y ampliación del Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) existente en el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

h) Promover la capacitación a todos los niveles: productores, profesionales, técnicos, pescadores artesanales, operarios y estudiantes;

i) Establecer las bases de control de la producción en materia de acuicultura, coordinadamente con las autoridades competentes a nivel provincial;

j) Apoyar el agregado de valor al producto cosechado, impulsar su comercialización, calidad, trazabilidad, etiquetado e inocuidad; así como toda otra certificación que sirva a su promoción y competitividad en el mercado nacional e internacional, junto al aumento de volumen obtenido en todas sus variantes, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 2° — Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca:

a) El fomento y aprovechamiento de los recursos acuícolas para el aumento de su producción por cultivo, así como su intervención en materia de producción e introducción al país de organismos acuáticos, productos y subproductos de la acuicultura en vivo;

b) Proponer, formular, coordinar y ejecutar una política nacional para una acuicultura sustentable; así como planes y programas que de ella se deriven, en común acuerdo con gobiernos provinciales, municipales y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

c) Establecer las medidas administrativas y de control a que debe ajustarse la actividad de la acuicultura, dentro de sus competencias;

d) Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización entre provincias y países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de las especies acuáticas cultivadas por intermedio del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

e) Concertar acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia acuícola y proponer posiciones relacionadas a dicha materia, para ser presentadas por el Gobierno nacional en los diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;

f) Proponer al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto adecuado con destino al sector acuícola, que deberá incluir el fortalecimiento de la cadena productiva, el ordenamiento del sector, su organización y capacitación, investigación e infraestructura, así como la asignación presupuestaria correspondiente destinada a las delegaciones actuales y futuras del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca;

g) Mantener actualizadas las estadísticas referidas a producción acuícola a nivel del territorio nacional, de común acuerdo con las provincias o por medio de censos efectuados al efecto;

h) Responder en materia de estadística de la acuicultura del país frente al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, así como frente a la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), y otras organizaciones de las cuales se participe, contando con las correspondientes originadas a nivel provincial.

ARTÍCULO 3° — Las autoridades competentes en materia de acuicultura, a nivel nacional y provincial, fomentarán y promoverán los posibles cultivos a desarrollar y el crecimiento de la producción existente, así como la calidad de los productos, su agregado de valor, su comercialización y competitividad de los mismos; tanto sea de aquellos dirigidos al mercado interno como a la exportación, en coordinación con las dependencias competentes.

ARTÍCULO 4° — Las autoridades nacionales estarán facultadas para celebrar convenios o acuerdos que lleven a una coordinación y colaboración con los gobiernos provinciales en materia de acuicultura, así como con otros países. En este último caso, con la participación que le corresponda al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Podrán participar activamente de la Red de Acuicultura de las Américas, de la cual la República Argentina forma parte a través de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca (MAGyP). Asimismo, el mencionado ministerio designará a sus representantes para que concurran a las reuniones que se desarrollen en foros internacionales sobre el tratamiento de temas acuícolas que sean considerados estratégicos y de importancia nacional, relacionados con la actividad.

Capítulo II

De las definiciones

ARTÍCULO 5° — A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Acuicultura: actividad de cultivo y producción de organismos acuáticos (vegetales y animales) con ciclo de vida total o parcial desarrollado en el agua, sea dulce, salobre o marina en el territorio de la República Argentina y que se desarrolle de acuerdo a cualquiera de los sistemas de producción existentes o que se desarrollen posteriormente, por efecto de los avances tecnológicos futuros, aplicados a la actividad. La acuicultura comercial, implica el proceso de cultivo con intervención humana y propiedad individual, asociada o empresarial, de las poblaciones bajo cultivo y en cautiverio;

b) Acuicultor: toda persona física o jurídica que, registrada en los correspondientes registros (nacionales y provinciales) existentes, determinados por las autoridades competentes, ejerza la actividad con fines comerciales o bien, la ejecute, para beneficio de su sustento familiar;

c) Acuicultura familiar: sistema de cultivo que produce organismos acuícolas para el consumo de los miembros de la familia y puede incluir además, una comercialización de pequeña escala (también llamada “acuicultura rural o agro-acuicultura”);

d) Acuicultura comercial: cultivo de organismos acuáticos cuya finalidad es la de maximizar el volumen producido, así como sus utilidades. Puede practicarse en pequeña, mediana y gran escala, tanto sea en agua dulce como salobre o marina, con utilización de cualquiera de los sistemas reconocidos en la actividad, por medio de las actuales o futuras tecnologías que existan;

e) Acuicultura de repoblamiento: este tipo de acuicultura se destina a incrementar las poblaciones de organismos acuáticos de los ambientes naturales o artificiales, practicada a nivel extensivo y a baja densidad. En general, está basada en la reproducción y obtención de alevinos para su siembra, y es clasificada también como una “semi-acuicultura”;

f) Acuicultura basada en captura (ABC): también incluida dentro de una semi-acuicultura, debido a que los juveniles empleados, son capturados en medio ambiente;

