MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 10/2016

Bs. As., 20/01/2016

VISTO el Expediente N° 1.675.150/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 16/26 y 26 vta del Expediente N° 1.675.150/15 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y a fojas 2/21 del Expediente N° 1.692.624/15 agregado a fojas 46 al principal, lucen Acuerdo y Anexos celebrados por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el presente texto convencional tendrá una vigencia de cinco años a partir del 1° de junio de 2015.

Que el ámbito de aplicación del presente Convenio se corresponde con la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Convenio alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 53/15.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, obrante a fojas 16/26 y 26 vta del Expediente N° 1.675.150/15, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Declárase homologado como parte integrante del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa el Acuerdo y Anexos celebrados por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, obrante a fojas 2/21 del Expediente N° 1.692.624/15 agregado a fojas 46 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Acuerdo y Anexos obrante a fojas 16/26 y 26 vta del Expediente N° 1.675.150/15 y a fojas 2/21 del Expediente N° 1.692.624/15 agregado a fojas 46 al principal.

ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente N° 1.675.150/15

Buenos Aires, 21 de enero de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 10/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 16/26 y 26 vuelta del expediente principal y del acuerdo obrante a fojas 2/21 del expediente N° 1.692.624/15 agregado como foja 46 al expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1502/16 “E” y 4/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPÍTULO I

PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA

ARTÍCULO UNO: Partes.- Son partes de este convenio colectivo de trabajo:

a).- Por la representación empleadora: OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (O.S.S.S.B.), en adelante LA EMPLEADORA.

b).- Por la representación sindical: LA ASOCIACIÓN BANCARIA.

ARTÍCULO DOS: Vigencia Temporal.- Este convenio colectivo de trabajo tendrá una vigencia de cinco años a partir del 1º de junio de 2015. Sin perjuicio de ello, las partes deberán reunirse una vez al año, como mínimo a los fines de revisar los salarios establecidos en el presente convenio.-

CAPÍTULO II

ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN

ARTÍCULO TRES: Ámbito territorial.- Esta convención será aplicable en todo el territorio de la República Argentina.

ARTÍCULO CUATRO: Ámbito personal.- El presente convenio colectivo será aplicable a todos los empleados en relación de dependencia que presten servicios para LA OBRA SOCIAL.

ARTÍCULO CINCO: Sujetos excluidos.- Se excluye expresamente del ámbito de aplicación del presente convenio a las siguientes personas:

a) Los médicos que trabajen en relación de dependencia para LA OBRA SOCIAL afectados a los siguientes servicios, unidades y consultorios, a saber; SERVICIOS: CARDIOLOGÍA, CIRUGÍA GENERAL, TRAUMATOLOGÍA, CLÍNICA MÉDICA, GINECOLOGÍA, EMERGENCIAS, DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES, HEMATOLOGÍA, HEMOTERAPIA, INFECTOLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, ANATOMÍA PATOLÓGICA y UNIDA D DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS; UNIDADES: CIRUGÍA PLÁSTICA, CIRUGÍA VASCULAR, EUROCIRUGÍA, DERMATOLOGÍA, DISCAPACIDAD, NEFROLOGÍA, NEUROLOGÍA, ORL, UROLOGÍA Y UNIDAD CORONARIA ADULTOS. CONSULTORIOS: consultorios de la OBRA SOCIAL en el ámbito del Banco de la Nación Argentina.

b) Aquellas personas que ejerzan su actividad laboral como trabajadores autónomos y que se encuentran vinculados a LA OBRA SOCIAL por un contrato de locación de servicios.

c) Personal directivo y jerárquico de nivel superior (miembros del Consejo de Administración, Síndico, Gerente General, Gerentes de Área y Director General y Director Médico del POBA).

CAPITULO III

FUNCIONES

ARTÍCULO SEIS: Funciones del personal.- Se describen a continuación las funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente convención:

1. Agrupamientos - Definición: El personal que presta servicios para la O.S. Servicios Sociales Bancarios ha sido incluido en agrupamientos, en función de la naturaleza de las tareas que realiza. Cada uno de dichos agrupamientos se divide en tramos —conforme al grado de responsabilidad jerárquica de las respectivas funciones— y cada tramo en categorías, establecidas en función de la complejidad de las tareas correspondientes. Cada agrupamiento, en definitiva, está conformado por un conjunto de categorías reunidas en virtud de determinados comunes denominadores que las vinculan, abarca funciones programadas para el logro de un objetivo común y constituye el marco dentro del cual el personal que lo integra desarrolla una carrera.

Los agrupamientos son:

a) Administrativo. Está integrado por el personal que tiene a su cargo funciones administrativas de cualquier naturaleza y debe poseer como mínimo título secundario.

b) Profesionales y Técnicos. Comprende a los profesionales universitarios que desempeñan funciones concernientes a su capacitación profesional. Se incluye en este agrupamiento a los profesionales médicos que desempeñan funciones de auditoría, cuya remuneración se establece sobre la base de valores horarios. Y también a los técnicos encomendados para realizar tareas que requieren el correspondiente título habilitante, a los que también se asigna un escalafón diferenciado.

c) Enfermería. Agrupa a todo el personal que cumple funciones de enfermería y que posee título habilitante para hacerlo. Los llamados “enfermeros/as idóneos/as” que aun revistan en el POBA también lo integran como excepción y porque se trata de trabajadores que se desempeñan en esa función desde hace largo tiempo, pero a partir de la vigencia de esta resolución no podrán ingresar a este agrupamiento quienes no posean la habilitación requerida.

d) Servicios Generales. Comprende a los agentes que realizan tareas de mantenimiento, limpieza, seguridad, cafetería, mucamas, choferes y otras equiparables.

2. Tramos - Definición: Son las partes en que está dividido cada agrupamiento y también la totalidad de la escala, en función de las responsabilidades asumidas y las funciones encomendadas. Son dos - jerárquico y general- y cada uno de ellos abarca las categorías y funciones que en cada caso se especifican. Según la índole del agrupamiento las categorías pueden variar en razón de la especificidad de las tareas y, en cuanto a los niveles superiores, no todos los agrupamientos contienen la totalidad de las categorías. Naturalmente, a medida que se asciende en la escala, las exigencias y requisitos presentan un grado de intensidad mayor, acorde a la responsabilidad que cada función conlleva y al nivel de capacitación que se requiere para su desempeño.

A) Tramo Jerárquico, categorías:

a) Gerente Departamental

b) Subgerente Departamental.

c) Jefe de División

d) Subjefe de División

e) Responsable de Sector (según lo dispuesto para cada Agrupamiento que ha sido materia de tratamiento específico).

B) Tramo General, categorías (según Agrupamiento):

a) Administrativo A1, A, B, C y D.

b) Profesional A1, A, B, C y D; Profesionales Auditores de 30, 20, 15, 10 y 5 horas; Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 15, 24, 30 y 36 hs semanales; Técnicos A1, A, B, C y D.

c) Servicios Generales, Oficial A1, A, B y Auxiliares A y B.

d) Enfermero/a A1, A, B, C y D.

3. Categorías y funciones - Definición: Las categorías que se han enunciado precedentemente, se corresponden con distintos niveles jerárquicos dentro de cada agrupamiento y de cada tramo. Cada categoría supone un grado distinto de capacitación y/o experiencia y/o responsabilidad y es en función de la intensidad de ese requerimiento, que obviamente es variable, que se ha fijado la cuantía del salario básico que constituye la base de la remuneración total de cada una de ellas y, en definitiva, de cada trabajador. Seguidamente se reitera la mención de cada categoría, precisando las funciones correspondientes y el salario básico asignado respecto de las que integran los tramos Jerárquico y General.

Gerente Departamental: Cuando el organigrama de una Gerencia de Área prevea la división de sus tareas en grandes ámbitos principales en razón de la diversidad de materias que sean de su competencia, dichos ámbitos se denominan Departamentos y quien los dirija investirá la condición de Gerente Departamental. Depende en forma directa del Gerente de Área y sus funciones son de dirección y coordinación en su propia dependencia y de asesoramiento respecto de su superior inmediato. Tiene a su cargo la supervisión y control de las divisiones y sectores a su cargo. En casos de singular especificidad, es factible que una Gerencia Departamental dependa directamente de la Gerencia General si así lo establece el organigrama aprobado por el Consejo de Administración.

Subgerente Departamental: Depende del Gerente Departamental y, al igual que este, de la Gerencia de Área. Colabora con el Gerente Departamental en la dirección, supervisión y coordinación de la labor a cargo de las Divisiones y Sectores que integran el Departamento, tiene a su cargo las tareas que el Gerente Departamental le delegue o encomiende y lo reemplaza en caso de ausencia temporal. Brinda asesoramiento a los niveles de jerarquía superior, cuando le es requerido.

