MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 10/2016
Bs. As., 20/01/2016
VISTO el Expediente N° 1.675.150/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 16/26 y 26 vta del Expediente N° 1.675.150/15 obra el
Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y a fojas 2/21 del Expediente
N° 1.692.624/15 agregado a fojas 46 al principal, lucen Acuerdo y
Anexos celebrados por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE
BANCO) y la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el presente texto convencional tendrá una vigencia de cinco años a partir del 1° de junio de 2015.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio se corresponde con la
actividad principal de la parte empleadora signataria y la
representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
Convenio alcanzado, se procederá a remitir a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar
el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de
conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado por la ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE
BANCO) y la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, obrante a fojas
16/26 y 26 vta del Expediente N° 1.675.150/15, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Declárase homologado como parte integrante del Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa el Acuerdo y Anexos celebrados por la
ASOCIACION BANCARIA (SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO) y la OBRA SOCIAL
SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS, obrante a fojas 2/21 del Expediente N°
1.692.624/15 agregado a fojas 46 al principal, conforme a lo dispuesto
en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, Acuerdo y Anexos
obrante a fojas 16/26 y 26 vta del Expediente N° 1.675.150/15 y a fojas
2/21 del Expediente N° 1.692.624/15 agregado a fojas 46 al principal.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar
la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se
homologan y de conformidad a lo establecido en el artículo 245° de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de
esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.675.150/15
Buenos Aires, 21 de enero de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL Nº 10/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 16/26 y 26 vuelta del expediente principal y del acuerdo obrante
a fojas 2/21 del expediente N° 1.692.624/15 agregado como foja 46 al
expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1502/16
“E” y 4/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAPÍTULO I
PARTES INTERVINIENTES - VIGENCIA
ARTÍCULO UNO: Partes.- Son partes de este convenio colectivo de trabajo:
a).- Por la representación empleadora: OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (O.S.S.S.B.), en adelante LA EMPLEADORA.
b).- Por la representación sindical: LA ASOCIACIÓN BANCARIA.
ARTÍCULO DOS: Vigencia Temporal.- Este convenio colectivo de trabajo
tendrá una vigencia de cinco años a partir del 1º de junio de 2015. Sin
perjuicio de ello, las partes deberán reunirse una vez al año, como
mínimo a los fines de revisar los salarios establecidos en el presente
convenio.-
CAPÍTULO II
ÁMBITO TERRITORIAL Y PERSONAL DE APLICACIÓN
ARTÍCULO TRES: Ámbito territorial.- Esta convención será aplicable en todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO CUATRO: Ámbito personal.- El presente convenio colectivo será
aplicable a todos los empleados en relación de dependencia que presten
servicios para LA OBRA SOCIAL.
ARTÍCULO CINCO: Sujetos excluidos.- Se excluye expresamente del ámbito
de aplicación del presente convenio a las siguientes personas:
a) Los médicos que trabajen en relación de dependencia para LA OBRA
SOCIAL afectados a los siguientes servicios, unidades y consultorios, a
saber; SERVICIOS: CARDIOLOGÍA, CIRUGÍA GENERAL, TRAUMATOLOGÍA, CLÍNICA
MÉDICA, GINECOLOGÍA, EMERGENCIAS, DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES,
HEMATOLOGÍA, HEMOTERAPIA, INFECTOLOGÍA, OFTALMOLOGÍA, ANATOMÍA
PATOLÓGICA y UNIDA D DE CUIDADOS INTENSIVOS ADULTOS; UNIDADES: CIRUGÍA
PLÁSTICA, CIRUGÍA VASCULAR, EUROCIRUGÍA, DERMATOLOGÍA, DISCAPACIDAD,
NEFROLOGÍA, NEUROLOGÍA, ORL, UROLOGÍA Y UNIDAD CORONARIA ADULTOS.
CONSULTORIOS: consultorios de la OBRA SOCIAL en el ámbito del Banco de
la Nación Argentina.
b) Aquellas personas que ejerzan su actividad laboral como trabajadores
autónomos y que se encuentran vinculados a LA OBRA SOCIAL por un
contrato de locación de servicios.
c) Personal directivo y jerárquico de nivel superior (miembros del
Consejo de Administración, Síndico, Gerente General, Gerentes de Área y
Director General y Director Médico del POBA).
CAPITULO III
FUNCIONES
ARTÍCULO SEIS: Funciones del personal.- Se describen a continuación las
funciones pertenecientes al personal involucrado en la presente
convención:
1. Agrupamientos - Definición: El personal que presta servicios para la
O.S. Servicios Sociales Bancarios ha sido incluido en agrupamientos, en
función de la naturaleza de las tareas que realiza. Cada uno de dichos
agrupamientos se divide en tramos —conforme al grado de responsabilidad
jerárquica de las respectivas funciones— y cada tramo en categorías,
establecidas en función de la complejidad de las tareas
correspondientes. Cada agrupamiento, en definitiva, está conformado por
un conjunto de categorías reunidas en virtud de determinados comunes
denominadores que las vinculan, abarca funciones programadas para el
logro de un objetivo común y constituye el marco dentro del cual el
personal que lo integra desarrolla una carrera.
Los agrupamientos son:
a) Administrativo. Está integrado por el personal que tiene a su cargo
funciones administrativas de cualquier naturaleza y debe poseer como
mínimo título secundario.
b) Profesionales y Técnicos. Comprende a los profesionales
universitarios que desempeñan funciones concernientes a su capacitación
profesional. Se incluye en este agrupamiento a los profesionales
médicos que desempeñan funciones de auditoría, cuya remuneración se
establece sobre la base de valores horarios. Y también a los técnicos
encomendados para realizar tareas que requieren el correspondiente
título habilitante, a los que también se asigna un escalafón
diferenciado.
c) Enfermería. Agrupa a todo el personal que cumple funciones de
enfermería y que posee título habilitante para hacerlo. Los llamados
“enfermeros/as idóneos/as” que aun revistan en el POBA también lo
integran como excepción y porque se trata de trabajadores que se
desempeñan en esa función desde hace largo tiempo, pero a partir de la
vigencia de esta resolución no podrán ingresar a este agrupamiento
quienes no posean la habilitación requerida.
d) Servicios Generales. Comprende a los agentes que realizan tareas de
mantenimiento, limpieza, seguridad, cafetería, mucamas, choferes y
otras equiparables.
2. Tramos - Definición: Son las partes en que está dividido cada
agrupamiento y también la totalidad de la escala, en función de las
responsabilidades asumidas y las funciones encomendadas. Son dos -
jerárquico y general- y cada uno de ellos abarca las categorías y
funciones que en cada caso se especifican. Según la índole del
agrupamiento las categorías pueden variar en razón de la especificidad
de las tareas y, en cuanto a los niveles superiores, no todos los
agrupamientos contienen la totalidad de las categorías. Naturalmente, a
medida que se asciende en la escala, las exigencias y requisitos
presentan un grado de intensidad mayor, acorde a la responsabilidad que
cada función conlleva y al nivel de capacitación que se requiere para
su desempeño.
A) Tramo Jerárquico, categorías:
a) Gerente Departamental
b) Subgerente Departamental.
c) Jefe de División
d) Subjefe de División
e) Responsable de Sector (según lo dispuesto para cada Agrupamiento que ha sido materia de tratamiento específico).
B) Tramo General, categorías (según Agrupamiento):
a) Administrativo A1, A, B, C y D.
b) Profesional A1, A, B, C y D; Profesionales Auditores de 30, 20, 15,
10 y 5 horas; Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de
15, 24, 30 y 36 hs semanales; Técnicos A1, A, B, C y D.
c) Servicios Generales, Oficial A1, A, B y Auxiliares A y B.
d) Enfermero/a A1, A, B, C y D.
3. Categorías y funciones - Definición: Las categorías que se han
enunciado precedentemente, se corresponden con distintos niveles
jerárquicos dentro de cada agrupamiento y de cada tramo. Cada categoría
supone un grado distinto de capacitación y/o experiencia y/o
responsabilidad y es en función de la intensidad de ese requerimiento,
que obviamente es variable, que se ha fijado la cuantía del salario
básico que constituye la base de la remuneración total de cada una de
ellas y, en definitiva, de cada trabajador. Seguidamente se reitera la
mención de cada categoría, precisando las funciones correspondientes y
el salario básico asignado respecto de las que integran los tramos
Jerárquico y General.
Gerente Departamental: Cuando el organigrama de una Gerencia de Área
prevea la división de sus tareas en grandes ámbitos principales en
razón de la diversidad de materias que sean de su competencia, dichos
ámbitos se denominan Departamentos y quien los dirija investirá la
condición de Gerente Departamental. Depende en forma directa del
Gerente de Área y sus funciones son de dirección y coordinación en su
propia dependencia y de asesoramiento respecto de su superior
inmediato. Tiene a su cargo la supervisión y control de las divisiones
y sectores a su cargo. En casos de singular especificidad, es factible
que una Gerencia Departamental dependa directamente de la Gerencia
General si así lo establece el organigrama aprobado por el Consejo de
Administración.
Subgerente Departamental: Depende del Gerente Departamental y, al igual
que este, de la Gerencia de Área. Colabora con el Gerente Departamental
en la dirección, supervisión y coordinación de la labor a cargo de las
Divisiones y Sectores que integran el Departamento, tiene a su cargo
las tareas que el Gerente Departamental le delegue o encomiende y lo
reemplaza en caso de ausencia temporal. Brinda asesoramiento a los
niveles de jerarquía superior, cuando le es requerido.
Jefe de División: Depende de la Gerencia Departamental y es el
funcionario responsable de los recursos humanos y físicos de una
división y de los sectores que la integran. Puede impartir órdenes e
instrucciones al personal a su cargo, dentro de su especificidad y en
el marco de los lineamientos y directivas que le hayan sido impartidas.
Subjefe de División: Depende de la Jefatura de División, colabora con
su titular en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus
responsabilidades, ejecuta por sí las tareas que este le delegue o
encomiende y lo reemplaza en caso de ausencia temporal.
Las categorías definidas precedentemente son iguales en todos los
aspectos (responsabilidad jerárquica, facultades, funciones,
remuneración) cualquiera sea el Agrupamiento en que se desempeñen. Las
que siguen, en cambio, experimentan algunas diferenciaciones según sea
el Agrupamiento, de modo que se enuncian por separado.
