LEY DE MINISTERIOS
Decreto 223/2016
Ley N° 22.520 y Ley N° 26.168. Modificaciones.
Bs. As., 19/01/2016
VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 13 del 10 de diciembre de 2015, se modificó la Ley de Ministerios.
Que, en ese orden de ideas, y habiéndose analizado los cometidos del
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE creado por la
norma indicada por el considerando que antecede, resulta procedente
modificar la denominación de dicha Cartera a fin de reflejar más
adecuadamente sus competencias, pasando a denominarse MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
Que considerando la trascendencia de los cometidos asignados a la
AUTORIDAD DE CUENCA MATANZA RIACHUELO y en particular al Presidente de
la misma, se estima necesario que la titularidad de dicho cargo sea
ejercida por el responsable del área de Ambiente y Desarrollo
Sustentable tal como figuraba en la versión originaria del artículo 2°
de la Ley N° 26.168, por lo que corresponde en esta instancia su
sustitución.
Que, en igual sentido, resulta necesario efectuar adecuaciones en las
competencias del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS, del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE TURISMO.
Que, asimismo, por el artículo 23 quáter del precitado Decreto se
establecieron las competencias del MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES,
correspondiendo en esta instancia adecuar sus cometidos a las leyes y
reglamentaciones vigentes en la materia.
Que, por otra parte, a los fines de una mayor eficiencia en el
funcionamiento de la administración pública se estima oportuno derogar
los Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de
2002 y 577 del 7 de agosto de 2003, y sus modificatorios.
Que la urgencia en la adopción de la presente medida hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la presente medida se dicta de acuerdo a las facultades emergentes
del artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL y de
acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese la
denominación del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
por la de MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, debiendo
considerarse modificada tal denominación cada vez que se hace
referencia a la Cartera Ministerial citada en primer término.
Art. 2° — Sustitúyese el
artículo 2° de la Ley N° 26.168 por el siguiente: “La AUTORIDAD DE
CUENCA MATANZA RIACHUELO estará compuesta por OCHO (8) integrantes,
entre ellos el titular del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, quien ejercerá la presidencia.
Los restantes integrantes serán TRES (3) representantes del Poder
Ejecutivo nacional, DOS (2) representantes de la Provincia de Buenos
Aires y DOS (2) representantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo dictará sus reglamentos de organización interna y de operación.”.
Art. 3° — Sustitúyese el inciso
29 del artículo 16 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por
el siguiente:
“29. Aprobar las estructuras organizativas de la jurisdicción,
Ministerios y organismos descentralizados que les dependan,
correspondientes al primer nivel operativo”.
Art. 4° — Sustitúyense los
incisos 7 y 8 del artículo 17 del Título V de la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias), por los siguientes:
“7. Intervenir en la evaluación de la estructura económica-financiera
de los estados provinciales y regiones del país, para estar en
condiciones de asistir a los mismos.”
“8. Intervenir en la instrumentación y seguimiento de políticas
fiscales, económicas y financieras entre el Gobierno Nacional y los
Gobiernos Provinciales y Municipales.”
Art. 5° — Sustitúyense los
incisos 19, 20, 21, 36 y 41 del artículo 18 del Título V de la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias), por los siguientes:
“19. Entender en la ejecución de la política comercial en el exterior,
incluyendo la promoción y las negociaciones internacionales de
naturaleza económica y comercial e intervenir en la formulación,
definición y contenidos de la política comercial en el exterior.
“20. Entender, desde el punto de vista de la política exterior, en las
negociaciones económicas bilaterales con las naciones con las que la
República mantenga relaciones, así como en las negociaciones económicas
multilaterales a través de los organismos económicos internacionales y
comerciales, regionales y subregionales.”
“21. Entender en la promoción, organización y participación en
exposiciones, ferias, concursos, muestras y misiones de carácter
económico y comercial, oficiales y privadas, en el exterior, ejecutando
la política económica global y sectorial que se definan.”
“36. Entender en la planificación y dirección de la política antártica,
como así también en la implementación de los compromisos
internacionales y, conjuntamente con el MINISTERIO DE DEFENSA, en la
ejecución de la actividad antártica.”
“40. Intervenir en la política de desarrollo de la inversión extranjera
de carácter productivo en el país, así como entender en la política de
internacionalización de las empresas argentinas en el exterior.”.
Art. 6° — Incorpórase como
inciso 20 bis del artículo 18 del Título V de la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias), el siguiente:
“20 bis. Entender en las relaciones con los organismos económicos y comerciales internacionales.”
