MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 23/2016
Bs. As., 21/01/2016
VISTO el Expediente N° S05:0016278/2014 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros. 14.305 y 27.233, el
Decreto N° 7383 del 28 de marzo de 1944, las Resoluciones Nros. 356 del
17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, 422 del 20 de agosto de 2003 y 540 del 11 de agosto
de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Lucha contra la Sarna Ovina y Caprina ha sido de carácter
obligatorio en todo el Territorio Nacional por la aplicación del
Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y la Ley N° 14.305.
Que la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, establece normas para la implementación de
Planes Especiales de Erradicación de la Sarna y otras Enfermedades
Endémicas.
Que la Provincia del CHUBUT ha ejecutado acciones de control y erradicación de la sarna psoróptica en ovinos.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), realizó una evaluación de
todos los factores potenciales de infección de sarna psoróptica en la
mencionada provincia, así como su historial epidemiológico, que
permitiría considerar el estado de erradicación de la parasitosis en
todo el territorio provincial.
Que los productores y las autoridades provinciales han expresado por
medio de sus representantes el interés de declarar a la Provincia del
CHUBUT como libre de sarna psoróptica.
Que la Resolución N° 422 del 20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece los sistemas de
notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y
seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias
sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los
aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Que la Resolución N° 540 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Sistema de Registro y
Notificación de Enfermedades Denunciables de los Animales, todos ellos
aspectos claves para la salvaguarda de una zona libre.
Que se cuenta con capacidad diagnóstica para realizar los análisis que
demandan los controles de vigilancia epidemiológica en sarna ovina
debida a Psoroptes ovis, y personal capacitado en los diferentes
estamentos de gobierno para la rápida identificación de esta enfermedad
y la notificación inmediata de focos emergentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo
a las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
de fecha 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — OBJETO. Se declara a la Provincia del CHUBUT como “Zona Libre de Sarna Ovina causada por el ácaro Psoroptes ovis”.
ARTÍCULO 2° — NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA. Los productores, tenedores y/o
cuidadores, empleados de frigoríficos ovinos, barracas y/o acopiadores
de productos y subproductos de la especie ovina, integrantes de
comparsas de esquila, médicos veterinarios y otros profesionales
vinculados a la salud animal, incluyendo técnicos y paratécnicos
relacionados con la producción ovina, deben denunciar cualquier
sospecha o indicio de presencia de sarna ovina debida a Psoroptes ovis
conforme lo establecido en las Resoluciones Nros. 422 del 20 de agosto
de 2003 y 540 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3° — ATENCIÓN DE FOCOS EMERGENTES. En caso de confirmación de
un foco de sarna ovina debida a Psoroptes ovis, el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA procederá a:
Inciso a) Labrar Acta de Clausura:
Apartado I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s por un
plazo no menor a los TREINTA (30) días desde el último tratamiento
controlado.
Apartado II. Prohibiendo todo tipo de movimiento de animales, productos
y subproductos de la especie ovina, hasta tanto se haya levantado la
interdicción.
Inciso b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y
efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar su
interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo
justifican.
ARTÍCULO 4° — CONFIRMACIÓN DE UN FOCO DE SARNA OVINA. Los productores,
tenedores y/o cuidadores, en caso de confirmación de un foco de sarna
ovina deben:
Inciso a) Notificar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA de
su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento
a la majada.
Inciso b) Tratar al CIENTO POR CIENTO (100%) de los ovinos presentes en
el establecimiento con productos antisárnicos aprobados y registrados
por el SENASA para Psoroptes ovis.
Inciso c) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
corridos desde la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura, salvo
indicación contraria efectuada por la autoridad sanitaria.
Inciso d) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIENTO
POR CIENTO (100%) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA
(30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo
constatar la ausencia total de parásitos, como condición para el
levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector del SENASA
encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe
repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el
saneamiento total de los ovinos del establecimiento.
