INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 3/2016
Acceso a la información.
Bs. As., 29/01/2016
VISTO la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA, artículos 1, 14, 16, 33,
43 y 75 inciso 22, la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS,
artículo 19, la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, artículo
13, el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo
19, las Leyes N° s 25.326, 26.047, y el Decreto N° 1.172 de fecha 3 de
diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la participación ciudadana es un pilar fundamental de la
democracia, que contribuye al control y fortalecimiento de las
instituciones republicanas; cuya principal herramienta es el derecho de
acceso a la información pública que permite garantizar la transparencia
para que los ciudadanos puedan ejercer una participación activa.
Que el derecho de acceso a la información pública debe ser entendido
como un prerrequisito de la participación, que permite controlar la
corrupción, optimizar la eficiencia de las instancias gubernamentales y
mejorar la calidad de vida de las personas, al darle a éstas la
posibilidad de conocer los contenidos de las decisiones que se toman
día a día para ayudar a definir y sustentar los propósitos para una
mejor comunidad. Que en concordancia con lo expuesto ut supra, la Ley
26.047 establece que los registros nacionales serán de consulta pública.
Que asimismo el anexo VII del Decreto 1172 de fecha 3 de diciembre de
2003, regula el acceso a la información pública; y tiene como fin
garantizar el principio de publicidad de los actos de gobierno y el
derecho de acceso a la información, conforme a los derechos y garantías
establecidos en la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales
que gozan de la misma jerarquía.
Que el Decreto 1172/2003 da cuenta de la amplia legitimación que se le
otorga a los particulares a la hora de peticionar, incluyendo tanto a
aquellos sobre quienes recaiga un derecho subjetivo, como a los que
acrediten un interés simple. Asimismo la Ley 19.549, establece que
tienen legitimación quienes acrediten un derecho subjetivo o interés
legítimo.
Que el Decreto 1172/2003 establece que los obligados a informar pueden
exceptuarse de proveer la información requerida cuando una ley o
decreto así lo establezca, o en el caso de datos personales de carácter
sensible, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho de la
intimidad y honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de
la persona a la que se refiere la información solicitada.
Que existen diversas normas que contemplan el derecho de acceso a la
información, encontrándose también en el Código de Minería, la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos, y las leyes 24.052, 25.152,
25.188, 25.600, 25.675 y 25.831. Asimismo, este derecho aparece
regulado en el Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y
en los decretos 31/1999 y 229/2000, como en la Acordada de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación 1/2004. Por otro lado, distintas
provincias y municipios, tienen sus propias normas que regulan el
acceso a la información pública.
Que en lo relativo a los legajos de las sociedades comerciales,
conforme el texto del artículo 9 de la Ley 19.550, éstos son de
consulta pública. En este sentido, Jorge GRIPO aboga por la correcta
interpretación de la normativa, tanto para garantizar la correcta
publicidad que debe darse a los trámites que las entidades inscriben en
el registro, así como también de la transparencia de sus actos. Tiene
dicho la doctrina que no cabe en modo alguno restringir ni acotar la
publicidad y transparencia de los registros, ya que no solo estaría
yendo en contra el derecho de acceso a la información pública sino de
la misma función que le fuera atribuida, que es garantizar la seguridad
jurídica y el control de los actos de gobierno por parte de los
individuos.
Que la Ley N° 25.326 establece las condiciones a la cesión de
información personal a terceros. Estas son ineludibles para evaluar la
licitud del acto administrativo que resuelva la entrega de información
en poder del Estado. La información objeto de protección, es por
definición la relativa a “...los datos personales asentados en
archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de
tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar
informes...”, extendiéndose el concepto a datos de personas de
existencia ideal.
Que la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información propone
como excepción la información relativa a secretos comerciales que se
encuentren en poder del Estado en razón de un trámite o gestión instada
para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro tipo de
trámite y cuya revelación pueda causar perjuicios económicos.
Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA es un organismo dependiente del
Poder Ejecutivo Nacional, y conforme al plexo normativo anteriormente
mencionado es sujeto obligado a garantizar la información pública, con
las salvedades estipuladas en la Ley de Protección de Datos Personales.
Que la presente se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Déjese sin efecto
toda norma que de cualquier modo limite o restrinja el acceso a la
información en el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Art. 2° — Póngase a disposición
de los interesados la información existente en el organismo, con las
limitaciones que establece la Ley 25.326 y normas concordantes, sin
perjuicio de las normas arancelarias vigentes.
Art. 3° — Instrúyase a las distintas áreas del organismo, a ejecutar la presente norma.
Art. 4° — Regístrese como
Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. — Sergio Brodsky.