COMBUSTIBLES
Decreto 276/2015
Prórrogas.
Bs. As., 29/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0364350/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 23.966, 26.028 y sus modificatorias,
y
CONSIDERANDO:
Que a través del Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N°
23.966 se aprobó el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, determinando que regirá para todo el territorio de la Nación
de manera de que incida en una sola de las etapas de su circulación, un
impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los
productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo
4° del citado Capítulo.
Que por su parte el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableció para
todo el territorio de la Nación, con afectación específica al
desarrollo de los proyectos de infraestructura vial y/o a la
eliminación o reducción de los peajes existentes, a hacer efectivas las
compensaciones tarifarias a las empresas de servicios públicos de
transportes de pasajeros por automotor, a la asignación de fondos
destinados a la mejora y profesionalización de servicios de transporte
de carga por automotor y a los subsidios e inversiones para el sistema
ferroviario de pasajeros o de carga, de manera que incida en una sola
de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, que regirá hasta el
31 de diciembre de 2024.
Que la incorporación de los biocombustibles en la matriz energética
nacional contribuye a cubrir las exigencias que plantea el incremento
de la demanda de combustibles, potenciando el desarrollo a nivel
nacional del sector agropecuario y de las economías regionales con el
agregado de valor a sus materias primas.
Que en el marco del papel trascendental que reviste para el país la
incorporación de la energía renovable en la matriz energética nacional,
el Artículo 1° de la Ley N° 26.942 sustituyó el Artículo 4° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 determinando que con
respecto al biodiesel combustible, el impuesto creado por dicha norma
estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el
componente gasoil u otro componente gravado y que dicho tratamiento no
puede modificarse hasta el 31 de diciembre de 2015. Respecto del
biodiesel puro, dispuso que éste no podrá ser gravado hasta la misma
fecha, facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el citado
plazo en ambas situaciones.
Que en el mismo sentido, el Artículo 2° de la Ley N° 26.942 sustituyó
el Artículo 1° de la Ley N° 26.028 estableciendo que, con respecto a la
aplicación del tributo creado por esta última, cuando el biodiesel
fuera empleado como combustible líquido en la generación de energía
eléctrica se encontrará exceptuado de dicho impuesto hasta el 31 de
diciembre de 2015, y facultando al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar
el plazo referido.
Que en virtud del rol estratégico que tienen los biocombustibles en el
desarrollo de la matriz energética, y habida cuenta de que no han
variado las condiciones por las que oportunamente se otorgó un
tratamiento diferenciado para el biodiesel a través de la mencionada
Ley N° 26.942, resulta necesario hacer uso de las facultades otorgadas
al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las disposiciones legales citadas, en
orden a extender la vigencia del marco legal impositivo descripto, a
fin de seguir impulsando la competitividad del biodiesel destinado al
abastecimiento del mercado interno para su mezcla con el gasoil a
comercializarse en todo el territorio de la Nación, así como su
utilización para la generación de energía eléctrica en los casos en que
ello sea técnicamente posible.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del
Artículo 4° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 y del
Artículo 1° de la Ley N° 26.028, ambas modificadas por la Ley N° 26.942.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Prorrógase hasta
el 30 de abril de 2016 la vigencia del tratamiento dispuesto para el
biodiesel combustible y el biodiesel puro por el Artículo 4° del
Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (modificada por la Ley N°
26.942) con relación al impuesto creado por el Artículo 1° del mismo
Capítulo.
Art. 2° — Prorrógase hasta el
30 de abril de 2016 la excepción dispuesta por el Artículo 1° de la Ley
N° 26.028 (modificada por la Ley N° 26.942) sobre el biodiesel, que
fuere empleado como combustible líquido en la generación de energía
eléctrica, con relación al impuesto creado en el mismo artículo.
Art. 3° — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan José
Aranguren.