Agrupamiento Administrativo
Responsable de Sector del Agrupamiento Administrativo: Se entiende por
sector un ámbito definido e identificable de trabajo que, en principio,
forma parte de una División. El responsable de Sector dirige la labor
del personal a su cargo ateniéndose a las directivas de su superior
jerárquico. También puede atribuirse esa jerarquía a aquel personal
que, sin tener empleados a cargo, asume la responsabilidad de un ámbito
de trabajo que, por su naturaleza, requiera ser confiado a un
funcionario del tramo jerárquico. En ciertos casos, un sector de
trabajo con tales características puede no integrar una División sino
funcionar bajo dependencia directa de un sector de la Conducción. Puede
tener a su cargo, personalmente y/o a través de personal bajo su
dependencia, todo tipo de funciones administrativas.
Administrativo A1: Comprende al personal que posee un alto nivel de
capacitación y/o experiencia en alguna o varias funciones
administrativas, ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica,
electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior
jerárquico, vinculadas a temas jurídicos, de recursos humanos,
financieros, económicos, de control, prestacionales o de cualquier otra
índole en tanto sean inherentes a la administración de la Obra Social.
Recibe órdenes e indicaciones directas del personal superior y
constituye el nivel más importante en cuanto concierne a los auxiliares
de dicho personal superior. Debe poseer la capacitación suficiente para
reemplazar al responsable de sector administrativo.
Administrativo “A”: Comprende al personal que posee un alto nivel de
capacitación y/o experiencia en alguna o varias funciones
administrativas, ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica,
electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior
jerárquico, vinculadas a temas jurídicos, de recursos humanos,
financieros, económicos, de control, prestacionales o de cualquier otra
índole en tanto sean inherentes a la administración de la Obra Social.
Recibe órdenes e indicaciones directas del administrativo A1 y del
personal superior.
Administrativo “B”: Comprende al personal administrativo especializado
o experimentado en un sector determinado, apto para tarea
administrativas ya sea que se ejecuten en forma manual, mecánica,
electrónica y/o computarizada, asignadas y supervisadas por su superior
jerárquico y referidas a temas jurídicos, de recursos humanos,
financieros, económicos, de control, prestacionales o de cualquier
índole en tanto sean inherentes a la administración de la Obra Social.
Administrativo “C”: Comprende al personal administrativo de tareas
generales, complementarias y auxiliares, ya sea que se ejecuten en
forma manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas por y
bajo la supervisión de su superior jerárquico.
Administrativo “D”: Comprende al personal administrativo de tareas
generales, auxiliares, básicas o elementales, ejecutadas en forma
manual, mecánica, electrónica y/o computarizada, asignadas y
supervisadas por su superior jerárquico. Incluye tareas de cadetería.
Agrupamiento Profesional y Técnico
Profesional Responsable de Sector: Dirige y supervisa al personal del
sector de su competencia. Puede tener a cargo la ejecución de tareas de
nivel superior y desempeñar en forma directa funciones inherentes a su
condición profesional. Debe poseer experiencia suficiente para el
cumplimiento de la responsabilidad encomendada.
Profesional A1: Incluye a los profesionales que desempeñan funciones de
colaboración y apoyo especializado para con el superior jerárquico del
que dependen. Supone un grado de experiencia y especialización acorde a
la índole de sus funciones. Debe poseer la capacitación suficiente para
reemplazar al profesional responsable de sector.
Profesional A: Incluye a los profesionales que desempeñan funciones de
colaboración y apoyo especializado para con el superior jerárquico del
que dependen. Supone un grado de experiencia y especialización acorde a
la índole de sus funciones.
Profesional B: Corresponde a aquellos profesionales que, por su grado
de especialización y experiencia, están en condiciones de asumir
cualquier tipo de tarea profesional complementaria que le sea
encomendada por sus superiores.
Profesional C: Tiene que efectuar todo tipo de tareas inherentes a su
profesión si bien, en principio, corresponde a los profesionales a
quienes se encomiendan tareas auxiliares.
Profesional D: Categoría inicial para profesionales. Tiene que efectuar
todo tipo de tareas inherentes a su profesión y brindar la colaboración
que se le requiera, lo que estará enfocado hacia niveles básicos
indispensables para la adquisición de la experiencia indispensable.
Profesional Auditor de 30hs: Profesional que realiza actividades en el
área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de
prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por
los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de
las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante treinta
horas semanales.
Profesional auditor de 20hs: Profesional que realiza actividades en el
área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de
prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por
los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de
las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante veinte horas
semanales.
Profesional auditor de 15hs: Profesional que realiza actividades en el
área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de
prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por
los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de
las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante quince horas
semanales.
Profesional auditor de 10hs: Profesional que realiza actividades en el
área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de
prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por
los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de
las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante diez horas
semanales.
Profesional auditor de 5hs: Profesional que realiza actividades en el
área de auditoría médica, referidas a la autorización y/o contralor de
prestaciones médico asistenciales y/o de la facturación efectuada por
los prestadores contratados. Podrán desempeñar una o más funciones de
las precedentemente enumeradas y prestan servicios durante cinco horas
semanales.
Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 15 hs
semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos,
Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos en Ciencias Químicas
(orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en
Psicología
Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 24 hs
semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos,
Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos, en Ciencias Químicas
(orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en
Psicología
Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 30 hs
semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos,
Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos, en Ciencias Químicas
(orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en
Psicología
Profesionales de la Salud No Médicos régimen laboral de 36 hs
semanales: Comprende Odontólogos, Bioquímicos, Farmacéuticos,
Licenciados en Bioquímicas, en Análisis Clínicos, en Ciencias Químicas
(orientación en análisis biológicos), Bacteriólogos y Licenciados en
Psicología
Técnico A1: Comprende al personal con capacitación, experiencia y
título suficientes. Ejecuta las tareas inherentes a su especialización
y calificación, incluidas las de coordinación, programación,
administración y control técnico general del área de su competencia.
Pertenece específicamente a esta categoría: obstétricas/os,
instrumentadores/as, kinesiólogos/as y todo técnico de jerarquía
semejante que reúna las condiciones de alto grado de capacitación y
experiencia que caracterizan a la categoría. Debe tener la capacitación
y pericia necesaria para tener personal a cargo.
Técnico A: Comprende al personal con capacitación, experiencia y título
suficientes. Ejecuta las tareas inherentes a su especialización y
calificación, incluidas las de coordinación, programación,
administración y control técnico general del área de su competencia.
Pertenece específicamente a esta categoría: obstétricas/os,
instrumentadores/as, kinesiólogos/as y todo técnico de jerarquía
semejante que reúna las condiciones de alto grado de capacitación y
experiencia que caracterizan a la categoría.
Técnico B: Comprende al personal titulado de igual jerarquía técnica
que el indicado en el apartado anterior, pero cuya práctica profesional
no asegura el más alto grado de especialización y experiencia. Está
capacitado para cumplir las mismas funciones, pero el grado de
complejidad y responsabilidad de las mismas deberá graduarse en función
de la etapa en que se encuentra su desarrollo profesional.
Técnico C: Incluye auxiliares técnicos con título habilitante como los
que prestan servicios en áreas de radiología, hemoterapia,
fisioterapia, anatomía patológica, laboratorio, podólogos y otros
auxiliares con jerarquía semejante, en todos los casos investidos de la
especialización y experiencia suficientes.
Técnico D: Comprende auxiliares técnicos de jerarquía equivalente a los
indicados en el apartado precedente en cuanto a su título habilitante,
cuyo desarrollo y experiencia profesional aún tiene etapas pendientes.
Agrupamiento Servicios Generales
Responsable de Sector de Servicios Generales: Depende de una Jefatura
de División aunque, en casos determinados por la naturaleza y
especificidad de sus funciones puede depender directamente de algún
nivel de conducción. Tiene a su cargo la ejecución de las tareas
inherentes a su esfera de competencia, por sí o por intermedio del
personal a su cargo. En este supuesto dirige la labor de ese personal,
lo coordina y supervisa.
Oficial A1: Comprende a aquellos trabajadores idóneos para ejecutar
tareas que requieran conocimientos o aptitudes específicas dentro del
espectro de servicios generales, respaldados por el grado de
capacitación y experiencia que poseen. Se trata de operarios
especialmente calificados para desempeñarse en áreas que, no obstante,
no requieren título habilitante. Debe tener capacitación suficiente
para poder reemplazar al responsable de sector y tener personal a cargo.
Oficial A: Comprende a aquellos trabajadores idóneos para ejecutar
tareas que requieran conocimientos o aptitudes específicas dentro del
espectro de servicios generales, respaldados por el grado de
capacitación y experiencia que poseen. Se trata de operarios
especialmente calificados para desempeñarse en áreas que, no obstante,
no requieren título habilitante.
Oficial B: Incluye a los trabajadores de servicios generales
capacitados para ejecutar las tareas que sean propias del área y de la
especialidad, pero cuyo grado de capacitación y experiencia aconseja
encomendarles funciones de colaboración y apoyo.
Auxiliar A: Abarca a los trabajadores que desarrollen tareas de
carácter operativo de naturaleza auxiliar, pero ya poseedores de un
cierto grado de experiencia.
Auxiliar B: Comprende a los trabajadores que desarrollen tareas de
carácter operativo auxiliar, con un nivel de capacitación y experiencia
básico o elemental.
Agrupamiento Enfermería
Responsable de Sector de Enfermería: Abarca al personal de enfermería
que tiene a su cargo sectores definidos del POBA, individualizados ya
fuere por su especificidad, extensión u horario. Depende de la Jefatura
de Enfermería y obra de conformidad con las directivas que en ese nivel
se impartan. Debe estar en condiciones de asegurar el cumplimiento de
los objetivos que son propios del agrupamiento enfermería en el ámbito
que le haya sido confiado y por lo tanto ejecutar por sí y por
intermedio del personal bajo su dependencia las distintas tareas que
conducen a la concreción de esos objetivos, tales como administración
de los medicamentos y tratamientos de acuerdo a la prescripción médica,
otorgamiento de primeros auxilios cuando el caso lo requiera, practicar
curaciones y brindar atención de emergencia en el caso de ausencia del
médico, ayudar a las prácticas de los exámenes médicos, cuidar la salud
del individuo en forma personalizada, integral y continua, registrar
toda la información disponible de los problemas identificados en los
pacientes, preparar a los pacientes para las investigaciones clínicas
de laboratorio y llevar adelante todas las tareas inherentes a su
profesión, siguiendo las normativas vigentes, participando en todo el
proceso de atención de enfermería como método científico de la
profesión.
