MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1729/2015

Bs. As., 21/10/2015

VISTO el Expediente N° 1.670.145/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 63/110 del Expediente N° 1.670.145/15 obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, el cual es ratificado a foja 152 por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS (SACPEM), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes celebraron un Convenio Colectivo de Trabajo que resultará de aplicación al personal de la empresa firmante en todos los ramales ferroviarios dentro del territorio nacional.

Que el proyecto cuya homologación se solicita renueva y reemplaza a los Convenios Colectivos de Trabajo (C.C.T.) N° 1208/11 “E”, 1209/11 “E”, 1210/11 “E”, 1211/11 “E” y 1215/11 “E”.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación a las funciones asignadas a la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente, creada por el artículo 6° del convenio sub examine y teniendo en cuenta que en el mismo se citan normas sustituidas a la fecha, corresponde señalar que sin perjuicio de la homologación que se dispone las partes deberán ajustar el desarrollo y alcance de las funciones de la Comisión creada a las previsiones de los artículos 13 a 15 de la Ley N° 14 250 (t.o. 2004).

Que asimismo resulta pertinente que las partes tengan presente que el Decreto N° 1171/00 citado en el Artículo 9° del convenio de marras como así también la Ley N° 24.465 referida en el Anexo l - Artículo 1° - Jornada de Trabajo no se encuentran vigentes a la fecha.

Que en cuanto a lo pactado en el Artículo 16° - Licencias - a) Vacaciones del convenio respecto a la época de otorgamiento de la licencia anual ordinaria, se aclara que la homologación del presente, no exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad laboral la autorización administrativa que corresponde peticionar, conforme lo previsto en el Artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en el mismo sentido y en relación a lo acordado en el Artículo 47 sobre formas de pago de la remuneración, corresponde señalar que la homologación que se dispone no exime al empleador de requerir previamente la autorización administrativa que corresponda conforme la normativa vigente.

Que se deja expresa constancia que atento no resultar disponible colectivamente la determinación de la autoridad de Aplicación y control del cumplimiento de normas legales y convencionales, la homologación que se establece por la presente no alcanza a las previsiones contenidas en el artículo 56° del proyecto de cuerpo convencional presentado.

Que corresponde hacer saber que la atribución de carácter no remunerativo a conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. En consecuencia cabe dejar expresamente sentado que los pagos que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será el que determinan las leyes de seguridad social.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.), se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante que se encuentren incluidos en las categorías y especialidades laborales que se detallan en el Artículo 4° del mismo y que laboren para la empresa signataria en todos los lugares de trabajo consignados en su Artículo 3°.

Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 26 de agosto de 2015 y hasta el día 26 de agosto de 2017, de conformidad con lo expresamente pactado por sus celebrantes.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante esta Cartera de Estado y ratifican en todos sus términos los mentados Acuerdos.

Que cabe destacar que conforme surge de fojas 114 de autos ha tomado intervención en orden a sus facultades la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que corresponde dictar el presente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados con los alcances y limitaciones que se precisan.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO LA FRATERNIDAD, por la parte sindical y la empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, que luce a fojas 63/110 del Expediente N° 1.670.145/15, conjuntamente con la ratificación de foja 152 por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS (SACPEM), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 63/110 del Expediente N° 1.670.145/15, conjuntamente con la ratificación de foja 152.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1 670.145/15

Buenos Aires, 22 de Octubre de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1729/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 63/110 y 152 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1490/15 “E”. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo

SINDICATO LA FRATERNIDAD - S.O.F.S.E.

TITULO I

ARTÍCULO 1° - PARTES INTERVINIENTES:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto de 2015, el SINDICATO LA FRATERNIDAD, representado en este acto por los Sres. Omar Arístides MATURANO, Julio Adolfo SOSA, Horacio Oscar CAMINOS, Simón Ariel CORIA y Omar Sebastián MATURANO por una parte en su carácter de miembros Paritarios, y la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, representada en este acto por el Dr Federico Martín MANIAS T 68 F 232 CPACF, en carácter de Apoderado en adelante denominada la EMPRESA, convienen celebrar el siguiente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 14.250 (t.o. 1135/04), Decreto 199/88, la Ley 23 546, (t o 1135/04), Ley 23 696, Decreto 200/88, la Ley N° 20 744 (t o 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25 877 y sus Decretos Reglamentarios.

ARTÍCULO 2° - VIGENCIA TEMPORAL

CONDICIONES GENERALES

Todas las disposiciones generales de la presente Convención Colectiva de Trabajo, regirán desde el 26/08/15 hasta el 26/08/17, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes del vencimiento del plazo de vigencia acordado.

Las partes se comprometen a negociar convencionalmente de buena fe, desde el inicio de la etapa de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el mandato correspondiente, aportando los elementos para una discusión fundada y, en definitiva, adoptando las actitudes necesarias y posibles para lograr un justo acuerdo

Quedan sin efecto y sin ningún valor todos aquellos derechos y obligaciones de las partes emergentes de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 1208/11 “E”, N° 1209/11 “E”, N° 1210/11 “E”, N° 1211/11 “E”, N° 1215/11 “E” y de actas anteriores que no hubiesen sido incluidas en el presente convenio, el que rige en consecuencia con exclusividad las relaciones de las partes.

Si no llegaren a un acuerdo durante ese lapso, la presente Convención Colectiva de Trabajo permanecerá vigente, hasta que una nueva convención colectiva la sustituya de conformidad con lo establecido en el art 6° de la Ley 14.250 (t o 2004).

CONDICIONES ECONOMICAS

Las remuneraciones y beneficios sociales establecidos en las Planillas de Sueldos y Viáticos y Beneficios Sociales, se encuentran vigentes al 01/03/15 y hasta el 30/06/16, debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación noventa (90) días antes de este vencimiento.

Los valores económicos que se pacten, en oportunidad de su renovación y/o adecuación salarial por acuerdo de las partes, entrarán en vigencia a partir del 01/07/16, comprometiéndose a agotar las negociaciones en el período previo de discusión para evitar retroactividades.

Más allá de todo lo antedicho, las partes convienen asimismo que si durante el plazo de vigencia establecido para el presente CCT se produjeran alteraciones en la economía general del país, las mismas se reunirán a los efectos de analizar dicha situación.

ARTÍCULO 3° - AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION

La presente Convención Colectiva de Trabajo será de aplicación en todos los lugares de trabajo de la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO que tienen por objeto la operación de los ramales ferroviarios dentro del Territorio Nacional.

- Línea Mitre - Sarmiento:

Grupos de Servicios N° 1 y N° 2 (LINEA MITRE Y SARMIENTO).

- Línea Belgrano Sur:

Buenos Aires - González Catán y Puente Alsina - Marinos del Crucero General Belgrano.

- Línea General Roca:

Plaza Constitución/Chascomús, Alejandro Korn/San Vicente, Plaza Constitución/Cañuelas/ Alvear, Cañuelas/Empalme Lobos (Km 97), Plaza Constitución/Río Santiago, Ringuelet/Brandsen, Temperley/Villa Elisa, Bosques/Berazategui y Mármol/Haedo.

- Línea General San Martín:

Retiro-Cabre.

- Línea Tren de la Costa:

Maipú hasta la Estación Delta, inclusive.

- Línea Chaco:

Servicios N° 1 de Cacui a los Amores, N° 2 de Sáenz Peña a Taco Pozo, N°3 de Sáenz Peña a Chorotis, N° 4 Serv. Metropolitano de Tirol a Vilelas, siendo todos de ida y vuelta.

- Línea Salta:

Servicio Salta a Guemes.

Asimismo, se considerará extendido en los mismos términos y condiciones, en forma automática, en el caso que sea ampliado el ámbito de operación mencionado precedentemente, y/o al personal comprendido que desarrolle su trabajo en Vías explotadas por otra Concesión.

ARTÍCULO 4° - ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES COMPRENDIDOS

La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación exclusiva a todo el personal de las Empresas que se encuentre expresamente incluido en las categorías y especialidades laborales que se especifican a continuación, excluyendo toda función, categoría o puesto no expresado en el presente.

a) Instructor Técnico

b) Inspector de Conducción

c) Conductor

d) Auxiliar de Conductor

e) Ayudante de Conductor Habilitado

f) Ayudante de Conductor

g) Auxiliar de Ayudante de Conductor

h) Aspirante a Ayudante de Conductor

a) Instructor Técnico

Es el trabajador profesional formador del personal de conducción en las tracciones que tenga e incorpore la Empresa Instruirá desarrollando los programas de capacitación en reglamento, generalidades mecánicas y eléctricas, unidades Diésel y Eléctricas, Seguridad e Higiene, y las técnicas conductivas con la ubicación de los distintos elementos Asimismo será el responsable de las evaluaciones de personal a presentarse para ser examinado ante el Centro de Evaluación Ferroviaria de la CNRT.

Cuando sean requeridos; los Instructores Técnicos podrán ser destacados en comisión ante el Centro de Evaluación Ferroviaria de la CNRT, como Inspectores Nacionales de este Ente.

b) Inspector de Conducción

Es el trabajador encargado en general de la supervisión del personal de conducción, quien gozará de la necesaria independencia de acción acorde a su función, para lo cual mantendrá estrecho contacto con la Gerencia de Operaciones, con dependencia del Puesto de Control Trenes y la Superioridad como parte integrante de un equipo, durante las 24 horas

Funciones

Dado su conocimiento y responsabilidad se podrá desempeñar en las siguientes funciones

• Inspección y supervisión del personal de conducción

• Hacer respetar la legislación vigente.

•Supervisar que los ordenamientos se cumplan dentro de la norma de seguridad reglamentaria.

• Acudir en la solución de las fallas técnicas, acorde a sus conocimientos.

•Deberá tener informada a la Gerencia de operaciones de las anomalías o imprevisión de cualquier servicio.

• Resolver sobre los procedimientos en cuanto a la faz operativa tanto reglamentaria como técnica.

• Supervisar el cumplimiento del servicio respecto del personal de conducción, evitando entrar en conflicto con el personal.

• Intervenir y mediar cuando los ordenamientos se contrapongan con la seguridad y la reglamentación.

• No contravenir lo convencionado, con referencia al personal de conducción a supervisar.

• Velará por la seguridad de los elementos tractivos y del material rodante y su conservación.

• Actuará en permanente contacto con el Puesto de Control Trenes.

• En caso de no ocupar un puesto fijo en la Línea, dará su posición al Puesto de Control Trenes para que sea comunicada a su superioridad cuando no pueda establecerse directamente con la misma.

• A falta de Conductor que auspicie de práctico, podrá actuar como tal de su empresa, al personal de conducción en aquellos casos en que por la categoría del tren y zona a recorrer la jefatura así lo requiera.

• Ante la falta de un Conductor para la corrida de un tren, le oficiará de práctico al Ayudante de Conductor Habilitado que se nombre en su reemplazo.

• Informará la aptitud y eficacia de los empleados del personal de Conducción que supervise, dando a conocer necesidades de recapacitación.

- Llevara actualizado el listado de vigencia de los certificados de aptitud física habilitantes del personal de conducción bajo su órbita, dando aviso al cuerpo médico de la empresa de la caducidad de dicho certificado con un mes de anticipación.

• Se interesará porque las reparaciones solicitadas por el personal de Conducción se realicen, verificando que las mismas comprendan el estado real de la unidad, reportará cuando se establezcan reparaciones mal efectuadas o no realizadas, informando sobre las averías de carácter grave o sistemáticas que se originen en las unidades.

• Acompañará personalmente toda unidad tractiva que presente deficiencias u origine inconvenientes en la Línea hasta su normalización Para tal caso, solicitará y controlará la ejecución de las reparaciones necesarias.

c) Conductor:

Es el trabajador que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la Empresa, y que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para la tarea.

Funciones:

En depósitos y cabeceras debe alistar y preparar la unidad motora de tracción para el inicio de la marcha de su tren y/o para ser entregada a otro Conductor/Maquinista.

Es responsable de la conducción de la locomotora y/o equipo en el servicio que se le asigne, debiendo asegurarse que no sufra maltrato o resulte averiada por errores, en la conducción.

Es responsable de cumplir el recorrido en el tiempo asignado por el horario, respetando la señalización y precauciones de vía permanentes o temporarias, dando cumplimiento a las obligaciones que surgen del Reglamento Interno Técnico Operativo, y los diferentes Reglamentos y/o Apéndices correspondientes que surjan de cada empresa comprendida, Manuales de Seguridad Operativas.

Es responsable de su unidad De existir fallas técnicas, tratará de solucionarlo con los elementos a su alcance, y de no ser posible deberá requerir ayuda con la premura del caso mediante el sistema de comunicación a su alcance, debiendo en la emergencia acoplar o desacoplar su unidad con carácter obligatorio, asistiendo al Ayudante de Conductor/Foguista.

De existir inconvenientes mecánicos en los vehículos que componen la formación que remolcan, debe intervenir para su solución, si ello no resultara posible, de inmediato informará y solicitará instrucciones operativas a la oficina de Control, para actuar en consecuencia.

Cuando se producen inconvenientes en la vía principal, debe realizar su tarea de manera de no crear ningún problema adicional, al que pretendiese solucionar.

Cuando verifica niveles y observa alguno de ellos que deba ser completado tiene la obligación de hacerlo, incluso personalmente, cuando ello ocurra en un lugar donde no haya apoyo técnico, pero sí la disponibilidad del elemento faltante y posibilidad de hacerlo.

Confeccionará el “libro de a bordo” del cual está provisto la unidad, y el “informe del conductor” que determine la Empresa, conforme lo establecido en el art 30 del presente convenio, siendo responsable absoluto de la veracidad de los datos que en ambos se requieren.

Debe asegurar la limpieza, seguridad y conservación de la unidad motora que conduce.

Podrá actuar de piloto de trenes de otras empresas en su propia red, con las mismas condiciones que en las otras funciones, como así, conducir trenes en la red de otra empresa, y de ser necesario deberá ser asistido por un piloto de la misma, debiendo acatar las órdenes de éstos

En las empresas de transporte de carga, actuará en representación de las mismas, siendo responsable de la entrega, carga y retiro de los vagones, en procedencia y/o destino o de intercambio de cargas En el ejercicio de estos deberes deberá tener cortesía profesional con el cliente y sus representantes.