Jefe de División: Depende de la Gerencia Departamental y es el funcionario responsable de los recursos humanos y físicos de una división y de los sectores que la integran. Puede impartir órdenes e instrucciones al personal a su cargo, dentro de su especificidad y en el marco de los lineamientos y directivas que le hayan sido impartidas.

Subjefe de División: Depende de la Jefatura de División, colabora con su titular en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus responsabilidades, ejecuta por sí las tareas que este le delegue o encomiende y lo reemplaza en caso de ausencia temporal.

Las categorías definidas precedentemente son iguales en todos los aspectos (responsabilidad jerárquica, facultades, funciones, remuneración) cualquiera sea el Agrupamiento en que se desempeñen. Las que siguen, en cambio, experimentan algunas diferenciaciones según sea el Agrupamiento, de modo que se enuncian por separado.

Agrupamiento Administrativo

Responsable de Sector del Agrupamiento Administrativo: Se entiende por sector un ámbito definido e identificable de trabajo que, en principio, forma parte de una División. El responsable de Sector dirige la labor del personal a su cargo ateniéndose a las directivas de su superior jerárquico. También puede atribuirse esa jerarquía a aquel personal que, sin tener empleados a cargo, asume la responsabilidad de un ámbito de trabajo que, por su naturaleza, requiera ser confiado a un funcionario del tramo jerárquico. En ciertos casos, un sector de trabajo con tales características puede no integrar una División sino funcionar bajo dependencia directa de un sector de la Conducción. Puede tener a su cargo, personalmente y/o a través de personal bajo su dependencia, todo tipo de funciones administrativas.

Administrativo A1: Comprende al personal que posee un alto nivel de capacitación y/o experiencia en alguna o varias funciones administrativas, ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior jerárquico, vinculadas a temas jurídicos, de recursos humanos, financieros, económicos, de control, prestacionales o de cualquier otra índole en tanto sean inherentes a la administración de la Obra Social. Recibe órdenes e indicaciones directas del personal superior y constituye el nivel más importante en cuanto concierne a los auxiliares de dicho personal superior. Debe poseer la capacitación suficiente para reemplazar al responsable de sector administrativo.

Administrativo “A”: Comprende al personal que posee un alto nivel de capacitación y/o experiencia en alguna o varias funciones administrativas, ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior jerárquico, vinculadas a temas jurídicos, de recursos humanos, financieros, económicos, de control, prestacionales o de cualquier otra índole en tanto sean inherentes a la administración de la Obra Social. Recibe órdenes e indicaciones directas del administrativo A1 y del personal superior.

Administrativo “B”: Comprende al personal administrativo especializado o experimentado en un sector determinado, apto para tarea administrativas ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior jerárquico y referidas a temas jurídicos, de recursos humanos, financieros, económicos, de control, prestacionales o de cualquier índole en tanto sean inherentes a la administración de la Obra Social.

Administrativo “C”: Comprende al personal administrativo de tareas generales, complementarias y auxiliares, ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas por y bajo la supervisión de su superior jerárquico.

Administrativo “D”: Comprende al personal administrativo de tareas generales, auxiliares, básicas o elementales, ejecutadas en forma manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior jerárquico. Incluye tareas de cadetería.

Agrupamiento Profesional y Técnico

Profesional Responsable de Sector: Dirige y supervisa al personal del sector de su competencia. Puede tener a cargo la ejecución de tareas de nivel superior y desempeñar en forma directa funciones inherentes a su condición profesional. Debe poseer experiencia suficiente para el cumplimiento de la responsabilidad encomendada.

Profesional A1: Incluye a los profesionales que desempeñan funciones de colaboración y apoyo especializado para con el superior jerárquico del que dependen. Supone un grado de experiencia y especialización acorde a la índole de sus funciones. Debe poseer la capacitación suficiente para reemplazar al profesional responsable de sector.

Profesional A: Incluye a los profesionales que desempeñan funciones de colaboración y apoyo especializado para con el superior jerárquico del que dependen. Supone un grado de experiencia y especialización acorde a la índole de sus funciones.

Profesional B: Corresponde a aquellos profesionales que, por su grado de especialización y experiencia, están en condiciones de asumir cualquier tipo de tarea profesional complementaria que le sea encomendada por sus superiores.

Profesional C: Tiene que efectuar todo tipo de tareas inherentes a su profesión si bien, en principio, corresponde a los profesionales a quienes se encomiendan tareas auxiliares.

Profesional D: Categoría inicial para profesionales. Tiene que efectuar todo tipo de tareas inherentes a su profesión y brindar la colaboración que se le requiera, lo que estará enfocado hacia niveles básicos indispensables para la adquisición de la experiencia indispensable.

Profesional Auditor de 30hs: Profesional que realiza actividades en el área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante treinta horas semanales.

Profesional auditor de 20hs: Profesional que realiza actividades en el área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante veinte horas semanales.

Profesional auditor de 15hs: Profesional que realiza actividades en el área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante quince horas semanales.

Profesional auditor de 10hs: Profesional que realiza actividades en el área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante diez horas semanales.

Profesional auditor de 5hs: Profesional que realiza actividades en el área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante cinco horas semanales.

Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 15 hs semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos en Ciencias Químicas (orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en Psicología

Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 24 hs semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos, en Ciencias Químicas (orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en Psicología

Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 30 hs semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos, en Ciencias Químicas (orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en Psicología

Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 36 hs semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos, Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos, en Ciencias Químicas (orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en Psicología

Técnico A1: Comprende al personal con capacitación, experiencia y título suficientes. Ejecuta las tareas inherentes a su especialización y calificación, incluidas las de coordinación, programación, administración y control técnico general del área de su competencia. Pertenece específicamente a esta categoría: obstétricas/os, instrumentadores/as, kinesiólogos/as y todo técnico de jerarquía semejante que reúna las condiciones de alto grado de capacitación y experiencia que caracterizan a la categoría. Debe tener la capacitación y pericia necesaria para tener personal a cargo.

Técnico A: Comprende al personal con capacitación, experiencia y título suficientes. Ejecuta las tareas inherentes a su especialización y calificación, incluidas las de coordinación, programación, administración y control técnico general del área de su competencia. Pertenece específicamente a esta categoría: obstétricas/os, instrumentadores/as, kinesiólogos/as y todo técnico de jerarquía semejante que reúna las condiciones de alto grado de capacitación y experiencia que caracterizan a la categoría.

Técnico B: Comprende al personal titulado de igual jerarquía técnica que el indicado en el apartado anterior, pero cuya práctica profesional no asegura el más alto grado de especialización y experiencia. Está capacitado para cumplir las mismas funciones, pero el grado de complejidad y responsabilidad de las mismas deberá graduarse en función de la etapa en que se encuentra su desarrollo profesional.

Técnico C: Incluye auxiliares técnicos con título habilitante como los que prestan servicios en áreas de radiología, hemoterapia, fisioterapia, anatomía patológica, laboratorio, podólogos y otros auxiliares con jerarquía semejante, en todos los casos investidos de la especialización y experiencia suficientes.

Técnico D: Comprende auxiliares técnicos de jerarquía equivalente a los indicados en el apartado precedente en cuanto a su título habilitante, cuyo desarrollo y experiencia profesional aún tiene etapas pendientes.

Agrupamiento Servicios Generales

Responsable de Sector de Servicios Generales: Depende de una Jefatura de División aunque, en casos determinados por la naturaleza y especificidad de sus funciones puede depender directamente de algún nivel de conducción. Tiene a su cargo la ejecución de las tareas inherentes a su esfera de competencia, por sí o por intermedio del personal a su cargo. En este supuesto dirige la labor de ese personal, lo coordina y supervisa.

Oficial A1: Comprende a aquellos trabajadores idóneos para ejecutar tareas que requieran conocimientos o aptitudes específicas dentro del espectro de servicios generales, respaldados por el grado de capacitación y experiencia que poseen. Se trata de operarios especialmente calificados para desempeñarse en áreas que, no obstante, no requieren título habilitante. Debe tener capacitación suficiente para poder reemplazar al responsable de sector y tener personal a cargo.

Oficial A: Comprende a aquellos trabajadores idóneos para ejecutar tareas que requieran conocimientos o aptitudes específicas dentro del espectro de servicios generales, respaldados por el grado de capacitación y experiencia que poseen. Se trata de operarios especialmente calificados para desempeñarse en áreas que, no obstante, no requieren título habilitante.

Oficial B: Incluye a los trabajadores de servicios generales capacitados para ejecutar las tareas que sean propias del área y de la especialidad, pero cuyo grado de capacitación y experiencia aconseja encomendarles funciones de colaboración y apoyo.

Auxiliar A: Abarca a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo de naturaleza auxiliar, pero ya poseedores de un cierto grado de experiencia.