Enfermero/a A1: Comprende enfermeros/as con la calificación y
experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería.
Colabora con el Responsable de Sector y en circunstancias que lo hagan
necesario, debe estar capacitado/a para dirigir, coordinar y supervisar
la tarea del resto del personal de su sector si tal responsabilidad le
fuera encomendada por el superior jerárquico competente.
Debe tener capacitación suficiente para poder reemplazar al responsable de sector y tener personal a cargo.
Enfermera/o A: Comprende enfermeros/as con la calificación y
experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería.
Colabora con el Responsable de Sector y el enfermero/a A1l, en
circunstancias que lo hagan necesario, debe estar capacitado/a para
dirigir, coordinar y supervisar la tarea del resto del personal de su
sector si tal responsabilidad le fuera encomendada por el superior
jerárquico competente.
Enfermero/a B: Comprende enfermeros/as con la calificación y
experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería.
Su función consiste esencialmente en ejecutar dichas tareas según las
directivas emanadas de quien fuere el Responsable de Sector y colaborar
con este/a en todo cuanto resulte necesario.
Enfermero/a C: Comprende enfermeros/as con la calificación y
experiencia necesarias para todas las tareas inherentes a enfermería.
Ello no obstante, se presume que se trata de personal cuyo nivel de
experiencia aconseja encomendarle tareas complementarias y auxiliares,
así como ejecutar las restantes tareas propias de la profesión bajo el
control cercano de personal jerárquico o colegas de categorías
superiores.
Enfermera/o D: Comprende específicamente agentes que cumplan funciones
básicas y elementales de la profesión, debiéndose considerar el
tránsito de esta categoría como una etapa de aprendizaje y acumulación
de experiencia.
El empleador no tendrá obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.
ARTÍCULO SIETE: Otros derechos.- Además de los derechos emergentes
establecidos en el Capítulo VII, Título II de la Ley de Contrato de
Trabajo, y demás normativa vigente en la materia, y de los derechos que
se reconocen expresamente en otros artículos de esta convención, los
trabajadores tendrán los siguientes derechos:
a) A la capacitación, incluyendo la participación en actividades
organizadas a tal efecto, ello en los términos de la normativa vigente
y de lo previsto en el presente convenio.
b) A la participación, en la regulación y observancia de las
condiciones de laborales y salariales por intermedio de representación
sindical, incluyendo naturalmente a LA COMISIÓN GREMIAL.-
c) A la información, relativa a su condición laboral, ello también por intermedio de LA COMISION GREMIAL.
Los empleados deberán adecuar su conducta en la relación laboral a los
derechos, obligaciones y demás pautas establecidas para los
trabajadores en la Ley de Contrato de Trabajo y en esta convención.
ARTÍCULO OCHO: Jornada Laboral: En el ámbito regido por el presente
instrumento, la jornada diaria de trabajo será de siete horas y 30
minutos (7 hs. 30 min.) y la semana laboral se extenderá de lunes a
viernes y constará de treinta y siete horas y 30 minutos (37 hs y 30m).
Se considera hora extra aquélla que se realiza en exceso de la jornada
diaria normal y habitual de trabajo descripta precedentemente. Las
horas extraordinarias serán autorizadas en cada caso por la EMPLEADORA
y abonadas con los recargos que establece la Ley de Contrato de
Trabajo, salvo los casos especiales expresamente contemplados en este
convenio colectivo.
ARTÍCULO NUEVE: PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL: El personal
dispondrá de 45 (cuarenta y cinco) minutos ininterrumpidos para tomar
un refrigerio, siendo privativo del empleador fijar el momento oportuno
durante la jornada laboral según los usos y prácticas de aquella.
ARTÍCULO DIEZ: Día del Trabajador de la Obra Social Servicios
Sociales.- El 10 de Octubre de 1950 fue el día de la creación de la
DIRECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS. En virtud de ello y como
homenaje a los trabajadores que a lo largo de estos sesenta y cinco
años contribuyeron a su sostenimiento y engrandecimiento, las partes
acuerdan declararlo día no laborable. A los empleados que cumplan
tareas en esa fecha les corresponderá 1 (uno) franco compensatorio,
siendo privativo del empleador fijar el momento oportuno para
otorgarlo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha indicada y
salvo que el empleado solicitara su anexión al período vacacional, en
cuyo caso le será concedida. Asimismo cada trabajador percibirá la suma
de $ 4.000 (CUATRO MIL), en carácter de gratificación, la que se hará
efectiva con los salarios de dicho mes. Dicha suma se actualizará, cada
año, en el mismo porcentaje en que se hubieren modificado los salarios.
ARTÍCULO ONCE: Trabajo en días feriados: El régimen correspondiente al
trabajo realizado en días feriados se ajustará a las normas de la Ley
de Contrato de Trabajo, salvo disposiciones especiales que haya en este
convenio.
CAPÍTULO IV
LICENCIAS Y JUSTIFICACIONES
ARTÍCULO DOCE: Licencia anual ordinaria: El régimen de licencias se
adecuará a las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo en todo lo
que no se encuentre especialmente contemplado en este convenio.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De 10 (diez) días hábiles cuando, la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) De 15 (quince) días hábiles cuando, siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez).
c) De 20 (veinte) días hábiles cuando, la antigüedad siendo mayor de 10 (diez) años, no exceda de 20 (veinte).
d) De 25 (veinticinco) días hábiles cuando, la antigüedad exceda de 20 (veinte) años.
e) De 30 (treinta) días hábiles cuando, la antigüedad exceda los 30 (treinta) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el
trabajador al 31 de diciembre del año al que correspondan las mismas.
ARTÍCULO TRECE: Época de otorgamiento.- LA EMPLEADORA deberá conceder
el goce de las vacaciones de cada año dentro del período comprendido
entre el 1° de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de
iniciación de las vacaciones deberá ser solicitada por el trabajador
por escrito, ello, con una anticipación no menor de 30 (treinta) días.
Cuando por razones de servicio o causas no imputables al trabajador, no
sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le
correspondiere, éste no perderá su derecho a la misma, la que deberá
serle otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha
que determine el interesado.
ARTÍCULO CATORCE: Licencia Proporcional.- Cuando el trabajador no
llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo
doce de esta convención, gozará de un período de descanso anual, en
proporción de un 1 (uno) día de descanso por cada 20 (veinte) días de
trabajo efectivo
ARTÍCULO QUINCE: Licencias especiales: El régimen de licencias
especiales se adecuará a las previsiones de la Ley de Contrato de
Trabajo en todo lo que no se encuentre especialmente contemplado en
este convenio.
Se otorgarán a los empleados las licencias especiales, que se detallan a continuación:
1. Por matrimonio (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) 14 (catorce) días corridos.
2. Por paternidad cinco 5 (cinco) días hábiles.
3. Maternidad: el trabajo del personal femenino en este período y su
régimen de protección se ajustará a lo dispuesto por los artículos 177
LCT y subsiguientes.
4. Por adopción: 5 (cinco) días hábiles y, en el caso de la mujer 30 (treinta) días corridos adicionales.
5. Por fallecimiento de cónyuge o de la persona a la cual estuviere
unido en aparente matrimonio, de padres o de hijos: 5 (cinco) días
corridos.-
6. Por fallecimiento de suegros, yerno o nuera, 2 (dos) días.-
7. Por fallecimiento de hermano, 3 (tres) días corridos.-
Las licencias previstas en los incisos precedentes se otorgarán cuando
el evento se produzca el día que deba prestar servicios el profesional,
o con una anterioridad a esa fecha que no sea superior al plazo de
licencia previsto en cada caso.-
8. Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se
concederá al empleado, hasta un máximo de 10 (diez) días corridos por
año calendario. La OBRA SOCIAL tendrá la facultad de exigir certificado
médico o bien enviar médico a domicilio si fuere necesario.
9. Por exámenes correspondientes a estudios de enseñanza media y/o
universitaria y/o post-grados universitarios, hasta 2 (dos) días
corridos por examen y hasta un máximo de 10 (diez) días al año. El
trabajador deberá acreditar ante el empleador haber rendido el examen
mediante la presentación de un certificado emitido por el
establecimiento. Para acceder a éste beneficio la fecha del examen debe
coincidir con un día en que se preste servicios y con el último día de
la licencia.
Las ausencias previstas en éste artículo deberán ser justificadas
fehacientemente por los trabajadores mediante la documentación que
corresponda en cada caso.
ARTÍCULO DIECISÉIS: Inasistencias justificadas.- Serán causales de justificación de las inasistencias:
a) La realización de trámites judiciales o ante autoridad pública,
siempre que se justifique carga pública o urgencia del mismo y su
coincidencia temporal con el horario habitual de labor.
b) La donación de sangre. Se justificará la inasistencia por un día y
hasta dos veces al año como máximo cuando obedezca a esta causal.- En
caso de hemaféresis, la misma, será de dos días, ello conforme lo
dispuesto por el art. 47 “in fine” de la ley 22.290
c) Mudanza: Se justificará la inasistencia por 2 (dos) días corridos en
el plazo de 2 (dos) años. El trabajador deberá dar aviso con antelación
debida de su ausencia.
Todas las causales mencionadas deberán ser debidamente acreditadas.
Asimismo, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del
presente artículo la ausencia no determinará en ningún caso pérdida o
disminución de la remuneración ni de los adicionales que en cada caso
correspondan. Las ausencias por causas personales, para considerarse
justificadas, deberán contar con autorización expresa de LA EMPLEADORA.-
ARTÍCULO DIECISIETE: Inasistencias injustificadas: Las inasistencias
injustificadas merituadas conforme su cantidad y los demás antecedentes
laborales del TRABAJADOR constituirán causal de sanción disciplinaria.-
ARTÍCULO DIECIOCHO: Licencia extraordinaria sin goce de haberes.- El
trabajador que cuente con una antigüedad mayor de 5 (cinco) años en el
empleo, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo por el término
máximo de 1 (uno) año por decenio.- La autorización para el goce de la
misma dependerá de resolución especial emanada del Consejo de
Administración de la EMPLEADORA.