En las circunstancias de oficiar como Conductor Auxiliar también deberá En las empresas de carga, impartir instrucciones de tierra al Conductor a cargo de la locomotora, a través de señales manuales y/o comunicaciones radiales o cualquier otro medio designado por la Empresa Asimismo procederá a la operatoria fijada, maniobras en los aparatos de cambios de vías, para las cruzadas y sobrepasos en vía, así como proteger el tren en pasos a niveles no atendidos, cumpliendo con todas las obligaciones que impone el Reglamento Operativo.

d) Auxiliar de Conductor:

Es el Conductor o Ayudante Cond Habilitado que no hubiere reunido las condiciones exigidas para conducir unidades tractivas por la Autoridad de Aplicación, y podrá desarrollar las siguientes tareas, manteniendo el estatus salarial que sustentaba.

Colaborará en el alistamiento de las cabinas de conducción en las formaciones de trenes eléctricos, locomotoras Diesel y coches motores, verificando el funcionamiento de los elementos operativos mecánicos, eléctricos, neumáticos, electro neumáticos y electrónicos disponibles para conducción de las unidades tractivas, revisar y controlar el estado y disposición de los libros de abordo en las cabinas de conducción de las unidades tractivas, informando a la Superioridad en forma inmediata reportes relacionados con la seguridad operativa, verificar el correcto funcionamiento de los equipos de comunicación; recepcionar al pie de las cabinas de conducción los avisos, reportes o inquietudes de los Conductores de Trenes y los trasmitirá a la oficina correspondiente; en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario, intervenir colaborando con el Conductor en la aplicación de los protocolos de seguridad y/o operativos previstos, colaborar, bajo su supervisión, con los conductores de trenes en el alistamiento y revisión de las formaciones de los trenes o unidades tractivas y que puedan implicar una merma en la seguridad y eficiencia en el servicio ferroviario.

Asistir al inspector de conducción en el mantenimiento actualizado del listado de vigencia de los certificados de aptitud física del personal de conducción.

Asistir al inspector de conducción en el seguimiento de las reparaciones solicitas por el personal de conducción.

Asistir cuando sea convocado a los diferentes cursos de capacitación y perfeccionamiento inherentes a su formación en la carrera de conducción, pudiendo desempeñarse como asistente del Instructor de Capacitación en los cursos de la especialidad.

e) Ayudante de Conductor Habilitado:

Es el trabajador comprendido en la categoría de Ayudante de Conductor que se encuentra habilitado por la Autoridad de Aplicación para conducir unidades tractivas de las que utiliza la empresa, que reúne las condiciones psicofísicas requeridas para los conductores.

El Ayudante de Conductor Habilitado puede conducir bajo la supervisión del Conductor, y realizará las tareas del Ayudante de Conductor.

Cuando las necesidades operativas de servicio lo requieran, deberá ejecutar tareas de conducción de la unidad motora de tracción que utilice la Empresa y para la que esté habilitado, asumiendo todas las tareas y responsabilidades propias de las funciones inherentes a Conductor, respetando la reglamentación de circulación y de seguridad, recibiendo e informando novedades sobre la circulación y el comportamiento del material.

En las circunstancias de oficiar como Conductor Auxiliar también deberá En las empresas de carga, impartir instrucciones de tierra al Conductor a cargo de la locomotora, a través de señales manuales y/o comunicaciones radiales o cualquier otro medio designado por la Empresa Asimismo, donde no se trabaje con sistema de señalamiento, y esté capacitado en el Reglamento Operativo de la empresa que ingresa, confeccionará las correspondientes órdenes de Partida manteniendo permanente comunicación con el Puesto de Control de Trenes a fin de recibir o solicitar instrucciones.

Se encargara de tramitar la Autorización de Uso de Vía, en los sectores que sea de aplicación según el Reglamento Operativo.

f) Ayudante de Conductor:

• Colabora con el Conductor en la responsabilidad total por la operatividad del tren, siendo su obligación brindar apoyo en la conducción del Convoy, reemplazando en caso de extrema necesidad al Conductor, y al solo efecto de librar la Vía Principal, haciéndolo en presencia y bajo la supervisión de éste.

• Es su obligación participar en la observación de las señales y pasos a nivel ubicados en el trayecto que recorren.

• Además secundará al Conductor en la preparación de la unidad tractiva para el inicio de la marcha, preservará la higiene y limpieza de la misma.

Es su obligación verificar los niveles de la unidad, compartiendo con el Conductor la responsabilidad de reponerlos cuando sea necesario y no exista personal técnico para ello, a excepción de los Depósitos donde deberá ser abastecida.

En las empresas de carga, impartirá instrucciones de tierra al Conductor a cargo de la locomotora, a través de señales manuales y/o comunicaciones radiales o cualquier otro medio designado por la Empresa Asimismo procederá a la operatoria fijada, maniobras en los aparatos de cambios de vías, para las cruzadas y sobrepasos en vía, así como proteger el tren en pasos a niveles no atendidos, cumpliendo con todas las obligaciones que impone el Reglamento Operativo.

g) Auxiliar de Ayudante de Conductor:

Es el Ayudante de Conductor que no hubiere reunido las condiciones exigidas para la categoría por la Autoridad de Aplicación, podrá desarrollar las siguientes tareas, manteniendo el estatus salarial que sustentaba.

Dentro de los depósitos, podrá ordenar y verificar la provisión, disposición, estado y funcionamiento de los elementos de seguridad reglamentarios de las unidades tractivas, controlar la higiene y mantenimiento de la limpieza de las unidades tractivas, colaborar en las maniobras en depósito, sin hacerse cargo de la conducción, alertando de ser necesario al conductor sobre cualquier situación que implique riesgo en la maniobra a realizar.

h) Aspirante a Ayudante de Conductor:

Es el trabajador que ingresa en relación de dependencia y, que habiendo reunido las condiciones y los requisitos necesarios, realizará su instrucción en un curso de Cincuenta y Seis (56) días hábiles, y luego que rinda de conformidad los exámenes requeridos por la CNRT, pasará a desempeñarse como Ayudante de Conductor.

TITULO II

ORDENAMIENTO DE LAS RELACIONES

ARTÍCULO 5° - CONSIDERACIONES GENERALES:

La Empresa y el Sindicato comparten el concepto amplio que ambas son entidades que tienen una responsabilidad social Ello implica que no sólo se limitarán a suscribir dignas condiciones de trabajo, seguridad y de retribución a través de esta convención colectiva de trabajo, ambas partes se comprometen además a tratar de posibilitar a los trabajadores el pleno desarrollo de sus posibilidades personales, analizando en conjunto cada una de las acciones que puedan realizar las partes, para el logro de este objetivo.

ARTÍCULO 6° - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION PERMANENTE:

El funcionamiento de la “Comisión Paritaria de Interpretación Permanente” (COPIP), la que estará constituida por un (1) representante, de cada parte, sin perjuicio de la designación de un (1) suplente, el que podrá acompañar al titular a todo tipo de reuniones, y la participación de los asesores que las mismas consideren necesarios.

Los miembros titulares del sector sindical serán miembros del Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad.

Las decisiones de la misma deberán ser adoptadas por ambas partes en todos los casos, en un tiempo prudencial y por escrito.

Funciones y Atribuciones:

La COPIP, establecida de acuerdo a las disposiciones del art 13 de la Ley 14 250, y sin perjuicio de las funciones establecidas en los arts. 14 y 16 de la mencionada ley, tendrá las siguientes funciones y atribuciones.

a) Interpretar, con alcance general, el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a pedido de cualquiera de las partes signatarias, e incluso podrá convocar a la Comisión Negociadora de este Convenio y proponerle las modificaciones que considere conveniente.

Clasificar las nuevas tareas resultantes del proceso de innovación tecnológica y asignar al personal la calificación correspondiente a las tareas que cumpla, cuando ello sea necesario en virtud del mismo proceso antes indicado.

Las decisiones adoptadas en materia de interpretación del Convenio Colectivo de Trabajo por la COPIP serán obligatorias para las partes, con la naturaleza y alcance de las normas convencionales.

b) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes con motivo de la presente Convención Colectiva de Trabajo, procurando componerlos adecuadamente Los diferendos podrán ser planteados a la COPIP por cualquiera de las partes.

c) La COPIP podrá intervenir en controversias de carácter individual o colectivo con las siguientes condiciones 1) que la intervención se resuelva por ambas partes, 2) que se hubiere sustanciado y agotado, previamente, el procedimiento de queja establecido en el presente convenio, 3) que se trate de un tema regulado en la presente Convención Colectiva, 4) la intervención será de carácter conciliatorio y los acuerdos a los que arribe podrán presentarse ante la autoridad administrativa para su homologación, cumpliéndose con los requisitos vigentes sobre representación de intereses individuales por la Asociación Sindical o los que puedan regir en el futuro.

Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la COPIP tendrán los alcances previstos por el art 16 de la Ley 14.250 (t o 1135/04)

d) Las partes establecen a continuación los mecanismos conducentes a fin de atender las eventuales situaciones de conflicto colectivo de trabajo.

Cualquiera de las partes signatarias podrá solicitar, por escrito, la intervención de la COPIP definiendo, con precisión, el punto en discusión y la naturaleza de la controversia suscitada.

La COPIP deberá intervenir, a pedido de cualquiera de las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, para la solución de cualquier conflicto colectivo de intereses y/o de interpretación de normas del presente Convenio Colectivo de Trabajo y/o de la legislación laboral A requerimiento de cualquiera de las partes la COPIP deberá conformarse, si la contraparte no se presentara a la reunión para el tratamiento de los temas dentro de los tres (3) días de requerida la Autocomposición, la parte perjudicada dará por agotada la instancia.

La COPIP actuará como organismo armonizador de los intereses de las partes, procurando un avenimiento de las mismas, sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá formalizar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la solicitud de instancia obligatoria de conciliación prevista en la legislación vigente.

ARTÍCULO 7° - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Serán de aplicación en la materia la Ley de Contrato de Trabajo, la ley 24 557, Decreto 170/96, la Ley 19 587 y su Decreto Reglamentario 351/79, que por este instrumento se declaran como únicos dispositivos aplicables, reconociéndose en el análisis de salubridad del ámbito de trabajo solo el procedimiento del art 200 de la LCT.

Independientemente de las responsabilidades legales de la empresa/operadora para garantizar y observar las normas vigentes en la materia, por una parte y la del Sindicato en observar y hacer cumplir dichas normas, las partes se comprometen a concientizar y capacitar al personal incluido en el presente convenio, respecto de los principios básicos de seguridad y prevención de accidentes sobre la base de las normativas vigentes y las recomendaciones de la Comisión Permanente de Seguridad Ferroviaria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación de la cual forman parte los signatarios del presente convenio ratificando por éste, la continuidad y vigencia de dicha Comisión.

ARTÍCULO 8° - REPRESENTACION GREMIAL:

Se reconoce al Sindicato La Fraternidad la representación gremial exclusiva del personal de conducción de trenes y tareas inherentes o afines, cualquiera sea el sistema de tracción que se utilice.

a) Representación Gremial

La representación del personal en los lugares de trabajo y en el ámbito de la empresa será ejercida por los Delegados Gremiales que contempla el Art. 40 de Ley 23 551, que se elijan conforme al procedimiento dispuesto por las normas vigentes.

Las partes convienen que los Representantes Gremiales, con la respectiva estabilidad, serán los miembros del Secretariado Nacional, miembros de la Comisión de Reclamos, Delegados a la Asamblea General de Delegados, Delegados Gremiales, las Secretarías Seccionales y Delegaciones Seccionales.

Las partes convienen que, por la tipología de la unidad negociadora y las características operativas de la empresa, en el caso que ésta tenga más de una Línea, se considerará a cada una de ellas como un (1) solo establecimiento No se designarán representantes por turno.

La Fraternidad comunicará fehacientemente a la Empresa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la elección, la nómina de los Representantes Gremiales que han sido elegidos según las bases y Líneas, conforme a las normas vigentes, consignando en la misma la duración de sus mandatos, y los cargos o funciones que les correspondan a cada uno.

b) Secretariado Nacional Deberes y Derechos

El Secretariado Nacional del Sindicato La Fraternidad tendrá como obligación y derecho actuar en el nivel superior EMPRESA-SINDICATO para conciliar todo diferendo que no haya alcanzado solución en el nivel inferior.

c) Delegados Gremiales de Base. Deberes y Derechos

Los Delegados durarán en sus funciones dos (2) años y serán elegidos de acuerdo a la normativa legal.

Los Delegados Gremiales, tendrán derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras sustente el cargo y mandato por el que fueran elegidos.

Los Delegados Gremiales de Base transferirán a sus representantes en la Comisión de Reclamos los problemas laborales a los que no se les hubiere encontrado solución en el sector correspondiente.

Cada uno de los Delegados Gremiales de Base, gozarán de un crédito de 2 (dos) horas gremiales por día que estarán a cargo del empleador Las mismas podrán ser acumuladas semanalmente.

En este supuesto, el Delegado Gremial de Base deberá comunicar por escrito al Jefe de Base, con una antelación de 48 hs por escrito el día de la semana en que, efectivamente, destinará las 2 (dos) horas gremiales, o el día que tomará las horas en conjunto.

El Delegado Gremial de Base podrá variar dentro de su mandato el día elegido, por motivos fundados, cumpliendo el procedimiento mencionado en el párrafo precedente.

Una vez agotado el período del mandato, el Delegado Gremial de Base se deberá reintegrar en forma inmediata a sus actividades laborales anteriores.

La Empresa, otorgará a los Delegados Gremiales de Base un espacio físico a efectos de que puedan desarrollar la actividad gremial en las condiciones que fija expresamente la COPIP, el cual podrá coincidir con el espacio de descanso asignado a los trabajadores representados por éstos.

d) Comisión de Reclamos Deberes y derechos

Los miembros de la Comisión de Reclamos considerarán con las autoridades de la Empresa, mensualmente, los problemas de trabajo de carácter general y aquellos particulares que no hubieran encontrado solución en el sector correspondiente.

