FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

Ley N° 21.383

Se amplían funciones y atribuciones.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el artícuo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA  DE

LEY:

ARTICULO 1º - La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas estará integrada por un (1) Fiscal General, cinco (5) Fiscales Adjuntos, dos (2) Secretarios Generales, cinco (5) Secretarios Letrados y tres (3) Contadores Auditores. El Fiscal General tendrá la categoría jerárquica y presupuestaria del Procurador General de la Nación. Los Fiscales Adjuntos quedarán equiparados en cuanto a jerarquía y retribución a los Fiscales de Cámara, los Secretarios Generales a los Fiscales de Primera Instancia, los Secretarios Letrados a los Secretarios de Cámara y los Contadores Auditores a los Peritos Contadores.

Para el desempeño de los cargos mencionados, se requerirán las condiciones que la ley exige, respectivamente, para las jerarquías enunciadas precedemente.

ARTICULO 2º - Los miembros de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas estarán sometidos a todos los deberes, obligaciones e inhabilitaciones que la ley impone a aquellos funcionarios a quienes están equiparados en cuanto a jerarquía y retribución.

El fiscal general será designado mediante decreto del Poder Ejecutivo y permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta; sólo podrá ser removido por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para el procurador general de la Nación.

Los Fiscales Adjuntos serán designados por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Fiscal General, permaneciendo en sus funciones mientras dure su buena conducta y sólo serán removidos por las mismas causas y mediante el mismo procedimiento previsto para los Jueces de la Nación.

El Fiscal General designará a los Secretarios Generales y a su personal y, a propuesta de los respectivos titulares, el de las Fiscalías Adjuntas.

ARTICULO 3º - Corresponde al Fiscal General:

a) Promover la investigación de la conducta administrativa de los agentes integrantes de la Administración nacional, de sus entidades descentralizadas, de las empresas del Estado o de propiedad del Estado y de la Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, sus organismos y dependencias. Las investigaciones serán promovidas, cualquiera sea el conducto por el cual los hechos imputados lleguen a conocimiento del Fiscal General. En todos los supuestos los sumarios se formarán por el solo impulso de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga.

b) Efectuar investigaciones en toda institución o asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal ya sea prestado en forma directa o indirecta, al solo efecto de determinar la correcta inversión dada a los mencionados recursos.

c) Distribuir entre los Fiscales Adjuntos las investigaciones que no resolviera efectuar personalmente.

d) Denunciar ante la justicia competente los hechos que como consecuencia de las investigaciones practicadas, sean considerados como presuntos delitos.

En tales casos la actuación de la Fiscalía tendrá valor de prevención sumaria y el ejercicio de la acción pública quedará a cargo de los Fiscales de primera instancia en turno ante el Tribunal donde quede radicada la denuncia, quienes en ningún caso podrán desistir la acción penal y deberán apelar de toda decisión adversa a sus pretensiones. La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas podrá sin embargo, asumir en cualquier estado de la causa, cuando lo considere necesario, el ejercicio directo de la acción pública, o impartir a los señores Fiscales de las causas las instrucciones que a su juicio correspondan y requerirles los pertinentes informes.

ARTICULO 4º - Cuando en el curso de un proceso judicial en sede penal se efectuare imputación formal de delito contra un agente público por hechos vinculados con el ejercicio de su función, el juez de la causa deberá poner esta circunstancia en conocimiento de la Fiscalía, a efectos de que ésta en el término de diez (10) días de notificada considere lo determinado en el inciso d) "in fine" del artículo anterior.

ARTICULO 5º - Cuando de la investigación practicada por la Fiscalía resultaren comprobadas transgresiones a normas administrativas, el Fiscal General pasará las actuaciones con dictamen fundamentado a la Procuración del Tesoro de la Nación, en caso de tratarse los imputados de personal superior. En los casos restantes, los antecedentes serán girados al funcionario de mayor jerarquía administrativa de la repartición correspondiente. En ambos casos dichas actuaciones servirán de cabeza del sumario que deberá ser instruido por las autoridades correspondientes.

