COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Resolución 28/2016
Bs. As., 19/01/2016
VISTO, el expediente N° EXP-S02:0071414/2015 del registro del entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE, en el Artículo 13 del REGLAMENTO PARA EL
OTORGAMIENTO Y USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE, que como Anexo
I forma parte integrante de la misma, establece que la Autoridad de
Aplicación podrá suspender el uso, vigencia o emisión de la licencia
nacional habilitante.
Que el citado artículo enumera los casos en los cuales sería aplicable
esta medida, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley N°
21.844, su Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995
modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 y de la
Ley N° 2.873 y sus modificatorias.
Que habida cuenta de la organización administrativa y la incorporación
de nuevas tecnologías para las funciones de fiscalización del
organismo, resulta oportuno definir la aplicación de estas medidas.
Que, pese a contar con mecanismos instituidos en relación al control de
la aptitud de los conductores que incurren en incumplimientos a las
normativas específicas o que resultan infraccionados por conducir en
condiciones que hacen presumir un cambio en la aptitud con la cual
oportunamente fueran habilitados, se hace necesario complementar este
procedimiento a fin de poder hacer efectiva la medida de suspensión
prevista en el citado Artículo 13.
Que atento a ello, se considera oportuno establecer la graduación de
estas medidas según la situación en la cual se encuadre la conducta
detectada en oportunidad de la fiscalización o durante el examen
psicofísico, auditorías de campo y controles administrativos
relacionados.
Que la aplicación de estas medidas no excluye las otras sanciones que pudieran corresponder.
Que resulta oportuno considerar el tratamiento a aplicar en todos los
casos contemplados en el Decreto Reglamentario N° 253 de fecha 3 de
agosto de 1995 modificado por Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre
de 1995, donde se debate el accionar o el comportamiento del conductor,
concluyéndose en la necesidad de contemplar la evaluación de la actitud
del mismo, contando con dispositivos informáticos que nos permiten
evaluarla en base a parámetros preestablecidos.
Que en este sentido es necesario también establecer el procedimiento
destinado a la rehabilitación de los choferes desafectados de servicio,
cualquiera sea la infracción cometida, a fin de precisar los alcances
del Artículo 74 inciso b) del Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de
1995 y con retención de la Licencia Nacional Habilitante de acuerdo a
lo establecido por Artículo 12 del REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y
USO DE LA LICENCIA NACIONAL HABILITANTE que como Anexo I forma parte de
la Resolución ST N° 444/99, como también aún, no mediando desafectación
o retención si estuviera involucrada una actitud imprudente o
negligente, debiendo establecer el procedimiento que corresponde a la
citación y evaluación de la actitud, garantizando de esta forma los
derechos de los conductores.
Que asimismo corresponde considerar la aplicación de la suspensión en
el uso, vigencia o emisión de la Licencia Nacional Habilitante y el
procedimiento de rehabilitación establecido cuando como consecuencia de
procedimientos iniciados de oficio o por denuncias del público usuario
la GERENCIA DE CALIDAD Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS detectare conductas
compatibles con las aquí consideradas.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado intervención en estos actuados.
Que el Director Ejecutivo de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE es competente para entender en la presente cuestión en orden
a las facultades acordadas por el Estatuto de este organismo aprobado
por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de noviembre de 1999 modificado por
su similar N° 1661 de fecha 12 de agosto de 2015, el Decreto N° 118 de
fecha 12 de enero de 2016 y la Resolución N° 444 de fecha 9 de
diciembre de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese la procedencia de la suspensión en el uso,
vigencia y/o emisión de la Licencia Nacional Habilitante en los
siguientes casos y términos:
a) Cuando el conductor enviare a otra persona a realizar sus exámenes
psicofísicos y de comprobarse esto, se suspenderá el uso de su licencia
o el plazo para la emisión de la nueva, según el documento se haya
expedido o no, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días.
b) Cuando se falsearan u ocultaran datos en la Declaración Jurada de
enfermedades e inhabilidades se suspenderá el uso, vigencia o emisión
de la licencia según corresponda, por el término de SESENTA (60) días.
c) Cuando el conductor incurriera en conducción imprudente, sin
perjuicio de la evaluación que se disponga, se suspenderá el uso de la
Licencia por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días.
d) Cuando en el curso de una fiscalización, auditoria o requerimiento
administrativo y/o judicial el conductor se negare a entregar su
licencia se suspenderá el uso de la misma por el término de CUARENTA Y
CINCO (45) días.
e) Cuando se detectare que el conductor está prestando servicios con
licencia vencida se suspenderá el uso o emisión de la misma por el
término de TREINTA (30) días.
f) Cuando se detectare que el conductor está prestando servicios con
licencia adulterada o apócrifa se suspenderá el uso, vigencia o emisión
de la licencia de corresponder, por el término de NOVENTA (90) días.
g) Cuándo se detectare una alcoholemia positiva y/o uso de sustancias
psicoactivas, sin perjuicio de los controles que corresponde efectuar
respecto de su aptitud, se lo suspenderá el uso, vigencia o emisión de
la licencia por el término de SESENTA (60) días.
h) Cuando se comprobara un exceso de velocidad y este ocurriera en un
trayecto no inferior al TREINTA (30) POR CIENTO del total, se
suspenderá en el uso o emisión de la licencia por el término de TREINTA
(30) días si el exceso representara no más del DIEZ (10) POR CIENTO del
nivel de velocidad permitido, incrementándose el plazo estipulado en
DIEZ (10) días, por cada tramo de hasta el DIEZ (10) POR CIENTO de
exceso superando el nivel anterior.
i) Cuando se comprobara que un conductor ha incurrido en trato
desconsiderado hacia un tercero transportado o no transportado, sin
perjuicio de los controles que corresponde efectuar respecto de su
aptitud, se suspenderá el uso de su licencia por el término de TREINTA
(30) días.
j) Cuando se comprobara que un conductor ha incurrido en trato agresivo
hacia un tercero transportado o no transportado, sin perjuicio de los
controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se
suspenderá el uso de su licencia por el término de SESENTA (60) días.
k) Cuando el conductor desconociera la autoridad de los fiscalizadores
o tuviera conductas agresivas hacia su persona, sin perjuicio de los
controles que corresponde efectuar respecto de su aptitud, se
suspenderá el uso de su licencia por el término de SESENTA (60) días y
NOVENTA (90) días, respectivamente.
I) Cuando el Conductor desconociera las instrucciones impartidas por la
autoridad con relación a su licencia se suspenderá en la vigencia, uso
o emisión de la misma, por el término de SESENTA (60) días.
m) Cuando el sistema de control y/o de fiscalización detectare la
reincidencia de las infracciones comprendidas en los incisos a) a I) el
término de suspensión previsto se duplicará.
ARTÍCULO 2° — Apruébense las PAUTAS PARA LA REHABILITACIÓN DE
CONDUCTORES, que como Anexo y en TRES (3) fojas forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la SUBGERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la UNIDAD OPERATIVA COORDINACIÓN DELEGACIONES
REGIONALES, a LA SUBGERENCIA DE CONTENCIOSO, A LA GERENCIA DE CALIDAD Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a la
GENDARMERÍA NACIONAL y a la POLICÍA AERONÁUTICA.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. ROBERTO DOMECQ, Director
Ejecutivo, Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexo. Los mismos pueden ser
consultados en la sede central de la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte —Secretaría General—, Maipú 88 —Ciudad Autónoma de
Buenos Aires— y en la página web del organismo: www.cnrt.gov.ar.
e. 26/01/2016 N° 3401/16 v. 26/01/2016