ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3827
Procedimiento. Ley N° 11.683. Texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de Facilidades de Pago.
Requisitos, Formas, Plazos y demás condiciones.
Bs. As., 05/02/2016
Ver Antecedentes Normativos
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus
obligaciones, impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a
cargo del Organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente
implementar, con carácter permanente, un régimen de facilidades de pago
que permita regularizar las citadas obligaciones —así como sus
intereses y multas—, sin que ello implique condonación total o parcial
de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones o cargos
suplementarios.
Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y
demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar
la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también
para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se
considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de
textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Técnico Legal
Impositiva, de Técnico Legal Aduanera, de Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad Social y de Servicios al Contribuyente, y las
Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS
ALCANZADOS
Artículo 1° — Establécese un
régimen de facilidades de pago, permanente y sujeto a las
características de cada caso, aplicable para la cancelación, total o
parcial de:
a) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social,
sus intereses, actualizaciones y multas, vencidas a la fecha de
presentación del plan, inclusive.
b) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la
importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos
comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus
intereses y actualizaciones, todo ello conforme a lo previsto por la
Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción
alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco
liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Art. 2° — Quedan alcanzadas
también por el régimen previsto por la presente, las siguientes deudas:
a) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en planes de
facilidades de pago caducos, excepto aquellos que hubieran sido
presentados en los términos de la presente.
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de
dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a
los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
e) Los ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta
Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren
conformados por el responsable y registrados en los sistemas de este
Organismo.
f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado desista
o se allane incondicionalmente y en su caso, asuma el pago de las
costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las
disposiciones del Capítulo G.
g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no-
correspondientes a los sujetos alcanzados por la declaración de estado
de emergencia y/o desastre, o aquellas incluidas en ajustes de
inspección conformados por los responsables y registrados en los
sistemas de este Organismo.
(Inciso sustituido por art. 1° Punto 1. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae
sobre las erogaciones no documentadas.
i) Los intereses y demás accesorios adeudados correspondientes a las
obligaciones mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo 3°, que se
hayan cancelado hasta la fecha de adhesión al presente plan.
CAPITULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
Art. 3° — Quedan excluidos del
presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por
cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales
correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las
indicadas en el inciso g) del Artículo 2°.
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación
efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo
1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
d) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART).
f) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
g) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los
trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes
de junio de 2004.
h) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro
Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás
accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de
lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 2°.
k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta
de Cigarrillos, sus intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y
demás accesorios. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
l) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago
vigentes, cancelados, precaducos o reformulados.
m) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en
virtud de lo previsto en el Artículo 13 de esta resolución general.
n) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones
al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415
y sus modificaciones.
ñ) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al
Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas
Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus
modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley
N° 26.181 y sus modificaciones.
(Inciso sustituido por art. 1° Punto 2. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
- Subjetivas
Art. 4° — Se encuentran excluidas las obligaciones
correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en
las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas
modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas
cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos
comunes.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Resolución General N° 4117/2017 de la AFIP B.O. 4/9/2017. Vigencia:
a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive)
CAPITULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES
DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 5° — El plan de
facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar y la tasa
de interés de financiamiento a aplicar por tipo de deuda se especifican
en el Anexo II, con las siguientes particularidades:
1. Monto de ingresos anuales.
Para su determinación se considerarán las ventas, locaciones y
prestaciones de servicios consignadas en las declaraciones juradas
mensuales del impuesto al valor agregado, correspondientes a los DOCE
(12) últimos períodos fiscales vencidos contados desde el mes inmediato
anterior al de adhesión al presente plan de facilidades. En caso de no
registrar ventas, locaciones ni prestaciones de servicios gravadas en
los citados períodos fiscales, se tomarán en cuenta los ingresos
declarados en el impuesto a las ganancias en el último período fiscal
vencido al mes inmediato anterior a la mencionada adhesión (5.1.).
2. Tasa de interés.
La tasa mensual de financiamiento para los planes que se consoliden
durante el primero y segundo mes calendario de vigencia de la presente
serán las que se especifican en el Anexo II. Para los planes que se
consoliden a partir del tercer mes y siguientes, se utilizarán las
tasas de financiamiento que se publicarán en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar) y que surgirán del siguiente cálculo:
2.1. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales de
hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un DOS POR CIENTO (2%) nominal anual.