g) Acuicultura de investigación: trata de la actividad desarrollada por personas físicas, legalmente habilitadas para recabar conocimientos relacionados a la actividad en cualquiera de sus etapas, así como la de los agentes patógenos que puedan afectar a los organismos;

h) Acuicultura de recursos limitados (AREL): se define según la FAO (2010) como “la actividad que se practica sobre la base del autoempleo, sea ésta practicada de forma exclusiva o complementaria, en condiciones de carencia de uno o más recursos que impiden su autosostenibilidad productiva y la cobertura de la canasta básica familiar en la región en que se desarrolle”. Esta definición según la FAO, incluye a aquellos productores que realizan acuicultura como diversificación productiva para complementar la satisfacción de su canasta básica familiar. Los recursos que pueden limitar esta actividad están referidos a tecnologías, recursos naturales, administración, mercado, capital, insumos y servicios para la cadena productiva acuícola. Se incluye generalmente en lo que en nuestro país se clasifica como “acuicultura familiar” o “acuicultura rural familiar”;

i) Concesión acuícola: todo permiso que en el uso de sus facultades otorgan las autoridades provinciales y/o nacionales competentes para el usufructo de parcelas en los espacios públicos, sean éstos naturales o artificiales, con fines de colocación de determinada infraestructura y para proceder a una producción acuícola;

j) Permiso de acuicultura: documento extendido por las autoridades competentes a nivel nacional o provincial, que permite llevar a cabo la actividad objeto de la presente ley;

k) Permiso de introducción: documento extendido por las autoridades competentes, nacional o provincial, al efecto de la aprobación de una solicitud emitida por un interesado para importar individuos y/o subproductos de una especie de organismo acuático, de carácter autóctono o exótico que se desee introducir al territorio argentino;

l) Cuarentena: tiempo que determine la autoridad competente en sanidad animal a nivel nacional, para mantener en observación los organismos acuáticos o sus subproductos provenientes del exterior, mediante normas u otra regulación que emita el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA);

m) Certificado de sanidad acuícola e inocuidad: documento oficial expedido por el referido Servicio Nacional en que se hace constar que las especies acuícolas producidas están autorizadas para su comercialización o bien, puede certificar las instalaciones en las que ellas se producen, determinando la exención de patógenos causantes de enfermedades. La “sanidad acuícola” abarca el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades y plagas que afectan a las especies de cultivo. Se considera como “inocuidad” a la garantía de que los productos originados en la acuicultura no causen daño alguno a la salud de los consumidores;

n) Guía de acuicultura: documento otorgado para amparar el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de los productos de la acuicultura en vivo, fresco, o congelados dentro del territorio argentino, según lo determinen las autoridades competentes en la materia;

o) Centro Nacional de Desarrollo Acuícola -CENADAC: organismo de la Delegación de la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;

p) Recursos acuícolas: se refiere a los recursos empleados directamente en la actividad de acuicultura, pudiendo tratarse de especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos vivos. En acuicultura son empleados también otros recursos, como el agua y el suelo.

q) Registro Nacional: el Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) donde deben inscribirse aquellos acuicultores y personas que producen y/o comercializan organismos acuáticos en vivo (en este último caso, abarca la acuicultura ornamental y el comercio de especies ornamentales). La inscripción en este Registro es obligatoria y el mismo funciona en la Dirección de Acuicultura de la Dirección Nacional de Planificación Pesquera de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura;

r) SENASA: Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, que entiende en la sanidad e inocuidad de los organismos acuáticos vivos o procesados.

s) Artefactos navales: término referido a los cerramientos o recintos denominado comúnmente “jaulas” u otros, tales como líneas o balsas destinados al cultivo de determinados organismos acuáticos, que son empleados en cultivos de orden marino, de agua salobre o dulce y que son suspendidos en la superficie de cuerpos de agua por medio de boyados y anclados a los fondos con estructuras adecuadas que los inmovilizan;

t) Asilvestrada: especie exótica que ha sido introducida al país durante un tiempo lo suficientemente extenso como para haberse adaptado y distribuido en determinados cuerpos de agua del territorio nacional, incorporándose a la vida silvestre de los mismos.

u) Procesamiento: fase de la actividad de acuicultura posterior a la cosecha (también conocida como “post-cosecha”), destinada al procesamiento y/o aprovechamiento de los productos de cultivo obtenidos y/o a sus derivados.

Capítulo III

De los sistemas y recintos empleados en acuicultura

ARTÍCULO 6° — Las principales tecnologías empleadas en producción acuícola, podrán desarrollarse en general, en los diversos recintos (infraestructuras destinadas al cultivo), que abarquen estanques, tanques, piletas, corrales, jaulas, linternas o líneas suspendidas y balsas (con sus boyados y anclajes respectivos), u otro tipo que pueda existir a través del futuro desarrollo tecnológico destinado a la actividad. Por su lado, los sistemas de producción acuícola podrán ser planificados como extensivos, semi-intensivos e intensivos, según la densidad utilizada en cultivo y el grado de tecnología aplicado. Estos pueden ser ejecutados a “cielo abierto” o bien, “en encierro”. El primero dependiendo de las temperaturas en el sitio seleccionado y el segundo, con mayor inversión, en recintos específicamente preparados que cuenten o con circulación de agua y fijación de los parámetros físicos y químicos principales, o bien, con producción de focos bacterianos.

