JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución 1135/2015

Bs. As., 03/12/2015

VISTO el expediente CUDAP-JGM N° 0019413/2015 del Registro de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 475 del 29 de abril de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de fecha 29 de abril de 2005 fue aprobado el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un procedimiento único que garantice el derecho de defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos en que esta Secretaría intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las leyes ambientales de las que resulte autoridad de aplicación.

Que desde la vigencia de dicho reglamento, se ha acumulado una vasta experiencia en la tramitación de los sumarios incoados lo cual ha permitido advertir la necesidad de modificar el reglamento.

Que la consagración del valor ambiental como bien jurídico tutelado alcanzó en nuestro país el mayor rango de resguardo con la instauración constitucional del derecho al disfrute de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y estableció, asimismo el deber de preservar el ambiente como un deber correlativo que recae en cabeza de cada uno de los titulares del derecho. Consecuentemente, la Constitución Nacional establece expresamente el deber de las autoridades de proveer a este derecho, a la utilización de los recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambiental.

Que la tutela administrativa del ambiente, se materializa desde un triple ángulo normativo, orgánico-funcional y material mediante modalidades de prevención (medidas de seguridad), represión (sanciones administrativas) y reparación o restauración (medidas complementarias a las sanciones administrativas).

Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ostenta la potestad sancionadora frente a los diversos incumplimientos de las normas ambientales de los que resulte autoridad de aplicación.

Que aquella atribución no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva sino que, por el contrario, la facultad de aplicar sanciones por infracciones a los diferentes regímenes en los que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulte autoridad de aplicación, constituye una herramienta de política ambiental cuyo uso debe efectuarse en el marco integral que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece.

Que, con miras a mejorar el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales, como un instrumento adecuado para la tutela de los derechos de los presuntos infractores derivados de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (v. artículo. 18, CONSTITUCIÓN NACIONAL y artículo 1°, Ley 19.549 y modificatorios.) y el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley General del Ambiente Nº 25.675, se han realizado modificaciones en relación a aspectos procedimentales tales como plazos, notificaciones, finalización del procedimiento, entre otros.

Que el procedimiento establecido en el presente Reglamento pretende simplificar los trámites que lo integran garantizando en todos los casos los derechos reconocidos al presunto infractor, por lo que en busca de un desarrollo ágil del procedimiento ajustado a los plazos que se establezcan, se prevé el procedimiento simplificado para todas las infracciones formales así establecidas en las leyes en las que la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es autoridad de aplicación, y se prevé, además, la posibilidad de que el presunto infractor reconozca voluntariamente su responsabilidad y proceda al pago anticipado y voluntario de la multa con reducción del valor de la sanción poniendo fin al procedimiento.

Que se ha elaborado la presente resolución con el objeto de actualizar la reglamentación de los sumarios que deben preceder a la imposición de las sanciones previstas en las normas ambientales pertinentes.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el suscrito es competente para el dictado del presente acto de alcance general normativo en virtud de las Leyes Nros. 22.421 y 24.051 y el Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989, modificado por el Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992 y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES POR PRESUNTAS INFRACCIONES A NORMAS DE LAS QUE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ES AUTORIDAD DE APLICACIÓN que, como ANEXO, forma parte de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de fecha 29 de abril de 2005.

ARTÍCULO 3° — El Reglamento que por la presente se aprueba, entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.

ANEXO

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución reglamenta el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora mediante el cual la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS investigará la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que es autoridad de aplicación, a fin de determinar las infracciones, el o los responsables y la aplicación de las sanciones previstas en la normativa pertinente.

ARTÍCULO 2°.- Órgano instructor. Las actuaciones sumariales serán instruidas en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN y resueltas mediante acto administrativo de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

ARTÍCULO 3°.- Pautas para su interpretación y aplicación. La interpretación y aplicación de la presente resolución se integrará supletoriamente con las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Decreto 1.759/72 (T.O. 1991), y subsidiariamente con el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Penal.

ARTÍCULO 4°.- Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal y otros organismos de la Administración Pública:

Cuando en el marco de las actuaciones sumariales la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES estime que los hechos involucrados pudieran ser constitutivos de ilícito penal, la misma deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público Fiscal.

Así también, cuando considere que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de una presunta infracción administrativa de la cual la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE no sea competente, deberá comunicarlo al órgano que estime competente.