A tal efecto realizarán las reuniones que sean necesarias, debiéndose plantear con antelación y por escrito el temario a tratar, debiéndose labrar acta de todos los puntos tratados y los acuerdos alcanzados; en el caso de temas que no pudieran ser resueltos en ese ámbito, los miembros de la Comisión de Reclamos lo elevarán ante sus representantes en la COPIP.

Los miembros de la comisión de reclamos, gozarán de licencia gremial, con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras sustente el cargo y mandato por el que fueran elegidos sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

ARTÍCULO 9° - DERECHO DE INFORMACION:

Conforme lo dispuesto por el art 26 de la Ley 25 877, y Decreto N° 1171/00, la Empresa entregará anualmente al Sindicato un documento único denominado “Balance Social”, que contendrá la información indicada en el Art 2° del Decreto 1171/00, relacionados con

- Programas o acciones de cambio tecnológicos a implementar, cuando los mismos impliquen cambios significativos en la relación laboral que afecten en particular el contenido de las tareas o su ejecución, o modifiquen sus bases operativas.

- Distribución del personal por cada una de las Bases Operativas.

- Niveles de empleo.

- Condiciones y medio ambiente del trabajo.

- Evolución total del rubro salarios del personal comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

- Evolución de las remuneraciones mínimas y máximas, horarias y mensuales del personal comprendido en las categorías del presente convenio.

- Situación del empleo destacando en particular la evolución del personal efectivo y las modalidades de contratación.

Los representantes gremiales se obligan a guardar reserva sobre los hechos e información que le suministre la Empresa

ARTÍCULO 10° - CONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE REGLAMENTOS OPERATIVOS:

Constituyen deberes esenciales de los trabajadores el conocimiento y el debido cumplimiento del Reglamento Operativo y del Reglamento de Seguridad de la Empresa.

Las empresas, con la asistencia técnica de las Escuelas e Instructores de La Fraternidad, dictará cursos de capacitación con relación al Reglamento Interno Técnico Operativo y al Reglamento de Seguridad e Higiene de las empresas, a los efectos de capacitar a los trabajadores con respecto a cambios introducidos en las normas operativas y de seguridad, y con respecto a normas específicas del Reglamento Operativo y de Seguridad.

Una vez formalizados estos cursos de capacitación, la empresa podrá tomar test de eficiencia a los trabajadores, a los efectos de evaluar el conocimiento que los mismos deben de tener de dichos Reglamentos.

La toma de tests tendrá por finalidad esencial verificar que los trabajadores han tomado debido conocimiento de los cursos de capacitación dictados, que indicaran de ser necesario su reevaluación.

Las empresas comunicarán al Sindicato la fecha y lugar de toma de tests a los efectos de que los miembros de dicho organismo puedan presenciar la toma de exámenes.

ARTÍCULO 11° - CARTELERAS

Las Empresas facilitarán al Sindicato La Fraternidad, que pueda informar al personal en relación con sus actividades gremiales, la colocación de carteleras en sus dependencias y en lugares adecuados, en una cantidad suficiente para el cumplimiento de su finalidad.

Solamente podrán exhibirse en dichas carteleras comunicados que lleven papel con membrete del Sindicato La Fraternidad, de la Obra Social Ferroviaria, de las Asociaciones Civiles pertenecientes al Sindicato, de la Mutual Ferroviaria “20 de Junio de 1887”, de la Confraternidad Ferroviaria y del Club Deportivo Ferrocarril Mitre, debidamente firmado por las autoridades de las entidades, reconocidas por la empresa.

El Sindicato La Fraternidad entregará a las Empresas una copia del ejemplar expuesto en la cartelera.

ARTÍCULO 12° - PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIONES O QUEJAS

El trabajador que estime haber sido objeto de una sanción infundada o encontrarse afectado por la no aplicación o aplicación indebida de las normas legales o convencionales que regulan la relación laboral, deberá plantear el cuestionamiento a su superior jerárquico inmediato, debiendo hacerlo por escrito y con constancia de su recepción.

El superior jerárquico inmediato deberá 1) resolver la cuestión, 2) canalizar el problema a las áreas que puedan resolverlo y luego contestar al trabajador.

En caso que la respuesta no satisfaga al trabajador, éste podrá plantearla ante la instancia sindical que corresponda.

Se considerará negativa la falta de respuesta por el superior jerárquico inmediato Para que ello ocurra el silencio deberá subsistir por lo menos durante diez (10) días hábiles Sin perjuicio de ello, la Empresa comunicará, por escrito, su negativa, fundando las razones de la misma.

TITULO III

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTÍCULO 13° - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES:

Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente, Ley 24 557 y Dto 659/96, como así los afectados por arrollamientos de personas, objetos y/o vehículos, por la Resolución de la S R T N° 558/09 complementada por la Resolución N° 65/11 publicada en el Boletín Oficial del día 15/02/11.

a) Aviso al Empleador

Cuando el trabajador sufriere un accidente de trabajo, debe dar aviso a su superior inmediato y éste dará aviso a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, quienes arbitrarán los medios para su atención.

En los casos de accidentes in itinere, además es necesaria la denuncia policial correspondiente, o en su defecto, información de la dependencia policial que intervino en el hecho dada su gravedad.

b) Control

El Trabajador está obligado a someterse a la asistencia y tratamiento que determine la Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada por las Empresas y también a los controles que efectúe el facultativo designado por el empleador.

c) El trabajador podrá ser asesorado a su requerimiento por los profesionales de La Fraternidad.

ARTÍCULO 14. - ACCIDENTES Y/O ENFERMEDADES INCULPABLES

Los accidentes y/o enfermedades inculpables quedarán regulados de acuerdo con la legislación vigente y a las siguientes normas.

a) Aviso al Empleador

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, con la antelación suficiente a la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas, entendiéndose por tal dos (2) horas.

Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

b) Control

El trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.

A estos efectos, si el trabajador no se encuentra en condiciones de deambular, deberá permanecer en el domicilio denunciado ante la empresa o en el lugar donde esté internado.

Si el trabajador estuviese en condiciones de deambular, deberá presentarse en el consultorio médico de la empresa, dentro de los horarios de atención médica establecidos.

Cuando el trabajador solicite un Médico a domicilio, del Servicio de Medicina Laboral de la empresa, y éste no se encuentre en el domicilio declarado ante la empresa, incurrirá en falta grave, pasible de sanción disciplinaria.

c) Conservación del empleo

Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquellos Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.

d) Reincorporación

Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá proceder según lo determinado en el artículo siguiente.

e) Discrepancia de Criterios Médicos - Comité de Aptitud y Dispensa.

En los casos, que existan discrepancias por una licencia por enfermedad prolongada, mayor de sesenta (60) días entre lo dictaminado por el médico del trabajador y de la empresa, y con referencia al otorgamiento del alta médica, las partes podrán someter el caso a examen del Comité de Actitud y Dispensa. Si no lo hicieran, se entenderá que acepta el criterio del profesional médico del trabajador Durante el lapso en que expida el Comité de Aptitud y Dispensa el empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador, salvo que éste se encuentre en período de reserva de puesto (art 211 de la LCT) El Comité deberá expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a contar del pedido de su intervención respecto del tema en cuestión.

El Comité de Aptitud y Dispensa será de consenso y estará integrado por un profesional de la especialidad que se requiera designado por cada parte y un tercer médico especialista designado de común acuerdo.

ARTÍCULO 15° - PERSONAL IMPEDIDO PSICOFISICAMENTE:

a) El personal que no reúna las condiciones mínimas de capacidad psicofísicas que le permitan el normal ejercicio de su profesión de acuerdo a lo que exigen los Reglamentos y disposiciones vigentes, a juicio de la Junta Médica de la Empresa, podrá ser reubicado a tareas compatibles de Auxiliares de Conductor o Auxiliar de Ayudante de Conductor

1. En los casos de reubicación transitoria, el personal podrá reintegrarse a sus tareas de origen al readquirir su aptitud psicofísica.

2. El sueldo correspondiente a la categoría titular en que revistaba el trabajador incapacitado, no sufrirá disminución cuando sea reubicado.

3. El personal que no aceptara su reubicación en las condiciones expuestas será desvinculado de la empresa y ajustado a la legislación vigente.

4. El trabajador será revisado periódicamente y en el caso de que el servicio de Sanidad y la ART lo considere con un grado de incapacidad suficiente para la obtención de la jubilación por invalidez, se le otorgarán 60 días de plazo, a partir de la fecha de entrega del certificado respectivo para iniciar las tramitaciones ante la ANSES, con la obligación de recurrir la denegatoria del beneficio hasta obtener resolución judicial definitiva, si así no lo hiciere la empresa dispondrá.

5. En el caso que la ANSES no le acordara el beneficio, el incapacitado continuará prestando servicios en la empresa, en las condiciones estipuladas para el personal afectado por impedimento físico, siempre que obtenga el alta médica Para la interposición de los recursos administrativos y judiciales, el trabajador podrá requerir el asesoramiento y patrocinio profesional gratuito de la empresa.

6. El personal incapacitado y reubicado al readquirir su aptitud psicofísica podrá ser reintegrado a su categoría y/o clase de origen.

TITULO IV

LICENCIAS DEL PERSONAL

ARTÍCULO 16. - LICENCIAS:

Las licencias que a continuación se enumeran, se regirán por las disposiciones legales aplicables, y de acuerdo a las siguientes normas, que más abajo se establecen

a) Por Vacaciones Ordinarias

b) Por Matrimonio del Trabajador

c) Por Matrimonio de hijos del Trabajador

d) Por Paternidad o Adopción

e) Por Fallecimiento.

f) Por Exámenes Secundarios, Universitarios y ante la CNRT

g) Por Donar Sangre, y Exodoncia

h) Por Revisación Médica Anual

i) Por Mudanza

j) Licencia con goce de sueldo

k) Licencia sin goce de sueldo

En todos estos casos será requisito indispensable para el pago que corresponda, la presentación de la documentación legal pertinente, con excepción de la prevista en los apartados a) y j) de la presente cláusula.

a) Vacaciones: La concesión de la licencia anual por vacaciones será obligatoria por parte de la empresa y de usufructo irrenunciable por parte del trabajador.

- Plazos:

El trabajador gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado con sujeción a la siguiente escala.

a 1) 14 (catorce) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años,

a 2) 21 (veintiún) días corridos cuando su antigüedad sea mayor de 5 (cinco) años,

a 3) 28 (veintiocho) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 10 (diez) años,

a 4) 35 (treinta y cinco) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año a que corresponda.

Para tener derecho cada año a este beneficio, el trabajador deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.

También se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables al mismo.

Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto precedentemente, gozará de un período de vacaciones, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días efectivamente trabajados, computables de acuerdo a las disposiciones precedentes.

Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

- Época de otorgamiento:

Atento a las características especiales de la actividad de la empresa y carácter de servicio público, se deberá otorgar la licencia anual por vacaciones entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año La homologación y/o registro de este Convenio Colectivo surtirá los efectos de la autorización del segundo párrafo del Art. 154 de la L.C.T. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la empresa deberá otorgar, un período vacacional año por medio en época estival de 21 días (si el trabajador cuenta con más de diez años de antigüedad) o de 14 días (si el trabajador cuenta con menos de esa antigüedad), de acuerdo a los plazos establecidos en el art 150 de la L.C.T. Al siguiente año cuando el trabajador no disfrute de ese período estival, lo hará en forma completa o fraccionada, dentro del período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de diciembre.

Asimismo los días de Feriados Nacionales trabajados y acumulados a la Licencia anual, como así también el período restante de Licencia Anual Ordinaria no gozados en época estival, serán acordados fuera de ésta.

Será considerado período de verano para un mayor beneficio para el trabajador, el período de receso escolar, tomándose entre el 15 de diciembre y el 15 de febrero, para su aplicación, las mismas se considerarán como “fecha de inicio” Debe tenerse en cuenta un margen de más menos tres días desde el inicio de cada temporada a efectos de encuadre del período de Licencia en función que el mismo deba comenzar luego del descanso semanal del trabajador.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del servicio.

En casos excepcionales, la licencia podrá acordarse en la época del año que el trabajador lo solicite, ya sea en forma total o fraccionada En caso de fraccionamiento, se podrá acumular sólo un tercio del período a la próxima licencia, no pudiendo resultar inferior a 7 días, con excepción personal comprendido en el inc. a 1) del presente La acumulación y consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de los períodos, deberá ser convenida por las partes Para los casos de licencia fraccionada, no procederá el adelanto de la retribución correspondiente al período de vacaciones, excepto que se trate de los dos tercios como mínimo del total de la licencia.

A solicitud del trabajador se concederá el goce de la licencia por vacaciones acumulada a la que resulte de la aplicación de la Licencia por Matrimonio, aunque ello implique alterar la oportunidad de su concesión.

Dejase establecido que la presente homologación, en ningún caso exime al empleador de solicitar previamente ante la autoridad administrativa laboral la autorización administrativa que corresponda peticionar en cada caso, conforme a la legislación vigente.

- Notificación:

En todos los casos, sin excepción, se notificará al personal individualmente la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días, haciendo constar en la notificación el año a que corresponde y la cantidad de días pertinentes.

La Empresa anunciará con sesenta (60) días de anticipación, mediante la publicación de los diagramas de vacaciones, la programación de las licencias del personal, que tendrá por objeto anunciar al trabajador la oportunidad en la que gozará de las mismas, lo que quedará supeditado a la posterior notificación establecida más arriba.

- Comienzo de la licencia:

La licencia comenzará un día lunes o siguiente hábil si aquél fuese feriado o no laborable Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquél en el que el trabajador gozare de descanso semanal o subsiguiente si aquél fuese feriado o no laborable.

- Retribución y forma de pago:

La retribución correspondiente al período de vacaciones ordinarias deberá ser satisfecha a la iniciación de las mismas, la que se ajustará a los términos de la legislación vigente.

En aquellas situaciones que no pueda determinarse el total de haberes para licencias por vacaciones, se hará una liquidación estimativa, efectuando el ajuste correspondiente en la liquidación subsiguiente.

- Disposiciones varias:

Los representantes sindicales que gocen de licencia gremial, al reintegrarse al servicio del ferrocarril no tendrán derecho a vacaciones por el período de actuación en tal carácter Ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo N° 18 (Reserva de Puesto de Trabajo) y artículo N° 14 (Accidente y/o Enfermedades Inculpables).