En todas estas actuaciones, la Fiscalía será tenida, necesariamente, como parte acusadora, con iguales derechos a la sumariada, en especial, el derecho a recurrir de toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o lo resuelto según el caso.

ARTICULO 6º - A los fines de las investigaciones que la Fiscalía deba practicar, el Fiscal General y los fiscales adjuntos estarán investidos de las siguientes facultades:

a) Disponer exámenes periciales, a cuyo fin podrán requerir de las reparticiones o funcionarios públicos, la colaboración necesaria que éstos estarán obligados a prestar.

Cuando la índole de la peritación lo requiera, estarán facultados a designar peritos "ad hoc".

b) Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que se estime útil, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que les fije, bajo apercibimiento de ley. Al respecto, no se podrá oponer a la Fiscalía disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido, sea que se base en un interés público o privado; solamente se admitirá la negativa cuando se fundamente en la salvaguarda de un interés atinente a la seguridad nacional. Tampoco se podrá oponer a la Fiscalía secreto alguno invocándose razones de interés fiscal.

c) Informar al Poder Ejecutivo cuando estimare que la permanencia en funciones de un Ministro, Secretario de Estado o funcionario con jerarquia equivalente pueda obstaculizar gravemente la investigación, para que determine las acciones a adoptar. Cuando se tratare de funcionarios de jerarquía inferior a los mencionados precedentemente, podrá solicitar su suspensión al ministro respectivo o autoridad de quien dependa, quedando subsistente la posibilidad de reiterar este requerimiento hasta el Poder Ejecutivo.

d) Practicar allanamientos en lugares públicos o privados cuando la necesidad de la investigación lo exigiere, así como proceder al secuestro de toda la documentación o elementos útiles a los fines de la investigación.

e) Cuando estimare que la ejecución, continuación o consecuencias de los actos o hechos sometidos a su investigación, pudieran causar un perjuicio grave e irreparable para el Estado, solicitará su suspensión al Poder Ejecutivo.

f) Interceptar correspondencia de cualquier tipo de persona o entidades públicas o privadas, cuando se considere indispensable a los fines de la investigación, así como disponer a los mismos efectos la intervención de comunicaciones telefónicas.

g) Disponer la detención e incomunicación de los presuntos responsables por medio de las autoridades respectivas, cuando en el curso de una investigación se estableciera "prima facie" la comisión de un delito, en cuyo caso deberá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, poner los hechos en conocimiento del juez competente y los detenidos a su disposición.

h) Ordenar y recibir declaraciones testimoniales y recibir toda manifestación verbal o escrita de los presuntos responsables de los hechos bajo investigación.

i) Requerir el auxilio de las fuerzas policiales y de seguridad y pedir la colaboración de todos los servicios de informaciones del Estado, la que estarán obligados a prestar.

j) Actuar en cualquier lugar de la República en cumplimiento de sus funciones ya sea en forma directa o por medio de las autoridades judiciales correspondientes a las que podrá requerir a tal efecto.

El ejercicio de las facultades enumeradas en los incisos c), d), e), f) y g) del presente artículo, deberán ser dispuestas por auto fundamentado.

ARTICULO 7º - Los Fiscales Adjuntos intervendrán en aquellas investigaciones que les hayan sido asignadas por el Fiscal General de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º, inciso c) con las facultades que esta ley acuerda a dicho funcionario, con excepción de las enumeradas en los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 6º que sólo podrán ser dispuestas por el Fiscal General.

Agotada la investigación los Fiscales Adjuntos pondrán el expediente a despacho, con su dictamen fundamentado.

ARTICULO 8º - Cuando el cúmulo de investigaciones en trámite impidan o perturben el normal desenvolvimiento de las mismas el Fiscal General podrá delegar bajo su supervisión, la investigación de casos concretos entre Fiscales Adjuntos "ad hoc".

