COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 1/2016
Bs. As., 13/01/2016
VISTO el Expediente S02:0002039/2016 del MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución ST N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE se dispuso, entre otros requisitos, para la
obtención de la Licencia Nacional Habilitante, el haber aprobado la
totalidad del examen psicofísico.
Que el Artículo 3° del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DE LA
LICENCIA NACIONAL HABILITANTE que como Anexo I forma parte integrante
de la Resolución citada, estable que la COMISION NACIONAL DE REGULACION
DEL TRANSPORTE actuará como Autoridad de Aplicación.
Que en ese sentido, la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE,
como entidad responsable en la protección de los usuarios de los
servicios de transporte de jurisdicción nacional, viene desarrollando
acciones para prevenir, promover y preservar la salud de los
conductores empleando para ello los recursos e instrumentos a su
alcance.
Que asimismo, en los artículos 14 inciso b) y 15 inciso I) del citado
Anexo, se establece la obligación de los operadores y conductores de
comunicar la existencia de cambios en la aptitud psicofísica, a fin de
tomar los recaudos que en cada caso correspondan.
Que el organismo por intermedio del DEPARTAMENTO DE CONTROL PSICOFISICO
de la GERENCIA DE CONTROL TÉCNICO AUTOMOTOR, ha instrumentado
Operativos de Control Psicofísico de Transporte de Pasajeros
Interurbano, los cuales constituyen una modalidad operativa de control
in situ a una muestra de conductores, mediante exámenes preestablecidos
que se realizan en sitios de concentración de transporte público.
Que la experiencia recogida en el contexto de estas evaluaciones y la
producida por el sistema de evaluación psicofísica en general, indican
la necesidad de instrumentar controles de manera sistemática, ampliando
de esta forma la cantidad de conductores evaluados con el propósito de
asegurar la aptitud psicofísica de los conductores durante la vigencia
de las habilitaciones concedidas.
Que los artículos 14 inciso g) y 15 inciso i) del citado Anexo,
establecen la obligación de los operadores y conductores en cuanto a,
facilitar las auditorías de campo y someterse a las evaluaciones que se
dispongan, respectivamente.
Que, finalmente, estas actividades de control tienen como fin último
cumplir con la misión encomendada al organismo en relación a la
protección de los usuarios y la mejora de la seguridad del sistema de
transporte promoviendo asimismo la profesionalización del conductor
afectado a servicios de transporte de pasajeros interurbano.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS de la COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE ha tomado intervención en estos actuados.
Que el presente pronunciamiento es dictado conforme a las atribuciones
que surgen de la Resolución ST N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, el Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996 modificado por su similar N° 1661 de fecha 12 de
agosto de 2015 y el Decreto N° 118 de fecha 12 de enero de 2016.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Instruméntese como Programa Piloto la UNIDAD DE CONTROL
PSICOFISICO DE TRANSPORTE INTERURBANO, con asiento en la Terminal de
Omnibus de Retiro.
ARTICULO 2° — Establécese a estos fines, un mecanismo de control por
muestra que permita recolectar información de todos los servicios y
empresas que parten de esa Terminal.
ARTICULO 3° — Encomiéndase al DEPARTAMENTO DE CONTROL PSICOFISICO de la
GERENCIA DE CONTROL TECNICO AUTOMOTOR la ejecución del presente
Programa.
ARTICULO 4° — Comuníquese a la GERENCIA DE ADMINISTRACION Y RECURSOS
HUMANOS y a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACION la implementación de este
Programa a los fines de su colaboración en el desarrollo del mismo.
ARTICULO 5° — El DEPARTAMENTO DE CONTROL PSICOFISICO establecerá el
protocolo del examen y evaluará el ajuste del mismo de acuerdo con las
necesidades que se planteen en la ejecución del programa.
ARTICULO 6° — Dispóngase el análisis estadístico de los datos
recopilados por la Unidad, a fin de evaluar e instrumentar políticas en
relación a conductores, operadores y prestadores del Sistema de
Evaluación Psicofísica.
ARTICULO 7° — Comuníquese a las Entidades Representativas del Transporte Automotor de Pasajeros Interurbano.
ARTICULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director
Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
e. 19/01/2016 N° 2217/16 v. 19/01/2016