MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1529/2015

Bs. As., 01/10/2015

VISTO el Expediente N° 1.405.513/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 4/12 del Expediente N° 1.690.867/15 agregado como foja 346 al Expediente N° 1.405.513/10 luce un acuerdo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector sindical y la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO por la parte empleadora, conforme a lo establecido en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante dicho acuerdo las partes pactan nuevas condiciones salariales para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 275/75, conforme los términos y lineamientos allí descriptos.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo se establece para el personal representado por la entidad sindical celebrante que se desempeña bajo relación de dependencia laboral directa de las empresas que, en calidad de contratistas y/o subcontratistas, presten servicios auxiliares y complementarios afectados a la actividad siderúrgica, en los establecimientos de la empresa SIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL y/o SIDERCA SOCIEDAD ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

Que en consecuencia el ámbito de aplicación del mentado acuerdo, se circunscribe a la correspondencia de la representatividad conjunta de las partes signatarias.

Que en relación a lo previsto en el punto 3.3 del presente acuerdo, se precisa que la homologación que se resuelve, lo es sin perjuicio de la aplicación de pleno derecho del orden de prelación de normas dispuesto en el Artículo 19 de la Ley N° 14.250 (to. 2004).

Que en relación al carácter asignado a la suma prevista en el punto 2.3 del presente, corresponde reiterar a las partes lo oportunamente observado, en relación a la atribución de tal carácter, en el considerando octavo de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1919 de fecha 6 de diciembre de 2013.

Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será el que determinan las leyes de seguridad social.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos quinto a séptimo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo que luce a fojas 4/12 del Expediente N° 1.690.867/15 agregado como foja 346 al Expediente N° 1.405.513/10, celebrado entre la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por el sector sindical y la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO por la parte empleadora, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 4/12 del Expediente N° 1.690.867/15 agregado como foja 346 al Expediente N° 1.405.513/10.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 275/75.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.405.513/10

Buenos Aires, 05 de octubre de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1529/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 4/12 del expediente N° 1.690.867/15 agregado como foja 346 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1295/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nro., 1.690.867/15

(Ref. Expte. N° 1.405.513/10)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 15 días del mes de Setiembre de 2015, siendo las 15.30 horas, comparecen espontáneamente en este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Lic. Daniela PESSI, Secretaria de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nro. 3 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, en representación de la ASOCIACIÓN DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ASIMRA), los Sres. Héctor Mario MATANZO, Secretario Gremial Nacional, todos ellos en adelante denominados “ASIMRA” o “La Representación Sindical”, por una parte; y, por la otra, en representación de la CÁMARA ARGENTINA DEL ACERO (CAA) —antes Centro de Industriales Siderúrgicos— el Dr. Julio Caballero, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, Las Partes manifiestan:

Que, en el marco de la Unidad de Negociación ya constituida —en el expediente n° 1.405.513/10— para el sector Servicios y Actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, en un todo de acuerdo con lo establecido por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 1135/04), 23.546 (t.o. Dec. 1135/04), 24.013, 25.877 y complementarias, han alcanzado un acuerdo en los siguientes términos:

(1) Regulación aplicable a empresas contratistas de SIDERAR SAIC:

Con relación a las empresas contratistas que prestan servicios y actividades complementarias de la industria siderúrgica dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC, y con exclusiva aplicación dentro de la zona geográfica de aplicación donde se encuentran ubicados tales establecimientos, se ha convenido:

1.1) Con vigencia a partir del 01/04/2015, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de trabajo n° 275/75, será el que resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del acuerdo.

1.2) Con vigencia a partir del 01/07/2015, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de trabajo n° 275/75, será el que resulta del Anexo II que se adjunta formando parte integrante del acuerdo.

1.3) Los nuevos valores de los beneficios contemplados en el art. 17 (incs. a), b), c) y d) del CCT 275/75 y del aporte del trabajador y la contribución del empleador con destino al Seguro de Vida Colectivo y Seguro de Sepelio previsto en el art. 18 del mismo CCT, con vigencia a partir del 01/04/2015 y 01/07/2015, serán los que surgen de los Anexos I y II.