Art. 7° — Sustitúyese el inciso
21 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias),
por el siguiente:
“21. Entender en las negociaciones internacionales de naturaleza
monetaria y financiera y en las relaciones con los organismos
monetarios y financieros internacionales.”
Art. 8° — Incorpórase como
inciso 21 bis del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios
(Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias) el siguiente:
“21 bis. Participar en las negociaciones internacionales de naturaleza económica.”
Art. 9° — Sustitúyese el inciso
27 del artículo 20 bis del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias),
por el siguiente:
“27. Entender en la definición de la política comercial en el exterior
e intervenir, en el ámbito de sus competencias específicas, en la
promoción de la política comercial en el exterior, incluyendo las
negociaciones internacionales que correspondan.”
Art. 10. — Suprímense los
incisos 28 y 31 del artículo 20 bis del Título V de la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias).
Art. 11. — Sustitúyense los
incisos 7 y 13 del artículo 20 quáter del Título V de la Ley de
Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus
modificatorias) por los siguientes:
7. Entender en las acciones referidas a la percepción, depósito y
fiscalización del impuesto sobre pasajes aéreos al exterior en vuelos
regulares y no regulares de pasajeros, así como sobre pasajes fluviales
al exterior y marítimos al exterior.
13. Impulsar la ‘Marca Argentina’ conforme los lineamientos del Decreto N° 699/14.
Art. 12. — Sustitúyese el
artículo 23 quáter del Título V de la Ley de Ministerios (Ley N°
22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92, y sus modificatorias) por
el siguiente:
“ARTÍCULO 23 quáter.- Compete al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES
asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros
en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación y al
Deporte, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia.
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
3. Entender en la definición de políticas y estrategias educativas,
considerando los procedimientos de participación y consulta
establecidos en la Ley de Educación Nacional.
4. Entender en el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y
previsiones establecidos en la normativa vigente para el Sistema
Educativo Nacional a través de la planificación, ejecución, supervisión
y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.
5. Entender en el fortalecimiento de las capacidades, planificación y
gestión educativa de los gobiernos provinciales para el cumplimiento de
las funciones propias y aquellas emanadas de la Ley de Educación
Nacional.
6. Entender en el desarrollo de programas de investigación, formación
de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en
cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros
académicos.
7. Entender en el funcionamiento del sistema educativo, contribuyendo
con asistencia técnica y financiera a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
8. Entender en los casos de emergencia educativa para brindar
asistencia de carácter extraordinario en aquellas jurisdicciones en las
que se encuentre en riesgo el derecho a la educación.
9. Entender en la elaboración de normas generales sobre equivalencias
de planes de estudios y diseños curriculares de las jurisdicciones y
otorgar validez nacional a los títulos y certificaciones de estudios.
10. Elaborar normas generales sobre revalidación, equivalencia y
reconocimiento de títulos expedidos y de estudios realizados en el
extranjero.
11. Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera
internacional en el ámbito de su competencia y promover la integración
en materia educativa.
12. Entender en la formulación de políticas generales en materia
universitaria, respetando el principio de autonomía consagrado para las
instituciones universitarias.
13. Entender en las acciones inherentes a la formulación de un sistema
de Evaluación y Acreditación para la Educación Superior, universitaria
y no universitaria.
14. Intervenir en la formulación, gestación y negociación de tratados y
convenios internacionales relativos a la educación, y entender en la
aplicación de los tratados y convenios internacionales, leyes y
reglamentos generales relativos a la materia.
15. Entender en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en el país de la actividad deportiva en todas sus formas.
16. Entender como Autoridad de Aplicación en el establecimiento de las
políticas, planes, programas, infraestructura y seguridad vinculados al
fomento y al desarrollo integral del deporte a nivel local e
internacional, en todas sus etapas y niveles de competencia y de
recreación en todas sus formas y modalidades en coordinación con los
organismos nacionales, provinciales, municipales e instituciones
privadas”.
Art. 13. — Deróganse los
Decretos Nros. 491 del 12 de marzo de 2002, 601 del 11 de abril de 2002
y 577 del 7 de agosto de 2003, y sus modificatorios.
Art. 14. — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su dictado.
Art. 15. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 16. — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Julio C. Martínez. — José G.
Santos. — Germán C. Garavano. — Patricia Bullrich. — Alberto J. Triaca.
— Carolina Stanley. — José L. Barañao. — Alejandro P. Avelluto. —
Rogelio Frigerio. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera. —
Ricardo Buryaile. — Javier Dietrich. — Esteban J. Bullrich. — Sergio A.
Bergman. — Andrés H. Ibarra. — Juan José Aranguren. — Oscar R. Aguad. —
Jorge D. Lemus.