Auxiliar B: Comprende a los trabajadores que desarrollen tareas de carácter operativo auxiliar, con un nivel de capacitación y experiencia básico o elemental.

Agrupamiento Enfermería

Responsable de Sector de Enfermería: Abarca al personal de enfermería que tiene a su cargo sectores definidos del POBA, individualizados ya fuere por su especificidad, extensión u horario. Depende de la Jefatura de Enfermería y obra de conformidad con las directivas que en ese nivel se impartan. Debe estar en condiciones de asegurar el cumplimiento de los objetivos que son propios del agrupamiento enfermería en el ámbito que le haya sido confiado y por lo tanto ejecutar por sí y por intermedio del personal bajo su dependencia las distintas tareas que conducen a la concreción de esos objetivos, tales como administración de los medicamentos y tratamientos de acuerdo a la prescripción médica, otorgamiento de primeros auxilios cuando el caso lo requiera, practicar curaciones y brindar atención de emergencia en el caso de ausencia del médico, ayudar a las prácticas de los exámenes médicos, cuidar la salud del individuo en forma personalizada, integral y continua, registrar toda la información disponible de los problemas identificados en los pacientes, preparar a los pacientes para las investigaciones clínicas de laboratorio y llevar adelante todas las tareas inherentes a su profesión, siguiendo las normativas vigentes, participando en todo el proceso de atención de enfermería como método científico de la profesión.

Enfermero/a A1: Comprende enfermeros/as con la calificación y experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería. Colabora con el Responsable de Sector y en circunstancias que lo hagan necesario, debe estar capacitado/a para dirigir, coordinar y supervisar la tarea del resto del personal de su sector si tal responsabilidad le fuera encomendada por el superior jerárquico competente.

Debe tener capacitación suficiente para poder reemplazar al responsable de sector y tener personal a cargo.

Enfermera/o A: Comprende enfermeros/as con la calificación y experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería. Colabora con el Responsable de Sector y el enfermero/a A1l, en circunstancias que lo hagan necesario, debe estar capacitado/a para dirigir, coordinar y supervisar la tarea del resto del personal de su sector si tal responsabilidad le fuera encomendada por el superior jerárquico competente.

Enfermero/a B: Comprende enfermeros/as con la calificación y experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería. Su función consiste esencialmente en ejecutar dichas tareas según las directivas emanadas de quien fuere el Responsable de Sector y colaborar con este/a en todo cuanto resulte necesario.

Enfermero/a C: Comprende enfermeros/as con la calificación y experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería. Ello no obstante, se presume que se trata de personal cuyo nivel de experiencia aconseja encomendarle tareas complementarias y auxiliares, así como ejecutar las restantes tareas propias de la profesión bajo el control cercano de personal jerárquico o colegas de categorías superiores.

Enfermera/o D: Comprende específicamente agentes que cumplan funciones básicas y elementales de la profesión, debiéndose considerar el tránsito de esta categoría como una etapa de aprendizaje y acumulación de experiencia.

El empleador no tendrá obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.

ARTÍCULO SIETE: Otros derechos.- Además de los derechos emergentes establecidos en el Capítulo VII, Título II de la Ley de Contrato de Trabajo, y demás normativa vigente en la materia, y de los derechos que se reconocen expresamente en otros artículos de esta convención, los trabajadores tendrán los siguientes derechos:

a) A la capacitación, incluyendo la participación en actividades organizadas a tal efecto, ello en los términos de la normativa vigente y de lo previsto en el presente convenio.

b) A la participación, en la regulación y observancia de las condiciones de laborales y salariales por intermedio de representación sindical, incluyendo naturalmente a LA COMISIÓN GREMIAL.-

c) A la información, relativa a su condición laboral, ello también por intermedio de LA COMISION GREMIAL.

Los empleados deberán adecuar su conducta en la relación laboral a los derechos, obligaciones y demás pautas establecidas para los trabajadores en la Ley de Contrato de Trabajo y en esta convención.

ARTÍCULO OCHO: Jornada Laboral: En el ámbito regido por el presente instrumento, la jornada diaria de trabajo será de siete horas y 30 minutos (7 hs. 30 min.) y la semana laboral se extenderá de lunes a viernes y constará de treinta y siete horas y 30 minutos (37 hs y 30m).

Se considera hora extra aquélla que se realiza en exceso de la jornada diaria normal y habitual de trabajo descripta precedentemente. Las horas extraordinarias serán autorizadas en cada caso por la EMPLEADORA y abonadas con los recargos que establece la Ley de Contrato de Trabajo, salvo los casos especiales expresamente contemplados en este convenio colectivo.

ARTÍCULO NUEVE: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL: El personal dispondrá de 45 (cuarenta y cinco) minutos ininterrumpidos para tomar un refrigerio, siendo privativo del empleador fijar el momento oportuno durante la jornada laboral según los usos y prácticas de aquella.

ARTÍCULO DIEZ: Día del Trabajador de la Obra Social Servicios Sociales.- El 10 de Octubre de 1950 fue el día de la creación de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS. En virtud de ello y como homenaje a los trabajadores que a lo largo de estos sesenta y cinco años contribuyeron a su sostenimiento y engrandecimiento, las partes acuerdan declararlo día no laborable. A los empleados que cumplan tareas en esa fecha les corresponderá 1 (uno) franco compensatorio, siendo privativo del empleador fijar el momento oportuno para otorgarlo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha indicada y salvo que el empleado solicitara su anexión al período vacacional, en cuyo caso le será concedida. Asimismo cada trabajador percibirá la suma de $ 4.000 (CUATRO MIL), en carácter de gratificación, la que se hará efectiva con los salarios de dicho mes. Dicha suma se actualizará, cada año, en el mismo porcentaje en que se hubieren modificado los salarios.

ARTÍCULO ONCE: Trabajo en días feriados: El régimen correspondiente al trabajo realizado en días feriados se ajustará a las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, salvo disposiciones especiales que haya en este convenio.

CAPÍTULO IV

LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES

ARTÍCULO DOCE: Licencia anual ordinaria: El régimen de licencias se adecuará a las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo en todo lo que no se encuentre especialmente contemplado en este convenio.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De 10 (diez) días hábiles cuando, la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.

b) De 15 (quince) días hábiles cuando, siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez).

c) De 20 (veinte) días hábiles cuando, la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) años, no exceda de 20 (veinte).

d) De 25 (veinticinco) días hábiles cuando, la antigüedad exceda de 20 (veinte) años.

e) De 30 (treinta) días hábiles cuando, la antigüedad exceda los 30 (treinta) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.

ARTÍCULO TRECE: Época de otorgamiento.- LA EMPLEADORA deberá conceder el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser solicitada por el trabajador por escrito, ello, con una anticipación no menor de 30 (treinta) días.

Cuando por razones de servicio o causas no imputables al trabajador, no sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le correspondiere, éste no perderá su derecho a la misma, la que deberá serle otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha que determine el interesado.

ARTÍCULO CATORCE: Licencia Proporcional.- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo doce de esta convención, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un 1 (uno) día de descanso por cada 20 (veinte) días de trabajo efectivo

ARTÍCULO QUINCE: Licencias especiales: El régimen de licencias especiales se adecuará a las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo en todo lo que no se encuentre especialmente contemplado en este convenio.

Se otorgarán a los empleados las licencias especiales, que se detallan a continuación:

1. Por matrimonio (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.

2. Por paternidad cinco 5 (cinco) días hábiles.

3. Maternidad: el trabajo del personal femenino en este período y su régimen de protección se ajustará a lo dispuesto por los artículos 177 LCT y subsiguientes.

4. Por adopción: 5 (cinco) días hábiles y, en el caso de la mujer 30 (treinta) días corridos adicionales.

5. Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere unido en aparente matrimonio, de padres o de hijos: 5 (cinco) días corridos.-

6. Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera, 2 (dos) días.-

7. Por fallecimiento de hermano, 3 (tres) días corridos.-

Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando el evento se produzca el día que deba prestar servicios el profesional, o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al plazo de licencia previsto en cada caso.-

8. Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se concederá al empleado, hasta un máximo de 10 (diez) días corridos por año calendario. La OBRA SOCIAL tendrá la facultad de exigir certificado médico o bien enviar médico a domicilio si fuere necesario.

9. Por exámenes correspondientes a estudios de enseñanza media y/o universitaria y/o post-grados universitarios, hasta 2 (dos) días corridos por examen y hasta un máximo de 10 (diez) días al año. El trabajador deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado emitido por el establecimiento. Para acceder a éste beneficio la fecha del examen debe coincidir con un día en que se preste servicios y con el último día de la licencia.

Las ausencias previstas en éste artículo deberán ser justificadas fehacientemente por los trabajadores mediante la documentación que corresponda en cada caso.

