Resolución 1900/2015
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el Expediente N° S01:0069979/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de
julio de 2009, se fijaron derechos antidumping para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de
aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500)
frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización
de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un
solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire,
originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8415.10.19.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un
derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto
investigado por el término de CINCO (5) años.
Que por la resolución mencionada en el primer considerando de la
presente medida se fijaron para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto señalado, un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS
SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad para los
equipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOS
MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportación
FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISÉIS COMA
SETENTA Y CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equipos
acondicionadores de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS
(2.500) frigorías/hora e inferior o igual a CINCO MIL (5.000)
frigorías/hora.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó la
revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 245/09
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de
capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora;
versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula
inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire,
originarias del REINO DE TAILANDIA.
Que mediante la Resolución N° 358 de fecha 8 de julio de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de la investigación, manteniéndose los derechos antidumping
fijados por la Resolución N° 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo
del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 3 de marzo de 2015 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por expiración del plazo expresando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe
mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1880 de fecha 5 de octubre de
2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño determinando que “...desde el punto de vista de su competencia,
que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la
medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 245/2009 de fecha 7
de junio de 2009 (Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009), resulte
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo determinó que “...en atención a lo expuesto en los
párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran
origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y
que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por
la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas
antidumping”.
Que en tal sentido, recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en la
Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la
presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘equipos
acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL
QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor
mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de
pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para
modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia,
un derecho ad valorem de 85%”.
Que asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “En
el citado Memorándum se observó que el margen de daño encontrado para
el origen objeto de revisión es inferior al respectivo margen de
dumping determinado por la DCD que constituye, según el Acuerdo
Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.
Que por otro lado, la citada Comisión destacó que “...de decidirse el
mantenimiento de los derechos antidumping, los mismos deberían fijarse
en la medida suficiente para eliminar el daño determinado para la
industria nacional. En ese sentido, teniendo en cuenta el margen de
daño determinado, es opinión de esta CNCE que la medida definitiva
debería corresponder a un derecho Ad Valorem de 85%”.
Que finalmente, la Comisión recomendó que “...el mantenimiento de la
medida antidumping definitiva, en forma de derecho ‘ad valorem’, y en
la cuantía fijada de 85% a las importaciones de equipos de aire
acondicionado compactos originarios de Tailandia”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 1075 de fecha 5 de octubre de 2015
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño sosteniendo que “En un contexto en el cual se comenzaron a aplicar
las medidas objeto de revisión, el total de importaciones mostró un
comportamiento fuertemente decreciente a partir de 2011. En efecto, en
el año 2011 las de importaciones totales de equipos de aire
acondicionado compactos pasaron de aproximadamente 8 mil unidades en
2010 a 34 unidades en 2011 (en este contexto no hubo importaciones del
origen objeto de revisión). Entre 2012 y junio de 2014 las
importaciones nunca superaron las 81 unidades, alcanzando al finalizar
el período volúmenes muy por debajo de los del 2010”.
Que seguidamente sostuvo que “En cuanto al comportamiento de las
importaciones de equipos de aire acondicionado compactos en el mercado
doméstico, la participación de las del origen objeto de revisión fue
nula desde 2009 hasta enero-junio de 2014 y la de las de los orígenes
distintos al objeto de revisión no superaron el 0,2% en todo el período
objeto de revisión. Así, dado que las importaciones del resto de los
orígenes no objeto de medida tuvieron una participación muy poco
significativa, llegando a ser del 0,2% solo en los meses de 2014, el
total de los productores locales abasteció casi el 100% del consumo
aparente durante todo el período”.
Que continuó señalando que “... al analizar los indicadores de volumen
de la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado
compactos, se observó que tanto la producción como las ventas de las
empresas del relevamiento, luego de un aumento registrado en 2012,
mostraron importantes caídas en 2013 y en el primer semestre de 2014,
lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual
comportamiento. Por otra parte, las exportaciones de las empresas del
relevamiento fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también
hacia el final del período, las existencias de las empresas del
relevamiento se mantuvieron a un nivel equivalente a dos meses de
ventas promedio”.
Que asimismo remarcó que “Si bien la rentabilidad promedio de los
modelos representativos de equipos de aire acondicionado compactos
consolidado de las seis empresas (medida como la relación precio con
beneficio promocional/costo), presentó niveles de rentabilidad por
encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables (a
excepción del período 2013 en el que dicha relación estuvo por debajo
de la unidad con un nivel de rentabilidad negativo), dicha rentabilidad
fue negativa en todo el período analizado, cuando la relación
precio/costo se analiza sin beneficio promocional”.
Que finalizó este punto señalando que “... al observar las cuentas
específicas, se observa que la rentabilidad de las empresas relevadas
(medida como la relación ventas/costo total), tanto al considerarla con
y sin el beneficio promocional, se ubicó en la mayoría de los casos en
niveles negativos o inferiores a los que esta Comisión considera
razonables”.
Que continuó indicando que “...si bien existiría un desplazamiento de
la demanda de los modelos compactos a los modelos splits y el deterioro
de los indicadores de volumen como parte de los magros niveles de
rentabilidad podrían deberse a este factor, los niveles de
subvaloración encontrados permite concluir que el probable ingreso de
importaciones en ausencia de una medida antidumping podrían ocasionar
la repetición del daño importante a la rama de producción nacional”.
Que en este contexto remarcó que “... dada la comparación de precios,
puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la
probabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la
industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante
que fueran determinadas en la investigación original”.
Que seguidamente destacó que “En lo atinente al análisis de otros
factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de equipos
de aire acondicionado compactos originarias de Tailandia) que podrían
incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó
la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de
medida, éstas han sido de muy escaso volumen y han tenido una
incidencia no superior al 0,2% del consumo aparente en todo el período
objeto de revisión, por lo que las mismas no podrían ser consideradas
como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción
nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “...del
Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge
que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho
antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la
práctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del
115,19% para Tailandia. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que
arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y
las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas
para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad
menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión
frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora
del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con
dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del
REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, un derecho
AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).
ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución; cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 07/01/2016 N° 778/16 v. 07/01/2016