2.2. Deudas a regularizar por contribuyentes con ingresos anuales
superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
2.3. Cuando se trate de deudas aduaneras, por ajustes de inspección o
de deudas en gestión judicial, las tasas de interés de financiamiento
se determinarán mediante el procedimiento mencionado en los puntos 2.1.
y 2.2., tomando como base la tasa nominal anual reducida en un VEINTE
POR CIENTO (20%).
2.4. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de
adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales de
hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.
2.5. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de
adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales
superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un OCHO POR CIENTO (8%) nominal anual.
2.6. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de
estado de emergencia y/o desastre, caracterizados en el “Sistema
Registral” como Micro y Pequeñas Empresas inscriptas en el “REGISTRO DE
EMPRESAS MiPyMES” creado por la Resolución N° 38 - E del 13 de febrero
de 2017 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa del Ministerio de Producción: Tasa efectiva mensual equivalente
a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal electrónico para depósitos a Plazo
Fijo en Pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180)
días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS (2%) nominal
anual. (
Punto incorporado por art. 1° Punto 3. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
2.7. Deudas a regularizar por sujetos alcanzados por la declaración de
estado de emergencia y/o desastre, que no se encuentren caracterizados
en el “Sistema Registral” con la condición indicada en el punto 2.6:
Tasa efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un CUATRO (4%) nominal anual. (
Punto incorporado por art. 1° Punto 3. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
b) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
c) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS
($1.000.-), excepto que se trate de obligaciones incluidas en planes de
aportes previsionales de los trabajadores autónomos y Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en cuyo caso el monto
de cada cuota deberá ser igual o superior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.-).
Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que se
consigna en el Anexo III.
No podrá solicitarse una nueva adhesión al presente régimen cuando
existan en forma concurrente DOS (2) planes de facilidades de pago de
los tipos A, E1 y/o E2 indicados en el Anexo II cuando se encuentren
vigentes y/o de cualquiera de los planes de esta resolución general
cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se hubiera
registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12)
meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido
el mes de esta última.
Los contribuyentes con ingresos anuales de hasta CINCUENTA MILLONES DE
PESOS ($ 50.000.000.-) podrán ampliar el límite antes mencionado,
pudiendo registrar en forma concurrente CUATRO (4) planes de
facilidades de pago, siempre y cuando: I) no posean planes caducos en
las condiciones del párrafo anterior y II) el tercer y cuarto plan
correspondan a obligaciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social, en ambos casos, con frecuencia mensual de
presentación de declaraciones juradas y pago. La cantidad de cuotas y
tasa de interés a aplicar para dichos planes serán las que se
especifican en el Anexo II plan G.1, G.2, G.3, H.1 y H.2, según el tipo
de deuda a regularizar de que se trate y su antigüedad, con arreglo al
procedimiento de determinación de las tasas establecido en los puntos
2.1, 2.3 y 2.4 del inciso a) del presente artículo, según corresponda.
d) Respecto de las obligaciones de los sujetos alcanzados por la
declaración de estado de emergencia o desastre, sólo se podrán incluir
las vencidas hasta el cese de la emergencia y/o desastre, siempre que
esto último hubiera operado dentro de los DOCE (12) meses anteriores a
la fecha de la adhesión al plan. (
Inciso incorporado por art. 1° Punto 4. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
(Artículo sustituido por art. 1° pto.
1 de la Resolución
General N° 3870/2016 de la AFIP
B.O. 26/4/2016. Vigencia: a partir del día 2 de mayo de 2016,
inclusive.)
- Presentación de declaraciones juradas
Art. 6° — Será condición
excluyente para adherir a este plan de facilidades, que las
declaraciones juradas determinativas e informativas de las obligaciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se
solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la
fecha de adhesión al régimen.
CAPITULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y
FORMALIDADES
- Solicitud de adhesión.
Art. 7° — Para acogerse al plan
de facilidades de pago, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión. Los conceptos por deuda
aduanera deberán incluirse en un plan de facilidades de pago
independiente.
b) Adherir al “Domicilio Fiscal Electrónico”, de acuerdo con lo
establecido por la Resolución General N° 2.109 y sus modificaciones.
c) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia
electrónica de datos vía “Internet”, utilizando la “Clave Fiscal”
conforme a los procedimientos dispuestos por las Resoluciones Generales
N° 1.345, sus modificatorias y complementarias y N° 3.713:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las
obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado. A
tales fines se ingresará al servicio denominado “MIS FACILIDADES”
opción “RG 3827 - PLAN DE FINANCIACIÓN PERMANENTE”, que se encuentra
disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar)
(7.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su
uso se especifican en el Anexo IV de la presente.