ARTÍCULO DIECISÉIS: Inasistencias justificadas.- Serán causales de justificación de las inasistencias:

a) La realización de trámites judiciales o ante autoridad pública, siempre que se justifique carga pública o urgencia del mismo y su coincidencia temporal con el horario habitual de labor.

b) La donación de sangre. Se justificará la inasistencia por un día y hasta dos veces al año como máximo cuando obedezca a esta causal.- En caso de hemaféresis, la misma, será de dos días, ello conforme lo dispuesto por el art. 47 “in fine” de la ley 22.290

c) Mudanza: Se justificará la inasistencia por 2 (dos) días corridos en el plazo de 2 (dos) años. El trabajador deberá dar aviso con antelación debida de su ausencia.

Todas las causales mencionadas deberán ser debidamente acreditadas. Asimismo, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo la ausencia no determinará en ningún caso pérdida o disminución de la remuneración ni de los adicionales que en cada caso correspondan. Las ausencias por causas personales, para considerarse justificadas, deberán contar con autorización expresa de LA EMPLEADORA.-

ARTÍCULO DIECISIETE: Inasistencias injustificadas: Las inasistencias injustificadas merituadas conforme su cantidad y los demás antecedentes laborales del TRABAJADOR constituirán causal de sanción disciplinaria.-

ARTÍCULO DIECIOCHO: Licencia extraordinaria sin goce de haberes.- El trabajador que cuente con una antigüedad mayor de 5 (cinco) años en el empleo, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de 1 (uno) año por decenio.- La autorización para el goce de la misma dependerá de resolución especial emanada del Consejo de Administración de la EMPLEADORA.

ARTÍCULO DIECINUEVE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los trabajadores que se vieran impedidos de prestar servicios con motivo de sufrir enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y reserva de puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En caso de accidentes de trabajo sufrido por el trabajador resultarán de aplicación las normas vigentes en la materia (Ley N° 24.557 y Dto. Reglamentario).

ARTÍCULO VEINTE: Licencias por Cargos Públicos o Gremiales:

20.1) Al trabajador electo o designado para desempeñar cargos públicos electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera laborado.

20.2) El TRABAJADOR que eventualmente fuera electo para desempeñar cargos directivos de LA COMISIÓN, o aquél que represente a los trabajadores en el lugar de trabajo gozarán de las garantías y franquicias establecidas por las normas legales y aplicables, sin perjuicio de lo establecido en el presente convenio.

CAPÍTULO V

HIGIENE Y SEGURIDAD:

ARTÍCULO VEINTIUNO: PRESERVACIÓN DE LA SALUD: Se constituirá una comisión integrada por 3 (tres) miembros de la representación empleadora y 3 (tres) miembros de la Asociación Bancaria, con la finalidad de mantener vigentes las normas en materia de higiene y seguridad del trabajo. Dicha comisión mixta llevará arbitrará los medios tendientes al cumplimiento las normas vigentes en la materia con el fin de reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales de los lugares de trabajo.- Dicha comisión tendrá facultades para establecer la periodicidad y características de los exámenes médicos a realizarse al personal comprendido en la presente convención. La empleadora deberá implementar las medidas de protección adecuadas tendientes a la reducción de los riesgos físicos y químicos respecto de los cuales pudieran estar expuestos los trabajadores comprendidos en este convenio.- Los trabajadores comprendidos en esta convención deberán adecuar su comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizando los elementos de protección idóneos que les sean suministrados y colaborar con la empleadora en el cumplimiento de los precedentemente establecido.-

CAPÍTULO VI

VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR

ARTÍCULO VEINTIDÓS: Vestimenta de Labor.- Respecto de la ropa de trabajo se acuerda lo siguiente:

Los trabajadores que por su especial función sean provistos de vestimenta de trabajo y útiles de labor, deberán utilizarlos necesariamente durante el transcurso de la jornada de trabajo.-

La limpieza y el cuidado de la vestimenta y de dichos útiles estará a cargo del citado trabajador, el que será responsable de su manutención, ello sin perjuicio del desgaste de los mismos por el uso normal y el transcurso del tiempo.- En este último supuesto, o en caso de deterioro o pérdida de los mismos, sin culpa del trabajador, la vestimenta y útiles serán reemplazados por la empleadora, sin costo alguno.- La ropa de trabajo provista, será reintegrada por el trabajador al finalizar su relación laboral.

ARTÍCULO VEINTITRES: Útiles de labor: Los elementos indispensables para la realización de las tareas encomendadas, deberán ser provistos por la Obra Social, para su utilización adecuada por parte de los trabajadores durante su horario de trabajo.

CAPÍTULO VII

TRABAJO DE MUJERES

ARTÍCULO VEINTICUATRO: Igualdad de trato.- El personal femenino y masculino de la Obra Social, recibirá idéntico trato, ello sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de la maternidad (art. 177 y ss. Ley de Contrato de Trabajo).

Sin perjuicio de ello, no podrán asignarse tareas a las embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por imágenes, y a partir del sexto mes de embarazo, tampoco, en áreas cerradas o de cuidados intensivos.-

CAPÍTULO VIII

REMUNERACIONES

ARTÍCULO VEINTICINCO: Remuneración mínima.- Remuneraciones anteriores.- Las remuneraciones garantizadas por esta convención, corresponden al suma mínima que deberá abonar la parte empleadora, ello, por la actividad de los trabajadores comprendidos el presente.

Las remuneraciones establecidas en este convenio absorberán hasta su concurrencia, a aquellas sumas que la Obra Social abonaba a los trabajadores incluidos en el presente con anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales se imputaran dichas sumas. En caso que, producida dicha absorción, quedará una suma remanente a favor del trabajador, la misma se liquidará como adicional “Excedente C.C.T. PERSONAL O.S.S.S.B.”

25.1) SUELDO BÁSICO: El mismo será mensual de acuerdo a la Categoría y Régimen Laboral que se detalla a continuación, a saber:

GERENTE DEPARTAMENTAL 27,000
SUBGERENTE DEPARTAMENTAL 22,105
JEFE DE DIVISION 17,004
SUBJEFE DE DIVISION 14,170
ADM. RESPONSABLE DE SECTOR 11,808
ADMINISTRATIVO A1 10,824
ADMINISTRATIVO A 9,840
ADMINISTRATIVO B 9,371
ADMINISTRATIVO C 8,925
ADMINISTRATIVO D 8,500
RESPONSABLE DE SECTOR SERV. GRALES. 11,669
OFICIAL A1 10,696
36 OFICIAL A 9,724
37 OFICIAL B 9,261
45 AUXILIAR A 8,820
46 AUXILIAR B 8,400
PROFESIONAL RESPONSABLE DE SECTOR 13,579
PROFESIONAL A1 12,448
PROFESIONAL A 11,316
PROFESIONAL B 10,777
PROFESIONAL C 10,264
PROFESIONAL D 9,775
TECNICO A1 11,205
TECNICO A 10,187
TECNICO B 9,702
TECNICO C 9,240
TECNICO D 8,800
AUDITOR 5 HORAS 1,800
AUDITOR 10 HORAS 3,600
AUDITOR 15 HORAS 5,400
AUDITOR 20 HORAS 7,200
AUDITOR 30 HORAS 10,800
ENFERMERA RESP. DE SECTOR 12,086
ENFERMERA A1 11,079
ENFERMERA A 10,072
ENFERMERA B 9,592
ENFERMERA C 9,135
ENFERMERA D 8,700

25.2) RÉGIMEN DE ADICIONALES: El nuevo régimen de adicionales, que comprende a la totalidad del personal salvo expresa indicación en contrario, es el que se establece en el presente.-

Los salarios y conceptos establecidos en el presente absorberá hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora abonaba a los trabajadores incluidos en el presente con anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas. Si producida dicha absorción quedara una suma remanente a favor del trabajador, la misma se liquidará como adicional “Excedente C.C.T. PERSONAL O.S.S.S.B”.-

A partir de la entrada en vigencia de la presente convención, los adicionales que se abonarán serán los siguientes:

a) Adicional por tareas en áreas de cuidados intensivos o cerradas.-: A los trabajadores que presten servicios en áreas de cuidados intensivos o cerradas, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) sobre el valor de su haber básico.

b) Adicional por subrogancia.- Corresponderá al agente que sea designado formalmente para desempeñar, en forma transitoria, un cargo de superior jerarquía por hallarse vacante o por licencia prolongada de su titular. El monto del adicional será equivalente a la diferencia entre el sueldo básico del subrogante y el del subrogado. Cuando se trate de un cargo vacante, a los seis meses de subrogancia se considerará que el agente ha quedado confirmado como titular del mismo.

c) Adicional por productividad, presentismo y puntualidad.- El presente estará sujeto a las condiciones que seguidamente se indican y su monto variará en función del grado de cumplimiento de dichas condiciones.