Capítulo II

Actuaciones previas e iniciación del procedimiento

ARTÍCULO 5°.- Inicio del procedimiento. El procedimiento sumarial podrá iniciarse a instancia propia de las áreas de control competentes de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, o como consecuencia de la comunicación de otros organismos, ya sean administrativos, policiales o judiciales, o en virtud de la denuncia de particulares.

Recibida la denuncia o comunicación, las áreas competentes determinaran la presencia o no de presuntas infracciones a la normativa de la que la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS resulte autoridad de aplicación y evaluarán la pertinencia de iniciar las respectivas actuaciones en orden a comprobarlas.

ARTÍCULO 6°.- Actuaciones previas. A los fines de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un proceso sumarial se podrán realizar todas las actuaciones previas que las autoridades competentes de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estimen procedentes. En particular, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, las personas que pudieran resultar responsables y la normativa eventualmente infringida.

ARTÍCULO 7°.- Contenido de las denuncias, procedimiento de recepción. Las denuncias de particulares deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, así como los demás elementos que pudieran conducir a su comprobación. A tal efecto, el denunciante deberá acompañar la prueba que tenga en su poder.

En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante y se asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad. A continuación, se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que se ofrezcan. Finalmente, el denunciante y el funcionario interviniente procederán a firmar la totalidad de las fojas de las que constare la denuncia.

ARTÍCULO 8°.- Funciones de Inspección. Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización se encuentran facultados a:

a) ingresar a todos los establecimientos que se encuentren regidos por norma cuya autoridad de aplicación es la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE;

b) exigir la exhibición de toda la documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones y recabar del responsable del establecimiento toda información que juzgue necesaria para una adecuada actividad de control y fiscalización;

c) verificar las instalaciones, maquinarias y procesos en relación al cumplimiento de los estándares establecidos por los regímenes ambientales;

d) requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente;

e) labrar las actas de inspección correspondientes en las que, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica, deberán volcarse todos los datos que permitan individualizar al responsable del establecimiento o local (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio particular) o, en su caso, al establecimiento de que se trate (CUIT y domicilio real y social), en las que deberán efectuarse una descripción circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna imputación, indicando la normativa presuntamente infringida y precisando la infracción que se imputa.

ARTÍCULO 9º.- Establecimientos cerrados o abandonados. Cuando los establecimientos a ser inspeccionados se encuentren definitivamente cerrados, con indicios claros y evidentes de abandono, o en proceso de venta o alquiler, se deberá dejar constancia de tal circunstancia a la Dirección del área correspondiente para evaluar la baja del padrón o registro, si correspondiere.

ARTÍCULO 10.- Dentro del plazo de DIEZ (10) días subsiguientes a concluirse la inspección o, en caso de inspecciones prolongadas, desde que el agente retorne a su sede, deberán remitirse las actas labradas al área correspondiente acompañadas de un análisis técnico de la situación ambiental, que indique los aspectos ambientales relevantes así como la normativa presuntamente infringida.

ARTÍCULO 11.- Intervención de los Directores Nacionales y Subsecretarios. El Director del área correspondiente analizará los antecedentes y ponderará el análisis técnico al que se refiere el artículo precedente y, en un plazo de DIEZ (10) días, remitirá al Director Nacional o Subsecretario pertinente, un memorando, junto con todos los antecedentes documentales que sustenten cada una de las presuntas infracciones e indicando el mérito para el inicio del procedimiento sancionador. Luego de que el Director Nacional o Subsecretario competente tomen conocimiento y ratifiquen la solicitud del Director del área correspondiente, remitirán los antecedentes a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

Capítulo III

Medidas de carácter preventivas.

ARTÍCULO 12.- Medidas de carácter preventivas y/o provisionales durante el procedimiento sancionador. Una vez iniciado el procedimiento sancionador y ante la constatación de la existencia de peligro de daño grave o irreversible a la salud de las personas o el ambiente, el área competente pondrá en conocimiento de la situación a las Direcciones Nacionales o Subsecretarías que correspondan, las que podrán sugerir a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES la adopción en el marco del sumario respectivo de las medidas preventivas pertinentes, de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias aplicables. En tal contexto la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES aconsejará la medida preventiva que estime corresponder, que será eventualmente dispuesta por la máxima autoridad de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Ello sin perjuicio de la comunicación que, en su caso, corresponda realizar ante las autoridades judiciales, con intervención del servicio jurídico de asesoramiento permanente.