Capítulo IV

De la acuicultura sustentable

ARTÍCULO 7° — Corresponderá a las provincias y a la Nación el aprovechamiento sustentable de sus recursos acuícolas, la conservación del medio, la restauración del mismo de ser necesario y la protección de aquellos ecosistemas en los que se realicen cultivos de peces u otros organismos acuáticos. Para estos fines, las autoridades nacionales o provinciales, procederán a la determinación de la “capacidad de carga” o “capacidad de soporte” de los mismos; con el objeto de sustentar las potenciales unidades de cultivo. De esta forma, los sistemas acuáticos públicos, naturales o artificiales, sometidos a producción acuícola se mantendrán, en lo posible, ecológicamente sustentables en el tiempo, soportando producciones acordes a sus características biológicas.

ARTÍCULO 8° — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, como autoridad de aplicación, participará junto al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) en los estudios correspondientes a la determinación de presencia o ausencia de enfermedades y en el reconocimiento de zonas libres y/o de baja prevalencia de las mismas y su sustentabilidad en el tiempo. Para ello, se implementarán programas de vigilancia epidemiológica, desarrollándolos con la colaboración de las provincias y otras entidades involucradas. Asimismo, el mencionado Servicio Nacional, desarrollará dentro de su Plan Nacional de Sanidad de Animales Acuáticos, lo referido a la prevención y control de contingencias y de monitoreo, así como normativas que por las características propias de las especies explotadas, sean requeridas para el mantenimiento de la actividad sustentable en todas las cuencas acuícolas del territorio. Por otra parte, dicho organismo deberá dar cumplimiento al desarrollo de los temas acuícolas de su injerencia en otras materias a contemplar y cumplir con los servicios que le sean demandados por el sector acuícola en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 9° — Corresponderá a las autoridades provinciales y/o nacionales determinar las normativas destinadas a regular la captura de ejemplares de organismos acuáticos en los ambientes naturales, en cualquiera de las fases de sus ciclos de vida, que fueran destinados a proyectos de acuicultura aprobados por las mismas. Se deberán normar asimismo, los lineamientos necesarios en materia de recolección, aclimatación, manejo y transporte, estableciendo adecuadas sanciones en los casos que correspondan, con el fin de objetivar el resguardo y mantenimiento de la propia sustentabilidad biológica de dichos ambientes.

Capítulo V

De las embarcaciones y recintos a emplear en cuerpos de aguas públicas

ARTÍCULO 10. — Toda embarcación utilizada en apoyo a las tareas que se desarrollen con el objeto de producción acuícola en cuerpos de agua públicos, deberá ser matriculada en la Prefectura Naval Argentina (PNA) y portar los elementos correspondientes a la seguridad de navegación y al personal afectado. Igualmente se deberán registrar los “artefactos navales” que sean destinados a producción acuícola cumpliendo las normas originadas en el mencionado organismo.

Capítulo VI

De la sanidad e inocuidad acuícola

ARTÍCULO 11. — La vigilancia sobre la sanidad e inocuidad acuícola de los productos provenientes de la acuicultura, desde su cultivo hasta su captura o cosecha, dentro del territorio argentino será resorte del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), y estará sujeta a las normativas que el mismo emita para crear las condiciones necesarias, ordenando las producciones y la comercialización inocua de los productos originados desde la actividad y dirigidos a los mercados de consumo. Asimismo, las normativas y controles correspondientes a la comercialización de organismos acuáticos para ornamento, corresponderán al citado organismo.

Capítulo VII

Del Registro Nacional

ARTÍCULO 12. — El Único Registro Nacional de Establecimientos de Acuicultura (RENACUA) se encuentra a cargo del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, a través de la Dirección de Acuicultura, y posee carácter público, manteniendo el objetivo de inscripción obligatoria de todos los actores del sector acuícola, solicitando la información relativa a las actividades que éstos desarrollen.

Están exceptuados de inscripción aquellos cultivos destinados a una acuicultura para consumo doméstico familiar, sin venta comercial alguna.

Para el caso de introducción de organismos acuáticos o subproductos de los mismos, con fines de cultivo o comercialización, la citada Dirección intervendrá, previo a las acciones correspondientes al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) y a la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 13. — Corresponde a las autoridades provinciales y/o nacionales conceder los permisos y/o concesiones, así como las normales habilitaciones en los casos del ejercicio de la acuicultura, de cualquier especie de organismo acuático que se trate.

ARTÍCULO 14. — En el caso de especies consideradas como exóticas, que fueran autorizadas para su cultivo y producción por las respectivas autoridades competentes, será responsabilidad del propio acuicultor asegurar la contención de los individuos bajo cultivo en el ámbito de su explotación, impidiendo su acceso a las aguas que drenen hacia las cuencas hidrográficas del territorio argentino o cuencas hidrográficas compartidas con países vecinos, en cuanto a las especies de agua dulce o salobre, y hacia el mar, cuando se trate de especies marinas; a los fines de evitar, en lo posible, toda contaminación genética de la propia fauna autóctona.