- Si el agente no tiene ausencias durante el mes de trabajo, ni más de dos llegadas tarde percibirá un plus equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de su categoría.

- Si el agente tiene una ausencia en el mes, y no más de dos llegadas tarde, percibirá un plus equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de su categoría.

- No se considerarán ausencias, a estos efectos, las producidas en cualquiera de los supuestos en que la legislación prevé el pago de la remuneración. Es decir, que no harán perder el derecho al cobro del adicional aquellas ausencias que se deban a vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, las causadas por enfermedad o accidente inculpable previstas en el art. 208 de la L.C.T. y las que se deban a accidente o enfermedad profesional previstos en la Ley 24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro.

- Hasta dos llegadas tarde en el mes no ocasionarán merma en el monto del adicional, en tanto la demora, en cada una de ellas, no exceda de diez (10) minutos.

- Tres o cuatro llegadas tarde reducirán el monto del adicional al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de la categoría.

- Cinco o más llegadas tarde en el mes hacen perder la totalidad del adicional.

- El adicional es sólo uno y a los efectos del cómputo se considerará que hasta dos llegadas tardes no hubo ausencias; tres (3) o cuatro (4) llegadas tarde como si fuera una falta no justificada; y cinco o más como dos o más ausencias. A modo de ejemplo ilustrativo de cómo deben interpretarse las condiciones establecidas: una ausencia no justificada y tres llegadas tarde en el mes, ocasionan la pérdida del adicional en su totalidad.

d) Adicional por desempeño de tareas en horario nocturno.- El personal que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, percibirá un plus cuyo monto alcanzará hasta un diez por ciento (10%) de su salario básico, determinándose el importe pagadero en cada caso en proporción a la cantidad de horas trabajadas en dicho lapso. Este beneficio alcanzará tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente, como a quienes lo hagan esporádica o circunstancialmente, en la proporción de los días trabajados en horario nocturno. Incluirá asimismo a quienes trabajen noche por medio.

e) Adicional para excombatientes de Malvinas.- Los trabajadores que invistan esta condición percibirán un plus equivalente a $ 2.600,00 (PESOS DOS MIL SEISCIENTOS) mensuales.

f) Adicional función cajero y falla de caja.- Se abonará a aquellos agentes que cumplan funciones de cajero en tesorería central, policlínico bancario, consultorios y sucursales.

Su monto se establece en la suma de $ 300,00 (PESOS TRESCIENTOS) mensuales para cada uno de los citados adicionales.

g) Adicional por traslado de dinero. Se abonará al agente que transporte dinero y su monto se fija en la suma de $ 300,00 (PESOS TRESCIENTOS) mensuales.

h) Adicional por Guardería.- Se abonará al personal femenino o masculino que tenga hijos que aún no han alcanzado la edad escolar. Consistirá en el pago de la suma mensual de $ 1300,00 (PESOS UN MIL TRESCIENTOS), no siendo necesario acreditar el pago de los servicios respectivos para percibirlo.-. Se abonará desde los 45 días de edad y hasta que el niño ingrese a primer grado. En caso de percibir un adicional similar el otro progenitor el presente no se abonará.

i) Adicional por pago de matrícula de guardería.- Se abonará al personal femenino o masculino que tenga hijos que aún no hayan alcanzado la edad escolar. Se paga una vez al año, previa acreditación del pago efectuado por la empleada por ese concepto y hasta un tope de $ 1.300,00 (PESOS UN MIL TRESCIENTOS).-. En caso de percibir un adicional similar el otro progenitor, el presente no será abonado.

j) Adicional por título de Licenciado en Enfermería.- Se abonará mensualmente al enfermero/a que posea título de Licenciado en Enfermería, ello debidamente acreditado, y consistirá en un monto equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de una Enfermera/o D.

k) Adicional por título de Enfermera/o Universitaria.- Se abonará mensualmente al enfermero/a que posea título de enfermero/a universitario, ello, debidamente acreditado y consistirá en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de una Enfermera/o D.

l) Adicional por título de lic. en Kinesiología. Se abonará mensualmente al kinesiólogo/a que posea título de licenciado debidamente acreditado y consistirá en un monto pagadero equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de su categoría de revista.

m) Adicional Tesorería Central.- Se abonara mensualmente a los integrantes de la dotación de la tesorería central.- El mismo ascenderá a las sumas que se consignan seguidamente, a saber:

- Encargado de tesorería: $ 2.000,00 (Pesos Dos mil).-

- Empleados de tesorería: $ 1200,00 (Pesos Un mil doscientos).

n) Adicionales por otros títulos.- Se trata de aquel agente que posea título que no resulte necesarios para el desempeño de las tareas a su cargo o concernientes a la naturaleza de las mismas y que se retribuyen por entender que, aún así, incrementan el potencial laboral del agente. Son los siguientes:

- Adicional por título universitario en cualquier disciplina que no resulte excluida por aplicación del criterio expuesto en el párrafo precedente, $300,00 (Pesos Trescientos) mensuales.

- Adicional por título terciario en cualquier disciplina que no resulte excluida por aplicación del criterio expuesto en el primer párrafo de este apartado, $200,00 (Pesos Doscientos) mensuales.

- Adicional por título secundario, $ 150 (Pesos Ciento cincuenta) mensuales.

o) Adicional por excedente de categoría.-

Se abonará al personal que perciba una remuneración total superior a su categoría escalafonaria y su monto será equivalente al importe del excedente en cuestión.

p) Adicional por bloqueo de título: En el caso que profesionales y/o técnicos, debieran bloquear su matrícula profesional a los efectos de cumplir funciones para la empleadora, se abonará a éstos un adicional equivalente al 10% sobre el salario básico de su categoría.

q) Adicional por Antigüedad: el trabajador percibirá en concepto de “adicional por antigüedad” la suma equivalente al 1% (uno por ciento) de la asignación básica (sueldo básico) de la categoría de revista por cada año de servicio.

ARTÍCULO VEINTISÉIS: Cumpleaños del trabajador de la O.S.S.S.B. El trabajador, en el día de su cumpleaños, tendrá derecho a uno de los siguientes beneficios:

Opción 1: Tomarse el día y no concurrir a trabajar, sin contabilizarse su ausencia a efectos de su salario (no se descuenta productividad).

Opción 2: Trabajar regularmente y percibir una gratificación por cumpleaños de $500 (Pesos Quinientos).-

Si hace uso de una de las opciones perderá el derecho a la otra.

Para el caso de que la fecha de cumpleaños del trabajador coincida con día sábado, domingo, feriado o periodo vacacional del trabajador, se entenderá de pleno derecho que ha optado por la opción 2.

CAPÍTULO IX

DERECHOS SINDICALES

ARTÍCULO VEINTISIETE:

27.1) Representación gremial: Las partes pactan que la representación sindical de los trabajadores incluidos en el presente será ejercida por Asociación Bancaria a través de quien esta designe conforme la legislación vigente en la materia.

27.2) Información sindical - Sala de Reuniones: La empleadora autorizará la colocación de una vitrina, en lugar visible, a los efectos que representante sindical informe sobre cuestiones que hacen a su interés y el de los trabajadores representados.

La empleadora garantizará a los representantes de representante sindical el libre ejercicio de su actividad sindical dentro del ámbito del establecimiento de la empleadora, siempre que ello no altere su normal funcionamiento como Obra Social. Asimismo, facilitará a representación sindical un espacio físico adecuado para el ejercicio de la actividad gremial, ello, en los términos del art. 44 inciso 1° de la Ley 23551.- Dicho espacio permanecerá cerrado cuando no fuese utilizado.-

CAPÍTULO X

COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN DEL C.C.T.

ARTÍCULO VEINTIOCHO: Creación y Funciones de la Comisión Paritaria Permanente; Una vez homologado el Convenio Colectivo de Trabajo se constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por cuatro miembros en representación del sector empleador y cuatro miembros de ASOCIACIÓN BANCARIA, para el tratamiento de los siguientes temas:

a) interpretación del presente convenio, ello, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.

b) Consideración de diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la aplicación del presente acuerdo.

c) Establecimiento de mecanismos de información y proposición de procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la debida y adecuada reserva de los datos.

d) Establecimiento de su propio reglamento de funcionamiento.

La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar —con voz pero sin voto— en cada reunión.