Capítulo IV

De la Instrucción del Sumario

ARTÍCULO 13.- Dirección de Infracciones Ambientales; deberes del Instructor. Será instructor de los procedimientos sancionadores el Director de la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES o el letrado que este designe.

Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, y fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere. Asimismo, deberá concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea necesario realizar; señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria o que considerare como de mejor proveer.

ARTÍCULO 14.- Independencia funcional. El Instructor tendrá independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda afectarla.

ARTÍCULO 15.- Inicio; imputación; notificación al presunto infractor. Recibidas las actuaciones de la Dirección Nacional o Subsecretaría, la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, en aquellos casos en los que hubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial, las remitirá a la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO para que ésta proceda a caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo del sumario.

Cuando la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES considere, no obstante la opinión en sentido contrario de la Dirección Nacional o Subsecretaría previniente, que no existen razones suficientes para el inicio de un sumario, elevará un informe detallado de las actuaciones al Subsecretario o Director Nacional pertinente, quien le impartirá las instrucciones correspondientes en orden al inicio o no de la investigación, o remitirá las actuaciones al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable a los mismos efectos.

Una vez caratuladas las actuaciones, el expediente será girado a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, donde quedará radicado para su sustanciación. La DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES fijará el orden de prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse, atendiendo a la relevancia ambiental de las irregularidades que deban investigarse.

Se procederá a confeccionar la imputación del o los cargos al presunto infractor, la cual deberá ser suscrita por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable o por el Subsecretario que resulte competente según la materia. Suscrita la imputación, se la notificará al presunto infractor a fin de que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores, efectúe su descargo, acompañe los documentos o informaciones que estime convenientes y, en su caso, ofrezca la prueba que, según considere, haga a su derecho, y constituya domicilio especial en el radio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 16.- Notificaciones. A los efectos de las notificaciones que deban ser cursadas en el marco de las actuaciones, se tendrá por constituido el domicilio que hubiere sido denunciado por el administrado ante cualquiera de las áreas de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

ARTÍCULO 17.- Recepción del descargo. El descargo deberá ser presentado en la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO del Organismo con especial mención de que las actuaciones se encuentran radicadas en la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

Deberá observarse, al momento de la recepción del descargo, que en el mismo se haya constituido domicilio especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 18.- Auto de apertura a prueba; y la notificación al presunto infractor. El Instructor dictará el auto de apertura a prueba, el que se notificará a la parte sumariada, ordenando las que considere conducentes y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la importancia y complejidad de ellas.

En el mismo auto deberán rechazarse, sin recurso alguno para el sumariado y dando cuenta motivada de las razones del rechazo, aquellas pruebas que sean superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias.

ARTÍCULO 19.- Cierre de la etapa probatoria; análisis técnico jurídico del descargo y de las pruebas producidas. Concluida la etapa probatoria, el Instructor deberá realizar el cierre del período probatorio mediante providencia. Esta será notificada al presunto infractor, al que se le otorgará un plazo de CINCO (5) días para alegar sobre el mérito de las pruebas producidas.

Acto seguido, el Instructor realizará el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribará a una conclusión por medio del informe correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la presente.

En caso de que necesitare asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE para conformar su informe, el Instructor —previa convalidación del Director de Infracciones Ambientales si éste hubiera delegado la instrucción del sumario— podrá:

a) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión bajo examen, circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será rubricada en forma conjunta por el instructor y los técnicos requeridos.

b) Remitir el expediente mediante providencia al área pertinente requiriéndole la información necesaria. Dichas solicitudes deberán ser contestadas y las actuaciones devueltas en un plazo de QUINCE (15) días u otro mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidad del caso.

ARTÍCULO 20.- Ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba. Ante la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba y corroborada que fuera la notificación fehaciente de los cargos imputados, el Instructor procederá a la realización del informe pertinente.

Capítulo V

De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones

ARTÍCULO 21:- Plazo para la producción del informe del instructor. El Instructor contará con un plazo de CUARENTA (40) días desde que las actuaciones se encuentren listas para resolver, a los fines de producir el informe correspondiente. Allí se dejará constancia de los antecedentes que el sumariado tuviere, evaluando en cada caso la incidencia de los mismos en la resolución de las actuaciones y contendrá un análisis motivado de los hechos, especificándose los que se consideren probados. En tal sentido, se deberán examinar las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. Asimismo, se determinará la infracción cometida y los sujetos que resultaren responsables, y se propondrá la sanción pertinente.