ARTÍCULO DIECINUEVE: Licencias por Enfermedad y Accidentes: Los
trabajadores que se vieran impedidos de prestar servicios con motivo de
sufrir enfermedades inculpables, tendrán derecho a la licencia y
reserva de puesto de trabajo en los términos de los artículos 211 y 212
de la Ley de Contrato de Trabajo.
En caso de accidentes de trabajo sufrido por el trabajador resultarán
de aplicación las normas vigentes en la materia (Ley N° 24.557 y Dto.
Reglamentario).
ARTÍCULO VEINTE: Licencias por Cargos Públicos o Gremiales:
20.1) Al trabajador electo o designado para desempeñar cargos públicos
electivos en el orden nacional, provincial o municipal, se le concederá
licencia sin goce de haberes mientras dure su mandato, debiendo
reintegrarse al empleo dentro de los treinta días de finalizado el
mismo, computándose la antigüedad correspondiente como si hubiera
laborado.
20.2) El TRABAJADOR que eventualmente fuera electo para desempeñar
cargos directivos de LA COMISIÓN, o aquél que represente a los
trabajadores en el lugar de trabajo gozarán de las garantías y
franquicias establecidas por las normas legales y aplicables, sin
perjuicio de lo establecido en el presente convenio.
CAPÍTULO V
HIGIENE Y SEGURIDAD:
ARTÍCULO VEINTIUNO: PRESERVACIÓN DE LA SALUD: Se constituirá una
comisión integrada por 3 (tres) miembros de la representación
empleadora y 3 (tres) miembros de la Asociación Bancaria, con la
finalidad de mantener vigentes las normas en materia de higiene y
seguridad del trabajo. Dicha comisión mixta llevará arbitrará los
medios tendientes al cumplimiento las normas vigentes en la materia con
el fin de reducir, eliminar o aislar los riesgos profesionales de los
lugares de trabajo.- Dicha comisión tendrá facultades para establecer
la periodicidad y características de los exámenes médicos a realizarse
al personal comprendido en la presente convención. La empleadora deberá
implementar las medidas de protección adecuadas tendientes a la
reducción de los riesgos físicos y químicos respecto de los cuales
pudieran estar expuestos los trabajadores comprendidos en este
convenio.- Los trabajadores comprendidos en esta convención deberán
adecuar su comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizando los
elementos de protección idóneos que les sean suministrados y colaborar
con la empleadora en el cumplimiento de los precedentemente
establecido.-
CAPÍTULO VI
VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR
ARTÍCULO VEINTIDÓS: Vestimenta de Labor.- Respecto de la ropa de trabajo se acuerda lo siguiente:
Los trabajadores que por su especial función sean provistos de
vestimenta de trabajo y útiles de labor, deberán utilizarlos
necesariamente durante el transcurso de la jornada de trabajo.-
La limpieza y el cuidado de la vestimenta y de dichos útiles estará a
cargo del citado trabajador, el que será responsable de su manutención,
ello sin perjuicio del desgaste de los mismos por el uso normal y el
transcurso del tiempo.- En este último supuesto, o en caso de deterioro
o pérdida de los mismos, sin culpa del trabajador, la vestimenta y
útiles serán reemplazados por la empleadora, sin costo alguno.- La ropa
de trabajo provista, será reintegrada por el trabajador al finalizar su
relación laboral.
ARTÍCULO VEINTITRES: Útiles de labor: Los elementos indispensables para
la realización de las tareas encomendadas, deberán ser provistos por la
Obra Social, para su utilización adecuada por parte de los trabajadores
durante su horario de trabajo.
CAPÍTULO VII
TRABAJO DE MUJERES
ARTÍCULO VEINTICUATRO: Igualdad de trato.- El personal femenino y
masculino de la Obra Social, recibirá idéntico trato, ello sin
perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente en materia de
protección de la maternidad (art. 177 y ss. Ley de Contrato de Trabajo).
Sin perjuicio de ello, no podrán asignarse tareas a las embarazadas en
áreas de radiología o diagnóstico por imágenes, y a partir del sexto
mes de embarazo, tampoco, en áreas cerradas o de cuidados intensivos.-
CAPÍTULO VIII
REMUNERACIONES
ARTÍCULO VEINTICINCO: Remuneración mínima.- Remuneraciones anteriores.-
Las remuneraciones garantizadas por esta convención, corresponden al
suma mínima que deberá abonar la parte empleadora, ello, por la
actividad de los trabajadores comprendidos el presente.
Las remuneraciones establecidas en este convenio absorberán hasta su
concurrencia, a aquellas sumas que la Obra Social abonaba a los
trabajadores incluidos en el presente con anterioridad a su entrada en
vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales se
imputaran dichas sumas. En caso que, producida dicha absorción, quedará
una suma remanente a favor del trabajador, la misma se liquidará como
adicional “Excedente C.C.T. PERSONAL O.S.S.S.B.”
25.1) SUELDO BÁSICO: El mismo será mensual de acuerdo a la Categoría y Régimen Laboral que se detalla a continuación, a saber:
25.2) RÉGIMEN DE ADICIONALES: El
nuevo régimen de adicionales, que comprende a la totalidad del personal
salvo expresa indicación en contrario, es el que se establece en el
presente.-
Los salarios y conceptos establecidos en el presente absorberá hasta su
concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora abonaba a los
trabajadores incluidos en el presente con anterioridad a su entrada en
vigencia, cualquiera sea la denominación de los rubros a los cuales
dichas sumas se hallaran imputadas. Si producida dicha absorción
quedara una suma remanente a favor del trabajador, la misma se
liquidará como adicional “Excedente C.C.T. PERSONAL O.S.S.S.B”.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente convención, los adicionales que se abonarán serán los siguientes:
a) Adicional por tareas en áreas de cuidados intensivos o cerradas.-: A
los trabajadores que presten servicios en áreas de cuidados intensivos
o cerradas, se les abonará un adicional del diez por ciento (10%) sobre
el valor de su haber básico.
b) Adicional por subrogancia.- Corresponderá al agente que sea
designado formalmente para desempeñar, en forma transitoria, un cargo
de superior jerarquía por hallarse vacante o por licencia prolongada de
su titular. El monto del adicional será equivalente a la diferencia
entre el sueldo básico del subrogante y el del subrogado. Cuando se
trate de un cargo vacante, a los seis meses de subrogancia se
considerará que el agente ha quedado confirmado como titular del mismo.
c) Adicional por productividad, presentismo y puntualidad.- El presente
estará sujeto a las condiciones que seguidamente se indican y su monto
variará en función del grado de cumplimiento de dichas condiciones.
- Si el agente no tiene ausencias durante el mes de trabajo, ni más de
dos llegadas tarde percibirá un plus equivalente al diez por ciento
(10%) del sueldo básico de su categoría.
- Si el agente tiene una ausencia en el mes, y no más de dos llegadas
tarde, percibirá un plus equivalente al cinco por ciento (5%) del
sueldo básico de su categoría.
- No se considerarán ausencias, a estos efectos, las producidas en
cualquiera de los supuestos en que la legislación prevé el pago de la
remuneración. Es decir, que no harán perder el derecho al cobro del
adicional aquellas ausencias que se deban a vacaciones anuales,
maternidad y/o adopción y licencias especiales, las causadas por
enfermedad o accidente inculpable previstas en el art. 208 de la L.C.T.
y las que se deban a accidente o enfermedad profesional previstos en la
Ley 24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro.
- Hasta dos llegadas tarde en el mes no ocasionarán merma en el monto
del adicional, en tanto la demora, en cada una de ellas, no exceda de
diez (10) minutos.
- Tres o cuatro llegadas tarde reducirán el monto del adicional al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de la categoría.
- Cinco o más llegadas tarde en el mes hacen perder la totalidad del adicional.
- El adicional es sólo uno y a los efectos del cómputo se considerará
que hasta dos llegadas tardes no hubo ausencias; tres (3) o cuatro (4)
llegadas tarde como si fuera una falta no justificada; y cinco o más
como dos o más ausencias. A modo de ejemplo ilustrativo de cómo deben
interpretarse las condiciones establecidas: una ausencia no justificada
y tres llegadas tarde en el mes, ocasionan la pérdida del adicional en
su totalidad.
d) Adicional por desempeño de tareas en horario nocturno.- El personal
que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir
entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, percibirá un plus
cuyo monto alcanzará hasta un diez por ciento (10%) de su salario
básico, determinándose el importe pagadero en cada caso en proporción a
la cantidad de horas trabajadas en dicho lapso. Este beneficio
alcanzará tanto a los que se desempeñan en este horario habitualmente,
como a quienes lo hagan esporádica o circunstancialmente, en la
proporción de los días trabajados en horario nocturno. Incluirá
asimismo a quienes trabajen noche por medio.
e) Adicional para excombatientes de Malvinas.- Los trabajadores que
invistan esta condición percibirán un plus equivalente a $ 2.600,00
(PESOS DOS MIL SEISCIENTOS) mensuales.
f) Adicional función cajero y falla de caja.- Se abonará a aquellos
agentes que cumplan funciones de cajero en tesorería central,
policlínico bancario, consultorios y sucursales.
Su monto se establece en la suma de $ 300,00 (PESOS TRESCIENTOS) mensuales para cada uno de los citados adicionales.
g) Adicional por traslado de dinero. Se abonará al agente que
transporte dinero y su monto se fija en la suma de $ 300,00 (PESOS
TRESCIENTOS) mensuales.
h) Adicional por Guardería.- Se abonará al personal femenino o
masculino que tenga hijos que aún no han alcanzado la edad escolar.
