SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA
Decreto 272/2015
Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Disolución.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 26.197, 26.741,
27.007, y la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por
Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) y los Decretos Nros. 897 del
12 de julio de 2007 y 1277 del 25 de julio de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que corresponde
a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 estableció que, a partir de la
promulgación de dicha ley, las provincias asumirían en forma plena el
ejercicio del dominio originario y la administración sobre los
yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos
territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren
ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de
exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como
cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de
hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus
facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones
contraídas por sus titulares; ejerciendo las facultades como Autoridad
Concedente, tanto el Estado Nacional, como los Estados Provinciales,
con arreglo a lo previsto por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y
su reglamentación.
Que el artículo 6° de la Ley N° 26.197 dispone que las provincias
ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración,
las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos
correspondientes a los recursos hidrocarburíferos que se encuentren
bajo su dominio en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.197,
estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma
plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los
referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato
de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por
el Estado Nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones
legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de
inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago
de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los plazos
legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio
previsto en la Ley N° 17.319 y su reglamentación.
Que los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N°
26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 reconocen la competencia del Poder
Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1277/12 que
aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.741, constituyendo su Anexo I
el “REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA”.
Que mediante el artículo 1° del citado Reglamento, se estableció el PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.
Que a los fines de implementar dicha medida, se creó la COMISION DE
PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE
INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la entonces SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que con idéntica finalidad, se creó un Registro Nacional de Inversiones
Hidrocarburíferas, donde deben estar inscriptas todas las personas
físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración,
explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos
y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su
actividad en todo el territorio nacional.
Que a los fines de concretar tales acciones, debe tenerse presente que
el artículo 2° de la Ley N° 17.319 estipula que las actividades
relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán conforme a las
disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que dicte el Poder
Ejecutivo.
Que el artículo 97 de la precitada Ley N° 17.319 prevé que la
aplicación de la misma compete a la entonces Secretaría de Estado de
Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se
determinen, con las excepciones que determina el artículo 98.
Que el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520,
texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), ha
asignado la competencia en materia de energía y las atribuciones que la
Ley N° 27.007 asigna a los órganos del Estado Nacional al MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, otorgándole asimismo participación en la
administración de las participaciones del Estado Nacional en las
sociedades y empresas con actividad en el área de su competencia.
Que resulta necesario modificar el régimen instituido por el mencionado
Decreto N° 1277/12 y disolver la Comisión referida precedentemente,
transfiriéndose al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA las funciones y
facultades de competencia federal de dicho régimen y conservando las
autoridades provinciales las atribuciones que corresponden a sus
jurisdicciones; como así también establecer precisiones a los fines de
la aplicación del artículo 23 nonies, inciso 16, de la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias),
Que resulta conveniente, asimismo, impulsar procesos con el objeto de
sistematizar las normas de su competencia referidas a registros y
deberes de información en la industria de los hidrocarburos.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 99, inciso 1, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 26.741 y por las Leyes Nros.
17.319 y 26.197.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Disuélvese la
COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL
DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el artículo 2° del
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.
Art. 2° — Deróganse los
artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28,
31 y 32 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.
Art. 3° — Las competencias
asignadas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL
PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS por el REGLAMENTO DEL
RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12, que no correspondan a
normas derogadas por el artículo 2° del presente, así como las
competencias asignadas a dicha Comisión por cualquier otra norma, serán
ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que
dentro de su ámbito se determinen, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 17.319 y con el alcance establecido en la Ley
N° 26.197.
Art. 4° — El MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA efectuará una revisión y reordenamiento integral de
las normas de su competencia referidas a la creación de registros y
deberes de información en la industria de los hidrocarburos, los que
continuarán vigentes en tanto no se encuentren alcanzados por la
derogación dispuesta en el artículo 2° o por el reordenamiento que
disponga el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Art. 5° — Los actos emitidos
por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN
NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el ejercicio de
competencias asignadas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA
HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas,
conservarán su vigencia en tanto no se disponga lo contrario en forma
expresa por resolución del MINISTERIO DE ENERGÍAY MINERÍA.
Art. 6° — Establécese que los
derechos derivados de las acciones de titularidad del Estado Nacional
en YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y en YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de
las acciones que pertenecieren al Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N°
897/07, serán ejercidos por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Art. 7° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José
Aranguren.