- Suspensión de las vacaciones:

La licencia anual se suspenderá cuando el trabajador sea llamado por autoridad oficial competente, fehacientemente comprobado, para declarar en asuntos relacionados con el servicio, o por la empresa, por causas graves o urgentes En estos casos deberá acordarse un período adicional de licencia compensatorio.

La licencia anual también se suspenderá por las licencias por fallecimiento de Padres, Esposa y/o Concubina, e Hijos por convocatoria a curso de capacitación y por las Licencias de Delegados que asisten a las Asambleas Generales del Sindicato y/o Congresos Regionales, previstas en el presente Convenio o por enfermedad del trabajador controlada por la Empresa.

- Vacaciones. Extinción del contrato de trabajo:

Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de licencia proporcional a la fracción de año trabajada, sumada a la que aún no había gozado —del año anterior— por haberse previsto su programación con posterioridad a su egreso.

b) Licencia por Matrimonio del trabajador

Por motivo de contraer matrimonio, el trabajador gozará de un licencia especial paga de Trece (13) días corridos Se iniciara a partir de la celebración del mismo.

c) Licencia por Matrimonio de hijos del trabajador.

En caso de matrimonio de hijos del trabajador, éste gozará de una licencia paga de Dos (2) días.

d) Licencia por paternidad o adopción.

En caso de nacimiento de hijos, el personal masculino tendrá derecho a una licencia de Seis (6) días con goce de sueldo, dentro de los diez (10) días de la fecha del nacimiento del hijo En caso de que existan necesidades derivadas del nacimiento y que hagan necesaria la ampliación de esta licencia hasta un máximo de Ocho (8) días, el trabajador deberá solicitarlo ante la empresa a los efectos de ser considerados, presentando los certificados correspondientes En caso de nacimiento de dos (2) o más hijos, la licencia se extenderá a Nueve (9) días Similares beneficios gozará aquel trabajador que tome en adopción uno o más niños.

Cuando el nacimiento u adopción, se tratase de un Hijo con discapacidad la licencia será de Doce (12) días.

e) Licencia por fallecimiento

Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, de hijos, hijastros, padres y padrastros, el trabajador gozará de una licencia especial de cinco (5) días corridos Asimismo se procederá por pérdida de embarazo durante el tiempo de gestación, siempre que haya acreditado ante la empresa el mismo con el certificado prenatal de su cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio.

Por fallecimiento de hermanos, gozará de una licencia especial paga de tres (3) días y por hermanastros, yernos, nueras, cuñados, abuelos, suegros y nietos, gozará de una licencia especial paga de Dos (2) días.

La duración de esta licencia se prolongará por un (1) día más cuando el lugar del fallecimiento de los familiares mencionados se encuentre a más de 300 (trescientos) kms del domicilio del trabajador declarado ante la empresa, y por dos (2) días cuando el lugar del fallecimiento de los familiares se encuentre a más de 500 (quinientos) kms, esta circunstancia debe acreditarse debidamente ante la empresa.

Las licencias legales por fallecimiento y la convencional pactada en el párrafo anterior, se computará desde el día en que se produzca el fallecimiento o desde el siguiente cuando el trabajador hubiere trabajado más de la mitad de su jornada y deberá necesariamente comprender en el período respectivo un día hábil.

La Licencia por fallecimiento es independiente de cualquier otra a que tenga derecho el trabajador.

f) Licencia por exámenes

Para rendir examen en la enseñanza media el empleado gozará de una licencia paga de dos (2) días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) días por año calendario.

En caso de rendir examen en la enseñanza universitaria, el trabajador gozará de una licencia paga de tres (3) días corridos por examen, con un máximo de veinte (20) días por año calendario.

Los estudios Terciarios no Universitarios se asimilaran a los Secundarios, salvo aquellos vinculados específicamente con la actividad ferroviaria que se asimilaran a los Universitarios.

En los casos en que el trabajador haya rendido mal su primer examen de curso, y deba presentarse luego según el Art. del Reglamento de Capacitación, se aplicará lo siguiente para los Temas N° 1 (Reglamento y Señales), N° 2 (Generalidades), N° 3 Tracción Diesel - Máquina (partes Mecánica, Eléctrica y Neumática), Coche Motor (partes Mecánica, Eléctricas y Neumáticas), Tracción Eléctrica - Tren Eléctrico (Parte Eléctrica y Neumática), N° 4 y N° 5 (Ubicación de los Elementos y Técnicas Conductivas), N° 6 Seguridad e Higiene, del examen habilitante de Conductor de locomotoras ante la C N R T (Comisión Nacional de Regulación del Transporte) u organismo que lo reemplace, gozará de una licencia paga de tres (3) días por cada examen, (el 1er y 2do día para repaso y el 3ro para el examen) con un máximo de nueve (9) días por año calendario.

g) Licencia por donación de sangre y exodoncia

Conforme a lo establecido en la legislación vigente, los trabajadores que concurran a donar sangre a un banco —legalmente autorizado por la autoridad de aplicación— tendrán derecho a la justificación de su inasistencia —sin pérdida de remuneraciones— por dicho día, debiendo dar previo aviso al empleador del día en que se tomará licencia, salvo casos de fuerza mayor justificada

Cuando la donación de sangre sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas corridas.

Cuando un trabajador paciente odontológico, cuyo tratamiento concluya en exodoncia (extracción dental), se le justificará, previo presentación de un certificado, treinta y seis (36) horas corridas.

Para que el trabajador sea acreedor al cobro de sus remuneraciones, deberá presentar el certificado médico que le extenderá el banco de sangre en el cual efectuó la donación.

h) Licencia por Revisación Médica Anual

El trabajador está obligado a realizar la Revisación Médica Anual, la empresa deberá convocarlo por notificación y para realizar la misma fuera de su descanso semanal, a través del Control Operativo, con una antelación no menor de 48 hs y ésta deberá otorgarle el tiempo necesario para cumplir con los requisitos obligatorios (concurrir con puntualidad, ayuno no menor a ocho (8) horas, reposo auditivo de veinticuatro (24) horas, higiene del cabello con jabón neutro, asistir con el cabello seco) que emanan de la Resolución 1243/13 del Ministerio del Interior y Transporte.

i) Licencia por mudanza

Cuando el trabajador deba mudarse por cambio de domicilio, gozará de dos (2) días de licencia paga Para disponer de este beneficio el trabajador deberá notificar a la empresa con la antelación de tres (3) días, y comunicarle su nuevo domicilio.

Este beneficio se otorgará hasta un máximo de una vez por año, a su vez la empresa ante cada vacante, permuta o transferencia abonará en concepto de traslado permanente por única vez el importe correspondiente al 75% del sueldo conformado que acredite el trabajador a la fecha A su vez se sumará un día más sin la misma es a más de 100 kms de lejanía a su nuevo lugar de residencia.

j) Licencia con goce de sueldo

La Empresa otorgará las siguientes licencias con goce de sueldo 1) Licencia para Delegados Congresales.

Se otorgará licencia de cinco (5) días a los Delegados Congresales que hayan sido designados como tales por el Sindicato La Fraternidad y hasta su finalización, por cada año para asistir a las Asambleas Generales y a los Congresos Regionales de la mencionada entidad El pedido de esta licencia deberá hacerlo el Sindicato La Fraternidad por escrito, con anticipación suficiente y designando las personas y las fechas del mismo.

Asimismo se otorgará la licencia necesaria para participar de eventos, Conferencias o Congresos Internacionales fuera del país, debidamente justificados por la Entidad Sindical.

2) Licencia por declaración policial, judicial, y/o trámites

Cuando el trabajador sea citado por los Tribunales nacionales o provinciales, o deba realizar trámites personales y obligatorios ante las autoridades nacionales, provinciales o municipales, tendrá derecho a asistir, y la empresa deberá otorgarle el día pago. En estos casos el trabajador deberá avisar previamente a la Empresa por escrito y con 3 (tres) días hábiles de anticipación de la citación y/o trámite, y justificar posteriormente su cumplimiento mediante certificado de asistencia expedido por la autoridad correspondiente, con indicación precisa de la fecha y hora del acto. Si por razones de declaraciones provocadas por el servicio, el trabajador debiera trasladarse fuera de su residencia, la empresa garantizará su traslado y/o el pago del viático correspondiente. Este beneficio será otorgado conforme a los alcances de la Ley 23.691.

3) Del desempeño como miembro titular del Secretariado Nacional y/o miembro de la Obra Social Ferroviaria.

El trabajador de la Empresa que fuese designado por el Sindicato La Fraternidad como miembro titular del Secretariado Nacional, o miembro Directivo de la Obra Social Ferroviaria, gozará de licencia gremial con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, sin derecho a percibir la licencia anual ordinaria que le correspondiere.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

4) Del desempeño como Instructor Técnico

Cuando un trabajador se desempeñe en las tareas y categoría de Instructor Técnico, gozará de Licencia con derecho a percibir los haberes y beneficios sociales de la escala máxima del presente CCT de Empresa, en virtud de la tipología y características de la misión a desempeñar, mientras sustenta el cargo por el que fuera designado Asimismo cuando sea requerido, para ser destacado en comisión ante el Centro de Evaluación Ferroviaria de la CNRT, como Inspector de este Ente a Nivel Nacional.

El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de la antigüedad y de los beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y en la legislación vigente.

5) Licencia extraordinaria por enfermedad de un Familiar

El trabajador que conviva y tenga a su exclusivo cargo a cónyuge/concubina, padres o hijos, que se encuentren afectados de una enfermedad de extrema gravedad y sea insustituible su presencia para su cuidado, como también por otras circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, fundamentadas y justificadas por la empresa, tendrá derecho a solicitar una licencia de hasta treinta (30) días corridos, de continuar o necesitar la continuidad de esta Licencia será justificada y sin goce de sueldo.

El trabajador que deba faltar a sus tareas por las circunstancias previstas en este inciso deberá elevar su solicitud a la Empresa por escrito La Empresa tiene derecho a verificar por su médico o por su visitador social la veracidad de la causa indicada.

6) Licencia especial Deportiva

Visto la Ley Nacional N° 20 596 sobre licencias especiales deportivas en la Argentina, todo deportista aficionado que como consecuencia de su actividad sea designado para intervenir en campeonatos Regionales, Argentinos, Internacionales deberá concederse una licencia especial en sus obligaciones laborales, según los requisitos y condiciones establecidos por la citada Ley Para ello la solicitud deberá contener conformidad de aquél a quien deba extenderse, datos personales completos, certificado que acredite su carácter de aficionado, certificado médico psicofísico, personas responsables de quienes estarán a cargo de la competencia, lugar, día y hora de la preparación, torneo, congreso y/o reuniones Medios económicos para afrontar la participación y todo aquello que solicite la mencionada Ley.

k) Licencia sin goce de sueldo:

1) Para ocupar cargos electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial o Municipal.

El derecho a usar la licencia sin goce de sueldo prevista precedentemente, será por el término que dure su mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30) días siguientes al término de sus funciones para las que fue elegido o designado.

2) El trabajador podrá solicitar, por escrito y fundando su petición, licencias sin goce de sueldo.

La Empresa considerará las mismas y podrá otorgarlas en la medida en que estas licencias no afecten, a criterio de la misma, el desenvolvimiento de la operación y del servicio.

ARTÍCULO 17° - SALAS MATERNALES Y/O GUARDERÍA INFANTIL. COMPENSACION NO REMUNERATORIA

En los casos en que el trabajador deba dejar el cuidado del hijo menor de seis (6) años en una sala maternal o guardería infantil, siempre y cuando no hubiere prestación de tal tipo por la Obra Social en el lugar de su residencia, el trabajador en su caso deberá presentar comprobante de este gasto, y el empleador abonará el mismo conjuntamente con el pago de las compensaciones mensuales.

En los supuestos de que ambos padres trabajen en la misma empresa el privilegio se otorgará únicamente al que tenga a cargo la tenencia del menor.

El valor tope de este artículo se determinará conforme al equivalente a 15 días del valor para el viático general Este beneficio sustituye la obligación del empleador de habilitar salas maternales o guarderías infantiles previstas por la LCT, art 103 Bis, párrafo f).

Este beneficio no se reconocerá en el período de licencia anual de vacaciones o de licencia sin goce de sueldo.

ARTÍCULO 18° - RESERVA DE PUESTO

a) Convocatorias Especiales:

El empleador conservará el empleo a los trabajadores cuando éstos deban prestar servicios militares motivados por convocatorias especiales, desde la fecha de su convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluir el servicio.


b) Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial.

Los trabajadores que se encontraren en las condiciones previstas en el presente capítulo y que, por razón del desempeño de esos cargos dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedido durante los plazos que fija la ley respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieren desempeñado las funciones precedentemente aludidas será considerado período de trabajo en las mismas condiciones y con el alcance de los Arts. 214 y 215, segunda parte, de la Ley de Contrato de Trabajo y leyes concordantes.

ARTÍCULO 19° - FERIADOS NACIONALES

Los Feriados Nacionales se regirán de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente.

El trabajador podrá disponer, percibir el día Feriado Nacional y los fijados por el Poder Ejecutivo Nacional, u optar acumularlo en la Licencia Anual Cualquiera fuere la opción que elija deberá comunicarlo a la empresa con copia a la entidad gremial, durante el mes de noviembre de cada año calendario.

ARTÍCULO 20° - DIA DEL TRABAJADOR FERROVIARIO

Se reconoce el primero (1) de marzo de cada año como Día del Trabajador Ferroviario Este día festivo será considerado, a los efectos convencionales, como Feriado Nacional.

Por ende le son de aplicación la totalidad de las normas establecidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo sobre Feriados Nacionales.

Este reconocimiento, implica el formal compromiso de los trabajadores de no afectar de ninguna forma la prestación de los servicios en el mencionado día, debiendo concurrir a su trabajo si la empresa así lo dispusiese.

TITULO V

REGULACION DE LAS CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO

ARTÍCULO 21° - VIATICOS. NATURALEZA JURIDICA:

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 22° - REEMPLAZOS EN CATEGORIA SUPERIOR

La empresa deberá contar con el número de trabajadores suficientes por categoría, para cubrir los servicios diagramados, contando los relevos de licencias anuales, más un plus para cubrir el resto de las licencias legales convencionales, etc., y ausentismos por distintas razones, tratando de no ascender en forma provisoria al personal a categorías superiores.