Consistirá en el pago de la suma mensual de $ 1300,00 (PESOS UN MIL
TRESCIENTOS), no siendo necesario acreditar el pago de los servicios
respectivos para percibirlo.-. Se abonará desde los 45 días de edad y
hasta que el niño ingrese a primer grado. En caso de percibir un
adicional similar el otro progenitor el presente no se abonará.
i) Adicional por pago de matrícula de guardería.- Se abonará al
personal femenino o masculino que tenga hijos que aún no hayan
alcanzado la edad escolar. Se paga una vez al año, previa acreditación
del pago efectuado por la empleada por ese concepto y hasta un tope de
$ 1.300,00 (PESOS UN MIL TRESCIENTOS).-. En caso de percibir un
adicional similar el otro progenitor, el presente no será abonado.
j) Adicional por título de Licenciado en Enfermería.- Se abonará
mensualmente al enfermero/a que posea título de Licenciado en
Enfermería, ello debidamente acreditado, y consistirá en un monto
equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo básico de una
Enfermera/o D.
k) Adicional por título de Enfermera/o Universitaria.- Se abonará
mensualmente al enfermero/a que posea título de enfermero/a
universitario, ello, debidamente acreditado y consistirá en un monto
equivalente al cinco por ciento (5%) del sueldo básico de una
Enfermera/o D.
l) Adicional por título de lic. en Kinesiología. Se abonará
mensualmente al kinesiólogo/a que posea título de licenciado
debidamente acreditado y consistirá en un monto pagadero equivalente al
diez por ciento (10%) del sueldo básico de su categoría de revista.
m) Adicional Tesorería Central.- Se abonara mensualmente a los
integrantes de la dotación de la tesorería central.- El mismo ascenderá
a las sumas que se consignan seguidamente, a saber:
- Encargado de tesorería: $ 2.000,00 (Pesos Dos mil).-
- Empleados de tesorería: $ 1200,00 (Pesos Un mil doscientos).
n) Adicionales por otros títulos.- Se trata de aquel agente que posea
título que no resulte necesarios para el desempeño de las tareas a su
cargo o concernientes a la naturaleza de las mismas y que se retribuyen
por entender que, aún así, incrementan el potencial laboral del agente.
Son los siguientes:
- Adicional por título universitario en cualquier disciplina que no
resulte excluida por aplicación del criterio expuesto en el párrafo
precedente, $300,00 (Pesos Trescientos) mensuales.
- Adicional por título terciario en cualquier disciplina que no resulte
excluida por aplicación del criterio expuesto en el primer párrafo de
este apartado, $200,00 (Pesos Doscientos) mensuales.
- Adicional por título secundario, $ 150 (Pesos Ciento cincuenta) mensuales.
o) Adicional por excedente de categoría.-
Se abonará al personal que perciba una remuneración total superior a su
categoría escalafonaria y su monto será equivalente al importe del
excedente en cuestión.
p) Adicional por bloqueo de título: En el caso que profesionales y/o
técnicos, debieran bloquear su matrícula profesional a los efectos de
cumplir funciones para la empleadora, se abonará a éstos un adicional
equivalente al 10% sobre el salario básico de su categoría.
q) Adicional por Antigüedad: el trabajador percibirá en concepto de
“adicional por antigüedad” la suma equivalente al 1% (uno por ciento)
de la asignación básica (sueldo básico) de la categoría de revista por
cada año de servicio.
ARTÍCULO VEINTISÉIS: Cumpleaños del trabajador de la O.S.S.S.B. El
trabajador, en el día de su cumpleaños, tendrá derecho a uno de los
siguientes beneficios:
Opción 1: Tomarse el día y no concurrir a trabajar, sin contabilizarse
su ausencia a efectos de su salario (no se descuenta productividad).
Opción 2: Trabajar regularmente y percibir una gratificación por cumpleaños de $500 (Pesos Quinientos).-
Si hace uso de una de las opciones perderá el derecho a la otra.
Para el caso de que la fecha de cumpleaños del trabajador coincida con
día sábado, domingo, feriado o periodo vacacional del trabajador, se
entenderá de pleno derecho que ha optado por la opción 2.
CAPÍTULO IX
DERECHOS SINDICALES
ARTÍCULO VEINTISIETE:
27.1) Representación gremial: Las partes pactan que la representación
sindical de los trabajadores incluidos en el presente será ejercida por
Asociación Bancaria a través de quien esta designe conforme la
legislación vigente en la materia.
27.2) Información sindical - Sala de Reuniones: La empleadora
autorizará la colocación de una vitrina, en lugar visible, a los
efectos que representante sindical informe sobre cuestiones que hacen a
su interés y el de los trabajadores representados.
La empleadora garantizará a los representantes de representante
sindical el libre ejercicio de su actividad sindical dentro del ámbito
del establecimiento de la empleadora, siempre que ello no altere su
normal funcionamiento como Obra Social. Asimismo, facilitará a
representación sindical un espacio físico adecuado para el ejercicio de
la actividad gremial, ello, en los términos del art. 44 inciso 1° de la
Ley 23551.- Dicho espacio permanecerá cerrado cuando no fuese
utilizado.-
CAPÍTULO X
COMISIÓN PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACIÓN DEL C.C.T.
ARTÍCULO VEINTIOCHO: Creación y Funciones de la Comisión Paritaria
Permanente; Una vez homologado el Convenio Colectivo de Trabajo se
constituirá una Comisión Paritaria permanente integrada por cuatro
miembros en representación del sector empleador y cuatro miembros de
ASOCIACIÓN BANCARIA, para el tratamiento de los siguientes temas:
a) interpretación del presente convenio, ello, a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
b) Consideración de diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la aplicación del presente acuerdo.
c) Establecimiento de mecanismos de información y proposición de
procedimientos que mejor se adapten a esta actividad, así como la
debida y adecuada reserva de los datos.
d) Establecimiento de su propio reglamento de funcionamiento.
La Comisión Paritaria Permanente podrá utilizar los servicios de
asesores en cuantas materias sean de su competencia. Dichos asesores
serán designados libremente por cada una de las partes, a su cargo. Con
acuerdo de ambas partes los asesores podrán actuar —con voz pero sin
voto— en cada reunión.
Las decisiones de esta Comisión solo tendrán validez cuando se hubieren adoptado por unanimidad de los presentes.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO VEINTINUEVE: Inclusión de otros beneficios laborales.- Los
beneficios que establece la presente convención no excluyen a aquéllos
que se encuentren en vigencia, provenientes éstos de disposiciones
normativas o acuerdo de partes.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de
septiembre del 2015, siendo las 13.00 horas, se reúnen en
representación de la ASOCIACION BANCARIA, LA BANCARIA SOCIEDAD DE
EMPLEADOS DE BANCO, lo hacen los señores Sergio PALAZZO, Secretario
General Nacional, Gustavo DIAZ, Secretario Gremial Nacional con los
delegados de personal: Luis María MASSA (DNI 11.924.009), Carlos Angel
RIGGI (MI 20.251.449), Norberto DENICOLAI (MI 12.276.169), Patricia
Susana VELAZQUEZ (MI 14.541.942), Arturo ASCHIERO con la asesoría con
el Dr. Francisco ROJAS y en representación de la OBRA SOCIAL SERVICIO
SOCIALES BANCARIOS lo hacen los señores Alejandro PRESOTTO, Presidente
y con la asesoría letrada del Dr. Alejandro TARABORRELLI.
Ambas partes coinciden en dejar constancia de que, a lo largo de
numerosas reuniones que han mantenido últimamente, consideraron
diversos temas inherentes al funcionamiento de la organización,
expresando sus respectivas inquietudes y explorando la posibilidad de
armonizar sus puntos de vista. En algunos de esos temas han logrado
acercar suficientemente sus posiciones como para implementar acuerdos
formales, que vienen a poner en conocimiento de la autoridad de
aplicación, solicitando se los homologue, con la naturaleza de una
convención colectiva de trabajo y como parte integrativa y
complementaria del Convenio Colectivo suscripto en fecha 8 de julio de
2015, en cuyo marco los han establecido.
Es así que la parte sindical planteó la procedencia de incorporar el
pago de un adicional por zona, Sostuvo también que dicho adicional debe
extenderse a la totalidad del personal pues, por razones diversas pero
igualmente gravitantes, todas las zonas padecían los efectos de
determinados factores que dificultan y encarecen la vida de los
trabajadores. De las discusiones que se sustanciaron y del debate entre
las partes resultó un acuerdo consistente en establecer el mencionado
adicional y pagarlo a todo el personal como un porcentaje de una suma
que se conviene como base de cálculo a ese efecto y que se actualizará
en el mes de octubre de cada año en la misma proporción en que se hayan
actualizado los salarios. Se establecen tres franjas, con porcentajes
diferentes tal como consta en el Anexo I de la presente, denominado
“Adicional por Zona”.
La empleadora, por su parte, sostuvo la necesidad de adoptar todas las
medidas conducentes a asegurar el funcionamiento correcto y eficiente
de la organización, lo que incluye el ejercicio legítimo de la potestad
disciplinaria. Los representantes de los trabajadores sostuvieron que
no negaban la existencia de facultades disciplinarias, pero que exigían
que su ejercicio excluyera toda posibilidad de aplicación de criterios
discriminatorios, persecutorios o exorbitantes, para lo cual es
imprescindible garantizar plenamente el derecho de defensa a los
trabajadores y subordinar la posibilidad de sancionar a un previo
sumario en el que se respeten las reglas del debido proceso. La
empleadora manifestó absoluta conformidad con ese planteo ya que
sostuvo, la naturaleza de la obra social, que es una suerte de
emanación de la propia actividad sindical, excluye toda posibilidad de
ejercicio abusivo de esas facultades y sólo puede contemplarlas para
garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo en
beneficio de los trabajadores que tienen derecho a recibirlos. De tal
modo, agregó, está dispuesta a autoregularse en esta materia y también,
por supuesto, a acordar con la representación de los trabajadores. Como
consecuencia de esa convergencia surgió el “régimen de sumarios y
garantías” que se agrega como Anexo II y se declara también parte
integrante del presente acta y del convenio colectivo vigente.
Siendo las 14.00 hs y en función de lo expresado, las partes reiteran
su petición en el sentido de que se proceda a la homologación de lo
acordado.
ANEXO I
ADICIONALES POR ZONA
Se acuerda la incorporación de adicionales por zona, los cuales se
cuantificaran teniendo en cuenta una base de cálculo de pesos cinco mil
($5.000) y un porcentaje a determinar para cada zona. El valor
resultante del porcentaje para cada zona se adicionará al sueldo
mensual del trabajador.
