MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 40/2016

Bs. As., 10/02/2016

VISTO el Expediente N° S05:0032369/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; la Ley N° 27.233, la Ley de Policía Sanitaria de los Animales N° 3.959 y su Decreto Reglamentario del 8 de noviembre de 1906; los Decretos Nros. 7.383 del 28 de marzo de 1944 y 16.357 del 7 de diciembre de 1959; las Resoluciones Nros. 197 del 2 de marzo de 1978 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 166 del 14 de mayo de 2007 y 158 del 20 de febrero de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y 42 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Sarna Ovina, la Melofagosis y la Pediculosis Ovina son parasitosis externas que afectan con diferentes grados de intensidad las majadas de la Patagonia Argentina, zona a la que pertenece la Provincia del NEUQUÉN.

Que dichas parasitosis generan un impacto productivo negativo en las majadas ovinas en cuanto a la producción de lana (cantidad, calidad, resistencia, rendimiento) y a la ganancia de peso de los animales, porcentajes de nacimientos y porcentajes de destete.

Que el Gobierno Nacional, a partir del Decreto N° 7.383 del 28 de marzo de 1944 y de la Resolución N° 197 del 2 de marzo de 1978 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, hizo obligatoria la lucha contra la Sarna y la Melofagosis Ovina, respectivamente.

Que el Decreto N° 16.357 del 7 de diciembre de 1959, incorporó la enfermedad Melofagosis (Melophagus Ovinus) al Artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, estableciendo la obligatoriedad de la denuncia de la parasitosis.

Que la Resolución N° 42 del 4 de enero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobó el “Plan Nacional de Erradicación de la Melofagosis de la REPÚBLICA ARGENTINA”, fijando las metas y estrategias de control de movimientos y tratamiento anual obligatorio.

Que por la Resolución N° 166 del 14 de mayo de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se incorporó la enfermedad Pediculosis (Damalinia Ovis o piojo masticador y Lignonathus Pedalis o piojo chupador) al Artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, disponiendo la obligatoriedad de la denuncia de la parasitosis.

Que el marco normativo vigente promueve el diseño y ejecución de planes provinciales de lucha, como lo han desarrollado e implementado de manera conjunta las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ, a partir de la Resolución N° 445 del 3 de julio de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y la Provincia de RÍO NEGRO a partir de la Resolución N° 158 del 20 de febrero de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.

Que, hasta la fecha, la lucha contra estas parasitosis del ovino se ha basado en la intervención del Estado, con un fuerte componente de Policía Sanitaria y sin la participación activa de los productores, con lo cual no se alcanzaron resultados que perduraran en el tiempo.

Que la Provincia del NEUQUÉN ha decidido realizar una lucha activa contra estas parasitosis, mediante la definición de estrategias que involucran de manera activa a los productores de economías formales y de economías de subsistencia de ovinos, y a las diferentes instituciones que tienen injerencia en la sanidad ovina de la provincia.

Que el sistema de producción de ganadería trashumante, que involucra el traslado masivo y concentraciones de majadas en establecimientos estivales, impone la necesidad de sancionar una nueva estrategia de lucha sanitaria anual.

Que el Programa de Control y Erradicación de Sarna, Melofagosis, Pediculosis y otras enfermedades del ovino de la Provincia del NEUQUÉN, concreta la unificación normativa mencionada e incorpora los criterios establecidos en el Plan Patagónico, a fin de facilitar y optimizar las tareas, acciones y los recursos que se aplican al control y a la erradicación de dichas enfermedades, y para incrementar la eficiencia y eficacia de los sistemas de administración, información sanitaria y vigilancia epidemiológica.

Que este Programa ha sido consensuado en la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA) de la Provincia del NEUQUÉN, en la cual participan el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Gobierno Provincial, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), el Colegio Médicos Veterinarios y los entes sanitarios constituidos por los productores, entre otros, quienes luego de analizar el programa referido, en el acta de reunión de fecha 18 de diciembre de 2014 dejan expresada su aprobación.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobación. Se aprueba el Programa de Control y Erradicación de Sarna, Melofagosis, Pediculosis y Otras Enfermedades del Ovino en la Provincia del NEUQUÉN.

ARTÍCULO 2° — Definiciones. Productor de Subsistencia: persona física o jurídica, por lo general ocupante de tierras fiscales, que comercializa lana y/o animales en pie de manera informal y utilizan su rodeo para consumo familiar y comercialización a pequeña escala.

Productor de Economía Formal: persona física o jurídica, generalmente propietaria de la tierra en la que desarrollan la actividad ganadera ovina, que comercializa lana y animales en pie de manera formal.

Comparsa de Esquila: conjunto de personas con diversas especializaciones que intervienen en la esquila: contratistas, agarradores, esquiladores, envellonadores, acarreadores, afiladores, etcétera.
Esquila: práctica que consiste en cortar la lana de los ovinos y el pelo de los caprinos para aprovechamiento industrial.

Barraca: comercio habilitado, inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA), dedicado a la compra y venta de distintos frutos del país (cueros, lana, pelo) y otros productos, el cual debe llevar un Libro de Registro donde asienta ingresos y egresos de frutos del país, cantidades y datos de los remitentes y destinatarios. También se denominan acopios de frutos del país.

