JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 1135/2015
Bs. As., 03/12/2015
VISTO el expediente CUDAP-JGM N° 0019413/2015 del Registro de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, y la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE Nº 475 del 29
de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de fecha 29 de
abril de 2005 fue aprobado el Reglamento para la Sustanciación de
Sumarios por Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un
procedimiento único que garantice el derecho de defensa del
administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos
los supuestos en que esta Secretaría intervenga para imponer sanciones
por incumplimientos a las leyes ambientales de las que resulte
autoridad de aplicación.
Que desde la vigencia de dicho reglamento, se ha acumulado una vasta
experiencia en la tramitación de los sumarios incoados lo cual ha
permitido advertir la necesidad de modificar el reglamento.
Que la consagración del valor ambiental como bien jurídico tutelado
alcanzó en nuestro país el mayor rango de resguardo con la instauración
constitucional del derecho al disfrute de un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades
productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de
las generaciones futuras y estableció, asimismo el deber de preservar
el ambiente como un deber correlativo que recae en cabeza de cada uno
de los titulares del derecho. Consecuentemente, la Constitución
Nacional establece expresamente el deber de las autoridades de proveer
a este derecho, a la utilización de los recursos naturales y a la
preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad
biológica y a la información y educación ambiental.
Que la tutela administrativa del ambiente, se materializa desde un
triple ángulo normativo, orgánico-funcional y material mediante
modalidades de prevención (medidas de seguridad), represión (sanciones
administrativas) y reparación o restauración (medidas complementarias a
las sanciones administrativas).
Que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS ostenta la potestad sancionadora frente a los
diversos incumplimientos de las normas ambientales de los que resulte
autoridad de aplicación.
Que aquella atribución no debe concebirse ni aplicarse como una
facultad meramente represiva sino que, por el contrario, la facultad de
aplicar sanciones por infracciones a los diferentes regímenes en los
que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable resulte
autoridad de aplicación, constituye una herramienta de política
ambiental cuyo uso debe efectuarse en el marco integral que la
CONSTITUCIÓN NACIONAL establece.
Que, con miras a mejorar el Reglamento para la Sustanciación de
Sumarios por Infracciones Ambientales, como un instrumento adecuado
para la tutela de los derechos de los presuntos infractores derivados
de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo (v. artículo.
18, CONSTITUCIÓN NACIONAL y artículo 1°, Ley 19.549 y modificatorios.)
y el cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley General del
Ambiente Nº 25.675, se han realizado modificaciones en relación a
aspectos procedimentales tales como plazos, notificaciones,
finalización del procedimiento, entre otros.
Que el procedimiento establecido en el presente Reglamento pretende
simplificar los trámites que lo integran garantizando en todos los
casos los derechos reconocidos al presunto infractor, por lo que en
busca de un desarrollo ágil del procedimiento ajustado a los plazos que
se establezcan, se prevé el procedimiento simplificado para todas las
infracciones formales así establecidas en las leyes en las que la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS es autoridad de aplicación, y se prevé, además,
la posibilidad de que el presunto infractor reconozca voluntariamente
su responsabilidad y proceda al pago anticipado y voluntario de la
multa con reducción del valor de la sanción poniendo fin al
procedimiento.
Que se ha elaborado la presente resolución con el objeto de actualizar
la reglamentación de los sumarios que deben preceder a la imposición de
las sanciones previstas en las normas ambientales pertinentes.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el suscrito es competente para el dictado del presente acto de
alcance general normativo en virtud de las Leyes Nros. 22.421 y 24.051
y el Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989, modificado por el
Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992 y el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES POR PRESUNTAS
INFRACCIONES A NORMAS DE LAS QUE LA SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ES AUTORIDAD DE
APLICACIÓN que, como ANEXO, forma parte de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Derógase la Resolución SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE N° 475 de
fecha 29 de abril de 2005.
ARTÍCULO 3° — El Reglamento que por la presente se aprueba, entrará en
vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución reglamenta el
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora mediante el
cual la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS investigará la comisión de presuntas
infracciones contra los regímenes legales y reglamentarios de los que
es autoridad de aplicación, a fin de determinar las infracciones, el o
los responsables y la aplicación de las sanciones previstas en la
normativa pertinente.