(2) Regulación aplicable a empresas contratistas de SIDERCA SAIC:

Con relación a las empresas contratistas que prestan servicios y actividades complementarias de la industria siderúrgica dentro del establecimiento de SIDERCA SAIC sito en Campana, provincia de Buenos Aires, se ha convenido:

2.1) Con vigencia a partir del 01/10/2015, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de trabajo n° 275/75, será el que resulta del Anexo III que se adjunta formando parte integrante del acuerdo.

2.2) Los nuevos valores de los beneficios contemplados en el art. 17 (incs. a), b), c) y d) del CCT 275/75 y del aporte del trabajador y la contribución del empleador con destino al Seguro de Vida Colectivo y Seguro de Sepelio previsto en el art. 18 del mismo CCT, con vigencia a partir del 01/10/2015, serán los que surgen del Anexo III.

2.3) Adicionalmente, en forma excepcional y sin que importe generar habitualidad o permanencia alguna, las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente acuerdo que se identifican en el Anexo IV y las que adhieran en forma expresa en el futuro, abonarán al personal comprendido en el ámbito de representación de ASIMRA que preste servicios y actividades complementarias de la industria siderúrgica en el referido establecimiento de SIDERCA SAIC, con contrato de trabajo vigente a la respectiva fecha en que corresponda su pago y que cumplan íntegramente su jornada legal de trabajo durante el mes completo, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta su condición de pago no regular ni habitual (arg. a contrario sentido, art. 6°, Ley 24.241), por el importe que en cada caso se indica en el Anexo IV. Dicho importe se abonará bajo la denominación “Gratificación Extraordinaria no remunerativa acuerdo ASIMRA 2015” (en forma completa o abreviada), en tres (3) cuotas cuyo valor se indica en el referido Anexo IV, junto con las remuneraciones del mes inmediato siguiente a aquél en que se notifique la resolución homologatoria del presente acuerdo, la primera de ellas, y en cada uno de los meses subsiguientes, las dos restantes.

El importe en cuestión se abonará proporcionalmente a los trabajadores que cumplan jornadas inferiores a la legal, bajo la modalidad de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida (arts. 92 ter y 198, LCT), y con igual proporcionalidad a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad al 1° de abril de 2015.

Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas ni contribuciones sindicales ni de ninguna otra naturaleza.

Por ese carácter no remunerativo, el importe en cuestión no se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

(3) Disposiciones comunes:

3.1) Las partes dejan establecido que los valores expresados en los Anexos I, II y III absorberán y/o compensarán hasta su concurrencia:

(a) Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgados voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluriindividuales y/o individuales, en cada caso de índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, o porcentuales, cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengo, por el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha el presente acuerdo.

(b) Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial establecidos por disposición normativa estatal que se dicte en el futuro.

(c) Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, quedando expresamente excluida toda posibilidad de duplicación de pagos y/o rubros.

En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual, más favorable para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio, incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva, pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales del empleador o modalidades de su aplicación.

3.2) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo en ningún caso se proyectarán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales del empleador, aplicables a nivel de establecimiento y/o empresa, sea que éstos tengan o no relación alguna con los básicos del convenio.

3.3) En preservación de la autonomía de la nueva y actual Unidad de Negociación y su producto, la Convención Colectiva de Trabajo para el sector de Servicios y Actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimiento de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, las Partes acuerdan asimismo en continuar la negociación de un Convenio Colectivo de Trabajo de Sector de Actividad, con arreglo a los términos y condiciones expuestos en el punto 5° del acuerdo de fecha 08/04/2011, agregado en estas actuaciones.

3.4) Las Partes dejan expresamente acordado que, durante la vigencia del presente acuerdo y hasta el 31/03/2016 no se adoptarán medidas de acción directa de ninguna naturaleza relacionadas con el contenido del mismo, que pudieran afectar el normal desenvolvimiento de las tareas, comprometiéndose la Representación Sindical a anoticiar a sus representados acerca del alcance de esta obligación de resultado, convenida con carácter integrativo de los respectivos contratos individuales de trabajo.

3.5) Las Partes ratificarán el presente acuerdo ante la autoridad administrativa y solicitarán a la misma que proceda a homologarlo en los términos de la ley 14.250.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firman tres ejemplares de idéntico tenor.

ANEXO I



ANEXO II



ANEXO III



ANEXO IV