IMPUESTOS INTERNOS
Decreto 11/2016
Ley N° 24.674. Déjase sin efecto transitoriamente gravamen.
Bs. As., 05/01/2016
VISTO el Expediente N° S01:0361298/2015 del Registro del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificatorias se sustituyó el
texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificatorias faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta
en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha
ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando
así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas
industrias.
Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de
enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes
comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.
Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de
diciembre de 2014 y del Decreto N° 1.243 de fecha 30 de junio de 2015
se practicaron modificaciones respecto de los bienes comprendidos en el
Artículo 38 de la citada ley.
Que razones de política económica hacen aconsejable dejar
transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del
Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificatorias, como así también realizar ciertos cambios a los valores
y alícuotas establecidos para los bienes comprendidos en el Artículo 38
de dicha ley.
Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la
presente medida desde el 1° de enero de 2016 hasta el 30 de junio de
2016, inclusive.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes
técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en
relación a la medida proyectada.
Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14
del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase
transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del
Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificatorias.
Art. 2° — A los fines de la
aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la
Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de
los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de
dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($
350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con
una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el
monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa
del VEINTE POR CIENTO (20%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de
la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o
inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($
225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Art. 3° — Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se
produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de
2016, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 825/2016 se prorroga el plazo a que se refiere el presente Artículo desde su vencimiento y hasta
el 31 de diciembre de 2016, inclusive. Vigencia : a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco
A. Cabrera.