Las zonas y los porcentajes son los siguientes:
ADICIONAL ZONA 1
Se incluye a los empleados que presten servicios en sucursales
capitales de provincias y Capital Federal. Se excluyen capitales de
provincias patagónicas. Se incluyen las sucursales que se encuentran
ubicadas en las siguientes ciudades: La Rioja, Mendoza, San Juan, San
Luis, Santa Fe, Córdoba, Corrientes, Formosa, Posadas, Resistencia,
Catamarca, San Salvador de Jujuy, Salta, Santiago del Estero, San
Miguel de Tucumán, La Plata y CA.BA. Se incluye a los empleados que
presten servicios en Po.Ba, Consultorios Asociación Bancaria,
Consultorios Banco Nación y edificio de 25 de mayo 182.
El adicional será del 10% de la base fijada.
ADICIONAL ZONA 2
Se incluye a los empleados que presten servicios en las diferentes
sucursales que se encuentran ubicadas en las ciudades no capitales de
provincias, excluidas las ciudades patagónicas. Se incluyen empleados
de las siguientes sucursales: General Alvear, Villa Mercedes, San
Rafael, Concepción del Uruguay, Concordia, Gualeguaychu, Paraná, El
Trébol, Rosario, Venado Tuerto, Rafaela, Marcos Juarez, Bell Ville, Rio
Cuarto, San Francisco, Villa María, Goya, Paso de los Libres,
Presidente Roque Sáenz Peña, Avellaneda, Lomas de Zamora, San Miguel,
San Justo, Quilmes, Mar del Plata, Chivilcoy, Junín, Olavarría y Bahía
Blanca.
El adicional será del 20% de la base fijada.
ADICIONAL ZONA 3
Se incluye a los empleados que presten servicios en las diferentes
sucursales que se encuentran ubicadas en provincias patagónicas. Se
incluyen los empleados de las sucursales de: San Carlos de Bariloche,
General Roca, Viedma, Comodoro Rivadavia, Trelew, Esquel, Neuquén, Rio
Gallegos, Santa Rosa, General Pico y Ushuaia.
El adicional será del 40% de la base fijada.
ANEXO II
RÉGIMEN DE SUMARIOS Y GARANTÍAS
PRIMERA PARTE
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 1: El Reglamento de Sumarios se aplicará a todo el personal
dependiente de la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS (OSSSB)
respecto del cual se suponga que hubiere incurrido en faltas. Asimismo
también se aplicará a los fines de investigar todo hecho que pudiera
configurar una anomalía y que ocurra en el ámbito de la institución. En
todos los casos, con relación al personal que eventualmente pudiera
resultar imputado, deberán observarse estrictamente los principios del
debido proceso y del derecho de defensa, pues su omisión o vulneración,
además de los efectos que pudieran producir respecto de la validez de
las actuaciones, constituirán a su vez una falta grave que ameritará la
correspondiente sanción.
En la sustanciación de los sumarios se aplicará lo dispuesto en el
presente reglamento y, en subsidio, las disposiciones del Código
Procesal Penal de la Nación aprobado por la Ley 23.984 (t.a.).
ARTÍCULO 2: Cuando un hecho, acción u omisión pueda acarrear
responsabilidad disciplinaria, se investigará mediante la instrucción
del correspondiente sumario, excepto cuando se trate de sanciones que
no excedan de 5 (cinco) días de suspensión. Tampoco se instruirá
sumario cuando la situación se refiera a incumplimientos de horario o
inasistencias.
Las sanciones de menor cuantía a las que se refiere el párrafo
precedente y las que se originen en incumplimiento de horario o
inasistencias injustificadas, serán de competencia del Gerente de
Recursos Humanos y Área Jurídica. Dispondrá de un plazo de 30 (treinta)
días para dictarla y será apelable, dentro del mismo término computado
a partir de la correspondiente notificación, ante el Consejo de
Administración.
Las que correspondan como competencia originaria al citado órgano
superior, también deberán emitirse en un plazo no mayor de 30 (treinta)
días y podrán ser materia de recurso de reconsideración en igual
término.
Todos los recursos deberán formularse mediante escrito debidamente
fundado y por ante la autoridad que dictó la resolución recurrida.
ARTÍCULO 3: El sumario será instruido por el Gerente de Recursos
Humanos y Asuntos Jurídicos o por quien éste designe en el expediente
que se inicie al efecto. En todos los casos el instructor deberá ser un
profesional letrado. Los instructores tendrán independencia para el
cumplimiento de sus funciones.
Para el cumplimiento de sus fines específicos el Instructor podrá
comunicarse directamente con cualquier autoridad de la OSSSB, personas
físicas y/o representantes o agentes de personas jurídicas ajenas a la
OSSSB, con el objeto de requerir la información que estime necesaria
para la instrucción del sumario. Las dependencias de la OSSSB deberán
proporcionar dichos informes, así como la restante colaboración que se
les solicite con carácter de urgente.
ARTÍCULO 4: Son deberes de los instructores:
a) Investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsabilidades y encuadrar la falta cuando la hubiere.
b) Solicitar intervención a la justicia penal si correspondiere, previa
autorización del Gerente de Asuntos Jurídicos y Recursos Humanos.
c) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás
diligencias que este reglamento y otras normas ponen a su cargo.
d) Dirigir el procedimiento dentro de los límites expresamente establecidos en este reglamento, debiendo:
1) Concentrar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea menester realizar.
2) Antes de dar trámite a cualquier petición, deberá señalar los
defectos y omisiones que esta adolezca, ordenando que se subsanen
dentro de un plazo perentorio. Disponer de oficio toda diligencia que
fuere necesaria para evitar nulidades.
3) Reunir los informes y documentación necesaria para determinar el
perjuicio y responsabilidad patrimonial emergente, cuando lo hubiere.
ARTÍCULO 5: Para mantener el buen orden y decoro en la sustanciación de
las investigaciones, los instructores podrán mandar que se teste toda
frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo
que fuere útil para el sumario, y excluir de las audiencias a quienes
las perturbasen.
ARTÍCULO 6: Si al momento de iniciar la instrucción del sumario el
instructor entendiese que el hecho objeto de investigación, constituye
presuntamente delito de acción pública, deberá verificar si se ha
realizado la denuncia policial o judicial correspondiente. En caso de
no haberse cumplido este requisito, deberá notificar fehacientemente al
responsable de efectuar la denuncia. En ambos casos, dejará constancia
de ello en el sumario.
ARTÍCULO 7: Si durante la instrucción de un sumario surgieran indicios
de haberse cometido un delito de acción pública que no fuera denunciado
oportunamente, el instructor ordenará que se efectúe la denuncia del
caso ante autoridad policial o judicial. A tal efecto, suministrará a
quien deba realizarla la documentación necesaria a tal efecto.
ARTÍCULO 8: Cada instructor podrá ser auxiliado por un secretario para
la sustanciación de las investigaciones que se le encomienden. Los
secretarios serán nombrados por el Gerente de Asuntos Jurídicos y
Recursos Humanos a solicitud del Instructor.
ARTÍCULO 9: A fin de que las investigaciones se efectúen con la mayor
celeridad posible, se considerará trámite de urgencia todo lo referente
a la sustanciación de las mismas, salvo calificación expresa de “muy
urgente” impuesta por el instructor.
ARTÍCULO 10: Los plazos se computarán en días hábiles, a partir del
siguiente al de la notificación. En caso que no se hubiera establecido
expresamente plazo para contestación de vistas y traslados, el mismo
será de 5 (cinco) días.
ARTÍCULO 11: Las notificaciones serán dirigidas al último domicilio
declarado por el personal ante la Gerencia de Recursos Humanos de la
OSSSB, el que se reputará válido a todos los efectos legales mientras
no se denuncie otro.
Las notificaciones sólo serán válidas si son efectuadas por alguno de los siguientes medios:
a) Por acceso directo al expediente de la parte interesada, dejándose
constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado.
Si fuere reclamada se expedirá copia íntegra del acto.
b) Por presentación espontánea de la parte interesada, de la que
resulte inequívocamente que se encuentra en conocimiento fehaciente del
acto respectivo.
c) En el lugar de trabajo del interesado, a través de la Gerencia de
Recursos Humanos. Esta diligencia deberá hacerse por escrito y contener
la firma del notificado.
d) Por carta documento, dirigida al último domicilio declarado.
e) Por telegrama colacionado, dirigido al último domicilio declarado.
ARTÍCULO 12: El empleado de la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Recursos
Humanos que reciba una denuncia verbal labrará un acta en la que
verificará la identidad del denunciante, asentará su nombre y apellido,
edad, estado civil, profesión, domicilio y documento de identidad; se
expresarán los hechos y se agregará la documentación u otros elementos
de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola ambos a
continuación en todas las fojas de que constare.
ARTÍCULO 13: Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible,
la relación del hecho denunciado con las circunstancias del lugar,
tiempo y modo de ejecución y demás elementos que puedan conducir a su
comprobación, como asimismo acompañar la prueba que tenga en su poder
el denunciante.
ARTÍCULO 14: La orden de instrucción del sumario determinará el inicio de la sustanciación del mismo.
ARTÍCULO 15: Ordenado el sumario, en la primera diligencia el
instructor citará al denunciante para la ratificación de la denuncia,
como así también para que manifieste si tiene algo más que agregar,
quitar o enmendar. Si no compareciere, se lo citará por segunda vez. En
el supuesto de que no concurriere, sin causa que lo justifique, el
instructor deberá disponer las diligencias y medidas tendientes a
esclarecer la o las irregularidades denunciadas, siempre y cuando
resultaren “prima facie” verosímiles.
ARTÍCULO 16: El objeto del sumario es precisar todas las
circunstancias, reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer
la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables y
proponer sanciones.
ARTÍCULO 17: El sumario será secreto durante la etapa de instrucción, y
no se admitirán en él debates ni defensas. La obligación de mantener
dicho secreto se extiende al personal que intervenga en su tramitación
y al que, por cualquier motivo, tenga conocimiento de hechos o
circunstancias vinculadas al mismo.
ARTÍCULO 18: El sumario se sustanciará en forma escrita, formando
expediente y agregándose en anexos, pruebas, constancias y actuaciones,
siguiendo el orden cronológico en días y horas.
ARTÍCULO 19: Todo otro expediente incorporado al sumario deberá ser
foliado y firmado por el instructor, consignándose lugar y fecha de su
agregación.
Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones en que se hubiere
incurrido durante el acto, serán salvadas al pie antes de las
respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios antes de las
firmas.
ARTÍCULO 20: Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados
que no excedan de 200 (doscientas) con excepción de los casos en que
tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un
solo texto.
