SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA

Decreto 272/2015

Comisión de Planificación y Coordinación Estratégica del Plan Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas. Disolución.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros. 17.319, 26.197, 26.741, 27.007, y la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) y los Decretos Nros. 897 del 12 de julio de 2007 y 1277 del 25 de julio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 124 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL dispone que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

Que el artículo 2° de la Ley N° 26.197 estableció que, a partir de la promulgación de dicha ley, las provincias asumirían en forma plena el ejercicio del dominio originario y la administración sobre los yacimientos de hidrocarburos que se encontraren en sus respectivos territorios y en el lecho y subsuelo del mar territorial del que fueren ribereñas, quedando transferidos de pleno derecho todos los permisos de exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional en uso de sus facultades, sin que ello afecte los derechos y las obligaciones contraídas por sus titulares; ejerciendo las facultades como Autoridad Concedente, tanto el Estado Nacional, como los Estados Provinciales, con arreglo a lo previsto por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y su reglamentación.

Que el artículo 6° de la Ley N° 26.197 dispone que las provincias ejercerán las funciones de contraparte de los permisos de exploración, las concesiones de explotación y de transporte de hidrocarburos correspondientes a los recursos hidrocarburíferos que se encuentren bajo su dominio en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.197, estando facultadas, entre otras materias, para: (I) ejercer en forma plena e independiente las actividades de control y fiscalización de los referidos permisos y concesiones, y de cualquier otro tipo de contrato de exploración y/o explotación de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional; (II) exigir el cumplimiento de las obligaciones legales y/o contractuales que fueran de aplicación en materia de inversiones, explotación racional de los recursos, información, y pago de cánones y regalías; (III) disponer la extensión de los plazos legales y/o contractuales; y (IV) aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Ley N° 17.319 y su reglamentación.

Que los artículos 3° de la Ley N° 17.319, 2° in fine de la Ley N° 26.197 y 2° de la Ley N° 26.741 reconocen la competencia del Poder Ejecutivo Nacional para fijar la política nacional con respecto a las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1277/12 que aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.741, constituyendo su Anexo I el “REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA”.

Que mediante el artículo 1° del citado Reglamento, se estableció el PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS.

Que a los fines de implementar dicha medida, se creó la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la entonces SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que con idéntica finalidad, se creó un Registro Nacional de Inversiones Hidrocarburíferas, donde deben estar inscriptas todas las personas físicas y jurídicas que realicen actividades de exploración, explotación, refinación, transporte y comercialización de hidrocarburos y combustibles, como requisito indispensable para el desarrollo de su actividad en todo el territorio nacional.

Que a los fines de concretar tales acciones, debe tenerse presente que el artículo 2° de la Ley N° 17.319 estipula que las actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán conforme a las disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo.

Que el artículo 97 de la precitada Ley N° 17.319 prevé que la aplicación de la misma compete a la entonces Secretaría de Estado de Energía y Minería o a los organismos que dentro de su ámbito se determinen, con las excepciones que determina el artículo 98.

Que el artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias), ha asignado la competencia en materia de energía y las atribuciones que la Ley N° 27.007 asigna a los órganos del Estado Nacional al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, otorgándole asimismo participación en la administración de las participaciones del Estado Nacional en las sociedades y empresas con actividad en el área de su competencia.

Que resulta necesario modificar el régimen instituido por el mencionado Decreto N° 1277/12 y disolver la Comisión referida precedentemente, transfiriéndose al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA las funciones y facultades de competencia federal de dicho régimen y conservando las autoridades provinciales las atribuciones que corresponden a sus jurisdicciones; como así también establecer precisiones a los fines de la aplicación del artículo 23 nonies, inciso 16, de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias),

Que resulta conveniente, asimismo, impulsar procesos con el objeto de sistematizar las normas de su competencia referidas a registros y deberes de información en la industria de los hidrocarburos.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2° de la Ley N° 26.741 y por las Leyes Nros. 17.319 y 26.197.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Disuélvese la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS creada por el artículo 2° del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.

Art. 2° — Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 31 y 32 del REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12.

Art. 3° — Las competencias asignadas a la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA aprobado como Anexo I del Decreto N° 1277/12, que no correspondan a normas derogadas por el artículo 2° del presente, así como las competencias asignadas a dicha Comisión por cualquier otra norma, serán ejercidas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA o los organismos que dentro de su ámbito se determinen, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.319 y con el alcance establecido en la Ley N° 26.197.

Art. 4° — El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA efectuará una revisión y reordenamiento integral de las normas de su competencia referidas a la creación de registros y deberes de información en la industria de los hidrocarburos, los que continuarán vigentes en tanto no se encuentren alcanzados por la derogación dispuesta en el artículo 2° o por el reordenamiento que disponga el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Art. 5° — Los actos emitidos por la COMISIÓN DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN ESTRATÉGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURÍFERAS en el ejercicio de competencias asignadas por el REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE SOBERANÍA HIDROCARBURÍFERA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA o por otras normas, conservarán su vigencia en tanto no se disponga lo contrario en forma expresa por resolución del MINISTERIO DE ENERGÍAY MINERÍA.

Art. 6° — Establécese que los derechos derivados de las acciones de titularidad del Estado Nacional en YPF SOCIEDAD ANÓNIMA y en YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de las acciones que pertenecieren al Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el Decreto N° 897/07, serán ejercidos por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Art. 7° — La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.