MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1485/2015

Bs. As., 29/09/2015

VISTO el Expediente N° 1.670.983/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la firma SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL celebra un acuerdo directo con la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, obrante a fojas 2/3 vuelta del Expediente N° 1.686.954/15 agregado como foja 53 al Expediente mencionado en el Visto, y solicitan su homologación.

Que a través del referido instrumento las partes convienen suspensiones de los trabajadores, conforme los términos allí pactados.

Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la Ley N° 24.013 y el Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal, atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.

Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del instrumento precitado, el que será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin perjuicio del derecho individual del personal afectado.

Que a fojas 30/33 del Expediente N° 1.670.983/15, obra la nómina del personal afectado.

Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de las partes la homologación administrativa en el marco del artículo 15 de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad Administrativa competente.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis ha tomado la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 2/3 vuelta del Expediente N° 1.686.954/15 agregado como foja 53 al Expediente N° 1.670.983/15, suscripto entre la firma SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL y la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante a fojas 30/33 del Expediente N° 1.670.983/15, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por medio de la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo que luce a fojas 2/3 vuelta del Expediente N° 1.686.954/15 agregado como foja 53 al Expediente N° 1.670.983/15 conjuntamente con la nómina del personal afectado obrante a fojas 30/33 del Expediente N° 1.670.983/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente junto el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 72/93 “E”.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del acuerdo y la nómina de personal homologados, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco colectivo que se dispone por el artículo 1° de la presente Resolución, lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos por el mismo.

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.670.983/15

Buenos Aires, 30 de septiembre de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1485/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 vuelta del expediente N° 1.686.954/15 agregado como foja 53 al expediente principal conjuntamente con la nómina de personal obrante a fojas 30/33 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el números 1240/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

ANEXO I

ACTA ACUERDO SOBRE SUSPENSIONES ASIMRA/SIDERCA

En la localidad de Campana, a los 17 días del mes de abril de 2015, se reúnen: por una parte, los señores Marcelo de Virgiliis, Gonzalo Berra y Valentín Tonelli, en representación de SIDERCA SAIC, en adelante denominada “La Empresa”; y por la otra, los señores Hugo Godoy y Carlos Gutierrez, en sus respectivos caracteres de Secretario General y Secretario Gremial de la Comisión Directiva de la Seccional Campana de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (ASIMRA), y los señores Enrique Videla y Carlos Senkler, en su condición de integrantes de la Comisión Interna de delegados del personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de la ASIMRA, en adelante “La Representación Sindical”, y todas en conjunto denominadas “Las Partes”, y dejan constancia del acuerdo al que han arribado en los siguientes términos:

1. Las Partes coinciden en que, a partir del escenario de crisis derivado de la abrupta caída en el precio del petróleo, se produjo una reducción y/o reprogramación de las actividades y planes de inversión de las empresas petroleras que derivó en una significativa retracción de la demanda de tubos de acero sin costura que manufactura la Empresa, con grave afectación del flujo de actividad productiva de la misma.

2. La Empresa manifiesta que la situación antes descripta encuadra en la hipótesis legal de falta o disminución de trabajo no imputable a la misma, e impone la necesidad de adecuar los sistemas de organización del trabajo.

Señala en tal sentido que, si bien ha venido implementando todo un conjunto de acciones destinadas a enfrentar la situación crítica descripta, entre ellas la adecuación de la operación de las líneas, reducción de stocks y capital de trabajo, reprogramación de planes de inversión, disminución de gastos de estructura y mejora de costos en general, todo ello ha resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que afecta a toda la industria petrolera, sus proveedores y servicios asociados, y a La Empresa en particular.

3. Que, por ello, La Representación Sindical se aviene a firmar el presente acuerdo con la sola finalidad de evitar cualquier riesgo de alterar el normal funcionamiento de la fuente de trabajo, poniendo a la misma al margen de toda vicisitud que pudiera repercutir sobre la relación laboral de los trabajadores y/o sobre sus intereses, en el entendimiento de que el presente acuerdo no constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior más allá de los términos aquí pactados.

4. Que, en vista de la señalado, Las Partes han convenido que el plazo de vigencia del presente acuerdo se computará desde el 22/04/2015, fecha a partir de la cual se aplicará al personal dependiente de la Empresa comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA (el “Personal”) un esquema de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades productivas y servicios asociados del establecimiento industrial de La Empresa sito en Campana a las exigencias de la programación de la producción, con sujeción a las siguientes condiciones:

4.1. La Empresa deberá notificar al Personal que sea suspendido con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor, el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.