ARTÍCULO 21: En toda actuación en que hubiere personal imputado, el
mismo será notificado de tal circunstancia y se pondrá en su
conocimiento que le asiste el derecho de hacerse asistir, en los
trámites futuros, por un letrado, así como también de otorgar poder
para que sea un abogado quien lo represente en tales actuaciones en
tanto no sea imprescindible su comparecencia personal.
ARTÍCULO 22: Cuando la permanencia en funciones fuera inconveniente
para el esclarecimiento del hecho investigado, la Gerencia de Asuntos
Jurídicos y RRHH podrá disponer el traslado de la persona sumariada.
Cuando el hecho investigado lo justificase por su gravedad, todo el
personal del sector o sede podrá ser reubicado transitoria o
definitivamente en otro lugar de trabajo sin que ello importe
prejuzgamiento alguno.
ARTÍCULO 23: Cuando no fuera posible el traslado del empleado o la
gravedad del hecho lo hiciera aconsejable, el empleado presuntamente
incurso en falta podrá ser relevado de prestar servicios por un término
no mayor de 30 (treinta) días, prorrogable por otro período de hasta 60
(sesenta), con goce de haberes. Ambos términos se computarán en días
corridos.
ARTÍCULO 24: Vencidos los términos a que se refiere el artículo
anterior sin que se hubiere dictado resolución conclusiva en el
sumario, el empleado deberá reintegrarse a su puesto de trabajo,
pudiendo serle asignada, de resultar conveniente, una función diferente.
ARTÍCULO 25: En los casos en que las medidas preventivas o su prórroga
se dispusieran durante la instrucción del sumario, las mismas
requerirán un informe previo y fundado del instructor.
ARTÍCULO 26: Cuando el empleado se encontrare privado de libertad, será
suspendido preventivamente en los términos del art. 224 de la Ley
20.744 de Contrato de Trabajo, instruyéndose el sumario pertinente, en
caso de corresponder.- El citado empleado deberá ser reintegrado a su
puesto de trabajo dentro de los 2 (dos) días de recobrada la libertad.
ARTÍCULO 27: Cuando hubiere motivo suficiente para considerar que un
empleado es responsable del hecho que se investiga, se procederá a
recibirle declaración sin exigir juramento ni promesa de decir verdad.
Ese llamamiento implicará su vinculación como sumariado. El sumariado
podrá negarse a declarar, sin que ello constituya presunción en su
contra.- Si no se hubiere procedido con antelación a poner en su
conocimiento que le asisten los derechos a que se refiere el artículo
21°, ello se hará al notificarle la citación para prestar declaración
indagatoria. La omisión de este requisito determinará la nulidad de
dicha declaración.-
ARTÍCULO 28: Cuando sólo existiere estado de sospecha respecto de la
responsabilidad de un empleado, el instructor podrá llamarlo a prestar
declaración sobre hechos personales que pudieran implicarlo, sin que
ello le otorgue el carácter de sumariado.
En tal caso, estará amparado por las garantías establecidas para la
declaración del sumariado, incluidas las prescriptas por el artículo
21°.-
ARTÍCULO 29: El sumariado, previa acreditación de identidad, será
preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y
domicilio. A continuación se le harán conocer las causas que han
motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye y se lo
interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir al
esclarecimiento del hecho, así como también por todas las
circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad del
mismo y su participación.-
A los efectos de prestar declaración indagatoria, el imputado será
citado con una anticipación no menor a 48 (cuarenta y ocho) horas. Si
no concurriera, sin acreditar justa causa, se proseguirá con las
restantes diligencias que sean necesarias para completar la instrucción
del sumario.
ARTÍCULO 30: La declaración indagatoria será prestada en forma personal
y verbal por el imputado, quien deberá responder a las preguntas que se
le formulen, pudiendo realizar las ampliaciones y aclaraciones que
estime convenientes. Las preguntas serán claras y precisas, debiendo
guardar relación con los hechos que se investigan.
ARTÍCULO 31: Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por
sí mismo. Si no lo hiciere, el instructor o el secretario la leerán
íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se
le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir,
quitar o enmendar.
ARTÍCULO 32: Si el interrogado no ratificara sus respuestas o tuviere
algo que añadir, quitar o enmendar, así se hará, pero en ningún caso se
borrará o testará lo escrito sino que las nuevas manifestaciones,
enmiendas o alteraciones se agregarán a continuación de lo actuado,
relacionando cada punto con lo que conste más arriba y sea objeto de
modificación.
ARTÍCULO 33: La declaración será firmada por todos los que hubieren
intervenido en el acto, salvo en el supuesto del artículo siguiente. El
sumariado rubricará además cada una de las fojas de que conste el acto.
ARTÍCULO 34: Si el interrogado no pudiere firmar la declaración, se
hará mención de ello firmando dos testigos previa lectura del acto. En
este supuesto, el instructor y los testigos rubricarán además cada una
de las fojas en que conste la misma.
ARTÍCULO 35: El sumariado podrá ampliar la declaración cuantas veces lo
estime necesario ante el instructor, quien la recibirá inmediatamente,
siempre que el estado del trámite lo permita. Asimismo el instructor
podrá llamar al sumariado cuantas veces lo considere conveniente, para
que amplíe o aclare su declaración.
ARTÍCULO 36: Los mayores de 16 (dieciséis) años podrán ser llamados
como testigos. Los menores de esa edad podrán ser interrogados, cuando
fuere necesario a efectos de esclarecer los hechos.
ARTÍCULO 37: Estarán obligados a declarar como testigos, todos los empleados de la OSSSB que fueran citados en tal carácter.
ARTÍCULO 38: Las personas ajenas a la OSSSB no estarán obligadas a
prestar declaración, pudiendo hacerlo voluntaria y personalmente, y
también previa citación de ser necesario.
ARTÍCULO 39: Si alguno de los testigos se hallare imposibilitado de
comparecer o tuviere alguna otra razón para no hacerlo, atendible a
juicio del instructor, será examinado en su domicilio o en el lugar en
que se hallare.
El testigo deberá ser citado por comunicación firmada por el
instructor, la que contendrá la enunciación de la obligación de
concurrir si se tratare de una de las personas previstas en el artículo
37, bajo apercibimiento de ser sancionado en caso de incomparecencia.
ARTÍCULO 40: Los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad
antes de declarar y serán informados de las consecuencias a que puedan
dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
ARTÍCULO 41: Al comenzar su declaración, previa acreditación de identidad, los testigos serán preguntados:
a) Por su nombre y apellido, edad, estado civil, profesión y domicilio.
b) Si conocen o no al denunciante o sumariado.
c) Si son parientes por consanguinidad o afinidad del sumariado o denunciante y en qué grado.
d) Si tienen interés directo o indirecto en el sumario.
e) Si son amigos íntimos o enemigos del sumariado o del denunciante.
f) Si son dependientes, acreedores o deudores de aquéllos, o si tienen
algún otro género de relación que pudiere determinar presunción de
parcialidad.
ARTÍCULO 42: Los testigos serán libremente interrogados sobre lo que
supieren respecto de los hechos que han motivado el sumario, o de
circunstancias que a juicio del instructor, interesen a la
investigación.
ARTÍCULO 43: Las preguntas no contendrán más de un hecho y serán claras
y concretas. No se podrán formular en términos afirmativos o que
sugirieran la respuesta o sean ofensivos o vejatorios.
ARTÍCULO 44: El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes a
menos que por la índole de la pregunta se le autorizare, y deberá dar
siempre razón de sus dichos.
Si la audiencia se prolongara excesivamente, el instructor podrá suspenderla notificando en el acto día y hora de prosecución.
ARTÍCULO 45: La confesión del sumariado no será prueba suficiente para
proceder a la clausura de la instrucción del sumario, ni dispensa al
instructor de una completa investigación de los hechos ni de la
búsqueda de otros responsables.
ARTÍCULO 46: El instructor podrá ordenar el examen pericial en caso
necesario disponiendo los puntos de pericia. Designará al perito y
fijará el plazo en que deba producir su informe. Dicho plazo podrá ser
prorrogado a solicitud del perito, efectuada con anterioridad al
vencimiento del mismo. Toda designación de peritos se notificará al
sumariado.
ARTÍCULO 47: El instructor deberá incorporar al sumario todo dato,
antecedente, instrumento o información que, del curso de la
investigación, surja como necesario o conveniente para el
esclarecimiento de los hechos o la individualización de los
responsables.
ARTÍCULO 48: Los informes que se soliciten deberán versar sobre hechos
concretos y claramente individualizados y que resulten de la
documentación, archivo o registro del informante. Asimismo podrá
solicitarse a las oficinas públicas la remisión de copias expedientes,
testimonios o certificados relacionados con el sumario.
ARTÍCULO 49: El instructor, de oficio o a pedido de parte y en la
medida que la investigación lo requiera, practicará una inspección en
lugares o cosas, dejando constancia circunstanciada en el acta que
labrará al efecto, a la que deberá agregar los croquis, fotografías y
objetos que correspondan. Asimismo, podrá disponer la concurrencia de
peritos y testigos a dicho acto.
ARTÍCULO 50: Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones
conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las
medidas de prueba y agregado el legajo personal del sumariado, o copia
del mismo, el instructor procederá a dar por terminadas las actuaciones
en lo relacionado con la investigación, disponiendo la clausura de la
misma.
ARTÍCULO 51: Clausurada la investigación, el instructor producirá,
dentro de un plazo de 10 (diez) días, un informe lo más preciso
posible, que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del sumariado.
d) Las condiciones personales del o de los sumariados que puedan tener
influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por
el hecho imputado.
e) La opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un presunto perjuicio a la institución.
f) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren
aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
g) Toda otra apreciación que haga a la mejor solución del sumario.
El plazo indicado podrá ser prorrogado, por el superior, a requerimiento fundado del instructor.
ARTÍCULO 52: Producido el informe a que se refiere el artículo 51, se
notificará al sumariado en forma fehaciente para que tome vista,
personalmente o por intermedio de su letrado apoderado, de las
actuaciones dentro del tercer día de notificado, debiendo examinarlas
en presencia de personal autorizado; no podrá retirarlas pero podrá
solicitar la extracción de copias a su cargo. En esta diligencia, en
caso de no hacerse representar por apoderado, también podrá ser
asistido por su letrado.