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la
caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes
para la cancelación de cada una de las cuotas (7.2.).
3. Apellido y nombres, número de teléfono celular y nombre de la
empresa proveedora del servicio, dirección de correo electrónico, así
como los restantes datos de la persona debidamente autorizada para la
confección del plan (presidente, contribuyente, apoderado, etc.), los
que resultarán necesarios para recibir comunicaciones vinculadas con el
régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de
mensajería de texto “SMS”, de correo electrónico o de “e-Ventanilla”
que obra en el sitio “web” de esta Administración Federal (7.3.).
d) Generar a través del sistema informático el formulario de
declaración jurada N° 1003. Previo a su remisión, se requerirá un
código de verificación, el que será enviado por esta Administración
Federal a través del servicio de mensajería de texto “SMS” y mediante
correo electrónico a la persona autorizada.
e) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada (7.4.).
- Aceptación de los planes
Art. 8° — La solicitud de
adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se
cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en
esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del
plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual
se encuentre.
Art. 9° — Las solicitudes de
adhesión que resulten decaídas se considerarán anuladas y se deberá
presentar, en su caso, una nueva solicitud de adhesión por las
obligaciones que corresponda incluir, siempre que se realice durante la
vigencia del presente régimen.
En tal supuesto los importes ingresados en concepto de cuotas no se
podrán imputar a cuotas del nuevo plan.
CAPITULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
Art. 10. — Las cuotas vencerán
el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en
que se consolide la deuda y se formalice la adhesión conforme al
Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo
en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el
Anexo V.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser
rehabilitadas por sistema, y se debitarán el día 12 del mes inmediato
siguiente al de la solicitud, siempre que el contribuyente hubiera
solicitado su rehabilitación. Dicha rehabilitación no implica la
exclusión de la caducidad en caso de verificarse las causales previstas
en el Artículo 13.
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la
respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el
Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles, se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará dentro de los TRES (3) días hábiles
posteriores a la fecha de vencimiento original.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las
cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el débito.
Art. 11. — Los sujetos que
adhieran al presente régimen podrán solicitar la cancelación anticipada
de la deuda comprendida en los planes de facilidades de pago, a partir
del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota del
respectivo plan. A tal efecto, deberán presentar una nota conforme a lo
previsto por la Resolución General N° 1.128, en la dependencia en la
que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar —capital más intereses de financiamiento—, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, el monto
calculado devengará los intereses resarcitorios indicados en el
Artículo 12.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincida con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los
TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12
del mes siguiente. Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la
caducidad en caso de verificarse las causales previstas en el Artículo
13.
Art. 12. — El ingreso fuera de
término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago,
devengará por el período de mora transcurrido desde la fecha del
vencimiento general hasta la fecha del efectivo débito, los intereses
resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de
la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el
caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán junto con la respectiva
cuota, conforme la metodología de débito y en las fechas indicadas en
el segundo y tercer párrafo del Artículo 10.
CAPITULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y
EFECTOS
Art. 13. — La caducidad del
plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de
que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se
produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a
los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de
la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días
corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del
plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA
(60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última
cuota del plan.
Operada la caducidad —situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su “Clave Fiscal”—, este
Organismo quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución,
según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del
total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos
conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
N° 1.217, N° 1.778 y N° 2.883, sus respectivas modificatorias y
complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge
de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el
plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a
través del servicio “MIS FACILIDADES”, en la pantalla “Seguimiento de
Presentación”, opción “Impresiones”, mediante la utilización de la
“Clave Fiscal” obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General
N° 3.713.
Cuando se trate de obligaciones que involucren deudas en ejecución
judicial, por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos
depositados en entidades financieras, los sujetos podrán solicitar ante
la dependencia interviniente de este Organismo la suspensión de la
caducidad hasta tanto el juez competente disponga el levantamiento de
la medida. Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera,
el Sistema Informático Malvina procederá automáticamente a la
suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN
ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL.
(
Capítulo sustituido por art. 1° Punto 5. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
- Allanamiento
Art. 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso- administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables - con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o
que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede
contencioso-administrativa o judicial.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago,
firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento
y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses
punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso
de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, este
Organismo solicitará al juez interviniente el archivo judicial de las
actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
Art. 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen-, arbitrará los medios para que
se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a
plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su
vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán
afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el
remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de
facilidades de pago.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo
1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor
en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las
dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que
este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la
consistencia de toda la información suministrada por el administrado
para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen.
Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la
primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de
facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe
solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
Art. 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).
La solicitud del referido plan de cuotas deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica a continuación:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
representante del fisco actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión no existiera estimación
administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ
(10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel
en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el
mismo, por nota, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General
N° 1.128, presentada ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los incisos a) y b) precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (16.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
y su modificación o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
Art. 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se
realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, debiendo ser informado dentro de los
CINCO (5) días hábiles administrativos de realizado, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, en la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
Art. 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se
iniciarán las acciones destinadas al cobro de los mismos, de acuerdo
con la normativa vigente.
CAPITULO H - DISPOSICIONES GENERALES
- Beneficios
Art. 19. — La cancelación de
las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto
en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones
establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia,
habilita al responsable para:
a) Levantamiento de la suspensión que por falta de pago hubiera
dispuesto el área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El
Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que
hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente
se cancele la totalidad de la deuda.
b) Obtener el “Certificado Fiscal para Contratar” que lo habilite para
contratar con los organismos de la Administración Nacional.
c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con
destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto
por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su
modificatoria.
d) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo
previsto por el artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto
sustituido en 2010 y sus modificaciones.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales
autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en el
presente artículo, a partir de la notificación de la resolución
respectiva.
Art. 20. — Para los planes que
se consoliden a partir del día 1 de julio de 2016 esta Administración
Federal establecerá tasas de interés de financiamiento diferenciales,
teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de las obligaciones
aduaneras, impositivas y de los recursos de la seguridad social
—incluidos los planes de facilidades presentados—, así como la
frecuencia y magnitud de las obligaciones comprendidas en tales
presentaciones.
Art. 21. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, las notas aclaratorias y citas de textos legales con números
de referencia contenidas en el Anexo I.
Art. 22. — Apruébanse los
Anexos I, II, III, IV y V que forman parte de esta resolución general.
Art. 23. — Déjanse sin efecto
las Resoluciones Generales N° 3.516 y N° 3.631, a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente.
Art. 24. — Las disposiciones
de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Art. 25. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS
LEGALES
Artículo 5°.
(5.1.) En caso de inicio de actividades con una antelación menor a DOCE
(12) meses contados desde la fecha de consolidación del plan, para la
determinación del monto de ingresos anuales se considerará la suma de
los importes que surjan de las declaraciones juradas presentadas en el
período de actividad que corresponde.
Artículo 7°.
(7.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar —además de la Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.)— la “Clave Fiscal” otorgada por
esta Administración Federal.
El ingreso de la “Clave Fiscal” permitirá al contribuyente y/o
responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida “Clave Fiscal” deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(7.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de proporcionar la nueva Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.),
se deberá acceder al servicio “Mis facilidades”. Dicho cambio deberá
ser informado a la entidad bancaria correspondiente, a fin de evitar
inconvenientes con los futuros débitos.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer
día hábil del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se
ingresó la novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(7.3.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la
República Argentina. Al servicio “e-Ventanilla” se accederá con la
“Clave Fiscal” del contribuyente o responsable.
(7.4.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.
ANEXO II (Artículo 5°)
(
Anexo sustituido por art. 1° Punto 6. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS
DE FINANCIAMIENTO
(A PARTIR DEL 1 DE JUNIO DE 2018 Y
HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)
SUJETOS ALCANZADOS POR LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 5°
SUJETOS
EN ZONA DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE
(*) Están comprendidos los sujetos
alcanzados por la Ley N° 26.509 y la Resolución General N° 2.723
referidos a emergencia agropecuaria,
como también los responsables contemplados en leyes, decretos y/o
normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen
plazos especiales de cumplimiento de obligaciones, en el marco de
situaciones de emergencia y/o desastre, siempre que cuenten con la
caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
ANEXO III (Artículo 5°)
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y
consecutivas se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
“C” es el importe de la cuota a pagar al vencimiento (día 16 del mes
siguiente a la consolidación del plan o cuota anterior).
“D” es el monto total de la deuda consolidada del plan.
“i” es la tasa de interés mensual de financiamiento.
“n” es la cantidad de cuotas que comprende el plan.