ARTÍCULO 2°.- Órgano instructor. Las actuaciones sumariales serán
instruidas en el ámbito de la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL AMBIENTAL de la SUBSECRETARÍA DE
CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN y
resueltas mediante acto administrativo de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- Pautas para su interpretación y aplicación. La
interpretación y aplicación de la presente resolución se integrará
supletoriamente con las disposiciones de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Decreto 1.759/72 (T.O.
1991), y subsidiariamente con el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación y el Código Penal.
ARTÍCULO 4°.- Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal y otros organismos de la Administración Pública:
Cuando en el marco de las actuaciones sumariales la DIRECCIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES estime que los hechos involucrados pudieran
ser constitutivos de ilícito penal, la misma deberá realizar la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público Fiscal.
Así también, cuando considere que existen elementos de juicio
indicativos de la existencia de una presunta infracción administrativa
de la cual la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE no sea
competente, deberá comunicarlo al órgano que estime competente.
Capítulo II
Actuaciones previas e iniciación del procedimiento
ARTÍCULO 5°.- Inicio del procedimiento. El procedimiento sumarial podrá
iniciarse a instancia propia de las áreas de control competentes de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, o como consecuencia de la comunicación de otros
organismos, ya sean administrativos, policiales o judiciales, o en
virtud de la denuncia de particulares.
Recibida la denuncia o comunicación, las áreas competentes determinaran
la presencia o no de presuntas infracciones a la normativa de la que la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS resulte autoridad de aplicación y evaluarán la
pertinencia de iniciar las respectivas actuaciones en orden a
comprobarlas.
ARTÍCULO 6°.- Actuaciones previas. A los fines de determinar con
carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen la
iniciación de un proceso sumarial se podrán realizar todas las
actuaciones previas que las autoridades competentes de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS estimen procedentes. En particular, estas actuaciones se
orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos
susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, las personas
que pudieran resultar responsables y la normativa eventualmente
infringida.
ARTÍCULO 7°.- Contenido de las denuncias, procedimiento de recepción.
Las denuncias de particulares deberán contener, en cuanto fuera
posible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias de
lugar, tiempo y modo de ejecución, así como los demás elementos que
pudieran conducir a su comprobación. A tal efecto, el denunciante
deberá acompañar la prueba que tenga en su poder.
En caso de denuncia verbal, el funcionario que la reciba labrará un
acta en la que verificará la identidad del denunciante y se asentará su
nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento
de identidad. A continuación, se expresarán los hechos y se agregará la
documentación u otros elementos de prueba que se ofrezcan. Finalmente,
el denunciante y el funcionario interviniente procederán a firmar la
totalidad de las fojas de las que constare la denuncia.
ARTÍCULO 8°.- Funciones de Inspección. Los agentes a cargo de las
tareas de inspección o fiscalización se encuentran facultados a:
a) ingresar a todos los establecimientos que se encuentren regidos por
norma cuya autoridad de aplicación es la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE;
b) exigir la exhibición de toda la documentación necesaria para el
desarrollo de sus funciones y recabar del responsable del
establecimiento toda información que juzgue necesaria para una adecuada
actividad de control y fiscalización;
c) verificar las instalaciones, maquinarias y procesos en relación al
cumplimiento de los estándares establecidos por los regímenes
ambientales;
d) requerir el auxilio de la fuerza pública cuando se le impida el acceso o niegue la información correspondiente;
e) labrar las actas de inspección correspondientes en las que, sin
perjuicio de lo previsto en la normativa específica, deberán volcarse
todos los datos que permitan individualizar al responsable del
establecimiento o local (DNI, cédula, pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio
particular) o, en su caso, al establecimiento de que se trate (CUIT y
domicilio real y social), en las que deberán efectuarse una descripción
circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna
imputación, indicando la normativa presuntamente infringida y
precisando la infracción que se imputa.
ARTÍCULO 9º.- Establecimientos cerrados o abandonados. Cuando los
establecimientos a ser inspeccionados se encuentren definitivamente
cerrados, con indicios claros y evidentes de abandono, o en proceso de
venta o alquiler, se deberá dejar constancia de tal circunstancia a la
Dirección del área correspondiente para evaluar la baja del padrón o
registro, si correspondiere.