Los trabajadores que transitoriamente realicen tareas comprendidas en categorías superiores, percibirán la diferencia del sueldo y beneficios correspondientes a la categoría superior Para que se genere este derecho la asignación de la tarea tendrá que ser como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de la jornada.

ARTÍCULO 23° - RELEVOS. PERMANENCIA EN EL SERVICIO:

Atento a las particulares condiciones y características del tráfico ferroviario, y de las operaciones comerciales de la empresa y del servicio público que presta, tanto respecto a las regulaciones y exigencias en materia de seguridad y permanente control del tráfico, como de la operatividad del servicio y seguridad de los pasajeros y cargas transportados, el personal de conducción no podrá rehusarse a superar el límite máximo de la jornada de trabajo establecida en el presente C C T, cuando razones imprevistas y/o causas de fuerza mayor así lo requieran Para tal caso la empresa garantizará el relevo del personal afectado a la contingencia, en el menor tiempo posible, dando el trabajador por finalizada su jornada al dejar servicio en los lugares establecidos para tal fin (Residencia), y abonando la empresa las horas suplementarias que correspondan.

ARTÍCULO 24° - TRASLADOS PROVISORIOS DE PERSONAL

El personal que por razones operativas deba ser transferido provisoriamente a otra base, percibirá el viático establecido por pernoctada, durante todo el tiempo que dure el movimiento.

ARTÍCULO 25° - REDISTRIBUCION DEL PERSONAL

Cuando por disminución del trabajo no circunstancial o por reacomodamiento de la Empresa, fuera necesario modificar la prestación de servicio del personal comprendido en el presente convenio, se convocará a la COPIP, la que deberá encontrar una solución al respecto.

En caso de realizarse los movimientos de personal, se aplicará la siguiente mecánica.

Ella comenzará por categoría, de las clases inferiores a las superiores y teniendo en cuenta la antigüedad mediante el número de clasificación de cada trabajador, siendo el de mayor numeración de la base donde se declare el sobrante de personal, el trabajador que será trasladado.

Para el caso de los desplazamientos citados en el párrafo anterior, la empresa abonará por única vez, y en concepto de gastos de traslados, el equivalente al 75% del sueldo mensual, el que será efectivizado por el interesado antes de su partida al nuevo destino.

El personal que no aceptara su reubicación dentro de las condiciones establecidas precedentemente, como así también para el que no existiera vacante para su reubicación dentro de la conducción, será ajustado a la legislación vigente.

ARTÍCULO 26° - ASISTENCIA LEGAL

La Empresa organizará la prestación de asistencia letrada a los trabajadores, a través de profesionales especializados en la materia penal y civil, para que asuman la representación y asistencia letrada de los mismos, exclusivamente en caso de accidentes ferroviarios, en tanto no exista un conflicto de intereses entre la Empresa y el dependiente.

En todos los casos, el personal deberá hacer entrega de la citación judicial o demanda, dentro de las 24 (veinticuatro) horas de recibida, a su superior inmediato, agregando la documentación o información que pueda contribuir en su defensa.

ARTÍCULO 27° - ROPA DE TRABAJO Y ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL:

La Ropa de Trabajo, Zapatos de Seguridad, Herramientas de Trabajo y/o cualquier otro equipo o elemento cuya entrega debe efectuar la empresa según lo descrito más abajo, no revisten carácter remuneratorio por no ser una contraprestación de las tareas realizadas.

1 - Elementos de Protección Personal (EPP):

La empresa proveerá al personal, los elementos de protección personal y de seguridad (como protectores auditivos, guantes, anteojos antisolares con o sin correctores, reloj pulsera analógico, etc.) correspondientes a cada función y puesto de trabajo, y teniendo en cuenta las condiciones climáticas zonales Los trabajadores se obligan a utilizarlos para los fines por los que han sido provistos, conservarlos y cuidarlos adecuadamente.

El uso será obligatorio en el momento y lugar adecuados, según el Reglamento de Seguridad y disposiciones de la empresa sobre el particular.

Será considerado falta disciplinaria la no utilización de los mismos por parte del personal dependiente.

2 - Zapatos de Seguridad:

La Empresa proveerá al personal afectado a la conducción de trenes, zapatos de seguridad tipo punta de acero, de suela dieléctrica que cumplan con las normas IRAM o UL, a razón de 1 (un) par cada año calendario Los zapatos mencionados serán de uso obligatorio durante la jornada de trabajo, debiendo cada empleado hacerse cargo del cuidado y limpieza del mismo Los trabajadores se obligan a la utilización de los mismos, y la empresa a cambiarlos por razones de rotura o deterioro, por causas derivadas de su uso normal.

3 - Ropa de Trabajo:

La Empresa proveerá a cada empleado los juegos por año calendario del uniforme de trabajo de acuerdo al siguiente detalle.

a) Entrega de Ropa Estacional por año

- ÉPOCA ESTIVAL -

2 Camisas tipo jean

2 Pantalones tipo jean

2 Chombas

1 Par de botines de seguridad

- ÉPOCA INVERNAL -

2 Camisas tipo jean

2 Pantalones tipo jean pesado

1 Pullover

b) Entrega de Ropa no estacional

1 Campera cada dos (2) años

1 Gorra con recambio según necesidad

1 Equipo de Agua (pantalón y saco de lluvia) y Botas de Goma, cada cinco (5) años

Asimismo la empresa proveerá a todo el personal representado de 24 (veinticuatro) trapos rejillas anuales.

El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa

Caducidad:

La falta de entrega de cualquiera de los elementos aludidos anteriormente y el silencio del interesado hará presumir que no era necesario renovar los equipos, por estar en condiciones de seguir usándolos.

También caduca automáticamente esta obligación de entrega de ropa de trabajo y ropa de seguridad en caso de egreso, por cualquier causa, suspensión de la efectiva prestación de tareas por períodos prolongados.

En todos los casos la empresa entregara al personal dos (2) bolígrafos y dos (2) anotadores mensuales El personal se encontrará obligado a utilizar la ropa y elementos de trabajo en el desarrollo de sus tareas, estando prohibido el uso de los mismos en actividades ajenas a su labor en la empresa.

Por otra parte, para el personal que desarrolle tareas en el ramal C14, en la provincia de Salta, al sur del Río Colorado, en la Provincia de Río Negro y Provincias de Neuquén y Mendoza, se proveerá ropa de trabajo de alta montaña de acuerdo al siguiente detalle.

• Una Muda de ropa interior térmica.

• Un Mameluco Térmico

• Una Campera Térmica

• Borceguíes de Alta Montaña

ARTÍCULO 28° - HERRAMIENTAS DE TRABAJO

La Empresa deberá proveer al personal, de Linterna (su reposición será por desgaste normal, mal funcionamiento o rotura), las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas Las herramientas de mano y los dispositivos se entregarán con cargo de devolución a cada empleado, el que será responsable de su cuidado y uso apropiado, debiendo efectuar su devolución a la empresa cuando le sea requerido.

Las herramientas necesarias para realizar las tareas de conducción de la locomotora que fuesen provistas por la empresa deberán estar colocadas en una caja dentro de la locomotora, la que deberá estar cerrada y precintada, y cada vez que se utilice deberá ser informado en el libro de a bordo de la locomotora y vuelta a precintar en el primer lugar o base donde hubiere personal para tal fin.

Asimismo en cada Depósito y/o Base Operativa donde se establezca la residencia del trabajador la Empresa proveerá de vestuarios con duchas donde se instalarán gabinetes personales para el resguardo de la ropa y elementos de trabajo.

ARTÍCULO 29° - CAMBIO DE ÓRDENES

El trabajador deberá cumplimentar las órdenes de servicio por escrito, que reciba de sus superiores, las que deberán ser emitidas de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes.

La Empresa podrá modificar las órdenes de servicio emitidas En este supuesto, el trabajador estará obligado a cumplir la última orden recibida, quedando sin efecto las órdenes previas.

En el caso del personal de Conducción Diagramado, se evitará desplazarlo del mismo salvo casos de excepción o fuerza mayor como ser arrollamientos, accidentes ferroviarios, cortes de energía, o casos similares.

En el caso de los trenes de carga, las autorizaciones de uso de vía (AUV) y las ordenes de servicio se transmiten y retransmiten de acuerdo a lo especificado en los reglamentos operativos vigentes.

ARTÍCULO 30° - INFORME DEL PERSONAL DE CONDUCCION

El Personal de Conducción deberá confeccionar cuando existan novedades relevantes, un informe en el que se especifique la fecha, el nombre y apellido del personal de conducción, el número de tren y número de locomotora conducidos, debiendo consignarse las anomalías detectadas en la locomotora, en el tren y en la línea Dicho informe deberá ser entregado por el personal a la Empresa, pudiendo conservar aquél un duplicado del mismo, recepcionado por la Empresa.

ARTÍCULO 31° - CREDENCIAL - PASE LIBRE

La Empresa, otorgará a los trabajadores comprendidos en el presente convenio, una Credencial Identificadora la que servirá además como PASE LIBRE, para viajar en los Ramales Ferroviarios del Transporte de Pasajeros por ella explotados con excepción de los ramales de larga distancia, y dentro de sus posibilidades en las demás Líneas ferroviarias Para los trabajadores activos este documento será personal e intransferible y resultará imprescindible Y su portación será obligatoria durante la jornada de trabajo y, en caso de pérdida o extravío, el trabajador deberá denunciarlo a la Empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

La empresa otorgará a su familia (esposa e hijos hasta dieciocho (18) años de edad y menores de veinticuatro (24) años mientras demuestren fehacientemente certificación de estudios, una credencial personal e intransferible para viajar por todos los ramales ferroviarios, abonando solo el valor del viaje/abono estudiantil, siendo su tenencia indispensable para presentar ante personal de boleterías Para gozar de este beneficio el trabajador debe gestionar el documento en forma personal en las oficinas de Recursos Humanos de la empresa, presentando la documentación que acredite el vínculo y fotografías de 4x4 fondo blanco Esta franquicia continuará para el trabajador y su esposa una vez que el mismo se retire de la empresa por jubilación En caso de pérdida o extravío el trabajador deberá denunciarlo a la empresa en forma inmediata y seguir los procedimientos que ésta establezca.

ARTÍCULO 32° - ENTREGA DE CONVENIOS AL PERSONAL:

La Empresa entregará a todo el personal comprendido en el ámbito de esta Convención Colectiva de Trabajo un (1) ejemplar de la misma, dentro de los sesenta (60) días de firmado el presente.

También entregará copia de las normas, instrucciones, comunicaciones, etc., que estime necesarias para el mejor desempeño del trabajo, debiendo el trabajador suscribir ésas y cualquier otra comunicación y/o notificación por escrito que se le curse, sin perjuicio de su derecho a rechazarlas o cuestionarlas por la vía que estime apropiada.

ARTÍCULO 33° - CONDICIONES DE APTITUD FISICA Y PSIQUICA:

Atento las características de la actividad, considerando las funciones de los trabajadores íntimamente vinculadas a la seguridad del tráfico, los mismos, al momento de presentarse a tomar servicios y durante el desarrollo del mismo, deberán estar en condiciones normales de aptitud física y/o psíquica para cumplimentar sus prestaciones.

Queda estrictamente prohibido, durante la prestación del servicio la ingestión de bebidas alcohólicas, calmantes, estimulantes y/u otros productos medicinales que puedan afectar las condiciones físicas y/o psíquicas del trabajador.

En caso que el trabajador deba someterse a la toma de medicamentos debidamente recetados por un profesional, deberá ponerlo en conocimiento de su superior jerárquico inmediato, con anterioridad al comienzo de sus tareas, acompañando fotocopia de las recetas expedidas por el médico interviniente.

Atento a lo expuesto, la Empresa podrá someter al trabajador a los controles y/o exámenes clínicos y/o médicos a fin de constatar que el mismo se encuentra en las mencionadas aptitudes En aquellos casos que se presenten situaciones personales de salud que necesiten atención médica, los médicos informarán al trabajador interesado, observando el principio de privacidad correspondiente.

ARTÍCULO 34. - PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE ARROLLAMIENTO:

Las empresas deberán observar más allá de lo abajo descrito y como resultante de una Resolución de la SRT, que no están eximidas de cumplir con los articulados que hace mención la Ley de Ferrocarriles 2873, para tratar de evitar los accidentes con personas o vehículos sobre las vías El art 5 en todos sus incisos manifiesta los modos y deberes que tendrán que ejecutar para la libre circulación de los trenes sin obstáculos ajenos al servicio.

El procedimiento a seguir con el personal de conducción al producirse un arrollamiento cuyo resultado sea la muerte o lesiones de la o las víctimas, será el establecido por Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo N° 558/2009 (o la norma que la reemplace), complementada por la Resolución 65/2011, publicada en el Boletín Oficial del día 15 de febrero de 2011, la que se transcribe.

1) Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador deberá comunicarlo al registro habilitado a tal fin por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (C N.R.T), en el plazo y en la forma que dicha comisión establezca.

2) Producido un accidente de los definidos en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, el empleador inmediatamente deberá proceder a denunciar la contingencia a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A R T) La denuncia podrá también ser efectuada por el propio trabajador, sus derechohabientes o por cualquier persona que haya tenido conocimiento del accidente La denuncia deberá estar dirigida a la A.R.T. con la que el empleador mantenga contrato vigente, pero podrá ser presentada ante el prestador por ella habilitado.

3) Presentada la denuncia de la contingencia, la A R T o el prestador habilitado por ella, deberán tomar los recaudos necesarios para 1) realizar en forma inmediata una evaluación psicofísica del o los trabajadores, que deberá incluir un proceso psicodiagnóstico conducido por un profesional de salud mental, proceso que consistirá como mínimo en una entrevista diagnóstica y la realización de técnicas de evaluación validadas para la detección de la presencia de signos del trastorno por estrés post traumático a cuyo efecto deberán tenerse en cuenta los antecedentes de anteriores accidentes definidos en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución, en los que hubieren participado el o los trabajadores; 2) otorgar en forma inmediata las prestaciones en especie que correspondan (incluyendo técnicas de intervención en crisis - por ej. Defusing o Debriefing) a fin de prevenir los síntomas del trastorno por estrés post traumático.

