MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

Resolución 1900/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el Expediente N° S01:0069979/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 245 de fecha 7 de junio de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009, se fijaron derechos antidumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19.

Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto investigado por el término de CINCO (5) años.

Que por la resolución mencionada en el primer considerando de la presente medida se fijaron para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto señalado, un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y NUEVE (U$S 476,89) por unidad para los equipos acondicionadores de aire de capacidad inferior o igual a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora y un valor mínimo de exportación FOB definitivo de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS VEINTISÉIS COMA SETENTA Y CUATRO (U$S 526,74) por unidad para los equipos acondicionadores de aire de capacidad superior a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) frigorías/hora e inferior o igual a CINCO MIL (5.000) frigorías/hora.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE FÁBRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRÓNICA (AFARTE) solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N° 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA.

Que mediante la Resolución N° 358 de fecha 8 de julio de 2014 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución N° 245/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión indicado.

Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 32, párrafo segundo del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 3 de marzo de 2015 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final del Examen por expiración del plazo expresando que “...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales considerados”.

Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393/08 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada Subsecretaría.

Que mediante el Acta de Directorio N° 1880 de fecha 5 de octubre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que “...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MP N° 245/2009 de fecha 7 de junio de 2009 (Boletín Oficial el día 8 de julio de 2009), resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.

Que asimismo determinó que “...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la aplicación de medidas antidumping”.

Que en tal sentido, recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones de ‘equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire’ originarias del Reino de Tailandia, un derecho ad valorem de 85%”.

Que asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR afirmó que “En el citado Memorándum se observó que el margen de daño encontrado para el origen objeto de revisión es inferior al respectivo margen de dumping determinado por la DCD que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a aplicar”.

Que por otro lado, la citada Comisión destacó que “...de decidirse el mantenimiento de los derechos antidumping, los mismos deberían fijarse en la medida suficiente para eliminar el daño determinado para la industria nacional. En ese sentido, teniendo en cuenta el margen de daño determinado, es opinión de esta CNCE que la medida definitiva debería corresponder a un derecho Ad Valorem de 85%”.

Que finalmente, la Comisión recomendó que “...el mantenimiento de la medida antidumping definitiva, en forma de derecho ‘ad valorem’, y en la cuantía fijada de 85% a las importaciones de equipos de aire acondicionado compactos originarios de Tailandia”.

Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 1075 de fecha 5 de octubre de 2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño sosteniendo que “En un contexto en el cual se comenzaron a aplicar las medidas objeto de revisión, el total de importaciones mostró un comportamiento fuertemente decreciente a partir de 2011. En efecto, en el año 2011 las de importaciones totales de equipos de aire acondicionado compactos pasaron de aproximadamente 8 mil unidades en 2010 a 34 unidades en 2011 (en este contexto no hubo importaciones del origen objeto de revisión). Entre 2012 y junio de 2014 las importaciones nunca superaron las 81 unidades, alcanzando al finalizar el período volúmenes muy por debajo de los del 2010”.

Que seguidamente sostuvo que “En cuanto al comportamiento de las importaciones de equipos de aire acondicionado compactos en el mercado doméstico, la participación de las del origen objeto de revisión fue nula desde 2009 hasta enero-junio de 2014 y la de las de los orígenes distintos al objeto de revisión no superaron el 0,2% en todo el período objeto de revisión. Así, dado que las importaciones del resto de los orígenes no objeto de medida tuvieron una participación muy poco significativa, llegando a ser del 0,2% solo en los meses de 2014, el total de los productores locales abasteció casi el 100% del consumo aparente durante todo el período”.

Que continuó señalando que “... al analizar los indicadores de volumen de la rama de producción nacional de equipos de aire acondicionado compactos, se observó que tanto la producción como las ventas de las empresas del relevamiento, luego de un aumento registrado en 2012, mostraron importantes caídas en 2013 y en el primer semestre de 2014, lo que se dio en un contexto en que el mercado interno verificó igual comportamiento. Por otra parte, las exportaciones de las empresas del relevamiento fueron nulas durante todo el período. Asimismo, también hacia el final del período, las existencias de las empresas del relevamiento se mantuvieron a un nivel equivalente a dos meses de ventas promedio”.

Que asimismo remarcó que “Si bien la rentabilidad promedio de los modelos representativos de equipos de aire acondicionado compactos consolidado de las seis empresas (medida como la relación precio con beneficio promocional/costo), presentó niveles de rentabilidad por encima de los niveles medios que esta Comisión considera razonables (a excepción del período 2013 en el que dicha relación estuvo por debajo de la unidad con un nivel de rentabilidad negativo), dicha rentabilidad fue negativa en todo el período analizado, cuando la relación precio/costo se analiza sin beneficio promocional”.

Que finalizó este punto señalando que “... al observar las cuentas específicas, se observa que la rentabilidad de las empresas relevadas (medida como la relación ventas/costo total), tanto al considerarla con y sin el beneficio promocional, se ubicó en la mayoría de los casos en niveles negativos o inferiores a los que esta Comisión considera razonables”.

Que continuó indicando que “...si bien existiría un desplazamiento de la demanda de los modelos compactos a los modelos splits y el deterioro de los indicadores de volumen como parte de los magros niveles de rentabilidad podrían deberse a este factor, los niveles de subvaloración encontrados permite concluir que el probable ingreso de importaciones en ausencia de una medida antidumping podrían ocasionar la repetición del daño importante a la rama de producción nacional”.

Que en este contexto remarcó que “... dada la comparación de precios, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Tailandia, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que seguidamente destacó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño (distintos de las importaciones con dumping de equipos de aire acondicionado compactos originarias de Tailandia) que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas han sido de muy escaso volumen y han tenido una incidencia no superior al 0,2% del consumo aparente en todo el período objeto de revisión, por lo que las mismas no podrían ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.

Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose un margen de dumping del 115,19% para Tailandia. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, se concluye que están dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de equipos acondicionadores de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6.500) frigorías/hora; versión frío solo o frío-calor, mediante la utilización de válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire, originarias del REINO DE TAILANDIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.19, un derecho AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%).

ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado artículo.

ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución; cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.

e. 07/01/2016 N° 778/16 v. 07/01/2016