Las decisiones de esta Comisión solo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO VEINTINUEVE: Inclusión de otros beneficios laborales.- Los beneficios que establece la presente convención no excluyen a aquéllos que se encuentren en vigencia, provenientes éstos de disposiciones normativas o acuerdo de partes.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del 2015, siendo las 13.00 horas, se reúnen en representación de la ASOCIACION BANCARIA, LA BANCARIA SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO, lo hacen los señores Sergio PALAZZO, Secretario General Nacional, Gustavo DIAZ, Secretario Gremial Nacional con los delegados de personal: Luis María MASSA (DNI 11.924.009), Carlos Angel RIGGI (MI 20.251.449), Norberto DENICOLAI (MI 12.276.169), Patricia Susana VELAZQUEZ (MI 14.541.942), Arturo ASCHIERO con la asesoría con el Dr. Francisco ROJAS y en representación de la OBRA SOCIAL SERVICIO SOCIALES BANCARIOS lo hacen los señores Alejandro PRESOTTO, Presidente y con la asesoría letrada del Dr. Alejandro TARABORRELLI.

Ambas partes coinciden en dejar constancia de que, a lo largo de numerosas reuniones que han mantenido últimamente, consideraron diversos temas inherentes al funcionamiento de la organización, expresando sus respectivas inquietudes y explorando la posibilidad de armonizar sus puntos de vista. En algunos de esos temas han logrado acercar suficientemente sus posiciones como para implementar acuerdos formales, que vienen a poner en conocimiento de la autoridad de aplicación, solicitando se los homologue, con la naturaleza de una convención colectiva de trabajo y como parte integrativa y complementaria del Convenio Colectivo suscripto en fecha 8 de julio de 2015, en cuyo marco los han establecido.

Es así que la parte sindical planteó la procedencia de incorporar el pago de un adicional por zona, Sostuvo también que dicho adicional debe extenderse a la totalidad del personal pues, por razones diversas pero igualmente gravitantes, todas las zonas padecían los efectos de determinados factores que dificultan y encarecen la vida de los trabajadores. De las discusiones que se sustanciaron y del debate entre las partes resultó un acuerdo consistente en establecer el mencionado adicional y pagarlo a todo el personal como un porcentaje de una suma que se conviene como base de cálculo a ese efecto y que se actualizará en el mes de octubre de cada año en la misma proporción en que se hayan actualizado los salarios. Se establecen tres franjas, con porcentajes diferentes tal como consta en el Anexo I de la presente, denominado “Adicional por Zona”.

La empleadora, por su parte, sostuvo la necesidad de adoptar todas las medidas conducentes a asegurar el funcionamiento correcto y eficiente de la organización, lo que incluye el ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria. Los representantes de los trabajadores sostuvieron que no negaban la existencia de facultades disciplinarias, pero que exigían que su ejercicio excluyera toda posibilidad de aplicación de criterios discriminatorios, persecutorios o exorbitantes, para lo cual es imprescindible garantizar plenamente el derecho de defensa a los trabajadores y subordinar la posibilidad de sancionar a un previo sumario en el que se respeten las reglas del debido proceso. La empleadora manifestó absoluta conformidad con ese planteo ya que sostuvo, la naturaleza de la obra social, que es una suerte de emanación de la propia actividad sindical, excluye toda posibilidad de ejercicio abusivo de esas facultades y sólo puede contemplarlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo en beneficio de los trabajadores que tienen derecho a recibirlos. De tal modo, agregó, está dispuesta a autoregularse en esta materia y también, por supuesto, a acordar con la representación de los trabajadores. Como consecuencia de esa convergencia surgió el “régimen de sumarios y garantías” que se agrega como Anexo II y se declara también parte integrante del presente acta y del convenio colectivo vigente.

Siendo las 14.00 hs y en función de lo expresado, las partes reiteran su petición en el sentido de que se proceda a la homologación de lo acordado.

ANEXO I

ADICIONALES POR ZONA

Se acuerda la incorporación de adicionales por zona, los cuales se cuantificaran teniendo en cuenta una base de cálculo de pesos cinco mil ($5.000) y un porcentaje a determinar para cada zona. El valor resultante del porcentaje para cada zona se adicionará al sueldo mensual del trabajador.

Las zonas y los porcentajes son los siguientes:

ADICIONAL ZONA 1

Se incluye a los empleados que presten servicios en sucursales capitales de provincias y Capital Federal. Se excluyen capitales de provincias patagónicas. Se incluyen las sucursales que se encuentran ubicadas en las siguientes ciudades: La Rioja, Mendoza, San Juan, San Luis, Santa Fe, Córdoba, Corrientes, Formosa, Posadas, Resistencia, Catamarca, San Salvador de Jujuy, Salta, Santiago del Estero, San Miguel de Tucumán, La Plata y CA.BA. Se incluye a los empleados que presten servicios en Po.Ba, Consultorios Asociación Bancaria, Consultorios Banco Nación y edificio de 25 de mayo 182.

El adicional será del 10% de la base fijada.

ADICIONAL ZONA 2

Se incluye a los empleados que presten servicios en las diferentes sucursales que se encuentran ubicadas en las ciudades no capitales de provincias, excluidas las ciudades patagónicas. Se incluyen empleados de las siguientes sucursales: General Alvear, Villa Mercedes, San Rafael, Concepción del Uruguay, Concordia, Gualeguaychu, Paraná, El Trébol, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela, Marcos Juarez, Bell Ville, Rio Cuarto, San Francisco, Villa María, Goya, Paso de los Libres, Presidente Roque Sáenz Peña, Avellaneda, Lomas de Zamora, San Miguel, San Justo, Quilmes, Mar del Plata, Chivilcoy, Junín, Olavarría y Bahía Blanca.

El adicional será del 20% de la base fijada.

ADICIONAL ZONA 3

Se incluye a los empleados que presten servicios en las diferentes sucursales que se encuentran ubicadas en provincias patagónicas. Se incluyen los empleados de las sucursales de: San Carlos de Bariloche, General Roca, Viedma, Comodoro Rivadavia, Trelew, Esquel, Neuquén, Rio Gallegos, Santa Rosa, General Pico y Ushuaia.

El adicional será del 40% de la base fijada.

ANEXO II

RÉGIMEN DE SUMARIOS Y GARANTÍAS

PRIMERA PARTE

PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 1: El Reglamento de Sumarios se aplicará a todo el personal dependiente de la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (OSSSB) respecto del cual se suponga que hubiere incurrido en faltas. Asimismo también se aplicará a los fines de investigar todo hecho que pudiera configurar una anomalía y que ocurra en el ámbito de la institución. En todos los casos, con relación al personal que eventualmente pudiera resultar imputado, deberán observarse estrictamente los principios del debido proceso y del derecho de defensa, pues su omisión o vulneración, además de los efectos que pudieran producir respecto de la validez de las actuaciones, constituirán a su vez una falta grave que ameritará la correspondiente sanción.

En la sustanciación de los sumarios se aplicará lo dispuesto en el presente reglamento y, en subsidio, las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley 23.984 (t.a.).

ARTÍCULO 2: Cuando un hecho, acción u omisión pueda acarrear responsabilidad disciplinaria, se investigará mediante la instrucción del correspondiente sumario, excepto cuando se trate de sanciones que no excedan de 5 (cinco) días de suspensión. Tampoco se instruirá sumario cuando la situación se refiera a incumplimientos de horario o inasistencias.

Las sanciones de menor cuantía a las que se refiere el párrafo precedente y las que se originen en incumplimiento de horario o inasistencias injustificadas, serán de competencia del Gerente de Recursos Humanos y Área Jurídica. Dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días para dictarla y será apelable, dentro del mismo término computado a partir de la correspondiente notificación, ante el Consejo de Administración.

Las que correspondan como competencia originaria al citado órgano superior, también deberán emitirse en un plazo no mayor de 30 (treinta) días y podrán ser materia de recurso de reconsideración en igual término.

Todos los recursos deberán formularse mediante escrito debidamente fundado y por ante la autoridad que dictó la resolución recurrida.

ARTÍCULO 3: El sumario será instruido por el Gerente de Recursos Humanos y Asuntos Jurídicos o por quien éste designe en el expediente que se inicie al efecto. En todos los casos el instructor deberá ser un profesional letrado. Los instructores tendrán independencia para el cumplimiento de sus funciones.

Para el cumplimiento de sus fines específicos el Instructor podrá comunicarse directamente con cualquier autoridad de la OSSSB, personas físicas y/o representantes o agentes de personas jurídicas ajenas a la OSSSB, con el objeto de requerir la información que estime necesaria para la instrucción del sumario. Las dependencias de la OSSSB deberán proporcionar dichos informes, así como la restante colaboración que se les solicite con carácter de urgente.

ARTÍCULO 4: Son deberes de los instructores:

a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsabilidades y encuadrar la falta cuando la hubiere.

b) Solicitar intervención a la justicia penal si correspondiere, previa autorización del Gerente de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos.

c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias que este reglamento y otras normas ponen a su cargo.

d) Dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento, debiendo:

1) Concentrar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.

2) Antes de dar trámite a cualquier petición, deberá señalar los defectos y omisiones que esta adolezca, ordenando que se subsanen dentro de un plazo perentorio. Disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.