ARTÍCULO 10.- Dentro del plazo de DIEZ (10) días subsiguientes a
concluirse la inspección o, en caso de inspecciones prolongadas, desde
que el agente retorne a su sede, deberán remitirse las actas labradas
al área correspondiente acompañadas de un análisis técnico de la
situación ambiental, que indique los aspectos ambientales relevantes
así como la normativa presuntamente infringida.
ARTÍCULO 11.- Intervención de los Directores Nacionales y
Subsecretarios. El Director del área correspondiente analizará los
antecedentes y ponderará el análisis técnico al que se refiere el
artículo precedente y, en un plazo de DIEZ (10) días, remitirá al
Director Nacional o Subsecretario pertinente, un memorando, junto con
todos los antecedentes documentales que sustenten cada una de las
presuntas infracciones e indicando el mérito para el inicio del
procedimiento sancionador. Luego de que el Director Nacional o
Subsecretario competente tomen conocimiento y ratifiquen la solicitud
del Director del área correspondiente, remitirán los antecedentes a la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
Capítulo III
Medidas de carácter preventivas.
ARTÍCULO 12.- Medidas de carácter preventivas y/o provisionales durante
el procedimiento sancionador. Una vez iniciado el procedimiento
sancionador y ante la constatación de la existencia de peligro de daño
grave o irreversible a la salud de las personas o el ambiente, el área
competente pondrá en conocimiento de la situación a las Direcciones
Nacionales o Subsecretarías que correspondan, las que podrán sugerir a
la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES la adopción en el marco del
sumario respectivo de las medidas preventivas pertinentes, de
conformidad con las previsiones legales y reglamentarias aplicables. En
tal contexto la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES aconsejará la
medida preventiva que estime corresponder, que será eventualmente
dispuesta por la máxima autoridad de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS. Ello
sin perjuicio de la comunicación que, en su caso, corresponda realizar
ante las autoridades judiciales, con intervención del servicio jurídico
de asesoramiento permanente.
Capítulo IV
De la Instrucción del Sumario
ARTÍCULO 13.- Dirección de Infracciones Ambientales; deberes del
Instructor. Será instructor de los procedimientos sancionadores el
Director de la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES o el letrado que
este designe.
Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal
sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar
responsables, y fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las
demás diligencias a su cargo, si correspondiere. Asimismo, deberá
concretar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que
sea necesario realizar; señalar, antes de dar trámite a cualquier
petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se
subsanen y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria o que
considerare como de mejor proveer.
ARTÍCULO 14.- Independencia funcional. El Instructor tendrá
independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto que pueda
afectarla.
ARTÍCULO 15.- Inicio; imputación; notificación al presunto infractor.
Recibidas las actuaciones de la Dirección Nacional o Subsecretaría, la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, en aquellos casos en los que
hubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial, las remitirá
a la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO para que ésta proceda
a caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo del sumario.
Cuando la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES considere, no obstante
la opinión en sentido contrario de la Dirección Nacional o
Subsecretaría previniente, que no existen razones suficientes para el
inicio de un sumario, elevará un informe detallado de las actuaciones
al Subsecretario o Director Nacional pertinente, quien le impartirá las
instrucciones correspondientes en orden al inicio o no de la
investigación, o remitirá las actuaciones al Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable a los mismos efectos.
Una vez caratuladas las actuaciones, el expediente será girado a la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, donde quedará radicado para su
sustanciación. La DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES fijará el orden
de prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse, atendiendo
a la relevancia ambiental de las irregularidades que deban investigarse.
Se procederá a confeccionar la imputación del o los cargos al presunto
infractor, la cual deberá ser suscrita por el Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable o por el Subsecretario que resulte competente
según la materia. Suscrita la imputación, se la notificará al presunto
infractor a fin de que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
posteriores, efectúe su descargo, acompañe los documentos o
informaciones que estime convenientes y, en su caso, ofrezca la prueba
que, según considere, haga a su derecho, y constituya domicilio
especial en el radio de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 16.- Notificaciones. A los efectos de las notificaciones que
deban ser cursadas en el marco de las actuaciones, se tendrá por
constituido el domicilio que hubiere sido denunciado por el
administrado ante cualquiera de las áreas de la SECRETARÍA DE AMBIENTE
Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 17.- Recepción del descargo. El descargo deberá ser presentado
en la MESA GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO del Organismo con
especial mención de que las actuaciones se encuentran radicadas en la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES.