4.2. Las suspensiones individuales se aplicarán en función de las fluctuaciones de la demanda, en forma parcial o completa, pudiendo extenderse hasta veinticuatro (24) días laborales en cada mes calendario, dentro del período de vigencia previsto en la cláusula 7. La aplicación de suspensiones por plazos que excedan la cantidad indicada de días deberá alcanzarse en cada caso un acuerdo previo entre Las Partes.

4.3. La Empresa brindará semanalmente a la Seccional de ASIMRA la información relativa a la implementación de las suspensiones de cada sector en particular.

4.4. Las suspensiones serán notificadas al Personal en forma individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias que la motivaran se modificaran, la Empresa podrá modificar el plazo o dejar sin efecto total o parcialmente las suspensiones comunicadas, mediante una nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular declarado con una antelación de 48 hs.

5. Que, respondiendo a una petición de la Representación Sindical en orden a reducir el impacto que la aplicación de las medidas pudiese provocar al Personal suspendido, y en el marco de la situación descripta, Las Partes han convenido que La Empresa abone al Personal que sea afectado por suspensiones dispuestas en los términos del presente acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y modalidades:

5.1. La prestación no remunerativa que aquí se conviene equivaldrá a un ochenta y cinco por ciento (85%) de la remuneración neta que hubiera correspondido a los trabajadores en caso de haber prestado servicios durante el período de la suspensión conforme a un diagrama enmarcado en la jornada legal de trabajo, la que se calculará sobre los rubros de pago que se identifican en el Anexo I.

En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el trabajador se encuentre suspendido.

A los fines del cálculo se entenderá por remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso aplicables que se detallan en el Anexo I, las retenciones por aportes previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social (jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP —ley 19032—).

5.2. Las Partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa procederá durante los días laborables comprendidos en el período de suspensión en cada caso comunicada.

5.3. La prestación no remunerativa sólo se abonará una vez que el trabajador se notifique y acepte en forma expresa las suspensiones que les sean comunicadas.

5.4. El pago de la prestación aquí prevista estará igualmente condicionado a que el presente acuerdo sea homologado por la autoridad administrativa en los términos previstos en la cláusula 8.

5.5. Habida cuenta el carácter no remunerativo de la prestación, por no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a disposición de La Empresa durante el período de suspensión, no será tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.

5.6. La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.

5.7. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará, por idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos de pago de remuneraciones de los interesados, bajo la voz de pago “Prestación No Remunerativa Art. 223 bis, LCT. - Acta Acuerdo sobre Suspensiones del 10/04/2015”, en forma completa o abreviada.

6. Las Partes convienen que, durante el período de vigencia del presente acuerdo, La Empresa se compromete a no efectivizar despidos sin cumplir con la normativa de la LCT, ni extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes, sin perjuicio de mantener incólume su poder disciplinario y de la aplicación de otras figuras de extinción contractual tales como desvinculaciones por mutuo acuerdo, retiros voluntarios, causas ajenas a las partes del contrato previstas en la LCT o decisión unilateral del trabajador. En tal sentido, se deja expresa constancia de que, bajo ninguna circunstancia, La Empresa podrá considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa económica que invoque para justificar despidos en los términos del art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier decisión que eventualmente adoptara en tal sentido deberá acreditar las causas que pretendiera invocar para justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las reemplacen.

7. El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres meses, contada a partir de la fecha indicada en la cláusula 4. Durante la vigencia del acuerdo, Las Partes monitorearán las condiciones de contexto y se reunirán periódicamente para evaluar la continuidad o adecuación de sus condiciones. En el caso de que, vencido el plazo de vigencia del presente acuerdo, persistan las condiciones descriptas en la cláusula 1, Las Partes se reunirán para evaluar la celebración de un nuevo acuerdo, así como sus condiciones, que elevarán a la autoridad laboral para su homologación.

8. Las partes estarán indistintamente habilitadas para presentar el presente acuerdo a la autoridad administrativa a los fines de su homologación (arts. 15, 223 bis y ccs,. de la LCT).

Con lo que se da por finalizado el acto, y previa lectura y ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I



(*) La inclusión de este concepto está condicionada a que se alcance en cada mes respectivo el nivel mínimo de producción de 40.000 toneladas mensuales físicas de tubos de primera a partir del cual se genera el derecho al Premio Producción/Productividad, según los términos de la regulación interna en vigencia.