De conformidad a dicho informe se elevará el proyecto de acto administrativo que corresponda, resolviendo la aplicación de sanciones pertinentes o absolviendo de los cargos imputados al sumariado.

ARTÍCULO 22.- Criterios para la apreciación de las sanciones. Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental —real o potencial— ocasionado y la naturaleza de la infracción.

ARTÍCULO 23.- Control de legalidad; suscripción del acto administrativo; notificación. La DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES elevará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS el expediente del procedimiento sancionador y el proyecto de resolución para que ésta practique el pertinente control de legalidad en forma previa a la suscripción del acto administrativo por el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

Una vez suscripto el acto, se procederá a su notificación, con indicación del o los recursos disponibles y su respectivo plazo.

ARTÍCULO 24. Recepción del recurso; elaboración de un informe con proyecto de Resolución. El recurso deberá ser presentado ante la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, la que lo recepcionará y lo remitirá a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES para ser agregado al expediente y tramitado en la instancia administrativa que correspondiera.

Capítulo VI

Del Sumario Simplificado por Infracciones Formales

ARTÍCULO 25.- Simplificación del procedimiento sumarial. Cuando las irregularidades que deban investigarse constituyan infracciones al régimen del Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado por el Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992— o constituyan infracciones formales establecidas en los regímenes legales vigentes de los cuales la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulte autoridad de aplicación, será de aplicación el procedimiento simplificado que se regula a continuación:

a) Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización labrarán el acta correspondiente y/o, en su caso, un informe dando cuenta de la comisión de la infracción formal de que se trate.

b) Los Directores competentes ponderarán la incidencia de las faltas formales bajo estudio en el ejercicio del poder de policía ambiental y, en el supuesto de considerar que existe mérito para el inicio del procedimiento sumarial, remitirán los antecedentes a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.

c) Conformado el expediente administrativo, el instructor procederá a notificar el cargo o los cargos a que hubiere lugar y otorgará un plazo de DIEZ (10) días para desvirtuarlos.

d) Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para hacerlo, el Instructor, en un término de TREINTA (30) días, elaborará su informe técnico jurídico y confeccionará el correspondiente proyecto de acto administrativo proponiendo, en el caso que corresponda, la aplicación de las sanciones pertinentes, o la absolución de los cargos imputados.

ARTÍCULO 26.- Pago voluntario. Cuando las irregularidades que deban investigarse constituyan infracciones formales al régimen del Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989, modificado por el Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992 o constituyan infracciones formales establecidas en los regímenes legales vigentes de los cuales la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulte autoridad de aplicación, una vez notificada la imputación del o los cargos al presunto infractor, el mismo podrá, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles posteriores, efectuar su descargo u optar por el pago voluntario de la multa, con una reducción del importe de la misma del TREINTA por ciento (30%).

El pago voluntario de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, implicará el reconocimiento de la infracción cometida, la renuncia a oponer descargo y la conclusión del procedimiento sumarial, sin necesidad de dictar resolución expresa. En el caso que el descargo haya sido opuesto, el mismo se tendrá por no presentado.

El pago anticipado de la multa no eximirá al sumariado de las obligaciones que hubieran dado lugar a la configuración de la infracción reconocida, de conformidad con la normativa vigente.

La posibilidad del pago voluntario, así como sus consecuencias, deberán ser notificadas junto a la imputación que corresponda, en la que deberá tenerse en cuenta.

Capítulo VII

Del Seguimiento de Multas

ARTÍCULO 27.- Seguimiento de multas. Una vez vencido el plazo establecido en el acto sancionador para pagar la multa impuesta, el Director de Infracciones Ambientales deberá proceder de la siguiente manera:

a) Remitirá las actuaciones al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA a fin de que dentro de los DIEZ (10) días informe si se ha abonado la multa. Si la multa ha sido abonada, el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA devolverá el expediente a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, la que procederá a informar la finalización del sumario al área que oportunamente requiriera las actuaciones sumariales y solicitará la conformidad para proceder al archivo.

b) En caso de no haberse efectivizado el pago, el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA deberá emitir el correspondiente certificado de deuda y remitirá el expediente al área contenciosa del servicio jurídico de asesoramiento permanente para la ejecución de la multa.

Capítulo VIII

Disposiciones transitorias y finales

ARTÍCULO 28.- Sumarios anteriores. La presente resolución será de aplicación a los sumarios a iniciarse con posterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.

e. 12/01/2016 N° 663/16 v. 12/01/2016