ARTÍCULO 15. — La captura, introducción y cultivo de organismos acuáticos para proceder a una acuicultura de investigación, incluidos aquellos organismos considerados como exóticos para el país, deberá estar autorizada por las autoridades competentes a nivel nacional y provincial, según corresponda. Los resultados obtenidos a partir de investigaciones que sean efectuadas por entes públicos, deberán ser difundidos por las vías que se consideren oportunas, con la finalidad de alcanzar al sector acuícola interesado y a la comunidad toda.

ARTÍCULO 16. — Los órganos responsables de la gestión de los recursos acuícolas destinados a cultivo y producción acuícola, tanto sea a nivel nacional como provincial, podrán solicitar toda la información que estimen necesaria en todo momento sobre muestra de material biológico, o sobre antecedentes existentes en los propios registros que los acuicultores deberán mantener obligatoriamente al día en sus establecimientos. Ello tendrá como finalidad, la generación de datos fehacientes que respondan a las estadísticas, o bien, a otros aspectos que atañen directamente a la materia acuicultura en general.

ARTÍCULO 17. — Queda terminantemente prohibida la suelta o siembra de organismos acuáticos exóticos o genéticamente modificados, caracterizados de conformidad con los términos existentes en la legislación específica a nivel mundial, en cualquier ambiente acuático del territorio nacional, así como de organismos acuáticos autóctonos, sin la previa autorización de las respectivas autoridades competentes en la materia.

Capítulo VIII

De la capacitación e investigación

ARTÍCULO 18. — La capacitación otorgada por el Estado nacional o los estados provinciales, dentro de cualquier orden referido a la actividad de acuicultura, estará orientada a una mayor transferencia del desarrollo tecnológico alcanzado, para conocimiento y prácticas en el manejo de los cultivos y la sustentabilidad de la actividad respecto de la producción, con la aplicación de las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura” referidas a esta actividad en las especies que sean contempladas, apoyando para ello al sector acuícola.

ARTÍCULO 19. — Corresponderá a la iniciativa de los poderes públicos (nacionales y provinciales) la promoción de la actividad, incentivando la investigación y la capacitación de los profesionales, técnicos y estudiantes, así como a la mano de obra empleada en los establecimientos, por medio de actividades desarrolladas al efecto en los diferentes ámbitos mencionados. Se invitará asimismo a la actividad privada a asistir y contribuir en estos importantes aspectos. Desde los Estados será importante promocionar la puesta a punto de las “Buenas Prácticas de Manejo y Manufactura en Acuicultura” tanto para promover una sustentabilidad biológica y económica, como para lograr que los proyectos acuícolas sean amigables con el medio ambiente. La transferencia deberá realizarse para cada especie o grupos de especies en particular (herbívoras, omnívoras y carnívoras). Se deberá promover también el cuidado y el bienestar de los animales bajo cultivo, capacitando al productor en todas aquellas certificaciones en referencia a las tecnologías de procesamiento y suma de valor, relacionados a los productos originados por el sector.

ARTÍCULO 20. — Las autoridades nacionales y provinciales procurarán promover y coordinar acciones con las respectivas autoridades de Ciencia, Investigación e Innovación Productiva, así como con los Ministerios de Educación de nivel nacional y/o provincial, la participación y vinculación de las entidades educativas, centros de investigación y universidades para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación aplicada e innovación tecnológica directamente ligados a las producciones acuícolas. Promoverán especialmente los estudios biológicos y técnicos para el desarrollo de aquellas especies nativas potencialmente aptas para su cultivo y producción en el territorio nacional. Asimismo, deberán contribuir al desarrollo de la actividad en aquellas escuelas de carácter agrotécnico o de nivel secundario especializado, que materialicen el tema acuícola en su currícula y deseen capacitar a sus alumnos en ello.

ARTÍCULO 21. — Las autoridades competentes en acuicultura, tanto a nivel nacional como provincial promoverán dentro de sus posibilidades, la construcción de la infraestructura necesaria donde se evidencien faltantes, a los fines de un desarrollo tecnológico ordenado, sustentable y transferible a productores actuales y potenciales dentro de los principales cultivos acuícolas aptos para el territorio, como asimismo brindarán un fuerte apoyo al sector productivo, en cada una de las cuencas acuícolas del mismo.

Capítulo IX

De las fiscalizaciones y sanciones

ARTÍCULO 22. — Las fiscalizaciones previstas por las autoridades serán resorte del poder público nacional, provincial, municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según las competencias que detenten cada una de ellas.

ARTÍCULO 23. — Las conductas y actividades lesivas a los recursos naturales acuáticos y al ambiente, dentro y en los alrededores de las instalaciones de los establecimientos de producción para desarrollo de la actividad de acuicultura, deberán ser sancionadas a su comprobación, por las autoridades competentes a nivel provincial y/o nacional.

Capítulo X

Del procesamiento de los productos acuícolas

ARTÍCULO 24. — Las actividades de producción y comercialización de productos de la acuicultura deberán cumplir con las normas de sanidad, higiene, seguridad, inocuidad y el bienestar de los animales bajo cultivo, así como la preservación del medio ambiente y estarán sujetas a las normativas específicas desde los organismos nacionales y provinciales competentes en dichas materias y según corresponda.