3) Reunir los informes y documentación necesaria para determinar el perjuicio y responsabilidad patrimonial emergente, cuando lo hubiere.

ARTÍCULO 5: Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que fuere útil para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes las perturbasen.

ARTÍCULO 6: Si al momento de iniciar la instrucción del sumario el instructor entendiese que el hecho objeto de investigación, constituye presuntamente delito de acción pública, deberá verificar si se ha realizado la denuncia policial o judicial correspondiente. En caso de no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente al responsable de efectuar la denuncia. En ambos casos, dejará constancia de ello en el sumario.

ARTÍCULO 7: Si durante la instrucción de un sumario surgieran indicios de haberse cometido un delito de acción pública que no fuera denunciado oportunamente, el instructor ordenará que se efectúe la denuncia del caso ante autoridad policial o judicial. A tal efecto, suministrará a quien deba realizarla la documentación necesaria a tal efecto.

ARTÍCULO 8: Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario para la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Los secretarios serán nombrados por el Gerente de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos a solicitud del Instructor.

ARTÍCULO 9: A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de “muy urgente” impuesta por el instructor.

ARTÍCULO 10: Los plazos se computarán en días hábiles, a partir del siguiente al de la notificación. En caso que no se hubiera establecido expresamente plazo para contestación de vistas y traslados, el mismo será de 5 (cinco) días.

ARTÍCULO 11: Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio declarado por el personal ante la Gerencia de Recursos Humanos de la OSSSB, el que se reputará válido a todos los efectos legales mientras no se denuncie otro.

Las notificaciones sólo serán válidas si son efectuadas por alguno de los siguientes medios:

a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra del acto.

b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que resulte inequívocamente que se encuentra en conocimiento fehaciente del acto respectivo.

c) En el lugar de trabajo del interesado, a través de la Gerencia de Recursos Humanos. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener la firma del notificado.

d) Por carta documento, dirigida al último domicilio declarado.

e) Por telegrama colacionado, dirigido al último domicilio declarado.

ARTÍCULO 12: El empleado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos que reciba una denuncia verbal labrará un acta en la que verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a continuación en todas las fojas de que constare.

ARTÍCULO 13: Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la relación del hecho denunciado con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder el denunciante.

ARTÍCULO 14: La orden de instrucción del sumario determinará el inicio de la sustanciación del mismo.

ARTÍCULO 15: Ordenado el sumario, en la primera diligencia el instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia, como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar, quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando resultaren “prima facie” verosímiles.

ARTÍCULO 16: El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias, reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables y proponer sanciones.

ARTÍCULO 17: El sumario será secreto durante la etapa de instrucción, y no se admitirán en él debates ni defensas. La obligación de mantener dicho secreto se extiende al personal que intervenga en su tramitación y al que, por cualquier motivo, tenga conocimiento de hechos o circunstancias vinculadas al mismo.

ARTÍCULO 18: El sumario se sustanciará en forma escrita, formando expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones, siguiendo el orden cronológico en días y horas.

ARTÍCULO 19: Todo otro expediente incorporado al sumario deberá ser foliado y firmado por el instructor, consignándose lugar y fecha de su agregación.
Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las firmas.

ARTÍCULO 20: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de 200 (doscientas) con excepción de los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.

ARTÍCULO 21: En toda actuación en que hubiere personal imputado, el mismo será notificado de tal circunstancia y se pondrá en su conocimiento que le asiste el derecho de hacerse asistir, en los trámites futuros, por un letrado, así como también de otorgar poder para que sea un abogado quien lo represente en tales actuaciones en tanto no sea imprescindible su comparecencia personal.

ARTÍCULO 22: Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente para el esclarecimiento del hecho investigado, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y RRHH podrá disponer el traslado de la persona sumariada.

Cuando el hecho investigado lo justificase por su gravedad, todo el personal del sector o sede podrá ser reubicado transitoria o definitivamente en otro lugar de trabajo sin que ello importe prejuzgamiento alguno.

ARTÍCULO 23: Cuando no fuera posible el traslado del empleado o la gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el empleado presuntamente incurso en falta podrá ser relevado de prestar servicios por un término no mayor de 30 (treinta) días, prorrogable por otro período de hasta 60 (sesenta), con goce de haberes. Ambos términos se computarán en días corridos.

ARTÍCULO 24: Vencidos los términos a que se refiere el artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el sumario, el empleado deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, pudiendo serle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.

ARTÍCULO 25: En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga se dispusieran durante la instrucción del sumario, las mismas requerirán un informe previo y fundado del instructor.

ARTÍCULO 26: Cuando el empleado se encontrare privado de libertad, será suspendido preventivamente en los términos del art. 224 de la Ley 20.744 de Contrato de Trabajo, instruyéndose el sumario pertinente, en caso de corresponder.- El citado empleado deberá ser reintegrado a su puesto de trabajo dentro de los 2 (dos) días de recobrada la libertad.

ARTÍCULO 27: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un empleado es responsable del hecho que se investiga, se procederá a recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad. Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado. El sumariado podrá negarse a declarar, sin que ello constituya presunción en su contra.- Si no se hubiere procedido con antelación a poner en su conocimiento que le asisten los derechos a que se refiere el artículo 21°, ello se hará al notificarle la citación para prestar declaración indagatoria. La omisión de este requisito determinará la nulidad de dicha declaración.-

ARTÍCULO 28: Cuando sólo existiere estado de sospecha respecto de la responsabilidad de un empleado, el instructor podrá llamarlo a prestar declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo, sin que ello le otorgue el carácter de sumariado.

En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la declaración del sumariado, incluidas las prescriptas por el artículo 21°.-

ARTÍCULO 29: El sumariado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al esclarecimiento del hecho, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del mismo y su participación.-

A los efectos de prestar declaración indagatoria, el imputado será citado con una anticipación no menor a 48 (cuarenta y ocho) horas. Si no concurriera, sin acreditar justa causa, se proseguirá con las restantes diligencias que sean necesarias para completar la instrucción del sumario.

ARTÍCULO 30: La declaración indagatoria será prestada en forma personal y verbal por el imputado, quien deberá responder a las preguntas que se le formulen, pudiendo realizar las ampliaciones y aclaraciones que estime convenientes. Las preguntas serán claras y precisas, debiendo guardar relación con los hechos que se investigan.

ARTÍCULO 31: Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario la leerán íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

ARTÍCULO 32: Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones, enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado, relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de modificación.

ARTÍCULO 33: La declaración será firmada por todos los que hubieren intervenido en el acto, salvo en el supuesto del artículo siguiente. El sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto.

ARTÍCULO 34: Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una de las fojas en que conste la misma.

ARTÍCULO 35: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente, siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el instructor podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para que amplíe o aclare su declaración.

ARTÍCULO 36: Los mayores de 16 (dieciséis) años podrán ser llamados como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.

ARTÍCULO 37: Estarán obligados a declarar como testigos, todos los empleados de la OSSSB que fueran citados en tal carácter.

ARTÍCULO 38: Las personas ajenas a la OSSSB no estarán obligadas a prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, y también previa citación de ser necesario.

ARTÍCULO 39: Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a juicio del instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en que se hallare.

El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de concurrir si se tratare de una de las personas previstas en el artículo 37, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.

ARTÍCULO 40: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

ARTÍCULO 41: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:

a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.

b) Si conocen o no al denunciante o sumariado.

c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.

d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.

e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.

f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de parcialidad.

ARTÍCULO 42: Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de circunstancias que a juicio del instructor, interesen a la investigación.

ARTÍCULO 43: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que sugirieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.

ARTÍCULO 44: El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar siempre razón de sus dichos.

Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.

ARTÍCULO 45: La confesión del sumariado no será prueba suficiente para proceder a la clausura de la instrucción del sumario, ni dispensa al instructor de una completa investigación de los hechos ni de la búsqueda de otros responsables.

ARTÍCULO 46: El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al vencimiento del mismo. Toda designación de peritos se notificará al sumariado.

ARTÍCULO 47: El instructor deberá incorporar al sumario todo dato, antecedente, instrumento o información que, del curso de la investigación, surja como necesario o conveniente para el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables.

ARTÍCULO 48: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados y que resulten de la documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá solicitarse a las oficinas públicas la remisión de copias expedientes, testimonios o certificados relacionados con el sumario.

ARTÍCULO 49: El instructor, de oficio o a pedido de parte y en la medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.

ARTÍCULO 50: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o copia del mismo, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la misma.

ARTÍCULO 51: Clausurada la investigación, el instructor producirá, dentro de un plazo de 10 (diez) días, un informe lo más preciso posible, que deberá contener:

a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.

b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.

c) La calificación de la conducta del sumariado.

d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.

e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio a la institución.

f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.

g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.

El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.