Trashumancia: movimiento anual recurrente de hacienda y productores, de pastoreo en continuo movimiento, desde establecimientos de invernada a campos de veranada. Regulado por el ritmo cíclico de las estaciones, donde llegado el momento, el ganado responde a la necesidad fisiológica de trasladarse.

Veranada: definida por los crianceros como campo de buenos pastos para engordar hacienda. Ubicados en zonas cordilleranas y precordilleranas, a una altura entre UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS MIL METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR (1.400 - 2.000 msnm) Precipitaciones anuales en forma de nieve entre los OCHOCIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS MILÍMETROS (800 - 1.200 mm) Presencia de mallines con alta disponibilidad forrajera DOS MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS DE MATERIA SECA POR HECTÁREA (2.500 Kg/MS/Ha). Campos predominantemente abiertos, delimitados por accidentes geográficos.

Invernada: se desarrolla en establecimientos de la meseta y valles inferiores en donde la escasez de agua y de pasturas se hace crítica a fines de la primavera.

TÍTULO I - Estrategia Sanitaria

ARTÍCULO 3° — Aplicación y Registro de Tratamientos Antiparasitarios.

La aplicación de tratamientos antiparasitarios debe realizarse con productos aprobados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para tal fin, es obligatorio para todo productor de economías formales y/o subsistencia de ovinos respetando el siguiente criterio:

Inciso a) Los productores de ovinos que NO practican la trashumancia realizarán UN (1) tratamiento anual obligatorio en todos los animales del establecimiento durante los meses de marzo, abril o mayo, de acuerdo a su propio manejo productivo.

Inciso b) Los productores de ovinos que practican la trashumancia deben realizar DOS (2) tratamientos anuales obligatorios en todos los animales del establecimiento: UNO (1) al arribo a la invernada en los meses de abril, mayo y junio; y otro previo a la salida desde la invernada a la veranada en los meses de septiembre a noviembre, coincidente con la esquila cuando la misma se realice en la invernada.

ARTÍCULO 4° — Responsabilidades.

Inciso a) Del Productor de Ovinos. Todo productor es responsable de:

I. Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

II. Realizar los tratamientos antiparasitarios externos de todos los ovinos de su propiedad o bajo su responsabilidad

III. Cumplir con los requisitos de movimientos de animales establecidos en la normativa vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

IV. Denunciar ante el SENASA la presencia o sospecha de las enfermedades establecidas en la presente resolución.

V. Encerrar la totalidad de la majada y facilitar la revisación clínica de los animales cuando se realicen los tratamientos sistémicos en los que intervenga el organismo sanitario.

VI. Encerrar la totalidad de la majada cuando se realicen las prácticas de esquila.

VII. Registrar en las Libretas Sanitarias presentadas por las comparsas de esquila, la realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos y elementos necesarios para realizar las tareas.

Inciso b) De las Comparsas de Esquila. Las comparsas de esquila deben cumplimentar con lo dispuesto en la Resolución N° 80 del 1 de setiembre de 1982 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y PESCA.

Inciso c) De los Veterinarios Privados.

Enfermedades de denuncia obligatoria: cuando a la inspección se constaten manifestaciones clínicas y/o lesiones anatomopatológicas específicas o compatibles que permitan inferir la presencia de alguna/s enfermedad/es, sea en establecimientos de economías formales y/o economías de subsistencia, deberán ser denunciadas ante la Oficina Local del SENASA.

Inciso d) Del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:

I. Fiscalizar la ejecución de las diferentes acciones que deriven de esta norma según sea necesario.

II. Realizar muestreos para determinar la prevalencia de las parasitosis, como método de seguimiento y evaluación para las correcciones que puedan requerirse.

III. Recomendar la metodología para la erradicación de focos de parasitosis y fiscalizar su cumplimiento.

IV. Programar y ejecutar campañas de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación de los productores, veterinarios privados y/o acreditados, entes sanitarios y todo actor involucrado en este plan, promoviendo su participación en las actividades de lucha en cada una de las zonas y/o regiones de la provincia.

V. Fiscalizar el tránsito de ganado, adaptados al tipo de movimientos y a la situación epidemiológica de cada zona y/o región de la provincia.

VI. Ejecutar la vigilancia epidemiológica mediante inspecciones dirigidas en relación a las características productivas de cada zona y/o región, a fin de prevenir, diagnosticar y controlar las enfermedades de los ovinos en cada una de las zonas y/o regiones.

ARTÍCULO 5° — Atención de Focos Emergentes. En caso de confirmación de un foco de Sarna Ovina, el SENASA procederá a:

Inciso a) Labrar Acta de Clausura:

I. Interdictando el/los establecimiento/s afectado/s, por un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado.

II. Bloqueando los movimientos tanto de egresos como de ingresos de ovinos, lana, cuero, pieles al establecimiento, hasta tanto se haya levantado la interdicción.