ANEXO IV (Artículo 7°)
SISTEMA INFORMÁTICO “MIS FACILIDADES”
CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS
TÉCNICOS PARA SU USO
Este proceso informático permitirá informar las obligaciones aduaneras,
impositivas y de los recursos de la seguridad social, y determinar el
monto total consolidado, por cada uno de estos conceptos, por el que se
solicitará un plan de facilidades de pago.
Una vez obtenido el importe adeudado, el sistema calculará las cuotas a
cancelar, para luego transmitirlo electrónicamente a efectos que se
registre la adhesión al presente régimen.
La veracidad de los datos que se consignen en el plan confeccionado
será de exclusiva responsabilidad del contribuyente.
1. Descripción general del sistema
El sistema permitirá informar el detalle de cada una de las
obligaciones adeudadas que puedan regularizarse por el presente
régimen, así como indicar la cantidad de cuotas en que se realizará su
cancelación.
Indicada tal cantidad, el sistema calculará el valor de las cuotas.
Además, generará los siguientes papeles de trabajo:
a) Detalle de las obligaciones que se pretenden regularizar.
b) Detalle de las cuotas.
c) Detalle de imputación de cuotas.
También generará el formulario de declaración jurada, que contendrá un
resumen del total adeudado.
2. Requerimiento de “hardware” y
“software”
El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de
cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o
inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y
transmisión digital.
Asimismo, deberá disponer de un navegador (Browser) “Internet Explorer”
o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
3. Metodología para ingresar el
detalle de las obligaciones adeudadas
El sistema requerirá en forma obligatoria la carga de los siguientes
datos:
a) Fecha de consolidación.
b) Tipo de deuda a regularizar: impositiva, previsional o aduanera.
c) Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se debitarán cada una de
las cuotas.
d) Número de teléfono de la persona debidamente autorizada, número de
teléfono celular, compañía que presta el servicio y dirección de correo
electrónico.
Una vez ingresados esos datos, el usuario deberá indicar uno a uno los
conceptos a incluir en el plan y los pagos imputados a esa deuda.
Con esa información el sistema determinará la deuda a regularizar, y
requerirá al usuario que indique la cantidad de cuotas en las que
cancelará el total consolidado, para posteriormente liquidar la primera
cuota y las siguientes.
De tratarse de multas y tributos a la importación o exportación, sus
intereses y actualizaciones, comprendidos en cargos suplementarios o en
el procedimiento para las infracciones (autodeclaración):
1. El contribuyente efectuará una declaración previa al ingreso al
sistema “MIS FACILIDADES” en el que registrará el plan. A tal fin,
deberá acceder con “Clave Fiscal” al servicio “Deudas Aduaneras”, e
ingresar los datos que el sistema requiera, a efectos de la
determinación de la deuda y de la generación automática de una
liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará —entre otros
datos— el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP -
Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos
suplementarios manuales”, o “CONT - Multas por cargos de origen
contencioso”, registradas previamente por el servicio aduanero.
Cuando se trate de deuda aduanera correspondiente a planes de
facilidades caducos no presentados en los términos de esta resolución
general, el servicio aduanero deberá reliquidar y registrar la
Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP-Cargos suplementarios con
ingreso al SIFIAD”, “CSUM-Cargos suplementarios manuales” o “CONT -
Multas por cargos de origen contencioso” considerando los pagos
efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.
2. Ingresará a la aplicación “web” “MIS FACILIDADES” a efectos que
pueda seleccionar la deuda e incluirla en un plan de facilidades.
3. Transmitirá electrónicamente la información de la deuda que se desea
regularizar.
4. Como constancia de la presentación el sistema emitirá el acuse de
recibo correspondiente.
ANEXO V (Artículo 10)
(
Anexo sustituido por art. 1° Punto 7. de la Resolución General N° 4255/2018 de la AFIP B.O. 31/05/2018. Vigencia: a partir del día 1 de junio de 2018)
A - DÉBITO DIRECTO
1. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS
El débito directo en cuenta corriente o caja de ahorro preexistente del
contribuyente y/o responsable del Banco de la Nación Argentina, se
efectuará por el importe total de la cuota bajo la denominación
“Resolución General N° 3827”, el día 16 de cada mes.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera podido efectuar el débito en la cuenta bancaria
para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un
nuevo débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26
del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, se
debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente, siempre que el
contribuyente hubiera solicitado la rehabilitación de las mismas.