ARTÍCULO 52: Producido el informe a que se refiere el artículo 51, se notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista, personalmente o por intermedio de su letrado apoderado, de las actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo examinarlas en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlas pero podrá solicitar la extracción de copias a su cargo. En esta diligencia, en caso de no hacerse representar por apoderado, también podrá ser asistido por su letrado.

ARTÍCULO 53: El sumariado podrá, por si o a través de su apoderado, efectuar por escrito su defensa y proponer las medidas de prueba que estime oportunas, dentro del plazo de 10 (diez) días a partir del vencimiento del plazo de vista establecido en el Artículo 52.

El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo si existieren razones debidamente fundadas que así lo justifiquen.

ARTÍCULO 54: El sumariado podrá ofrecer hasta un máximo de cinco testigos, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo justifique.

Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse al inicio de la audiencia de testigos.

Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el sumariado.

El instructor efectuará las preguntas que considere pertinentes al finalizar las del sumariado.

ARTÍCULO 55: Producida la prueba ofrecida por el sumariado, se notificará a éste que podrá alegar sobre el mérito de la misma, en el término de 6 (seis) días.

ARTÍCULO 56: Concluidas las tareas de investigación, producida la totalidad de la prueba y el alegato del sumariado en su caso, el sumario será clausurado y elevado al Gerente de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos, pudiendo el instructor producir un informe ampliatorio o complementario del previsto por el artículo 51, si lo considerara oportuno y conveniente. Las actuaciones deberán elevarse en el plazo de diez días, computados desde la última diligencia.

El Gerente de Recursos Humanos y Área Jurídica dictará la resolución correspondiente, si por la naturaleza de la misma fuera de su competencia, dentro del plazo de 30 (treinta) días. En caso contrario, elevará las actuaciones al Consejo de Administración dentro de los cinco días de recibidas. En cualquier supuesto, si considerara que están incompletas y deben ser ampliadas mediante diligencias que indicará expresamente, las devolverá al instructor fijando un plazo no mayor de 10 (diez) días para su diligenciamiento y nueva elevación.

La resolución que dicte el Gerente de Recursos Humanos y Áea Jurídica o, en su caso, la que emane del Consejo de Administración deberá ser debidamente fundadas.

ARTÍCULO 57: La resolución definitiva que se dicte deberá ser notificada a las partes y puesta en conocimiento del Consejo de Administración de la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS.

ARTÍCULO 58: Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su reapertura.

ARTÍCULO 59: La sustanciación de los sumarios y la aplicación de las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos que las originen constituyan delito.

SEGUNDA PARTE

RÉGIMEN DE FONDO.

ARTÍCULO 1: Las normas de este reglamento deben interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es mantener dentro de la órbita laboral una convivencia recíprocamente respetuosa, la disciplina indispensable y el cumplimiento de las normas vigentes.

ARTÍCULO 2: Las disposiciones de este Reglamento se aplican a los agentes en actividad comprendidos en los convenios colectivos suscriptos con la Asociación Bancaria y la AMAP, así como al personal vinculado con la obra social por convenios de pasantías.

ARTÍCULO 3: Las sanciones establecidas en el presente reglamento se impondrán, cuando ello corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles, a que puede quedar sujeto el empleado por el hecho cometido y sin perjuicio de los efectos económicos derivados del convenio colectivo como en el caso de la disminución o perdida de la productividad por ausencias y llegadas tarde. En caso de investigarse un delito por los mismos hechos que ocasionaron el sumario, la amnistía del delito, el indulto de la pena, el sobreseimiento y/o la absolución judicial, no eximen automáticamente de la aplicación de la sanción disciplinaria.

ARTÍCULO 4: La Autoridad de aplicación de las sanciones disciplinarias que no excedan de 5 (cinco) días de suspensión o relacionadas con incumplimiento del horario y/o inasistencias será el Gerente de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos.- Para la aplicación de las mismas, no será necesario la instrucción de sumario.- La resolución que tenga por objeto la aplicación de las sanciones referidas será susceptible de ser apelada por ante el Consejo de Administración.-

La Autoridad de aplicación de las sanciones disciplinarias superiores a 5 (cinco) días de suspensión, será el Consejo de Administración de la O.S.S.S.B.- La resolución que tenga por objeto la aplicación de estas sanciones será pasible de recurso de reconsideración por ante el mismo Consejo.-

Los recursos, en todos los casos, deben ser presentados dentro de los 10 (diez) días de recibida la notificación, por ante la autoridad que aplicó la sanción, mediante escrito debidamente fundado.

El Consejo de Administración deberá resolverlos en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.

ARTÍCULO 5: El trabajador no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida, y los antecedentes del agente.

ARTÍCULO 6: El trabajador podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión de hasta 30 (treinta) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.

c) Despido con justa causa.

La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de haberes, con los efectos que genera una ausencia injustificada y sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fije la legislación vigente.

ARTÍCULO 7: Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión, salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la aplicación de la sanción de despido, las siguientes:

a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.

b) Registrar el ingreso y luego no tomar servicio, excederse en el tiempo asignado para el refrigerio en el Convenio Colectivo, o ausentarse del lugar de trabajo sin mediar autorización de la superioridad.

b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días, continuos o discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.

c) Incumplimiento de los deberes emergentes de la relación de empleo.

d) Ejecutar tareas ajenas a esta Obra Social dentro de las instalaciones de la misma y en horario de trabajo.

e) Hacer uso de instalaciones, materiales, insumos y herramientas de trabajo con fines que no son propios de la obra social, o que resulten ajenos a la función del trabajador.-

h) Alterar sin autorización las configuraciones del equipamiento informático (hardware y software); o enviar correos masivos o reenviarlos sin orden o autorización, instalar, desinstalar o modificar software de cualquier naturaleza.-

i) Utilizar el equipamiento informático de la O.S.S.S.B. para tareas que no resulten inherentes a las funciones del trabajador; o conectar a la red de la misma equipamiento tecnológico no autorizado, (vgr. Smartphones, notebooks, netbooks, tablets, entre otros.).

j).- Provocar con dolo o culpa grave daños en los bienes de la O.S.S.S.B. o de los otros trabajadores.-;

k).- Agraviar, injuriar o agredir verbal o físicamente a personal de la Obra Social o a beneficiarios o público en general.

ARTÍCULO 8: Son causales justificantes de despido:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días continuos o discontinuas, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores.

b) Abandono de tareas, el cual se considerará consumado cuando el trabajador registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma fehaciente a retomar sus tareas.

c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a suspensiones también reiteradas en los doce meses anteriores.

d) Delito doloso, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la institución o del trabajador.

e) Incumplimiento de los deberes emergentes de la relación la de empleo, que por la gravedad y magnitud de los hechos, justifiquen el despido.

f).- Provocar con dolo o culpa grave daños mayores o reiterados en los bienes de la O.S.S.S.B. o de los otros trabajadores.

g).- Agraviar, injuriar o agredir verbal o físicamente a personal de la Obra Social o beneficiarios o público en general, bajo circunstancias y modalidades que por su índole y/o gravedad hagan necesario o aconsejable la separación del responsable mediante su despido.

ARTÍCULO 9. Para graduar las sanciones de apercibimiento y suspensión en los supuestos de incumplimiento del horario de trabajo o inasistencias, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, a saber:

a) El personal que sin causa justificada por su superior, incurriera en incumplimiento del horario fijado se hará pasible de las siguientes sanciones:

5° incumplimiento: 1er. apercibimiento.

6° incumplimiento: 2do. apercibimiento.

7° incumplimiento: 3er. apercibimiento.

8° incumplimiento: 1 día de suspensión.

9° incumplimiento: 2 días de suspensión.

10° incumplimiento: 3 días de suspensión.

Cuando se excedan los límites fijados, en los Doce (12) meses inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a la superioridad a fin de que imponga en mérito a los mismos, la sanción disciplinaria que estime corresponder;

b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente incurra en inasistencias injustificadas, se hará pasible de las siguientes sanciones:

2a. inasistencia; Apercibimiento.

3a. inasistencia: 1 día de suspensión

4a. inasistencia: 3 días de suspensión.

5a. inasistencia: 5 días de suspensión.

6a. inasistencia: 7 días de suspensión.

7a. inasistencia: 9 días de suspensión.

8a. inasistencia: 11 días de suspensión.

9a. inasistencia: 13 días de suspensión.

10a. inasistencia: 15 días de suspensión.

El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión, en forma independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.

Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas.

ARTÍCULO 10. La tipificación de las conductas objeto de sanción disciplinaria contempladas en el presente reglamento es meramente enunciativa. Toda transgresión a la Ley Contrato de Trabajo, al Convenio Colectivo de Trabajo u otra acción u omisión que por sus características, gravedad o reiteración vulnere las obligaciones laborales, será pasible de ser sancionada por las autoridades facultadas para hacerlo por el presente instrumento.