4) Sin perjuicio de las obligaciones que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen a su cargo, el empleador deberá desarrollar tareas de prevención sobre la temática referida a los accidentes a que se alude en el Artículo 1° de la parte dispositiva de la presente resolución Dichas tareas estarán a cargo de profesionales idóneos y consistirán en la realización de entrevistas individuales, con periodicidad mensual, a efectos de detectar signos propios del trastorno de estrés postraumático y síntomas comórbidos. El registro de dichas entrevistas revestirá carácter de Historia Clínica y deberá ser entregada al trabajador al finalizar su relación laboral.

5) El empleador además deberá realizar, por intermedio de profesionales idóneos, Cursos de Capacitación sobre el Trastorno de Estrés Post Traumático (Psicoeducación) de los que participarán.

Todos los trabajadores que se desempeñen como Conductor, Conductor Especializado, Ayudante de Conductor, Aspirante a Preconductor y Jefe de Tren.

Y todos los Aspirantes a:

- Conductor

- Conductor Especializado

- Ayudante de Conductor

- Preconductor

- Jefe de Tren

- y en todos los casos en que se produzca un cambio de puesto de trabajo dentro de los mencionados.

6) Los cursos de Capacitación mencionados en el artículo precedente estarán orientados a lograr los siguientes objetivos:

a) que el trabajador conozca los signos del Trastorno de Estrés Post Traumático,

b) que el trabajador conozca las causas y efectos de la enfermedad para que amplíe su punto de vista acerca de los signos manifiestos, contribuyendo a su propia salud y bienestar con un fundamento a largo plazo,

c) contribuir a la no estigmatización de los trastornos psicológicos y a disminuir las barreras para el tratamiento,

d) que los conocimientos adquiridos y relativos a la sintomatología del trastorno, causas y conceptos del tratamiento puedan favorecer el intercambio habitual y cotidiano de experiencias entre los trabajadores en cuestión.

7) Los profesionales intervinientes en las tareas descriptas en los Artículos 4° y 5° del presente Anexo, deberán dejar constancia escrita de la efectiva realización de cada una de ellas, labrando un acta en la que conste la fecha en que se realizan, los nombres y la firma de los trabajadores que participan, los temas abordados y la firma y sello del profesional interviniente Las actas deberán conservarse archivadas por orden cronológico a los efectos de ser auditadas por la autoridad correspondiente y por las A R T en oportunidad de las visitas que efectúen a los establecimientos del empleador.

8) Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán informar a la S R T —por la vía establecida con carácter general para las denuncias de incumplimientos de los empleadores a las normas de higiene y seguridad en el trabajo— los incumplimientos que verifiquen en las visitas que efectúen a sus establecimientos.

ARTÍCULO 35° - VIVIENDA:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 Inc d) de la L C T, modificado por la Ley 24 700 y mientras éste mantenga su vigencia, la empresa podrá suministrar al trabajador el uso de una vivienda en comodato, ya sea de las que resulten adjudicadas por el contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional, o de propiedad o arrendada por la empresa.

A los efectos de acceder y mantener la misma el trabajador deberá cumplimentar los requisitos que establezca el respectivo contrato.

La falta de entrega de la vivienda por parte del trabajador, en el plazo prudencial que la empresa estableciese, será considerada falta disciplinaria.

En el supuesto de ruptura del contrato de trabajo, el trabajador deberá entregar a la empresa la tenencia de la vivienda asignada, libre de todo ocupante, a la finalización del preaviso o del plazo acordado por la misma, respectivamente.

En el supuesto de que el preaviso fuere omitido, la Empresa otorgará un plazo de treinta (30) días a los fines de que el trabajador proceda a entregar la tenencia de la misma, libre de todo ocupante.

ARTÍCULO 36° - APORTE EMPRESARIO PARA EL FOMENTO DE ACTIVIDADES CULTURALES Y DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES:

Las Empresas procederán a abonar mensualmente un aporte equivalente al dos por ciento (2%) de la cantidad de trabajadores comprendidos en el presente Convenio, por el salario básico del Ayudante Conductor, que será depositado a la orden del Sindicato La Fraternidad para los fines de que éste pueda desarrollar funciones culturales y de capacitación del personal de conducción representados por la misma y dentro de sus Escuelas Técnicas por Instructores designados por ella Dicho aporte se enmarca dentro de las previsiones estipuladas en el art 9 de la Ley 23 551 reglamentada por el art 4° del Decreto 467/88.

Para tal cometido el Sindicato nominará un Instructor como Coordinador General de Escuelas, para que organice, supervise y lleve el control de los Instructores, Cursos y Alumnos El mismo actuará de nexo entre la Escuela Técnica del Sindicato y quien disponga la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa, para llevar las estadísticas y controles sobre la capacitación que se efectúe, la realización de cursos de Aspirantes a la Carrera de Conducción, de Certificados Habilitantes para Conductores y Ayudantes de Conductores Habilitados en las distintas Tracciones, Inspectores y nuevos Instructores, y re-capacitación permanente para quienes ya posean Certificados de Idoneidad como Conductores y Ayudantes de Conductores Habilitados.

ARTÍCULO 37° - INGRESOS Y PROMOCIONES

Los postulantes para el ingreso a la Carrera de Conducción serán tomados de una base de datos confeccionada por el Sindicato La Fraternidad Los mismos deberán contar con una edad no mayor a los veinticinco (25) años. Para cada incorporación se tomarán en cuenta las distintas solicitudes recibidas, o a recibir de la siguiente manera 80% hijos del personal de conducción, 15% de otras especialidades, y el 5% de particulares En todos los casos, los postulantes deberán exhibir los certificados analíticos correspondientes a estudios secundarios otorgados por entidades de educación oficial, nacional, provincial o privada.

El Sindicato realizará un proceso de pre-selección que incluirá un examen de ingreso basado en el temario que figura en la Resolución 189/82 de la C.N.R.T.

La empresa realizará el proceso de selección, incluyendo la revisación médica preocupacional, debiendo el postulante completar toda la documentación necesaria para el ingreso.

Una vez incorporado a la empresa, se le impartirá en las Escuelas Técnicas de La Fraternidad el curso de Aspirante para la Conducción, debiendo prepararse para rendir y aprobar el examen correspondiente con modalidad escrita que de ser aprobado habilita el examen oral ante la C N R T En caso de que el Aspirante se vea impedido de concurrir normalmente al curso por accidente o enfermedad luego podrá cumplimentar su concurrencia y examen.

Los ingresos y sus promociones estarán vinculados a las necesidades del plantel estable o a causa de las vacantes que generen en la empresa.

Se establece la carrera de conducción a través de los siguientes pasos


Las promociones se regirán de acuerdo al siguiente orden.

Como regla general y según la Resolución 759/14 de la CNRT todos los exámenes a excepción de los temas IV (ubicación de elementos), V (Técnicas Conductivas) y VI (Seguridad e Higiene), serán con modalidad escrita/oral, y en estos casos la escrita aprobada habilita al examen oral Los temas IV, V y VI serán solo orales/prácticos.

a) Todo agente incorporado por la empresa a la Carrera de Conducción, y con los exámenes Médicos correspondientes, se lo incorporará a un curso de cincuenta y seis días (56 días) Una vez aprobado el examen en forma satisfactoria promocionará de Aspirante a Ayudante de Conductor Deberán existir vacantes en esa categoría.

b) Para promocionar a un Ayudante de Conductor a Ayudante Conductor Habilitado, deberá contar con dos (2) años de permanencia en su categoría en la tracción LCI, tras lo cual será convocada a los Cursos de Capacitación correspondientes y deberá aprobar los exámenes Para la realización de los cursos de capacitación, la empresa licenciará al personal, tomando en cuenta los tiempos que para cada curso se exige, determina y controla la CNRT.

En aquellas empresas que posean distintas tracciones, y deba promocionase un Ayudante a Conductor a la Tracción Eléctrica, con solo un (1) año en esa categoría, podrá ser convocado a curso.

En los casos de empresas que solo tenga Tracción Eléctrica, deberá tener como mínimo un (1) año como “Ayudante de Conductor” en dicha Unidad.

Aprobado el examen en la primera oportunidad, obtendrá la categoría de Ayudante Conductor Habilitado y el sueldo correspondiente, desde que cumplió dos (2) años de permanencia en empresas con LCI, o desde un (1) año en empresas con solo tracción Eléctrica, en el sueldo máximo de la categoría de Ayudante de Conductor.

c) Para promocionar un Ayudante de Conductor Habilitado a Conductor se tomará al más antiguo de acuerdo al número de clasificación, que posea el Certificado de acuerdo a la tracción que corresponda la vacancia.

d) Para promocionar un Conductor Tracción Diésel o Coche Motor a Conductor en Trenes Eléctricos, no deberá haber Ayudantes Conductores Habilitados con Certificado en la Tracción Eléctrica De igual forma se realizará si fueran inversas las tracciones.

e) Para promocionar un Inspector Técnico de Conducción, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes de Conductores Habilitados Se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente; se realizará un concurso en la Escuela Técnica Central del Sindicato, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta.

1) La cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría, y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

f) Para promocionar un Instructor Técnico, tendrán prioridad los Conductores y en segundo término los Ayudantes Conductores Habilitados, se publicará el puesto a cubrir entre los convencionados en el presente, se realizará un concurso en la Escuela Técnica Central del Sindicato, con representantes de la empresa, y quien obtenga el mayor puntaje accederá a la función Cuando igualen el puntaje obtenido, para definir la instancia se tomará en cuenta 1) la cantidad de certificados habilitantes, 2) la antigüedad en la categoría, y 3) a igual antigüedad, el de mayor edad.

Aquellos indicados a ser promovidos a categorías superiores, y no aceptaren el movimiento, no podrán acceder a la obtención del beneficio por dos años consecutivos, y será desplazado al último lugar de su categoría con el número más alto dentro de la lista general, de igual manera se procederá con aquellos que hayan reprobado cualquiera de los exámenes (1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° tema) por tercera vez, para el cambio de la categoría.

Cuando un trabajador sea capacitado para acceder a una nueva categoría, y haya rendido satisfactoriamente su examen, la Empresa abonará la correspondiente asignación, a partir de la fecha en que fuese cerrada el Acta expedida por el Centro de Evaluación Ferroviaria de la CNRT.

CURSOS CORRESPONDIENTES A LA CARRERA DE CONDUCCIÓN

Los Cursos de Capacitación para la Carrera de Conducción se dictarán conforme a la Resolución 759/14 de la C N R T, en vigencia para la obtención del Certificado de Idoneidad a rendir en el Centro de Evaluación Ferroviaria.

Por lo que se tendrá en cuenta que todo personal que ingrese a la Empresa para desarrollar tareas en la carrera de conducción, deberá

Una vez obtenida la certificación de aptitud psicofísica y cumplido con los requisitos legales de ingreso, será incorporado en calidad de Aspirante a la Carrera de Conducción, y se lo concentrará en las Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera.

Aspirante a Ayudante de Conductor

Curso de cincuenta y seis (56) días hábiles de seis (6) horas diarias distribuidas de la siguiente manera.


En aquellos lugares donde exista la tracción a vapor, se le impartirá un curso adicional de Veinticinco (25) días en esa especialidad (lubricación, caja fuego, caja humo, cenicero).

Terminado el Curso y solicitada su fecha de Examen, será examinado ante el Centro de Evaluación Ferroviaria.

1) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor.

Ayudante Conductor Habilitado.

Los Cursos se dictarán en días hábiles de seis horas diarias para lo que será concentrado en las Escuelas Técnicas del Sindicato La Fraternidad para iniciar su Capacitación la que se desarrollará de la siguiente manera





A la finalización de cada curso del tema correspondiente (TEMA I, Reglamento y Señales, TEMA II Física / Mecánica / Electricidad; TEMA III Unidad Tractiva y Vehículos y Freno según corresponda, TEMA IV y V Técnicas Conductivas y Ubicación de Elementos y TEMA VI Seguridad e Higiene) y solicitada su fecha de examen, será examinado ante el Centro Único de Examen.

1) De aprobar en forma continua sus exámenes pasará al siguiente tema Rendidos todos los temas en primera instancia pasará a revistar la categoría de Ayudante Conductor Habilitado. De reprobar alguno de los temas, se le sumarán los tiempos establecidos de acuerdo a los incisos siguientes para darle la ubicación por antigüedad.

a) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los sesenta días (60), tras haber sido solicitada su fecha para un segundo examen, siendo examinado ante el Centro de Evaluación Ferroviaria.

b) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor Habilitado, sumándose sesenta (60) días de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

c) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los sesenta (60) días, tras haber sido solicitada su fecha para un tercer examen, siendo examinado ante el Centro de Evaluación Ferroviaria.

d) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor Habilitado, sumándose ciento veinte (120) días de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

e) De no aprobar, continuará en su categoría estudiando por su cuenta siendo convocado nuevamente a los ciento ochenta (180) días, tras haber sido solicitada su fecha para un cuarto examen, siendo examinado ante el Centro de Evaluación Ferroviaria.

f) De aprobar pasará a revistar la categoría de Ayudante de Conductor Habilitado, sumándose trescientos (300) días de recargo a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

g) De no aprobar se le sumarán trescientos (300) días de recargo a su fecha de ingreso pasando a revista como Ayudante de Conductor permanente ocupando el último lugar de la lista con el número más alto que le correspondiere. Continuará en su categoría estudiando por su cuenta con derecho a solicitar un próximo examen cada año, el que deberá abonar por su cuenta, y dependiendo de la evaluación de la Escuela Técnica el solicitar una nueva fecha de examen. El tiempo transcurrido hasta su aprobación se sumará a su fecha de ingreso para su clasificación en la categoría.

2) Los temas IV, V y VI se tomarán luego de haber cumplido con las 80 horas de prácticas de manejo y en las mismas condiciones para quienes aprueben o desaprueben de acuerdo a los incisos del punto uno.

ARTÍCULO 38°: CURSOS DE NIVELACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE CONOCIMIENTOS

Ambas partes se comprometen que, a través de la Escuela de Capacitación de La Fraternidad, se organizarán cursos para el personal de Conducción, de manera de mantener una nivelación y actualización permanente de todas las Unidades Tractivas en uso de la Empresa u otros sistemas de señalamiento, innovación e inserción de nuevas tecnologías, nuevas normas operativas y protocolos de seguridad.