Deberá observarse, al momento de la recepción del descargo, que en el
mismo se haya constituido domicilio especial en la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 18.- Auto de apertura a prueba; y la notificación al presunto
infractor. El Instructor dictará el auto de apertura a prueba, el que
se notificará a la parte sumariada, ordenando las que considere
conducentes y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la
importancia y complejidad de ellas.
En el mismo auto deberán rechazarse, sin recurso alguno para el
sumariado y dando cuenta motivada de las razones del rechazo, aquellas
pruebas que sean superfluas, inconducentes, manifiestamente
improcedentes o dilatorias.
ARTÍCULO 19.- Cierre de la etapa probatoria; análisis técnico jurídico
del descargo y de las pruebas producidas. Concluida la etapa
probatoria, el Instructor deberá realizar el cierre del período
probatorio mediante providencia. Esta será notificada al presunto
infractor, al que se le otorgará un plazo de CINCO (5) días para alegar
sobre el mérito de las pruebas producidas.
Acto seguido, el Instructor realizará el pertinente análisis técnico
jurídico de las actuaciones y arribará a una conclusión por medio del
informe correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo
21 de la presente.
En caso de que necesitare asesoramiento técnico o la intervención de
otras dependencias de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE para conformar su informe, el Instructor —previa
convalidación del Director de Infracciones Ambientales si éste hubiera
delegado la instrucción del sumario— podrá:
a) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos para que
concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisis
técnico de la cuestión bajo examen, circunstancia que deberá ser
reflejada en un acta que será rubricada en forma conjunta por el
instructor y los técnicos requeridos.
b) Remitir el expediente mediante providencia al área pertinente
requiriéndole la información necesaria. Dichas solicitudes deberán ser
contestadas y las actuaciones devueltas en un plazo de QUINCE (15) días
u otro mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidad
del caso.
ARTÍCULO 20.- Ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba. Ante la
ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba y corroborada que fuera
la notificación fehaciente de los cargos imputados, el Instructor
procederá a la realización del informe pertinente.
Capítulo V
De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones
ARTÍCULO 21:- Plazo para la producción del informe del instructor. El
Instructor contará con un plazo de CUARENTA (40) días desde que las
actuaciones se encuentren listas para resolver, a los fines de producir
el informe correspondiente. Allí se dejará constancia de los
antecedentes que el sumariado tuviere, evaluando en cada caso la
incidencia de los mismos en la resolución de las actuaciones y
contendrá un análisis motivado de los hechos, especificándose los que
se consideren probados. En tal sentido, se deberán examinar las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas
del procedimiento. Asimismo, se determinará la infracción cometida y
los sujetos que resultaren responsables, y se propondrá la sanción
pertinente.
De conformidad a dicho informe se elevará el proyecto de acto
administrativo que corresponda, resolviendo la aplicación de sanciones
pertinentes o absolviendo de los cargos imputados al sumariado.
ARTÍCULO 22.- Criterios para la apreciación de las sanciones. Para la
aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental —real
o potencial— ocasionado y la naturaleza de la infracción.
ARTÍCULO 23.- Control de legalidad; suscripción del acto
administrativo; notificación. La DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES
elevará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS el expediente del
procedimiento sancionador y el proyecto de resolución para que ésta
practique el pertinente control de legalidad en forma previa a la
suscripción del acto administrativo por el Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
Una vez suscripto el acto, se procederá a su notificación, con indicación del o los recursos disponibles y su respectivo plazo.
ARTÍCULO 24. Recepción del recurso; elaboración de un informe con
proyecto de Resolución. El recurso deberá ser presentado ante la MESA
GENERAL DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, la que lo recepcionará y lo remitirá a la
DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES para ser agregado al expediente y
tramitado en la instancia administrativa que correspondiera.