Por consiguiente, deberá estar disponible en la cuenta bancaria desde
la cero (0) hora de las fechas mencionadas, el importe necesario para
cancelar la cuota que vence y, en su caso, el correspondiente a los
intereses resarcitorios.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas
coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día
hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el
débito de las cuotas se efectuará los días subsiguientes, según las
particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
2. COMPROBANTE DE PAGO
Será considerada como constancia válida el resúmen emitido por la
respectiva institución financiera y el importe de la cuota, así como la
impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá
el sistema informático habilitado por este Organismo.
B - CAJA DE AHORRO FISCAL O CUENTA
CORRIENTE ESPECIAL FISCAL
Los contribuyentes y/o responsables interesados en utilizar la
modalidad de pago Débito Directo en Caja de Ahorro Fiscal o Cuenta
Corriente Especial Fiscal deberán solicitar en el Banco de la Nación
Argentina, en cualquier sucursal o en la casa central, la apertura de
una “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente Especial Fiscal”.
Para la apertura de la citada caja de ahorro o cuenta corriente se
deberá presentar, en la sucursal del mencionado banco, la constancia de
acreditación de inscripción ante esta Administración Federal.
1. CARACTERÍSTICAS DE LA “CAJA DE AHORRO FISCAL” O “CUENTA CORRIENTE
ESPECIAL FISCAL”
El Banco de la Nación Argentina pactará con el contribuyente y/o
responsable las condiciones de utilización de la “Caja de Ahorro
Fiscal” o de la “Cuenta Corriente Especial Fiscal”, en base a las
normas del Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) vigentes
para ello, excepto en lo relativo a los costos que a continuación se
detallan, que serán sin cargo para el titular:
a) Costo de apertura y mantenimiento mensual.
b) Provisión de una tarjeta de débito al primer titular de la cuenta.
c) Emisión de resumen de cuenta, como mínimo en forma trimestral.
d) Operaciones de depósitos y extracciones.
e) Operaciones de débito automático para pagos de impuestos, recursos
de la seguridad social y demás tributos recaudados por esta
Administración Federal.
En las condiciones de apertura a pactar con el contribuyente y/o
responsable, el Banco de la Nación Argentina deberá además tener en
cuenta lo siguiente:
1.1. Depósito inicial: para la apertura de la “Caja de Ahorro Fiscal” o
“Cuenta Corriente Especial Fiscal”, no podrá exigir al titular de la
cuenta que deposite un importe inicial.
1.2. Otros titulares: podrá convenir con el contribuyente y/o
responsable la inclusión de un segundo titular por él designado.
1.3. Moneda: en “pesos”.
1.4. Utilización de la “Caja de Ahorro Fiscal” o “Cuenta Corriente
Especial Fiscal”: el contribuyente y/o responsable podrá utilizar estas
cuentas bancarias para efectuar cualquiera de las operaciones previstas
en las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), lo cual significa que su uso no estará restringido a los
débitos o créditos que ordene esta Administración Federal.
2. OPERATORIA RELACIONADA CON LOS DÉBITOS Y COMPROBANTE DE PAGO
Respecto de la operatoria relacionada con los débitos y el comprobante
de pago, será de aplicación lo establecido en el Apartado A precedente.
Antecedentes Normativos
- Anexo II sustituido por art. 1° pto. 2
de la Resolución
General N° 3870/2016 de la AFIP
B.O. 26/4/2016. Vigencia: a partir del día 2 de mayo de 2016,
inclusive;
- Artículo 3° inc. ñ) incorporado
por art. 1° de la Resolución
General N° 3836/2016 de la AFIP
B.O. 16/3/2016. Vigencia: a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;
- Artículo 4° sustituido por art. 1°
punto 1 de la Resolución
General N° 3837/2016 de la AFIP B.O. 23/03/2016. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 5° inc. a), punto 2.4. incorporado por art. 1° punto 2 de
la Resolución
General N° 3837/2016 de la AFIP B.O. 23/03/2016. Vigencia: de
aplicación desde el día 1 de abril de 2016, inclusive;
- Artículo 5° inc. a), punto 2.5. incorporado por art. 1° punto 2
de
la Resolución
General N° 3837/2016 de la AFIP B.O. 23/03/2016. Vigencia: de
aplicación desde el día 1 de abril de 2016, inclusive;
- Artículo 5°, último párrafo incorporado por art. 1° punto
3 de la Resolución
General N° 3837/2016 de la AFIP B.O. 23/03/2016. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 1° punto 4 de la Resolución
General N° 3837/2016 de la AFIP B.O. 23/03/2016. Vigencia: a partir
de su publicación en el Boletín Oficial.