III. Emplazando al titular y/o apoderado de los animales enfermos a comunicar por escrito dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de labrada el Acta de Clausura, a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción, la fecha en que comenzarán los trabajos de saneamiento a la majada.

Inciso b) Notificar a la totalidad de los establecimientos linderos y efectuar una inspección de las majadas, pudiendo declarar su interdicción de oficio en forma preventiva, si razones sanitarias lo justifican.

ARTÍCULO 6° — Confirmación de un Foco de Sarna Ovina. Los productores, tenedores y/o cuidadores, en caso de confirmación de un Foco de Sarna Ovina, deben:

Inciso a) Tratar al CIEN POR CIEN (100%) de los ovinos presentes en el establecimiento con productos antisárnicos aprobados y registrados por el SENASA para Sarna Ovina.

Inciso b) Comenzar el tratamiento en un plazo no mayor a DIEZ (10) días corridos de la fecha en la cual se labró el Acta de Clausura.

Inciso c) Notificar al SENASA a fin de que proceda a revisar el CIEN POR CIENTO (100%) de los animales en un plazo no menor a los TREINTA (30) días posteriores al último tratamiento controlado, debiendo constatar la ausencia total de parásitos como condición para el levantamiento de la interdicción. En caso que el inspector del SENASA encuentre lesiones compatibles con persistencia parasitaria, se debe repetir el tratamiento, prolongando la interdicción hasta el saneamiento total de los ovinos del establecimiento.

ARTÍCULO 7° — Movimiento de Animales

Inciso a) Todo propietario de ovinos debe realizar movimientos de animales amparados por la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) y las correspondientes guías de traslado provincial.

Inciso b) Se implementa el “Certificado Sanitario Ovino” (CESO) (conforme el Anexo de la presente norma) que acredita el cumplimiento de la aplicación del tratamiento sanitario de los animales conforme a la estrategia sanitaria establecida y la constatación de la ausencia de las enfermedades abarcadas en la presente resolución.

Inciso c) El CESO será emitido por el SENASA, a través de las Oficinas Locales.

Inciso d) El CESO es de presentación obligatoria ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como requisito previo indispensable para la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e) habilitando al productor al traslado de animales en pie.

Inciso e) El CESO tiene una validez de UN (1) año para los productores de economías formales. Esta validez podrá ser suspendida por el SENASA según la situación epidemiológica del área.

Inciso f) El productor que realice trashumancia, debe presentar el CESO donde consten los DOS (2) tratamientos del año calendario, el de retorno y el de subida a la estación de veranada.

Inciso g) En caso que el productor concurra a la Oficina Local con el CESO calendario, donde registre solamente un tratamiento, o el de subida correspondiente al año calendario, o el de retorno correspondiente al año anterior, se debe interdictar la tropa por VEINTIÚN (21) días y realizar un tratamiento profiláctico compensatorio.

TÍTULO II. Seguimiento y Control.

ARTÍCULO 8° — Control de Movimientos.

Inciso a) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través del Sistema Integrado de Gestión de la Sanidad Animal (SIGSA) controlará los movimientos y el cumplimiento de las acciones sanitarias, conforme a lo establecido en la presente resolución.

Inciso b) Los controles abarcarán el movimiento de animales, las comparsas de esquila, las barracas y/o acopios de frutos del país.

ARTÍCULO 9° — Evaluación del Programa. El avance del programa sanitario será evaluado por el SENASA en base a los siguientes indicadores:

Inciso a) Indicadores de Gestión.

• Establecimientos Inspeccionados y/o visitados. Tasa de cobertura.

• Animales inspeccionados.

• Animales enfermos.

• Focos e Interdicciones efectuadas.

• Focos e Interdicciones efectuadas con controles de tratamiento.

• Tratamientos controlados.

• Animales tratados.

• Clausuras levantadas.

• Empresas de esquila registradas.

• Barracas de acopios de frutos del país registradas.

• Avances en la declaración de áreas libres.

Inciso b) Indicadores Epidemiológicos.

• Tasa de prevalencia en establecimientos (establecimientos inspeccionados / establecimientos con focos).

• Tasa de infestación en animales (animales inspeccionados / animales enfermos).

• Tasa de Ataque (ovinos enfermos/ovinos susceptibles).

• Número de Clausuras/Levantamientos.

ARTÍCULO 10. — Promoción, Difusión y Capacitación del Programa.

Inciso a) Se invita a todos los organismos e instituciones provinciales involucradas en el presente programa a realizar promoción y difusión del mismo.

Inciso b) Se programarán cursos de capacitación y campañas de difusión de información complementarias a la ejecución de las estrategias sanitarias asociadas a la Sarna, Melofagosis y Pediculosis del Ovino.

ARTÍCULO 11. — Se aprueba el Certificado Sanitario Ovino (CESO) que como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. — Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente resolución.

ARTÍCULO 13. — Infracciones. Los infractores a lo establecido en la presente resolución serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.

ARTÍCULO 14. — Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 2° Rumiantes Menores del Índice Temático del Digesto Normativo del SENASA, aprobado por Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 15. — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO



e. 12/02/2016 N° 6526/16 v. 12/02/2016