MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 37/2016
Bs. As., 03/02/2016
VISTO el Expediente N° S05:0003315/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963, la Ley
N° 26.888, las Resoluciones Nros. 165 del 19 de abril de 2013, 336 del
5 de agosto de 2014 y 31 del 4 de febrero de 2015 todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 26.888 se creó el Programa Nacional de Prevención del Huanglongbing (HLB).
Que la mencionada ley fue reglamentada por la Resolución N° 336 del 5
de agosto de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que la Resolución N° 165 del 19 de abril de 2013 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, define la condición de las
diferentes aéreas geográficas del Territorio Nacional respecto a la
enfermedad y a la presencia de su insecto vector, Diaphorina citri,
regulando el tránsito de fruta fresca y materiales de propagación entre
las mismas.
Que la fruta fresca cítrica sin procesar puede ser una vía de traslado de Diaphorina citri y consecuentemente del HLB.
Que la Provincia de MISIONES momentáneamente no cuenta con la
suficiente capacidad de proceso en empaques habilitados en relación al
volumen de fruta fresca cítrica que se produce en ella.
Que los Departamentos de Baradero y San Pedro en la Provincia de BUENOS
AIRES, procesan fruta procedente de las Provincias de MISIONES, ENTRE
RÍOS y CORRIENTES.
Que la cosecha de la fruta fresca cítrica es inminente motivo por el
cual resulta necesario dictar en forma inmediata una reglamentación con
el objeto de regular transitoriamente dichos traslados a fin de
resguardar la seguridad fitosanitaria.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto conforme lo
establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233 y en el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) para HLB y
Diaphorina citri. Aprobación. Se aprueba el Sistema de Mitigación de
Riesgo (SMR) para Huanglongbing (HLB) y
Diaphorina citri para el
traslado de Fruta Fresca Cítrica sin proceso entre áreas de diferente
condición fitosanitaria con respecto al HLB de las Provincias de
MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RÍOS y los Partidos de San Pedro y Baradero
de la Provincia de BUENOS AIRES. El Sistema mencionado será de
aplicación transitoria por el plazo de NOVENTA (90) días contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) Para acceder al
traslado de fruta fresca cítrica sin proceso el interesado debe cumplir
con el Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) para HLB y
Diaphorina
citri que a continuación se detalla:
Inciso a) El establecimiento productor que desee trasladar fruta bajo
este SMR debe mantener una red de trampeo de
Diaphorina citri, durante
los QUINCE (15) días previos a la cosecha colocando una trampa
cromática pegajosa de color amarillo cada CIEN (100) metros de bordura
del establecimiento. La misma debe colocarse sobre plantas cítricas en
la parte media de la copa. En caso de detectarse la presencia del
insecto vector del HLB se debe realizar un tratamiento de control con
productos habilitados.
Inciso b) Durante la cosecha, la fruta debe encontrarse libre de restos
de tejidos vegetales sueltos o adheridos y trasladarse en envases de
hasta QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg.). No se permite el traslado de
fruta a granel y en envases no habilitados por este Servicio Nacional.
Inciso c) La fruta debe ser tratada con una solución de Sucrogliceridos
OCHENTA POR CIENTO (80%) en una concentración del CERO PUNTO CINCO AL
UNO POR CIENTO (0.5 al 1%) del caldo aplicación, en forma de lluvia,
asegurando una cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) de la fruta.
Inciso d) El envío debe realizarse en envases habilitados de hasta
QUINIENTOS KILOGRAMOS (500 kg.) resguardando el transporte con lona o
malla de OCHENTA POR CIENTO (80%) de cobertura, soga única y precinto
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Inciso e) Los envíos deben estar amparados por el “Documento de
Tránsito Vegetal” (conforme a la Resolución N° 31 del 4 de febrero de
2015 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA)
firmado por un inspector habilitado por SENASA, una vez verificado el
cumplimiento del presente SMR.
Inciso f) Los transportes deben detenerse en los puestos de control
Fito-zoosanitarios fijos y/o móviles toda vez que el SENASA lo solicite
a fin de verificar la documentación y el estado del envío.
Inciso g) Una vez en el destino, el SENASA verifica el cumplimiento de
las medidas de resguardo del transporte, la documentación
correspondiente y el estado del envío pudiendo decomisar partidas que
no cumplan con los requisitos antes mencionados.
Inciso h) El empaque de destino debe cumplir con los requisitos de
“Empaques Burbujas” que se describe en la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR). Prohibición. Se
prohíbe la aplicación del Sistema de Mitigación de Riesgo (SMR) para el
traslado de fruta fresca cítrica sin proceso y sin grado de selección
asignado para todo el territorio nacional, exceptuando a las Provincias
de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RÍOS y los Partidos de San Pedro y
Baradero de la Provincia de BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 4° — Fiscalización. El cumplimiento del SMR será fiscalizado
por el SENASA en todas sus etapas, campo, traslado y empaque.
ARTÍCULO 5° — Empaque Burbuja. A los fines de la presente resolución se
entiende por Empaque Burbuja a aquellos establecimientos habilitados
por el SENASA para realizar el procesamiento de fruta, que cumplan con
los siguientes requisitos para su habilitación:
Inciso a) El interesado debe presentar ante la Oficina del SENASA que
le corresponda de acuerdo a su jurisdicción los planos/proyectos de
galpón y/o frigorífico burbuja.
Inciso b) El establecimiento debe:
Apartado I) Contar con elementos que permitan asegurar la hermeticidad,
evitando cualquier movimiento de insectos hacia adentro o hacia afuera
del establecimiento. (Malla antiáfida o similar, dobles cortinas
plásticas, flujo laminar de aire, etcétera.).
Apartado II) Las mallas utilizadas en el aislamiento del edificio no
deben ser de una abertura mayor de UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.)
Tomando en cuenta ese criterio, se podrá usar:
2.1 Malla antiáfida.
2.3- Malla media sombra al CIEN POR CIENTO (100%).
2.3 Doble malla media sombra al OCHENTA POR CIENTO (80%).
Apartado III) Los accesos utilizados por el personal deben contar con un sistema de doble puerta.
Apartado IV) Los accesos de montacargas y carretillas deben contar con
dobles cortinas plásticas, cada una con sus cintas superpuestas en un
TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente.
Apartado V) Los accesos de camiones deben contar con doble cortina
plástica, más cortina de aire o forzador de aire; o puerta enmallada
más cortina de aire o forzador de aire; o doble puerta enmallada.
Apartado VI) Cualquier otra abertura que no forme parte de los accesos
anteriormente descriptos debe ser sellada por algún material tipo
poliuretano expandido, goma espuma, material aislante de cámaras
frigoríficas, etcétera.
Apartado VII) Para el caso de puertas/portones ya existentes que no
cumplan con los parámetros arriba indicados, deben ser precintados por
el SENASA para asegurar su inviolabilidad. En el caso de salidas de
emergencia, se debe fajar para permitir su uso en caso de ser necesario.
Apartado VII) En caso de detectarse restos vegetales (hojas y ramas)
luego del proceso de fruta, los mismos deben ser eliminados por medios
físicos sin abandonar las instalaciones del empaque.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. Las infracciones a lo dispuesto en la
presente resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
Artículo 14 de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas de
carácter preventivo que pudieran adoptarse de conformidad con lo
establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución,
al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 3° del
índice del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010, y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre 2011 ambas del
mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. El presente acto entra en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y por el plazo
de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente,
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 05/02/2016 N° 5690/16 v. 05/02/2016