ARTÍCULO 5° — REQUISITOS DE INGRESO DE OVINOS A FAENA A LA PROVINCIA
DEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos que tengan por destino la faena
inmediata en la Provincia del CHUBUT, deben:
Inciso a) Contar con la Autorización de Ingreso otorgada por el
Servicio de Inspección Veterinaria del SENASA de los frigoríficos
habilitados, con no menos de SIETE (7) días de anticipación. Una copia
de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse al Documento de Tránsito
Electrónico (DT-e). Bajo expresa autorización del SENASA se podrán
remitir animales a plantas de faena con habilitación provincial y/o
municipal debiendo igualmente, contar con la Autorización de Ingreso.
Inciso b) Provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados libres de sarna ovina, en cuyo caso no se
requerirá de ningún requisito sanitario adicional.
Inciso c) Estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento
de la carga, que certifique que los animales se encuentran sin
ectoparásitos, cuando provengan de zonas o establecimientos no
declarados libres. El Certificado de Inspección Sanitaria Oficial
deberá adjuntarse al DT-e.
Inciso d) Trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados
y desinfectados con acaricidas aprobados por el SENASA, precintados y
acompañados de la guía provincial, cuando corresponda.
ARTÍCULO 6° — REQUISITOS DE INGRESO DE OVINOS A ESTABLECIMIENTOS DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT. Los ingresos de ovinos que tengan por destino
invernada y/o reproducción a la Provincia del CHUBUT deben:
Inciso a) Contar con la Autorización de Ingreso otorgada por la Oficina
Local de destino del SENASA, con no menos de SIETE (7) días de
anticipación. Una copia de la Autorización de Ingreso debe adjuntarse
al DT-e.
Inciso b) Provenir de zonas de igual condición sanitaria o de
establecimientos declarados libres de sarna ovina, ante lo cual no
contarán con ningún requisito sanitario adicional.
Inciso c) Cuando provengan de zonas o establecimientos no declarados
libres estar amparados por un Certificado de Inspección Sanitaria
Oficial (conforme Anexo de la presente resolución), otorgado al momento
de la carga, que certifique:
Apartado i) el cumplimiento de UN (1) tratamiento acaricida preventivo,
realizado mediante DOS (2) baños por inmersión con un intervalo mínimo
de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el producto
utilizado, cuando los animales provengan del norte del Paralelo 42.
Apartado ii) En caso de provenir del sur del Paralelo 46° el
tratamiento podrá ser mediante DOS (2) baños por inmersión con un
intervalo mínimo de DIEZ (10) días y máximo de DOCE (12) días según el
producto utilizado baño o inyectable.
Apartado iii) En todos los caso, el Certificado de Inspección Sanitaria Oficial deberá adjuntarse al DT-e.
(Inc c) sustituido por art. 1° de la Disposición N° 400/2021 de la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 21/01/2022. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Inciso d) Cumplir un aislamiento cuarentenario de VEINTICUATRO (24)
días en un potrero independiente del establecimiento agropecuario de
destino, donde serán inspeccionados previo a su liberación e
integración con el resto de la majada, por personal del SENASA.
Inciso e) Trasladarse en transportes habilitados por el SENASA, lavados
y desinfectados con acaricidas aprobados por el SENASA, precintados y
acompañados de la guía provincial cuando corresponda.
ARTÍCULO 7° — VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA. El personal del SENASA
ejecutará acciones de inspección de las majadas ovinas de la totalidad
de los establecimientos de la provincia durante las maniobras
zootécnicas de rutina (esquila, desoje de animales, etcétera). Ante la
detección de lesiones compatibles con sarna ovina o la presencia del
ácaro Psoroptes Ovis, se debe proceder conforme lo establecido en los
Artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA OFICIAL. Se aprueba
el Formulario “Certificado de Inspección Sanitaria Oficial”, que como
Anexo forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 9° — DELEGACIÓN. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal de este Organismo, a dictar normas complementarias a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto
en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. — INFRACCIONES. Los infractores a la presente resolución
serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido por el Artículo 14 del Capítulo V de la
Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 11. — INCORPORACIÓN. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte
Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2°-RUMIANTES MENORES,
Subsección 1 del Índice Temático del DIGESTO NORMATIVO DEL SENASA
aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria N°
738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. — VIGENCIA. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
e. 22/01/2016 N° 3343/16 v. 22/01/2016