Capítulo XI

Del Consejo Federal Agropecuario

ARTÍCULO 25. — Créase la Comisión de Acuicultura del Consejo Federal Agropecuario (CFA) que constará de cuatro (4) subcomisiones, una (1) por cada región acuícola con el objetivo de apoyar, coordinar, concertar y armonizar la normativa entre provincias y Nación así como gestionar la creación y seguimiento de programas de desarrollo; siendo convocadas como mínimo una (1) vez al año. La Comisión estará presidida por el titular de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura o por su representante designado y las Subcomisiones, por quien él mismo designe. Se invitará a todas las provincias a formalizar su participación, enviando un representante a cada una de las Subcomisiones mencionadas. La Comisión y sus Subcomisiones, como parte del Consejo Federal Agropecuario, tendrán como objetivo trabajar en la proposición de políticas e instrumentos tendientes al apoyo del desarrollo, difusión, fomento, capacitación, productividad, regulación y control armonizado de la acuicultura y su cadena de valor; así como al incremento de su competitividad en sus sectores productivos. Además de los representantes provinciales, las Subcomisiones invitarán a participar de las mismas a un (1) representante por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros; uno (1) por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). Las Subcomisiones podrán invitar a su vez, y cuando lo consideren necesario, según el tema a tratar, a un (1) miembro de una organización no gubernamental ligada directa o indirectamente al sector productivo de la acuicultura.

Capítulo XII

De los estímulos para el aumento de la producción

ARTÍCULO 26. — La aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero o cualquier otro mecanismo destinado a la promoción y el desarrollo productivo y sustentable de la acuicultura, será coordinado con las dependencias y entidades de nivel nacional y provincial competentes en la materia. Se promoverá así, el ordenamiento y crecimiento de la acuicultura y se diseñarán estructuras y mecanismos para el otorgamiento de créditos específicos para la actividad, así como otras formas de beneficio a sus potenciales y actuales actores.

ARTÍCULO 27. — Los productos de la acuicultura serán considerados productos agropecuarios a todo efecto. Los organismos nacionales y provinciales adecuarán las reglamentaciones referidas al tránsito federal incorporando la guía respectiva en todo el territorio del país. Los productos de acuicultura vivos destinados al consumo humano quedan excluidos de los alcances de la ley 22.241.

Capítulo XIII

Régimen de Fomento y Desarrollo para el crecimiento del Sector Acuícola

ARTÍCULO 28. — Créase un régimen de “Promoción para la Acuicultura” reembolsable, a excepción de lo mencionado en el artículo 37 de la presente ley. Para ello, se procederá a instituir un “Fondo Nacional para el Desarrollo de Actividades Acuícolas” (FONAC), destinado a las operaciones de la actividad acuícola que podrán estar originadas en una diversificación agraria o en actividades con proyección de “pequeña escala”, Pymes, semi-industrial o industrial, en sitios considerados con aptitud para tal desarrollo dentro del territorio nacional (en ambiente marino, salobre y continental), hayan sido ya iniciadas o se inicien. El presente régimen regirá la promoción de la actividad para todo el territorio e islas de la República rigiéndose por los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 29. — Las actividades relacionadas al desarrollo de la acuicultura, comprendidas en el régimen instituido por la presente ley, abarcarán las fases de cada cultivo, sea que la actividad se considere como una producción “integrada vertical” comprendiendo todas las fases del ciclo de vida específico: reproducción, larvicultura, pre-engorde y engorde de las especies junto a su cosecha y post-cosecha; o bien, una producción “no-vertical” que incluya solamente la fase de producción de alevinos o bien, las de pre-engorde, engorde. Los aportes del FONAC podrán ser solicitados para la adquisición de materiales de construcción para infraestructura; de insumos varios; maquinarias para elaboración de alimentos; clasificadoras de peces; tractores y palas mecánicas u otras; así como aquellas destinadas al mejoramiento de la producción y/o calidad de los productos obtenidos; desarrollo de tecnologías para cultivo de especies acuáticas adecuadas a cada uno de los sistemas de producción; fomento de los emprendimientos asociativos, cumplimiento de programas de control sanitario; acceso a la comercialización y marketing de los productos finales obtenidos, agregado de valor generado por el propio productor o bien, por cooperativas, asociaciones u otras formas de empresas integradoras, donde el productor muestre participación directa y activa.

ARTÍCULO 30. — La actividad de la acuicultura se llevará a cabo mediante el uso de prácticas que se encuentren enmarcadas dentro de los criterios de sustentabilidad de los recursos naturales empleados en su desarrollo y dentro de los parámetros de respeto por el medio ambiente. La autoridad de aplicación deberá exigir, entre otros requisitos, estudios de determinación de posibles impactos ambientales cuando los proyectos presentados puedan considerarse de riesgo grave a criterio de la misma, derivados de la propia producción y podrá imponer requisitos a cumplir que verificará periódicamente, pudiendo definir asimismo los condicionantes de los respectivos estudios a realizar cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 31. — Serán beneficiarios del presente régimen de promoción las personas físicas o jurídicas que desarrollen la actividad de acuicultura, por hasta un máximo de un mil toneladas (1000 t) anuales consideradas como biomasa “en vivo”, en cuyos cultivos tengan como objetivo a los organismos acuáticos (dependientes total o parcialmente del agua por su ciclo de vida), de carácter animal y vegetal, siempre que se observe el cumplimiento de lo dispuesto en el cuerpo de la presente ley.

