MINISTERIO DE SEGURIDAD

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Disposición 1129/2015

Ezeiza, 04/12/2015

VISTO el Expediente N° S02:0000526/2015 - CUDAP:EXP-PSA:0004019/2015 del Registro de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, el Anexo 17 al “CONVENIO SOBRE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL” (Chicago, año 1944, aprobado por el Decreto Ley N° 15.110 del 23 de mayo de 1946 y ratificado por la Ley N° 13.891), la Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria, el Decreto N° 157 del 13 de febrero de 2006 (texto ordenado mediante el Decreto N° 1.119 del 4 de agosto de 2010) de Reglamento de Regulación de los Servicios de Seguridad Privada en el Ámbito Aeroportuario y el PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Disposición N° 74 del 25 de enero de 2010 del Registro de esta Institución, y

CONSIDERANDO:

Que por imperio de la Ley N° 26.102 esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA es la autoridad de aplicación del Convenio de Chicago (Ley N° 13.891), así como también de las normas y métodos recomendados por la ORGANIZACIÓN DE LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI), en todo lo atinente a la seguridad y protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita y de los Tratados suscriptos por la Nación en la materia.

Que la citada Ley N° 26.102 establece las bases jurídicas orgánicas y funcionales del sistema de seguridad aeroportuaria, y prevé en su Artículo 14 que será misión de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la salvaguarda de la aviación civil nacional e internacional y la fiscalización y la adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de crisis que pudieran acontecer en el ámbito aeroportuario y en las aeronaves.

Que la protección de la zona de seguridad restringida de la jurisdicción aeroportuaria constituye una de las acciones fundamentales para la preservación de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, para lo cual resulta adecuado el control de acceso de los pasajeros al sector estéril a través de su identificación mediante los documentos de viaje legítimos, en los términos de la norma 6.4.1.3 del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC) y las normas complementarias.

Que en virtud de lo prescripto en el Anexo 17 “Seguridad” al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Ley N° 13.891) y su condición de “Estado Contratante”, la REPÚBLICA ARGENTINA se encuentra obligada a establecer y aplicar un programa nacional escrito de seguridad de aviación civil para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita.

Que la mentada obligación legal ha sido satisfecha mediante la elaboración, aprobación y aplicación del PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (PNSAC) de la REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado mediante la Disposición PSA N° 74/10.

Que el mencionado Programa constituye la norma principal del régimen normativo nacional de seguridad de la aviación civil y tiene por principal objeto el establecimiento de normas y procedimientos aplicables para la protección de las personas, aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios a la aviación.

Que no obstante lo expuesto, y cuando resulte necesario, el programa puede ser complementado con normas destinadas a la profundización del tratamiento de aquellos aspectos que merecen un abordaje más exhaustivo de las prescripciones consignadas en la citada norma.

Que tal situación resulta pertinente en cuanto a la necesidad del establecimiento de pautas claras de interpretación de las prescripciones normativas respecto al control de los documentos de viaje legítimos de los pasajeros, los procedimientos de verificación de la identidad de las personas que pretenden acceder al sector estéril de la zona de seguridad restringida con la intención de abordar un vuelo de aviación civil, las responsabilidades asignables al personal policial de las Unidades Operacionales de Seguridad Preventiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y al personal de las empresas prestadoras del servicio de seguridad privada en el ámbito aeroportuario y el régimen de fiscalización del cumplimiento de las medidas prescriptas en el PNSAC.

Que el PNSAC, en su punto 1.2.1, establece que las medidas de seguridad contempladas en el mismo son de cumplimiento obligatorio para todas las personas físicas y jurídicas —de carácter público o privado— individualizadas en el presente, incluidos los usuarios de los aeropuertos de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que con motivo de lo señalado, la Dirección de Seguridad de la Aviación, dependiente de la Dirección Nacional de esta POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, elaboró el Reglamento de Seguridad de la Aviación RSA N° 5.

Que la intervención de la mencionada dependencia Institucional se ajusta al ámbito de responsabilidad y competencia prescripto en la Resolución N° 1.015 del 6 de septiembre de 2012 del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 de la Ley N° 26.102 y el Decreto N° 2.546 del 18 de diciembre 2012.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

DISPONE:

ARTÍCULO 1° — Apruébese el “REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN —RSA N° 5— CONTROL DE DOCUMENTOS DE VIAJE LEGÍTIMOS DE PASAJEROS”, que como Anexo I integra la presente Disposición.

ARTÍCULO 2° — El Reglamento aprobado en el Artículo 1° de la presente Disposición entrará en vigencia y se tornará de cumplimiento exigible a partir de los TREINTA (30) días posteriores a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. GERMÁN MONTENEGRO, Director Nacional, Policía de Seguridad Aeroportuaria.















e. 12/01/2016 N° 838/16 v. 12/01/2016