Con la debida anticipación se organizará la formación del personal, para el caso de futuras incorporaciones de diferentes Unidades Tractivas.

En todos los casos la Empresa participará en la confección y contenidos de los programas y podrá presenciar y/o supervisar el dictado de los cursos de capacitación realizados por la Escuela de Capacitación de La Fraternidad.

EXTRACAPACITACIÓN

TABLA DE TIEMPOS PARA EL PERSONAL DE CONDUCCIÓN

Días hábiles para nivelación de conocimientos teóricos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes, y nivelación de conocimientos prácticos en unidades de distintas marcas y/o sistemas de comandos diferentes.


Para la unidad Locotractor DOS (2) jornadas de manejo no inferiores a 5 horas C/U Extra capacitación para unidades de otro tipo de marca y / o distinto comando.



NOTA IMPORTANTE Los días establecidos en las tablas precedentes corresponden a clases teóricas, por lo que se deberán agregar dos (2) jornadas como mínimo en prácticas de manejo.

Todo Ayudante Conductor Autorizado que sea promovido a la Categoría de Conductor en Tracción Diésel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma deberá ser capacitado en las distintas Unidades tractivas.

Para esto se tomará en cuenta la Unidad Tractiva Base aplicando el cuadro de Extra capacitación correspondiente a nivelación en Unidades Tractivas (Res 759/14) debiéndole sumar dos (2) días de práctica de manejo por cada unidad.

El mismo procedimiento será de aplicación a todos los Conductores para Cada Unidad Tractiva que pase a formar parte del parque de la Empresa, como para toda reforma técnica que se implemente en el parque de las Unidades Tractivas existentes.

Todo Ayudante Conductor Autorizado que sea promovido a la Categoría de Conductor en Tracción Diésel o Eléctrica, al hacerse cargo de la misma o ya esté ocupando la Categoría, y que por las necesidades del servicio no haya tiempo para Capacitarlo, podrá hacerse cargo de la Unidad solo para el manejo con dos (2) días de prácticas, debiendo ser Capacitado dentro de los siguientes noventa (90) días Cumplido el plazo no podrá seguir Conduciendo dichas Unidades, y se le dará la correspondiente práctica de Vías de acuerdo al cuadro con título

Planilla de Tiempo para Prácticas de Vías.

Todo ayudante de conductor deberá ser nivelado en los nuevos equipos tractivos incorporados en los diferentes sectores operativos como por ejemplo


TIEMPOS PARA PRÁCTICA DE VÍA

La práctica de vía, es el recorrido de un sector de vía efectuada por el personal de Conducción por el tiempo que se le fije, a los efectos de adquirir conocimientos necesarios para conducir trenes en el mismo será asesorado por otro personal habilitado, como ser el Conductor, o el Ayudante de Conductor Habilitado.

Las prácticas de vías deben ser individuales, es decir, no podrá ordenarse prácticas a más de un (1) agente en el mismo tren.

Para playas, desvíos, canteras y sectores de vías que presenten una particularidad especial, la Superioridad de cada Línea establecerá el régimen de prácticas de vía que ella determine Todo personal Habilitado a conducir enmarcados en el presente, deberá tener sin excepción prácticas de Vías, las cuales constarán de tres (3) jornadas por cada sector de vía como mínimo en la zona local de pasajeros y tres (3) viajes ida y vuelta en los ferrocarriles de carga y pasajeros suburbanos/larga distancia, y que de ser suficiente dará como conocida registrándolo por escrito De la misma manera si las jornadas asignadas no sean suficientes para dar el conocimiento óptimo de vía, deberá solicitar por escrito la asignación de más jornadas a efectos de optimizar la seguridad y eficiencia del servicio Cuando haya pasado dos años sin trabajar en alguna de ellas, deberá enviárselo nuevamente al reconocimiento de la misma, el cual constará de dos (2) jornadas.

PRACTICAS EN SIMULADORES

Teniendo en cuenta la implementación en la órbita del CENACAF, de la sala de simuladores de conducción de trenes como herramienta idónea para maximizar las prácticas conductivas, conocimiento de vías, resolución de incidencias operativas y fallas en el material rodante en general, cuestiones que coadyuvan con la eficiencia y seguridad en el transporte ferroviario, se establece la obligatoriedad de la empresa para disponer las jornadas de capacitación teóricas y prácticas en las tracciones implementadas en el centro, para el personal representado por el Sindicato “La Fraternidad”, que se establecen en la tabla adjunta.

La Empresa arbitrara los medios para resguardar los aspectos legales que determine la Ley de Riesgos del Trabajo en relación al traslado de los concursantes hacia ese Centro de Capacitación Ferroviaria.


*Al finalizar 3° Tema el personal inicia las prácticas de vía establecidas en este convenio, y como complemento se realizaran 72 horas (12 jornadas) de prácticas en simulador.

Las prácticas en Simuladores serán evaluados por el Inspector respectivo para su aprobación.

TITULO VI

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES

ARTÍCULO 39° - SALARIO MENSUAL:

Los sueldos serán abonados mensualmente, cuyos valores son los establecidos para cada categoría laboral en la tabla que se inserta como Anexo “A” en la planilla correspondiente del presente C C T.

ARTÍCULO 40° - REGIMEN DE ASIGNACIONES FAMILIARES

La totalidad del personal comprendido en el ámbito de este Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá las Asignación Familiares comprendidas en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme a la normativa vigente.

ARTÍCULO 41° - REGIMEN DE VIATICOS

Los viáticos establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pese a la circunstancia de que los trabajadores no deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas, pero que responden a gastos reales en los cuales deberán incurrir los trabajadores para el desempeño de sus labores, en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna del régimen de la seguridad social, por no formar parte de la remuneración del trabajador, en un todo de acuerdo con el Art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTÍCULO 42° - VIATICO GENERAL.

Este viatico diario, se abonara al personal, en servicios de Maniobras y Trenes Locales, en residencia y fuera de ella, se acuerda una jornada de ocho (8) horas diarias para los trenes de carga y seis (6) horas para trenes de pasajeros Se considerará Servicio de Maniobra cuando el personal preste servicio en su residencia, o fuera de ella, sin transponer los límites de la estación, más allá de los mil (1 000) metros Se considerará Servicio Local, cuando el trabajador tome y deje servicio en su residencia.

Por las particulares características de la operación de la Base Timbúes, se le adicionará al viático mencionado, el 25% del valor establecido para el mismo, por cada día efectivamente trabajado.

ARTÍCULO 43. - VIATICO PERNOCTADA:

Residencia es el lugar que la empresa asigna al trabajador al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Viático hora personal de conducción.

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio Colectivo de Trabajo, cuando, por razones de trabajo, y a requerimiento de la empresa, deban pernoctar fuera del lugar de su Residencia, percibirán un viático único, por todo concepto.

Este Viático por pernoctada se abonará en forma mensual conjuntamente con el pago de las remuneraciones.

Este viático se liquidará sobre una base horaria, cuyo valor resultará de dividir por 24 el valor diario máximo fijado para el mismo.

ARTÍCULO 44. - SUPLEMENTO REMUNERATORIO POR LICENCIAS:

Durante el período de Licencia por Vacaciones, la Empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático general, por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

Durante los períodos de Licencias Pagas por Accidentes y/o Enfermedades Inculpables y/o por Accidentes del trabajo y/o Enfermedades Profesionales, o en las demoras en el proceso de habilitación de la CNRT, inculpable al trabajador, y siempre que no sea posible su reubicación transitoria, la empresa abonará un Suplemento Remuneratorio igual al viático general, por cada día hábil que abarque la duración de las mismas.

ARTÍCULO 45° - BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD

Se entiende por antigüedad el tiempo acumulado en uno o varios períodos de relación de dependencia que el empleado haya mantenido con la empresa.

En caso de transferencia de personal, se le reconocerá la antigüedad que cada trabajador tiene consignada en su respectivo recibo de sueldo.

La empresa abonará al personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, una suma de pesos igual al uno y medio (1 5%) por ciento del sueldo básico correspondiente a cada categoría, por cada año de antigüedad en concepto de bonificación remunerativa, establecida en el Anexo A del presente convenio, por cada año de servicio.

ARTÍCULO 46° - BONIFICACION POR CERTIFICADO DE IDONEIDAD:

El personal incluido en el presente CCT, que posea certificado que lo habilita a la conducción de las unidades que posea la empresa, percibirá mensualmente en concepto de “Certificado”, el Diez (10%) del sueldo básico remunerativo de su categoría.

ARTÍCULO 47° - FORMAS DE PAGO. PLAZOS:

1 La empresa podrá abonar las remuneraciones otorgadas a sus trabajadores en efectivo, mediante la acreditación en cuenta corriente o caja de ahorro en moneda de curso legal abierta a nombre del dependiente en entidad bancaria nacional o privada, o en cualquiera de las formas prescriptas en la legislación vigente o que se dicte en el futuro que faciliten el pago y correspondiente cobro de dichas remuneraciones, atento a la dispersión geográfica de los servicios prestados por la empresa, y las necesarias condiciones de seguridad que se imponen.

La homologación o registro del presente convenio será considerado como suficiente autorización de la autoridad de aplicación para la adopción de cualquiera de las formas de pago mencionadas precedentemente.

2 La empresa abonará las remuneraciones a su personal mensualmente, dentro de los plazos legales en vigencia.

ARTÍCULO 48° - ADICIONAL POR CONDUCCION UNIPERSONAL:

Cuando los Conductores presten servicios en forma unipersonal, la empresa abonará a los mismos en concepto de adicional remunerativo por Conducción Unipersonal el Diez (10%) por ciento del salario básico correspondiente, con periodicidad mensual y conjuntamente con las demás remuneraciones y beneficios que se les abonen al personal.

ARTÍCULO 49° - BONIFICACION POR PROFESIONALIDAD CONDUCTIVA:

La empresa abonará, a todo el personal comprendido que posea Certificado de Idoneidad, una suma remunerativa igual y mensual del quince por Diez (10%) del salario básico de su categoría, por el alto grado de responsabilidad que requiere la Profesión del Personal idóneo representado por Sindicato La Fraternidad, garantizando y asegurando el Transporte de Pasajeros y de Cargas, al ser responsables legal y jurídicamente ante las Instituciones de competencia, por accidentes, y por arrollamientos de terceros que se cruzan las vías de los ferrocarriles, sufriendo un deterioro psíquico-físico y enfermedades profesionales tras el estrés pos traumático devenido del trabajo convirtiéndose en el primer eslabón de la cadena de responsabilidades, encargándose de la seguridad del transporte.

ARTÍCULO 50° - BONIFICACION POR TITULO.

La posesión de Títulos Oficiales de estudios terciarios o Universitarios será abonada e acuerdo con la siguiente escala y cualquiera sean las tareas que cumpla el personal encuadrado en el presente Convenio.

a) Títulos Terciarios o estudios Superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel, percibirá el doce por ciento (12%) del sueldo básico del Aspirante a Ayudante de Conductor.

b) Títulos Universitarios o estudios Superiores que demanden más de cuatro (4) años, percibirá el quince por ciento (15%) del sueldo básico del Aspirante a Ayudante de Conductor.

Los porcentajes se aplicaran sobre el sueldo básico del Aspirante a Ayudante de Conductor Este beneficio será reconocido a partir del mes siguiente a la fecha de presentación del Título o del Certificado oficial que acredite la finalización de los estudios.

ARTÍCULO 51° - BONIFICACION POR EXCESO 2.000 KM.

Dadas las características especiales en que se desempeña el personal de los Ferrocarriles de Cargas, comprendido en esta Convención Colectiva, cuyos recorridos pueden superar los 2 000 Km/mes, y lo inusual de los horarios en que deben realizar su trabajo, la Empresa abonará en carácter remuneratorio, la suma 0,50 pesos por cada kilómetro excedente de los 2 000 Km mensuales, que el trabajador haya realizado en el mes.

ARTÍCULO 52° - PAGO POR RETIRO ANTICIPADO

Todo trabajador que cumplimente los requisitos legales vigentes establecidos en la norma especial para la actividad, de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) de aportes jubilatorios, luego de presentar fehacientemente su renuncia a la empresa, y haber cesado en sus funciones, culminando el vínculo, percibirá un pago por retiro anticipado de parte de la empresa, equivalente a doce (12) meses del sueldos completos de la categoría que detentara e igual al percibido el último mes, pagaderos a los treinta días de su egreso efectivo, dicha suma será de naturaleza no remunerativa a todos los efectos La renuncia deberá contener un preaviso de 30 (treinta) días En caso de producirse el fallecimiento del trabajador en el lapso que va desde el cese en el trabajo hasta la percepción de la bonificación, la misma le será liquidada a los derechohabientes.

Para acceder a este derecho la opción deberá ejercerse dentro de los 90 (noventa) días haberse reunido ambos requisitos Para los trabajadores que tengan fuero Gremial, al momento de culminar sus respectivos mandatos, tendrán un año para ejercer la opción.

La empresa deberá, hacer entrega, en el plazo de ley, de los Certificados de Remuneraciones y Servicios previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los trabajadores que hayan superado los requisitos antes mencionados podrán ejercer la opción y acogerse al Pago por Retiro Anticipado, desde la fecha de la vigencia del presente y hasta un año de la misma.

TITULO VIII

DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA LABORAL

ARTÍCULO 53° - PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN E IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES.

Las partes signatarias, y en un todo de acuerdo con lo estatuido por el Art 75 inc 22 de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Principios de la OIT, Ley 23 592 y Art 17 de la LCT, son contestes en la prohibición de discriminar, directa o indirectamente a los trabajadores incluidos en el presente convenio, y acuerdan asimismo eliminar cualquier medida o práctica que pudiere producir arbitrariamente un trato discriminatorio o desigual fundado en razones políticas, gremiales, de sexo, orientación o preferencia sexual, género, estado civil, edad, nacionalidad, raza, discapacidad, etc, como también respecto a cualquier otra acción, omisión, segregación, preferencia o exclusión que menoscabe o anule la igualdad de oportunidades y de trato, y/o susceptible de afectar la dignidad de los trabajadores, de alterar su salud psicofísica, y/o comprometer su futuro laboral.