Será obligación de los beneficiarios del presente régimen presentar cada tres (3) meses ante la autoridad de aplicación, informes con carácter de declaraciones juradas, en los que se detallarán los avances del proyecto de inversión aprobado, junto a los montos y destino del financiamiento otorgado.

ARTÍCULO 32. — Al efecto de acogerse al régimen instituido, los productores deberán presentar un “Proyecto de Acuicultura” frente a la autoridad correspondiente encargada de aplicar este régimen en las provincias adheridas al mismo, en las que el productor desarrolle o pretenda afincarse y planifique su producción. Dicho proyecto deberá demostrar su viabilidad biológica, técnica, ambiental y económica. Luego de su aprobación por la autoridad provincial respectiva, la presentación será remitida a la autoridad de aplicación nacional, que deberá expedirse en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de su recepción. Las propuestas presentadas para optar al beneficio del FONAC podrán ser de carácter anual o plurianual.

ARTÍCULO 33. — La autoridad de aplicación designará a un funcionario para que actúe como Coordinador Nacional del presente régimen de promoción, quien tendrá a cargo la aplicación del mismo y desarrollará sus actividades actuando en forma conjunta con una Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.

ARTÍCULO 34. — Créase la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA) en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca que se abocará al presente régimen con carácter consultivo, con las consideraciones que se detallan en los artículos 36, 37 y 38 de la presente.

ARTÍCULO 35. — La Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura (CATA), será presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca o por quien él mismo delegue, y estará integrada por el Coordinador Nacional del Régimen por parte del citado ministerio y por los miembros titulares y suplentes en representación de los organismos que a continuación se nominan: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); uno (1) por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable; uno (1) por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); y uno (1) por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI). La CATA se reunirá mensualmente para evaluar en forma alternativa, los proyectos previamente seleccionados por las respectivas provincias, para cada una de las cuencas acuícolas que integran el territorio, con la participación de las provincias que pertenezcan a ellas. La CATA actuará también como órgano consultivo para recomendar a la autoridad de aplicación las sanciones que deberán ser aplicadas a los titulares de los beneficios cuando éstos no cumplan con las obligaciones correspondientes. Los funcionarios designados se desempeñarán con carácter honorario.

ARTÍCULO 36. — Los miembros de la CATA tendrán derecho a voto. Esta Comisión podrá incorporar, en caso de consulta necesaria, a otros representantes de organismos no gubernamentales, quienes no contarán con derecho a voto.

ARTÍCULO 37. — La autoridad de aplicación o su delegado dictará el reglamento interno para el funcionamiento de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura. Se autoriza a la CATA a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplan funciones de desarrollo en el sector social a los efectos de optimizar la asistencia proyectada. Si los proyectos presentados constituyen un apoyo de orden social (actividad denominada de “autosustento”), que no cumplan con la condición de ser económicamente rentables, pero dedicados a la actividad de acuicultura, en tierras o ambientes acuáticos con condiciones aptas, los mismos podrán acceder a la recepción de aportes implementados en el presente Régimen y en este caso, los fondos otorgados no serán reembolsables.

ARTÍCULO 38. — La autoridad de aplicación convocará una vez al año un Foro Nacional de Producción Acuícola o Mesa Acuícola. El mismo se integrará de la siguiente forma:

a) Un (1) representante titular y un (1) suplente de las provincias adheridas al régimen, por cada región acuícola;

b) Un (1) funcionario nacional titular y un (1) suplente por los organismos integrantes de la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura;

c) Un (1) representante titular y un (1) suplente de Universidades y/o Centros de Investigación por región acuícola;

d) Un (1) representante titular y un (1) suplente por Asociaciones o Cámaras del sector de acuicultura por región acuícola;

e) Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP);

f) Un (1) representante titular y un (1) suplente por el Centro de Investigaciones de Tecnología Pesquera y Alimentos Regionales CITEP (INTI).

Su objetivo será analizar la situación del sector y la aplicación del presente Régimen de Promoción para el desarrollo y crecimiento del mismo. El Foro podrá efectuar recomendaciones consensuadas que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Comisión Asesora Técnica para la Acuicultura.

ARTÍCULO 39. — El FONAC se integrará con:

a) Una partida del presupuesto nacional durante el término de diez (10) años incluida en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca no inferior al uno por ciento (1%) del presupuesto de dicho ministerio;

b) Los aranceles provenientes de la emisión de autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura;

c) Donaciones y aportes de organismos internacionales, provinciales y de los propios productores;

d) Recupero de los montos que fueran otorgados por el propio FONAC en carácter de fondos reembolsables;

e) Multas originadas en sanciones aplicadas a los productores (incisos a, b y c del artículo 46 de la presente ley);

f) La recaudación que por cualquier otro concepto legalmente se prevea.

