Se modifica la Ley 17.741.
DECRETO N° 1.405
Bs. As., 21/2/73
VISTO la Ley 20.170 por la que se modifican disposiciones de la Ley 17.741, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar los aspectos funcionales
inherentes a la Junta Asesora Honoraria y determinar las cuotas de
pantalla que establece el artículo 10.
Que, asimismo, debe fijar los porcentajes e índices que prescriben los
Artículos 15, 33, 34, 35 y 37, referentes a comercialización y
subsidios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La Junta Asesora Honoraria ajustará su cometido, de acuerdo a lo siguiente:
a) Las entidades serán notificadas por el Instituto Nacional de
Cinematografía, con dos (2) días de anticipación a la fecha de reunión
de la junta. Pasados treinta (30) minutos a partir de la hora fijada
para la iniciación del acto, la junta sesionará con los miembros
presentes y su dictamen se computará por simple mayoría;
b) El acto para el otorgamiento de subsidios a las películas de largo
metraje, se iniciará con la designación de un miembro para presidir las
deliberaciones y firmar el acta juntamente con un funcionario del
Instituto Nacional de Cinematografía, que se desempeñará como
secretario, sin voz ni voto;
c) Previo a la proyección, el productor o su representante podrá
exponer ante la Junta los aspectos que estime de interés informativo
relativos a la película;
d) Visionada la misma y previa deliberación, los integrantes de la
Junta procederán a emitir por escrito opinión fundada cuyo texto será
transcripto en el acta respectiva;
e) Para la clasificación de salas y determinación de medidas de
continuidad, la Junta será presidida por el Director Nacional de
Cinematografía o funcionario del Instituto en quien delegue esta
misión.
Art. 2º - En el marco de la
libre contratación, cumplirán con la cuota de pantalla los largo
metrajes cuando constituyan o formen parte de un programa íntegramente
nacional.
Art. 3º - La cuota de pantalla de largo metrajes en cada trimestre calendario será:
a) Salas clasificadas:
Estreno y cruce, una (1) película, pudiendo una sala de estreno, cumplir como cruce.
El resto de las salas, a excepción de las populares, el treinta y tres
(33) por ciento de las estrenadas en turno y hasta un máximo de cuatro
(4), debiendo las mismas ser base del programa.
Cuando el porcentaje de película diere como resultado un número con
fracción mayor a cincuenta (50) céntimos se tomará el número entero
mayor siguiente;
b) Salas no clasificadas y populares: cuatro (4) películas.
Art. 4º - Las películas deberán
permanecer en las salas de estreno y cruce, como mínimo una semana,
debiendo comenzar su exhibición el día jueves y continuar sucesivamente
conforme a las medidas de continuidad que determine el Instituto
Nacional de Cinematografía.
Art. 5º - A excepción de las
salas populares y las mencionadas en el artículo que antecede, el resto
de las salas clasificadas exhibirán cada película durante una semana, o
durante cinco (5) días, como mínimo, incluyendo un sábado y un domingo,
cuando ello responda al uso y costumbre de funcionamiento de las
mismas.
Art. 6º - Las salas populares,
exhibirán cada película, durante cuatro (4) días, como mínimo,
incluyendo un sábado y un domingo, cuando ello responda al uso y
costumbre de funcionamiento de las mismas.
Art. 7º - Las salas no
clasificadas, exhibirán las películas durante una (1) semana, como
mínimo, si renuevan el programa semanalmente o en períodos mayores. Si
renuevan el programa en períodos menores a la semana, deberán incluirse
los sábados y los domingos. Cuando el programa sea renovado diariamente
deberán exhibir los domingos.
Art. 8º - Todas las salas
cinematográficas del país, deberán exhibir en cada una de las secciones
de sus programas un corto metraje de producción nacional, el que deberá
ser renovado cuando se cambie la base del programa.
Art. 9º - Fíjanse los
siguientes porcentajes mínimos que el exhibidor deberá abonar al
distribuidor o productor por la contratación de las películas
nacionales.
a) Salas de estreno, cruce y simultáneos: cincuenta (50) por ciento;
b) Salas de turnos restantes: cuarenta (40) por ciento;
c) Salas populares: treinta (30) por ciento;
Art. 10 - Fíjase en un
cincuenta (50) por ciento la parte de la recaudación impositiva, que se
destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios por
exhibición de películas nacionales de largo metraje, en las condiciones
que se enumeran a continuación:
a) Películas sin interés especial:
Indice básico del costo: sesenta (60) por ciento.
Porcentaje de subsidio: treinta y ocho (38) en salas de estreno;
veintiocho (28) cuando la película sea base del programa; diez (10)
cuando la película integre el programa como complemento.
Si el complemento fuera integrado por más de un filme de largo metraje
con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá por partes iguales.
b) Películas de interés especial:
Indice adicional del costo: treinta (30) por ciento.
Porcentaje adicional de subsidio: cuatro (4) cuando el filme sea base del programa.
Art. 11 - El subsidio se pagará
al productor con destino a reinvertir en una nueva película o en
equipamiento industrial, cuando las liquidaciones por tal concepto
superen el cincuenta (50) por ciento del costo del filme subsidiado.
Será liquidado previa aprobación del respectivo proyecto de producción
y reconocimiento del presupuesto de la nueva película, y comprobada la
realización de la primera semana de rodaje.
Las reinversiones para el equipamento industrial serán destinadas a la
adquisición de máquinas, equipos, instrumental y accesorios nuevos, sin
uso, y de aplicación directa en la producción de películas.
Art. 12 - Cumplida la cuota de
pantalla, los exhibidores percibirán en concepto de subsidio un 5% por
cada una de las películas siguientes, y en turno exhibidas dentro del
trimestre.
Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Direccióm Nacional del Registro Oficianl y archívese.
LANUSSE
Arturo Mor Roig.