TITULO IX

NORMAS LEGALES Y CONVENCIONALES APLICABLES

ARTÍCULO 54° - NORMAS LEGALES APLICABLES:

Será de aplicación a los dependientes de la empresa las normas de la legislación laboral vigente.

Asimismo, las partes aclaran que las disposiciones legales transcriptas y/o referidas de la legislación del trabajo, se considerarán incluidas en el presente convenio siempre y cuando las mismas no sean modificadas o derogadas En estos supuestos, las normas convencionales se tendrán por ajustadas según la reforma de la ley, salvo que en el seno de la COPIP se considere esta situación particular en un plazo no mayor de 15 (quince) días corridos de publicada la nueva legislación y resuelva por unanimidad elevar una propuesta diferente a la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo.

ARTÍCULO 55° - REGIMEN APLICABLE

Las partes dejan constancia que este Convenio Colectivo de Trabajo y las decisiones adoptadas por el órgano creado en materia de interpretación, constituyen la voluntad colectiva que, conjuntamente con la legislación laboral, es la única normativa aplicable a los trabajadores dependientes de la empresa encuadrados en el presente.

ARTÍCULO 56° - AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Las partes reconocen por el carácter interjurisdiccional y de interés nacional del servicio público que presta la empresa, como única autoridad administrativa de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, de inspección y vigilancia, del cumplimiento de las disposiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, de cualquier otra norma laboral aplicable al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en su sede de la Capital Federal, quedando excluida cualquier otra que pudiere corresponder.

ARTÍCULO 57° - RETENCIONES. CUOTA SINDICAL

De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la empresa deberá retener de las remuneraciones del personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, la cuota sindical, y demás conceptos autorizadas y depositarlos a la orden del Sindicato La Fraternidad.

A tal efecto la Empresa comunicará mensualmente por escrito al Sindicato La Fraternidad, conforme lo dispone el artículo 6° de la ley 24 642, la nómina sus afiliados, sus remuneraciones, las altas y las bajas que se hubieren producido en el período respectivo y las cuotas y contribuciones que correspondan a cada trabajador.

El Sindicato La Fraternidad comunicará a la empresa la cuenta bancaria en que se deberán efectuar los depósitos mencionados precedentemente.

ARTÍCULO 58° - CONTRIBUCION SOLIDARIA:

La Empresa procederá a retener a todos los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de trabajo, una suma anual equivalente al doce (12%) por ciento de la remuneración básica mensual que perciba como contraprestación por el cumplimiento de sus tareas, durante el plazo de vigencia pactado en el artículo 2°.

Este aporte con destino al Sindicato La Fraternidad se practicará de conformidad con lo establecido por el Art. 9° de la ley 14 250 (t o Decreto 1135/04) y tiene por finalidad contribuir a solventar los gastos de tipo económico y/o administrativo que determinan la puesta en vigencia y renovación del convenio colectivo de trabajo.

La Empresa actuará como agente de retención en los términos del artículo N° 56 de la presente Convención Colectiva de Trabajo A efectos de posibilitar la retención aludida el Sindicato La Fraternidad comunicará a la Empresa los importes a retener a cada uno de los trabajadores incluidos en esta convención, de acuerdo a los beneficios especiales que poseyeren por su condición de afiliados a la entidad sindical (Art 9° de la ley 14 250 t o Decreto 1135/04).

La retención se efectuará mensualmente sobre la base de la doceava parte del equivalente anual.

ARTÍCULO 59° - PAGO DE APORTES, RETENCIONES Y/O CONTRIBUCIONES

Los valores económicos que le corresponda abonar a la Empresa a favor de La Fraternidad, ya sea por cuotas sindicales, solidarias, mutuales, contribuciones de la Empresa, etc., deberán ser depositados como máximo hasta el día 15 del mes subsiguiente al que correspondan.

Pasada la fecha de vencimiento, automáticamente se considerará en mora y generará un interés punitorio del 2% (DOS POR CIENTO) mensual acumulativo, a partir del primer día de mora, similar al sistema aplicado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A F I P)

ARTÍCULO 60° - MODALIDADES DE CONTRATACION:

Las partes acuerdan, en el supuesto que la futura legislación prevea nuevas modalidades contractuales, la habilitación pertinente podrá ser dispuesta por la Comisión Paritaria de Interpretación Permanente (COPIP).

ARTÍCULO 61° - HOMOLOGACION Y/O REGISTRO:

Atento al trámite impuesto a esta negociación por ante la autoridad de aplicación, y habiéndose alcanzado el acuerdo precedente, solicitan la homologación y/o registro del mismo, de conformidad con las normas legales vigentes.

ANEXO A



Adicionales Remunerativos:

Bonificación por Antigüedad 1 5% del sueldo básico por años de servicio

Adicional por Conducción Unipersonal 10% del sueldo básico

Bonificación por Profesionalidad Conductiva: 10% del sueldo básico

Bonificación por Títulos: del sueldo básico del Aspirante a Ayudante de Conductor, Títulos Terciarios Doce (12%) por ciento, y Títulos Universitarios Quince (15%) por ciento

Adicionales no remunerativos:

Bonificación por Certificado 10% del sueldo básico de su categoría

Viático General: $ 153 (PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES), desde el 01/03/2015

Viático por pernoctada: $ 25,46 - (PESOS VEINTICINCO C/46 ctvos) la hora, o, $ 611,00 (PESOS SEISCIENTOS ONCE) por día efectivamente trabajado (no remunerativo) desde el 01/03/2015

ANEXO B



Adicionales Remunerativos:

Bonificación por Antigüedad 1 5% del sueldo básico por años de servicio

Adicional por Conducción Unipersonal 10% del sueldo básico.

Bonificación por Profesionalidad Conductiva: 10% del sueldo básico

Bonificación por Títulos: del sueldo básico del Aspirante a Ayudante de Conductor, Títulos Terciarios Doce (12%) por ciento, y Títulos Universitarios Quince (15%) por ciento.

Adicionales no remunerativos:

Bonificación por Certificado 10% del sueldo básico de su categoría.

Viático General: $169 - (PESOS CIENTO SESENTA Y NUEVE) desde el 01/01/2016.

Viático por pernoctada: $28,15.- (PESOS VEINTIOCHO C/15 ctvos) la hora, o, $676 (PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS) por día efectivamente trabajado (no remunerativo) desde el 01/01/2016.

ANEXO I

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO TRENES DE PASAJEROS

ARTÍCULO 1° JORNADA DE TRABAJO

En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, art. 25 de la Ley 24 013, Ley 24 465, Ley 11 544 y Dto. 3969/66 el presente Título.

ARTÍCULO 2° - JORNADA NOCTURNA

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11 544, y disposiciones concordantes de la L C T.

ARTÍCULO 3° - HORARIO DE TRABAJO

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 4° - CAMBIO DE HORARIO

La empresa podrá variar los horarios de trabajo, por razones operativas, y en los cambios de temporada A fin de adaptar dicho horario a las razones climáticas deberá en el verano y/o el invierno, realizar, en cada oportunidad, una remoción de personal o cambio de horario, comunicando dicho cambio a la representación gremial.

ARTÍCULO 5° - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de su terminación.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc. como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 6 (seis) horas diarias y 36 (treinta y seis) horas semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización A tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

Los Inspectores Técnicos de Conducción asimismo podrán efectuar guardias programadas en domicilio en forma rotativa entre el plantel de Inspectores.

En casos de accidentes o fuerza mayor, sólo estos últimos podrán ser convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente.

ARTÍCULO 6° - JORNADA DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS NO DIAGRAMADOS

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios no diagramados será de seis (6) horas diarias si el trabajador se desempeñara seis (6) días a la semana Las horas trabajadas después de las primeras seis (6), si la jornada semanal fuera de seis (6) días a la semana, serán abonadas con un recargo de acuerdo a la legislación vigente.

ARTÍCULO 7° - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL AFECTADO A SERVICIOS DIAGRAMADOS:

La jornada de trabajo del personal afectado a los servicios diagramados será regulada por el régimen de ciclos establecidos en el apartado 1 y sus descansos semanales por lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

1. CICLOS:

Atento a la naturaleza del servicio prestado por la Empresa, la misma podrá disponer el régimen de trabajo en ciclos, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 202 la Ley de Contrato de Trabajo y disposiciones concordantes de la Ley 11 544 y Decretos Reglamentarios Específicos.

En estos supuestos, la empresa podrá adoptar, entre otros, cualquiera de los siguientes ciclos.

a) Ciclo de una (1) semana:

En este caso, el término medio de las horas de trabajo, computables dentro del ciclo, no podrán exceder las treinta y seis (36) horas semanales.

b) Ciclo de dos (2) semanas:

En este ciclo de catorce (14) días, será de setenta y dos (72) las horas de trabajo computables dentro del ciclo, no podrán exceder, en el promedio del ciclo, las treinta y seis (36) horas semanales.

2. DESCANSOS SEMANALES:

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características

a) Ciclo de siete (7) días:

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta y dos (42) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días:

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta y cuatro (84) horas.

Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta y cuatro (84) horas.

DESCANSOS PARCIALES:

Los descansos parciales entre jornadas son de dieciocho (18) horas, noventa (90) horas semanales, y no deberán ser reducidos por diagramas o en servicio a órdenes a más de catorce (14).

ANEXO II

REGULACION DEL REGIMEN DE JORNADA DE TRABAJO TRENES DE CARGAS

ARTÍCULO 1° - JORNADA DE TRABAJO:

La duración de la Jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias ó 48 semanales, resultando de aplicación las disposiciones de los artículos 196, 197, 198 in fine, 201 y 202 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), Ley 11 544 y Arts. 1, 2, 3, y ccs. del Decreto Reglamentario N° 16 115/33 En esta materia serán de aplicación exclusiva la Ley de Contrato de Trabajo, Art 25 de la Ley 24 013, Ley 24 465 3969/66.

ARTÍCULO 2° - JORNADA NOCTURNA:

Las horas de trabajo prestadas en jornada nocturna serán computadas con un adicional de ocho (8) minutos por hora, como tiempo de trabajo y no retributivas, de acuerdo al régimen previsto por la Ley 11 544, y disposiciones concordantes de la L C T.

ARTÍCULO 3° - HORARIO DE TRABAJO:

Los horarios de trabajo serán dispuestos por la empresa de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a este Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 4° - TIEMPO DE TRABAJO. JORNADA LABORAL:

Será considerado tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora indicada para tomar servicio e iniciar la tarea asignada por la empresa en residencia, hasta la hora de dejar servicio, en que finalice la misma.

Se considerará Residencia, el lugar que la empresa asigna al trabajador para tomar servicio y dejar al proceder a su designación, ya sea por ingreso, traslado, adjudicación de vacantes, etc como asiento normal de sus funciones.

Quedan excluidos de la jornada de trabajo, los tiempos que el dependiente utilice para cambiarse, higienizarse, etc.

La jornada de trabajo del personal de conducción no podrá exceder de 8 (ocho) horas diarias y 48 (cuarenta y ocho) horas semanales.

A los efectos de asegurar la continuidad de los servicios en los casos imprevistos y/o de fuerza mayor, el personal no podrá rehusarse a excederse del límite máximo que para la jornada establezca la presente norma de organización A tales efectos, el personal continuará trabajando si no hubiere concurrido su relevo hasta tanto sea efectivamente relevado, concluyendo con su servicio en su residencia.

Los Inspectores Técnicos de Conducción, asimismo, podrán efectuar guardias programadas en domicilio en forma rotativa, entre el plantel de Inspectores.

En casos de accidentes o fuerza mayor, sólo estos últimos podrán ser convocados en su descanso, siendo compensado en horas agregadas a su descanso largo siguiente.

ARTÍCULO 5° - JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSOS SEMANALES DEL PERSONAL

1 Ciclos De acuerdo a las disposiciones legales mencionadas, y convencionales establecidas en el presente, de acuerdo con las necesidades operativas de la empresa, armonizándolas y tutelando lo intereses morales y materiales de los trabajadores, se conviene que la empresa, por razones operativas, podrá adoptar los siguientes ciclos.

(a) Ciclo de una (1) semana

En este ciclo de siete (7) días la duración del trabajo computable no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas semanales.

(b) Ciclo de dos (2) semanas

En este ciclo de catorce (14) días la duración del trabajo computable no podrá exceder de noventa y seis (96) horas En ningún caso el trabajo semanal podrá exceder de cincuenta y seis (56) horas semanales.

2 DESCANSOS SEMANALES

El descanso semanal, cuando la Empresa hubiese adoptado el régimen de ciclos, tendrá las siguientes características.

a) Ciclo de siete (7) días

El trabajador gozará de un (1) descanso semanal de cuarenta (40) horas.

b) Ciclo de catorce (14) días

El trabajador gozará de dos (2) descansos semanales, que sumados serán de ochenta (80) horas Uno de los dos descansos semanales podrá ser reducido a treinta y seis (36) horas, pero la suma total de los dos descansos será de ochenta (80) horas.

DESCANSOS PARCIALES:

Los descansos parciales entre jornadas son de dieciséis (16) horas, ochenta (80) horas semanales, y no deberán ser reducidos por diagramas o en servicio a órdenes a más de doce (12).

Expte. N° 1670145/15

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Octubre de 2015, siendo las 12.30 hs, comparece espontáneamente en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de Relaciones Laborales, ante mí, Lic. Fiorella COSTA, Secretaria de Relaciones Laborales del Departamento N° 3, la Dra. Florencia C. SANTAGATA, T° 69, F° 340, C.P.A.C.F., en representación de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS (SACPEM).

Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida que le fue la palabra a la REPRESENTACIÓN EMPRESARIA, manifiesta Que atento el Dictamen de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público N° 4954, esta parte viene a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto entre LA FRATERNIDAD y la Empresa OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO - SOFSE, agregado a fs. 63/110 de autos y solicita su homologación en los términos de la ley.

Se le comunica que el convenio colectivo de trabajo celebrado y ratificado anteriormente, del cual solicita su homologación; será elevado a la Superioridad en este acto, quedando sujeto al control de legalidad previsto en la Ley N° 14250.

Con lo que termino el acto, siendo las 13.00 horas, firmando la compareciente previa lectura y ratificación para constancia, ante mí que certifico.