ARTÍCULO 53: El sumariado podrá, por si o a través de su apoderado,
efectuar por escrito su defensa y proponer las medidas de prueba que
estime oportunas, dentro del plazo de 10 (diez) días a partir del
vencimiento del plazo de vista establecido en el Artículo 52.
El instructor, a pedido del sumariado, podrá ampliar el plazo si existieren razones debidamente fundadas que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 54: El sumariado podrá ofrecer hasta un máximo de cinco
testigos, denunciando nombre y apellido, ocupación y domicilio de los
mismos. El número de testigos podrá ser ampliado cuando, a juicio del
instructor, la cantidad de hechos o la complejidad de los mismos así lo
justifique.
Las preguntas a cuyo tenor serán examinados dichos testigos deberán presentarse al inicio de la audiencia de testigos.
Podrán ampliarse las preguntas y los testigos ser repreguntados por el sumariado.
El instructor efectuará las preguntas que considere pertinentes al finalizar las del sumariado.
ARTÍCULO 55: Producida la prueba ofrecida por el sumariado, se
notificará a éste que podrá alegar sobre el mérito de la misma, en el
término de 6 (seis) días.
ARTÍCULO 56: Concluidas las tareas de investigación, producida la
totalidad de la prueba y el alegato del sumariado en su caso, el
sumario será clausurado y elevado al Gerente de Asuntos Jurídicos y
Recursos Humanos, pudiendo el instructor producir un informe
ampliatorio o complementario del previsto por el artículo 51, si lo
considerara oportuno y conveniente. Las actuaciones deberán elevarse en
el plazo de diez días, computados desde la última diligencia.
El Gerente de Recursos Humanos y Área Jurídica dictará la resolución
correspondiente, si por la naturaleza de la misma fuera de su
competencia, dentro del plazo de 30 (treinta) días. En caso contrario,
elevará las actuaciones al Consejo de Administración dentro de los
cinco días de recibidas. En cualquier supuesto, si considerara que
están incompletas y deben ser ampliadas mediante diligencias que
indicará expresamente, las devolverá al instructor fijando un plazo no
mayor de 10 (diez) días para su diligenciamiento y nueva elevación.
La resolución que dicte el Gerente de Recursos Humanos y Áea Jurídica
o, en su caso, la que emane del Consejo de Administración deberá ser
debidamente fundadas.
ARTÍCULO 57: La resolución definitiva que se dicte deberá ser
notificada a las partes y puesta en conocimiento del Consejo de
Administración de la OBRA SOCIAL SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS.
ARTÍCULO 58: Si el trámite debiera suspenderse por estar pendiente la
causa penal, el instructor informará de ello a su superior, quedando
desafectado del mismo hasta su reapertura.
ARTÍCULO 59: La sustanciación de los sumarios y la aplicación de las
sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los
hechos que las originen constituyan delito.
SEGUNDA PARTE
RÉGIMEN DE FONDO.
ARTÍCULO 1: Las normas de este reglamento deben interpretarse teniendo
en consideración que su finalidad es mantener dentro de la órbita
laboral una convivencia recíprocamente respetuosa, la disciplina
indispensable y el cumplimiento de las normas vigentes.
ARTÍCULO 2: Las disposiciones de este Reglamento se aplican a los
agentes en actividad comprendidos en los convenios colectivos
suscriptos con la Asociación Bancaria y la AMAP, así como al personal
vinculado con la obra social por convenios de pasantías.
ARTÍCULO 3: Las sanciones establecidas en el presente reglamento se
impondrán, cuando ello corresponda, sin perjuicio de las
responsabilidades penales o civiles, a que puede quedar sujeto el
empleado por el hecho cometido y sin perjuicio de los efectos
económicos derivados del convenio colectivo como en el caso de la
disminución o perdida de la productividad por ausencias y llegadas
tarde. En caso de investigarse un delito por los mismos hechos que
ocasionaron el sumario, la amnistía del delito, el indulto de la pena,
el sobreseimiento y/o la absolución judicial, no eximen automáticamente
de la aplicación de la sanción disciplinaria.
ARTÍCULO 4: La Autoridad de aplicación de las sanciones disciplinarias
que no excedan de 5 (cinco) días de suspensión o relacionadas con
incumplimiento del horario y/o inasistencias será el Gerente de Asuntos
Jurídicos y Recursos Humanos.- Para la aplicación de las mismas, no
será necesario la instrucción de sumario.- La resolución que tenga por
objeto la aplicación de las sanciones referidas será susceptible de ser
apelada por ante el Consejo de Administración.-
La Autoridad de aplicación de las sanciones disciplinarias superiores a
5 (cinco) días de suspensión, será el Consejo de Administración de la
O.S.S.S.B.- La resolución que tenga por objeto la aplicación de estas
sanciones será pasible de recurso de reconsideración por ante el mismo
Consejo.-
Los recursos, en todos los casos, deben ser presentados dentro de los
10 (diez) días de recibida la notificación, por ante la autoridad que
aplicó la sanción, mediante escrito debidamente fundado.
El Consejo de Administración deberá resolverlos en un plazo no mayor de 30 (treinta) días.
ARTÍCULO 5: El trabajador no podrá ser sancionado más de una vez por la
misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la
falta cometida, y los antecedentes del agente.
ARTÍCULO 6: El trabajador podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de hasta 30 (treinta) días en un año, contados a partir de la primera suspensión.
c) Despido con justa causa.
La suspensión se hará efectiva sin prestación de servicios ni goce de
haberes, con los efectos que genera una ausencia injustificada y sin
perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que fije la
legislación vigente.
ARTÍCULO 7: Son causas para imponer el apercibimiento o la suspensión,
salvo que la gravedad y magnitud de los hechos justifiquen la
aplicación de la sanción de despido, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario establecido.
b) Registrar el ingreso y luego no tomar servicio, excederse en el
tiempo asignado para el refrigerio en el Convenio Colectivo, o
ausentarse del lugar de trabajo sin mediar autorización de la
superioridad.
b) Inasistencias injustificadas que no exceden de diez (10) días,
continuos o discontinuos en el lapso de doce meses inmediatos
anteriores y siempre que no configuren abandono de tareas.
c) Incumplimiento de los deberes emergentes de la relación de empleo.
d) Ejecutar tareas ajenas a esta Obra Social dentro de las instalaciones de la misma y en horario de trabajo.
e) Hacer uso de instalaciones, materiales, insumos y herramientas de
trabajo con fines que no son propios de la obra social, o que resulten
ajenos a la función del trabajador.-
h) Alterar sin autorización las configuraciones del equipamiento
informático (hardware y software); o enviar correos masivos o
reenviarlos sin orden o autorización, instalar, desinstalar o modificar
software de cualquier naturaleza.-
i) Utilizar el equipamiento informático de la O.S.S.S.B. para tareas
que no resulten inherentes a las funciones del trabajador; o conectar a
la red de la misma equipamiento tecnológico no autorizado, (vgr.
Smartphones, notebooks, netbooks, tablets, entre otros.).
j).- Provocar con dolo o culpa grave daños en los bienes de la O.S.S.S.B. o de los otros trabajadores.-;
k).- Agraviar, injuriar o agredir verbal o físicamente a personal de la Obra Social o a beneficiarios o público en general.
ARTÍCULO 8: Son causales justificantes de despido:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de 10 (diez) días continuos
o discontinuas, en los 12 (doce) meses inmediatos anteriores.
b) Abandono de tareas, el cual se considerará consumado cuando el
trabajador registrare más de cinco (5) inasistencias continuas sin
causa que lo justifique y fuera intimado previamente en forma
fehaciente a retomar sus tareas.
c) Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan
dado lugar a suspensiones también reiteradas en los doce meses
anteriores.
d) Delito doloso, cuando por sus circunstancias afecte el prestigio de la institución o del trabajador.
e) Incumplimiento de los deberes emergentes de la relación la de
empleo, que por la gravedad y magnitud de los hechos, justifiquen el
despido.
f).- Provocar con dolo o culpa grave daños mayores o reiterados en los bienes de la O.S.S.S.B. o de los otros trabajadores.
g).- Agraviar, injuriar o agredir verbal o físicamente a personal de la
Obra Social o beneficiarios o público en general, bajo circunstancias y
modalidades que por su índole y/o gravedad hagan necesario o
aconsejable la separación del responsable mediante su despido.
ARTÍCULO 9. Para graduar las sanciones de apercibimiento y suspensión
en los supuestos de incumplimiento del horario de trabajo o
inasistencias, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros, a saber:
a) El personal que sin causa justificada por su superior, incurriera en
incumplimiento del horario fijado se hará pasible de las siguientes
sanciones:
5° incumplimiento: 1er. apercibimiento.
6° incumplimiento: 2do. apercibimiento.
7° incumplimiento: 3er. apercibimiento.
8° incumplimiento: 1 día de suspensión.
9° incumplimiento: 2 días de suspensión.
10° incumplimiento: 3 días de suspensión.
Cuando se excedan los límites fijados, en los Doce (12) meses
inmediatos anteriores, deberán elevarse los antecedentes respectivos a
la superioridad a fin de que imponga en mérito a los mismos, la sanción
disciplinaria que estime corresponder;
b) El personal que sin causa justificada por autoridad competente
incurra en inasistencias injustificadas, se hará pasible de las
siguientes sanciones:
2a. inasistencia; Apercibimiento.
3a. inasistencia: 1 día de suspensión
4a. inasistencia: 3 días de suspensión.
5a. inasistencia: 5 días de suspensión.
6a. inasistencia: 7 días de suspensión.
7a. inasistencia: 9 días de suspensión.
8a. inasistencia: 11 días de suspensión.
9a. inasistencia: 13 días de suspensión.
10a. inasistencia: 15 días de suspensión.
El cómputo de las sanciones se hará por cada transgresión, en forma
independiente y acumulativa, pudiendo ser aplicadas en un solo acto.
Las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistencias incurridas.
ARTÍCULO 10. La tipificación de las conductas objeto de sanción
disciplinaria contempladas en el presente reglamento es meramente
enunciativa. Toda transgresión a la Ley Contrato de Trabajo, al
Convenio Colectivo de Trabajo u otra acción u omisión que por sus
características, gravedad o reiteración vulnere las obligaciones
laborales, será pasible de ser sancionada por las autoridades
facultadas para hacerlo por el presente instrumento.