Se modifica la Ley 17.741.

DECRETO N° 1.405

Bs. As., 21/2/73

VISTO la Ley 20.170 por la que se modifican disposiciones de la Ley 17.741, y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar los aspectos funcionales inherentes a la Junta Asesora Honoraria y determinar las cuotas de pantalla que establece el artículo 10.

Que, asimismo, debe fijar los porcentajes e índices que prescriben los Artículos 15, 33, 34, 35 y 37, referentes a comercialización y subsidios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La Junta Asesora Honoraria ajustará su cometido, de acuerdo a lo siguiente:

a) Las entidades serán notificadas por el Instituto Nacional de Cinematografía, con dos (2) días de anticipación a la fecha de reunión de la junta. Pasados treinta (30) minutos a partir de la hora fijada para la iniciación del acto, la junta sesionará con los miembros presentes y su dictamen se computará por simple mayoría;

b) El acto para el otorgamiento de subsidios a las películas de largo metraje, se iniciará con la designación de un miembro para presidir las deliberaciones y firmar el acta juntamente con un funcionario del Instituto Nacional de Cinematografía, que se desempeñará como secretario, sin voz ni voto;

c) Previo a la proyección, el productor o su representante podrá exponer ante la Junta los aspectos que estime de interés informativo relativos a la película;

d) Visionada la misma y previa deliberación, los integrantes de la Junta procederán a emitir por escrito opinión fundada cuyo texto será transcripto en el acta respectiva;

e) Para la clasificación de salas y determinación de medidas de continuidad, la Junta será presidida por el Director Nacional de Cinematografía o funcionario del Instituto en quien delegue esta misión.

Art. 2º - En el marco de la libre contratación, cumplirán con la cuota de pantalla los largo metrajes cuando constituyan o formen parte de un programa íntegramente nacional.

Art. 3º - La cuota de pantalla de largo metrajes en cada trimestre calendario será:

a) Salas clasificadas:

Estreno y cruce, una (1) película, pudiendo una sala de estreno, cumplir como cruce.

El resto de las salas, a excepción de las populares, el treinta y tres (33) por ciento de las estrenadas en turno y hasta un máximo de cuatro (4), debiendo las mismas ser base del programa.

Cuando el porcentaje de película diere como resultado un número con fracción mayor a cincuenta (50) céntimos se tomará el número entero mayor siguiente;

b) Salas no clasificadas y populares:  cuatro (4) películas.

Art. 4º - Las películas deberán permanecer en las salas de estreno y cruce, como mínimo una semana, debiendo comenzar su exhibición el día jueves y continuar sucesivamente conforme a las medidas de continuidad que determine el Instituto Nacional de Cinematografía.

Art. 5º - A excepción de las salas populares y las mencionadas en el artículo que antecede, el resto de las salas clasificadas exhibirán cada película durante una semana, o durante cinco (5) días, como mínimo, incluyendo un sábado y un domingo, cuando ello responda al uso y costumbre de funcionamiento de las mismas.

Art. 6º - Las salas populares, exhibirán cada película, durante cuatro (4) días, como mínimo, incluyendo un sábado y un domingo, cuando ello responda al uso y costumbre de funcionamiento de las mismas.

Art. 7º - Las salas no clasificadas, exhibirán las películas durante una (1) semana, como mínimo, si renuevan el programa semanalmente o en períodos mayores. Si renuevan el programa en períodos menores a la semana, deberán incluirse los sábados y los domingos. Cuando el programa sea renovado diariamente deberán exhibir los domingos.

Art. 8º - Todas las salas cinematográficas del país, deberán exhibir en cada una de las secciones de sus programas un corto metraje de producción nacional, el que deberá ser renovado cuando se cambie la base del programa.

Art. 9º - Fíjanse los siguientes porcentajes mínimos que el exhibidor deberá abonar al distribuidor o productor por la contratación de las películas nacionales.

a) Salas de estreno, cruce y simultáneos: cincuenta (50) por ciento;

b) Salas de turnos restantes: cuarenta (40) por ciento;

c) Salas populares: treinta (30) por ciento;

Art. 10 - Fíjase en un cincuenta (50) por ciento la parte de la recaudación impositiva, que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidios por exhibición de películas nacionales de largo metraje, en las condiciones que se enumeran a continuación:

a) Películas sin interés especial:

Indice básico del costo: sesenta (60) por ciento.

Porcentaje de subsidio: treinta y ocho (38) en salas de estreno; veintiocho (28) cuando la película sea base del programa; diez (10) cuando la película integre el programa como complemento.

Si el complemento fuera integrado por más de un filme de largo metraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá por partes iguales.

b) Películas de interés especial:

Indice adicional del costo: treinta (30) por ciento.

Porcentaje adicional de subsidio: cuatro (4) cuando el filme sea base del programa.

Art. 11 - El subsidio se pagará al productor con destino a reinvertir en una nueva película o en equipamiento industrial, cuando las liquidaciones por tal concepto superen el cincuenta (50) por ciento del costo del filme subsidiado.

Será liquidado previa aprobación del respectivo proyecto de producción y reconocimiento del presupuesto de la nueva película, y comprobada la realización de la primera semana de rodaje.

Las reinversiones para el equipamento industrial serán destinadas a la adquisición de máquinas, equipos, instrumental y accesorios nuevos, sin uso, y de aplicación directa en la producción de películas.

Art. 12 - Cumplida la cuota de pantalla, los exhibidores percibirán en concepto de subsidio un 5% por cada una de las películas siguientes, y en turno exhibidas dentro del trimestre.

Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Direccióm Nacional del Registro Oficianl y archívese.

LANUSSE
 
Arturo Mor Roig.