ARTÍCULO 40. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CATA, podrá destinar anualmente hasta un veinte por ciento (20%) de los fondos del FONAC a otras acciones de apoyo general para el desarrollo y crecimiento del sector acuícola, tales como:

a) Efectuar campañas de difusión del presente régimen;

b) Realizar censos al efecto del conocimiento de productores, hectáreas bajo cultivo y/o volumen producido;

c) Realizar estudios de mercado con transferencia hacia los productores;

d) Realizar acciones de apertura o mantenimiento de mercados;

e) Apoyar a los productores en casos de emergencias por desastres naturales o en casos graves y urgentes que afecten sanitariamente a los organismos en producción y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos nacionales y provinciales específicos correspondientes;

f) Apoyar el financiamiento de estudios a nivel de suelos, aguas y determinación de “capacidad de carga” de los cuerpos de agua dulce destinados a la acuicultura para determinar el alcance de concesiones provinciales a otorgar;

g) Apoyar el financiamiento de estudios sobre patologías de las especies bajo cultivo, determinar zonas exentas de patologías denunciables internacionalmente, y determinar acciones a efectuar en conjunto con la autoridad de aplicación nacional correspondiente;

h) Apoyar la realización de talleres y seminarios de capacitación para productores, obreros permanentes de los establecimientos de producción acuícola, pescadores artesanales fluviales y marítimos con potencial de producción acuícola, técnicos y profesionales (nacionales y provinciales) involucrados en la formulación, evaluación y ejecución de planes y proyectos de inversión presentados para optar a este régimen.

ARTÍCULO 41. — La autoridad de aplicación, previa consulta con la CATA establecerá el criterio para la distribución de los fondos de FONAC, priorizando aquellas zonas del país que por sus cualidades y aptitudes mantengan una significativa importancia en producción acuícola, para el arraigo de las poblaciones humanas, apoyando con acciones socioeconómicas y destinándolos a aquellos proyectos de inversión que incrementen la producción y la ocupación de mano de obra especializada y no especializada.

Hasta el cinco por ciento (5%) de los fondos del FONAC se podrán destinar anualmente a la compensación de gastos administrativos, recursos humanos, equipamiento y viáticos, tanto en el ámbito nacional, como provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.

Hasta un diez por ciento (10%) de los fondos del FONAC se podrán destinar anualmente para programas de subsidio de tasa de créditos bancarios que puedan implementarse en el futuro en el marco de la presente ley.

ARTÍCULO 42. — Los beneficios económico-financieros previstos en los artículos siguientes de la presente ley, tendrán vigencia por el término de diez (10) años desde su promulgación.

ARTÍCULO 43. — Los fondos solicitados por los aspirantes a estos beneficios, una vez presentados y aprobados sus proyectos ante la autoridad de aplicación, serán otorgados a la firma del contrato respectivo con cada productor o potencial productor como beneficiario, o bien con una asociación o cooperativa constituida, que podrá destinar los mismos a las inversiones que se enumeran a continuación y en los porcentajes determinados en el presente artículo, siempre que su objeto social ponga de manifiesto expresamente la actividad de acuicultura:

a) Hasta el cien por ciento (100%) del monto solicitado para la adquisición o alquiler de maquinarias destinadas al movimiento de tierra para preparación del terreno y construcción de estanques excavados destinados al cultivo, reservorios de agua, así como la construcción de “raceways”, piletas, tanques, piletas de purgado, mesas, balsas y “long-lines” o balsas-jaulas (incluidas redes apropiadas) para cultivo de peces, elementos para cultivo de moluscos bivalvos, acompañado de sus partes rígidas y anclajes para su sustentabilidad en el agua (marina o dulce) u otro sistema utilizado en producción acuícola actual o que se desarrolle en el futuro con tecnología probada, como también costos de adquisición de bombas y extractoras de agua y de construcción de pozos y encamisados.

Asimismo, podrá solicitar montos destinados a la construcción de un laboratorio para reproducción y alevinaje primario o bien, como laboratorio o “hatchery” de cuarentena para cualquier organismo acuático de cultivo, así como para seguimiento de la producción mantenida, galpón de guarda de elementos, adquisición de tractor destinado a la actividad de acuicultura, desmalezadora para mantenimiento y limpieza del predio, acoplado para transporte de agua y cargas (con excepción de vehículos automotores tipo camioneta o automóviles); incluyendo lanchas o botes con motor fuera de borda de hasta 40 HP, trailer y elementos de buceo que sean destinados a tareas propias de la acuicultura (diferentes etapas de la producción de un organismo acuático, según la especie y el sistema de cultivo desarrollado);

b) Hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor del alimento balanceado destinado al cultivo de la/s especie/s seleccionada/s que se adquiera en comercios nacionales, según el volumen de producción planificada a la que se lo destine; igualmente para adquisición de medicamentos y honorarios de asistencia sanitaria debido a prevención de patologías o patologías probadamente detectadas durante cualquier etapa del ciclo de producción de la especie bajo cultivo o bien, erogación por costos de análisis y controles de laboratorio determinados o a determinar por la autoridad sanitaria competente y otras certificaciones necesarias en función del cumplimiento de normativas nacionales y/o internacionales;

c) Hasta el veinte por ciento (20%) de la adquisición de material de animales reproductores para inicio de la actividad o de “semilla” (larvas y/o juveniles) según el proyecto presentado;

d) Hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de proyectos para la obtención de certificaciones de calidad, de origen o de producción orgánica.