Capítulo VI
Del Sumario Simplificado por Infracciones Formales
ARTÍCULO 25.- Simplificación del procedimiento sumarial. Cuando las
irregularidades que deban investigarse constituyan infracciones al
régimen del Decreto N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989 —modificado por
el Decreto N° 776 de fecha 12 de mayo de 1992— o constituyan
infracciones formales establecidas en los regímenes legales vigentes de
los cuales la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulte
autoridad de aplicación, será de aplicación el procedimiento
simplificado que se regula a continuación:
a) Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización
labrarán el acta correspondiente y/o, en su caso, un informe dando
cuenta de la comisión de la infracción formal de que se trate.
b) Los Directores competentes ponderarán la incidencia de las faltas
formales bajo estudio en el ejercicio del poder de policía ambiental y,
en el supuesto de considerar que existe mérito para el inicio del
procedimiento sumarial, remitirán los antecedentes a la DIRECCIÓN DE
INFRACCIONES AMBIENTALES.
c) Conformado el expediente administrativo, el instructor procederá a
notificar el cargo o los cargos a que hubiere lugar y otorgará un plazo
de DIEZ (10) días para desvirtuarlos.
d) Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para hacerlo, el
Instructor, en un término de TREINTA (30) días, elaborará su informe
técnico jurídico y confeccionará el correspondiente proyecto de acto
administrativo proponiendo, en el caso que corresponda, la aplicación
de las sanciones pertinentes, o la absolución de los cargos imputados.
ARTÍCULO 26.- Pago voluntario. Cuando las irregularidades que deban
investigarse constituyan infracciones formales al régimen del Decreto
N° 674 de fecha 24 de mayo de 1989, modificado por el Decreto N° 776 de
fecha 12 de mayo de 1992 o constituyan infracciones formales
establecidas en los regímenes legales vigentes de los cuales la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE resulte autoridad de
aplicación, una vez notificada la imputación del o los cargos al
presunto infractor, el mismo podrá, dentro del plazo de DIEZ (10) días
hábiles posteriores, efectuar su descargo u optar por el pago
voluntario de la multa, con una reducción del importe de la misma del
TREINTA por ciento (30%).
El pago voluntario de la multa en las condiciones indicadas en el
párrafo anterior, implicará el reconocimiento de la infracción
cometida, la renuncia a oponer descargo y la conclusión del
procedimiento sumarial, sin necesidad de dictar resolución expresa. En
el caso que el descargo haya sido opuesto, el mismo se tendrá por no
presentado.
El pago anticipado de la multa no eximirá al sumariado de las
obligaciones que hubieran dado lugar a la configuración de la
infracción reconocida, de conformidad con la normativa vigente.
La posibilidad del pago voluntario, así como sus consecuencias, deberán
ser notificadas junto a la imputación que corresponda, en la que deberá
tenerse en cuenta.
Capítulo VII
Del Seguimiento de Multas
ARTÍCULO 27.- Seguimiento de multas. Una vez vencido el plazo
establecido en el acto sancionador para pagar la multa impuesta, el
Director de Infracciones Ambientales deberá proceder de la siguiente
manera:
a) Remitirá las actuaciones al DEPARTAMENTO DE TESORERÍA a fin de que
dentro de los DIEZ (10) días informe si se ha abonado la multa. Si la
multa ha sido abonada, el DEPARTAMENTO DE TESORERÍA devolverá el
expediente a la DIRECCIÓN DE INFRACCIONES AMBIENTALES, la que procederá
a informar la finalización del sumario al área que oportunamente
requiriera las actuaciones sumariales y solicitará la conformidad para
proceder al archivo.
b) En caso de no haberse efectivizado el pago, el DEPARTAMENTO DE
TESORERÍA deberá emitir el correspondiente certificado de deuda y
remitirá el expediente al área contenciosa del servicio jurídico de
asesoramiento permanente para la ejecución de la multa.
Capítulo VIII
Disposiciones transitorias y finales
ARTÍCULO 28.- Sumarios anteriores. La presente resolución será de
aplicación a los sumarios a iniciarse con posterioridad a la entrada en
vigencia del presente reglamento.
e. 12/01/2016 N° 663/16 v. 12/01/2016