COMBUSTIBLES

Decreto 276/2015

Prórrogas.

Bs. As., 29/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0364350/2015 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 23.966, 26.028 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 se aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, determinando que regirá para todo el territorio de la Nación de manera de que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4° del citado Capítulo.

Que por su parte el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableció para todo el territorio de la Nación, con afectación específica al desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el 31 de diciembre de 2024.

Que la incorporación de los biocombustibles en la matriz energética nacional contribuye a cubrir las exigencias que plantea el incremento de la demanda de combustibles, potenciando el desarrollo a nivel nacional del sector agropecuario y de las economías regionales con el agregado de valor a sus materias primas.

Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional, el Artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 determinando que con respecto al biodiesel combustible, el impuesto creado por dicha norma estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gasoil u otro componente gravado y que dicho tratamiento no puede modificarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del biodiesel puro, dispuso que éste no podrá ser gravado hasta la misma fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el citado plazo en ambas situaciones.

Que en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la aplicación del tributo creado por esta última, cuando el biodiesel fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica se encontrará exceptuado de dicho impuesto hasta el 31 de diciembre de 2015, y facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el plazo referido.

Que en virtud del rol estratégico que tienen los biocombustibles en el desarrollo de la matriz energética, y habida cuenta de que no han variado las condiciones por las que oportunamente se otorgó un tratamiento diferenciado para el biodiesel a través de la mencionada Ley N° 26.942, resulta necesario hacer uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las disposiciones legales citadas, en orden a extender la vigencia del marco legal impositivo descripto, a fin de seguir impulsando la competitividad del biodiesel destinado al abastecimiento del mercado interno para su mezcla con el gasoil a comercializarse en todo el territorio de la Nación, así como su utilización para la generación de energía eléctrica en los casos en que ello sea técnicamente posible.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y del Artículo 1° de la Ley N° 26.028, ambas modificadas por la Ley N° 26.942.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Prorrógase hasta el 30 de abril de 2016 la vigencia del tratamiento dispuesto para el biodiesel combustible y el biodiesel puro por el Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (modificada por la Ley N° 26.942) con relación al impuesto creado por el Artículo 1° del mismo Capítulo.

Art. 2° — Prorrógase hasta el 30 de abril de 2016 la excepción dispuesta por el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 (modificada por la Ley N° 26.942) sobre el biodiesel, que fuere empleado como combustible líquido en la generación de energía eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.

Art. 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José Aranguren.