La autoridad de aplicación reglamentará las condiciones de otorgamiento de los montos de tipos de fondos reembolsables estableciendo un período de gracia mínimo de treinta (30) meses y fijando los intereses que se aplicarán a los mismos.

ARTÍCULO 44. — Los beneficiarios acuícolas tendrán los siguientes beneficios impositivos:

a) Eliminación de aranceles de importación de equipos o maquinarias incluidas en los proyectos, cuando no hubiera producción nacional;

b) Amortización anticipada, en el impuesto a las ganancias, del cien por ciento (100%), en dos (2) ejercicios, del valor de las maquinarias adquiridas para el proyecto aprobado.

Los beneficios impositivos descriptos en el presente artículo, tendrán una duración no mayor a dos (2) ejercicios fiscales desde su otorgamiento por la autoridad correspondiente.

ARTÍCULO 45. — El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley durante el tiempo de implantación del presente régimen, las provincias adheridas deberán:

a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan en la reglamentación del mismo dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y/o comunales encargados del fomento acuícola, con la autoridad de aplicación;

b) Declarar exento del pago de impuestos de sellos a los actos provenientes de las actividades comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de acción directa a favor de la producción acuícola;

c) Respetar la intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad correspondiente;

d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro y que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión que sean beneficiados por la presente ley;

e) Eliminar el cobro de guías o cualquier otro instrumento que grave la libre circulación de elementos destinados a la producción a obtener o ya obtenida, en los proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;

f) Al momento de adhesión, las provincias deben informar taxativamente cuáles beneficios y plazos serán otorgados. En el caso de que el beneficio sea otorgado por el inciso e) de este artículo, desde las autoridades municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las mismas deberán obligatoriamente adherir al régimen aprobado en la presente ley y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente los beneficios a otorgar.

ARTÍCULO 46. — Toda infracción • al presente régimen y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;

b) Devolución del monto total otorgado por el FONAC o como otra ayuda aportada por el Estado Nacional o los provinciales. En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;

c) Devolución de los tributos no ingresados con motivo de la promoción;

d) Pago a las administraciones provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no abonados de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La autoridad de aplicación nacional, a propuesta de la CATA, impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las provincias afectadas impondrán sanciones expuestas en el inciso d). La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.

Capítulo XIV

Sistema de información

ARTÍCULO 47. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establecerá, operará y mantendrá actualizado, el Sistema Nacional de Estadística en Acuicultura (SINEA), mencionado en el artículo 1°, inciso g) de la presente ley, integrado por los datos que aporten las provincias, que deberán implementar a su vez, sus propios registros de producciones por establecimiento existente en sus territorios. Los productores que compongan al sector de la acuicultura, aportarán obligatoriamente, entre los meses de mayo a junio de cada año, los datos de producción estimados, a la Dirección de Acuicultura, a través de la respectiva autoridad provincial. En el caso de que una provincia posea numerosos productores de “acuicultura familiar o rural o agro-acuicultura”, deberá informar a la autoridad competente nacional sobre los volúmenes producidos, identificándolos por especie, que sean obtenidos al término del año de que se trate. La Dirección de Acuicultura será la responsable de comunicar la estadística total del país a través del portal del ministerio y de comunicarla al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), así como a otras organizaciones internacionales en las cuales posea participación.

ARTÍCULO 48. — Dentro de la planificación y ejecución de las acciones a cargo de las dependencias y entidades de las administraciones, tanto a nivel nacional como provincial, conforme a sus respectivas esferas de competencia, y en ejercicio de sus correspondientes atribuciones, se observarán los lineamientos que, de común acuerdo, se consideren estratégicos para el Sector Acuícola, insistiendo ante los productores en la integración de cooperativas o asociaciones y participando a su vez, de otras planificaciones que pudieran surgir acerca de diferentes aspectos a encarar como parte de organismos nacionales e internacionales.

Capítulo XV

Del presupuesto a asignar

ARTÍCULO 49. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca por medio de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, estimará e integrará dentro de su presupuesto a presentar anualmente al Poder Ejecutivo nacional, el correspondiente al desarrollo de la acuicultura dentro del territorio, que contemplará las erogaciones correspondientes al FONAC y el direccionado al funcionamiento y mantenimiento de sus Delegaciones actuales y futuras.

Capítulo XVI

De la presente ley

ARTÍCULO 50. — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

ARTÍCULO 51. — El Poder Ejecutivo nacional, reglamentará la presente norma en un plazo no mayor a los ciento veinte (120) días de su promulgación.

ARTÍCULO 52. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27231 —

JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — GERARDO ZAMORA. — Lucas Chedrese. — Juan H. Estrada.