Se modifica la Ley 17.741.
DECRETO N° 1.405
Bs. As., 21/2/73
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO la Ley 20.170 por la que se modifican disposiciones de la Ley 17.741, y
CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo debe reglamentar los aspectos funcionales
inherentes a la Junta Asesora Honoraria y determinar las cuotas de
pantalla que establece el artículo 10.
Que, asimismo, debe fijar los porcentajes e índices que prescriben los
Artículos 15, 33, 34, 35 y 37, referentes a comercialización y
subsidios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - La Junta Asesora Honoraria ajustará su cometido, de acuerdo a lo siguiente:
a) Las entidades serán notificadas por el Instituto Nacional de
Cinematografía, con dos (2) días de anticipación a la fecha de reunión
de la junta. Pasados treinta (30) minutos a partir de la hora fijada
para la iniciación del acto, la junta sesionará con los miembros
presentes y su dictamen se computará por simple mayoría;
b) El acto para el otorgamiento de subsidios a las películas de largo
metraje, se iniciará con la designación de un miembro para presidir las
deliberaciones y firmar el acta juntamente con un funcionario del
Instituto Nacional de Cinematografía, que se desempeñará como
secretario, sin voz ni voto;
c) Previo a la proyección, el productor o su representante podrá
exponer ante la Junta los aspectos que estime de interés informativo
relativos a la película;
d) Visionada la misma y previa deliberación, los integrantes de la
Junta procederán a emitir por escrito opinión fundada cuyo texto será
transcripto en el acta respectiva;
e) Para la clasificación de salas y determinación de medidas de
continuidad, la Junta será presidida por el Director Nacional de
Cinematografía o funcionario del Instituto en quien delegue esta
misión.
Art. 2º - En el marco de la
libre contratación, cumplirán con la cuota de pantalla los largo
metrajes cuando constituyan o formen parte de un programa íntegramente
nacional.
Art. 3º - La cuota de pantalla de largo metrajes en cada trimestre calendario será:
a) Salas clasificadas:
Estreno y cruce, una (1) película, pudiendo una sala de estreno, cumplir como cruce.
El resto de las salas, a excepción de las populares, el treinta y tres
(33) por ciento de las estrenadas en turno y hasta un máximo de cuatro
(4), debiendo las mismas ser base del programa.
Cuando el porcentaje de película diere como resultado un número con
fracción mayor a cincuenta (50) céntimos se tomará el número entero
mayor siguiente;
b) Salas no clasificadas y populares: Cuatro (4) películas, como base de programa.
(Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 2414/1985 B.O. 27/12/1985)
Art. 4º - Las películas deberán
permanecer en las salas de estreno y cruce, como mínimo una semana,
debiendo comenzar su exhibición el día jueves y continuar sucesivamente
conforme a las medidas de continuidad que determine el Instituto
Nacional de Cinematografía.
Art. 5º - A excepción de las
salas populares y las mencionadas en el artículo que antecede, el resto
de las salas clasificadas exhibirán cada película durante una semana, o
durante cinco (5) días, como mínimo, incluyendo un sábado y un domingo,
cuando ello responda al uso y costumbre de funcionamiento de las
mismas.
Art. 6º - Las salas populares,
exhibirán cada película, durante cuatro (4) días, como mínimo,
incluyendo un sábado y un domingo, cuando ello responda al uso y
costumbre de funcionamiento de las mismas.
Art. 7º - Las salas no
clasificadas, exhibirán las películas durante una (1) semana, como
mínimo, si renuevan el programa semanalmente o en períodos mayores. Si
renuevan el programa en períodos menores a la semana, deberán incluirse
los sábados y los domingos. Cuando el programa sea renovado diariamente
deberán exhibir los domingos.
Art. 8º - Todas las salas
cinematográficas del país, deberán exhibir en cada una de las secciones
de sus programas un corto metraje de producción nacional, el que deberá
ser renovado cuando se cambie la base del programa.
Art. 9º - Fíjanse los
siguientes porcentajes mínimos que el exhibidor deberá abonar al
distribuidor o productor por la contratación de las películas
nacionales.
a) Salas de estreno, cruce y simultáneos: cincuenta (50) por ciento;
b) Salas de turno restante y no clasificadas: Cuarenta por ciento (40 %).;
(Inciso sustituido por art. 2° del Decreto N° 2414/1985 B.O. 27/12/1985)
c) Salas populares: treinta (30) por ciento;
Art. 10 - Fíjase en un sesenta
por ciento (60 %) la parte de la recaudación impositiva que se
destinará, en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios por
exhibición de películas nacionales de largometraje, en las condiciones
que se enumeran a continuación:
"a) Películas sin interés especial:
Indice
básico del costo reconocido por el Instituto Nacional de
Cinematografía: Setenta y cinco por ciento (75 %). Porcentaje de
subsidio: Cincuenta y cinco por ciento (55 %) en salas de estreno;
cuarenta y cinco por ciento (45 %) cuando la película sea base de
programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el programa
como complemento. Si el complemento fuera integrado por más de un filme
de largometraje con derecho a subsidio, este porcentaje se dividirá en
partes iguales.
"b) Películas de interés especial:
Ciento
por ciento (100 %) del costo reconocido por el Instituto Nacional de
Cinematografía. Porcentaje adicional, sobre el determinado en el apart.
a) del presente artículo: Veinte por ciento (20 %) cuando el filme sea
base de programa; diez por ciento (10 %) cuando la película integre el
programa como complemento.
Si el programa fuera integrado por
más de un filme con la misma clasificación, con derecho a subsidio,
este porcentaje se dividirá en partes iguales.
Cuando el
complemento esté integrado por una película clasificada sin interés
especial y otra de interés especial, ambas con derecho a subsidio, esta
última percibirá un adicional del cinco por ciento (5 %).
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 2414/1985 B.O. 27/12/1985)
Art. 11 - El subsidio se pagará
al productor con destino a reinvertir en una nueva película, o en
equipamiento industrial, cuando las liquidaciones por tal concepto
superen en el film subsidiado el setenta (70) por ciento del costo para
las películas con interés especial y el noventa y cinco (95) por ciento
del costo para las películas con interés especial.
Será
liquidado previa aprobación del respectivo proyecto de producción y
reconocimiento del presupuesto de la nueva película y comprobada la
realización de la primera semana de rodaje.
Las reinversiones
para el equipamiento industrial serán destinadas a la adquisición de
máquinas, equipos, instrumental y accesorios nuevos, sin uso, y de
aplicación directa en la producción de películas.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 833/1979 B.O. 19/04/1979)
Art. 12 - Cumplida la cuota de
pantalla, a la que se refiere el artículo 3º, los exhibidores
percibirán en concepto de subsidios un cinco por ciento (5 %) por cada
película exhibida como base de programa.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 2414/1985 B.O. 27/12/1985)
Art. 13 - Comuníquese, publíquese, dése a la Direccióm Nacional del Registro Oficianl y archívese.
LANUSSE
Arturo Mor Roig.
Antecedentes Normativos:
- Artículo 10 sustituido por art. 1° del Decreto N° 833/1979 B.O. 19/04/1979.