La designación de los Fiscales Adjuntos "ad hoc" se realizará por sorteo de una lista no menor de diez (10) abogados, que anualmente confeccionará el Fiscal General.

Los Fiscales Adjuntos "ad hoc" deberán reunir las mismas condiciones que las exigidas para los titulares.

Los Fiscales Adjuntos "ad hoc" para el ejercicio de sus funciones, tendrán las mismas atribuciones y responasabilidades que los titulares.

Para el cometido de las funciones de los Fiscales Adjuntos "ad hoc", el Fiscal General podrá adscribirles personal regular de la Fiscalía o el transitorio que aquél le autorice a contratar.

La remuneración del Fiscal Adjunto "ad hoc" será regulada por la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal y la del personal eventual por el Fiscal General.

La remuneración estará a cargo del Tesoro Nacional.

ARTICULO 9º - La autoridad administrativa que corresponda de los Ministerios, Secretarías de Estado, empresas del Estado o de propiedad del Estado, entidades descentralizadas e Intendencia Municipal de la Ciudad de Buenos Aires y sus dependencias, deberán comunicar a la Fiscalía la iniciación de aquellos sumarios administrativos que revistan importancia, gravedad o trascendencia, con una relación de los hechos que lo originen, a fin de ésta si lo estimare necesario o conveniente, tome intervención.

Si la Fiscalía General no toma intervención, una vez resuelto el sumario deberá remitírsele copia autenticada de la resolución final, dentro de los cinco días de quedar firme.

ARTICULO 10. - En los casos mencionados en el Artículo precedente el Fiscal General podrá optar por:

1. Disponer la suspensión del sumario administrativo, el que deberá ser girado de inmediato a la Fiscalía a fin de que se practique la investigación prevista en el Artículo 3º, inc. a) de la presente.

2. Que el sumario se instruya por la vía correspondiente, en cuyo caso la Fiscalía será tenida necesariamente como parte acusadora con iguales derechos a la sumariada, en especial, el derecho a recurrir de toda resolución adversa a sus pretensiones. Todo ello, bajo pena de nulidad absoluta e insanable de lo actuado o de lo resuelto, según el caso.

ARTICULO 11. - Cuando de las investigaciones practicadas por la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, resultaren cargos imputables a funcionarios que de acuerdo con la Constitución Nacional están sometidos al procedimiento de juicio político, los antecedentes serán girados con dictamen a la autoridad que deba entender en su remoción.

ARTICULO 12. - La competencia, facultades y atribuciones que por la presente ley se confieren a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas se mantendrán aun cuando el agente cesare o hubiere cesado en su cargo.

ARTICULO 13. - La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas ajustará sus procedimientos a las normas del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal y Territorios Nacionales, en cuanto fueran compatibles con las disposiciones contenidas en la presente.

ARTICULO 14. - El Fiscal General podrá dar a publicidad el dictamen a que arribe en su investigación. En aquellos casos en que se promueva la instancia penal, la publicidad será obligatoria, debiendo cuidar de no revelar hechos cuya difusión afecte la eficacia de procedimientos pendientes.

ARTICULO 15. - El Fiscal General y los Fiscales Adjuntos, dictarán en acuerdo el reglamento interno para el mejor funcionamiento del organismo, estableciendo el orden de reemplazo del Fiscal General, de los fiscales adjuntos y de los demás funcionarios, en caso de ausencia o impedimento. En caso de excusación del Fiscal General, será reemplazado por el Fiscal Adjunto con mayor antigüedad en el cargo. En caso de reemplazo del Fiscal General por un Fiscal Adjunto, éste gozará de todas las facultades de aquél.

ARTICULO 16. - La Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas contará con los cargos que se establecen en el Anexo I de la presente ley.

ARTICULO 17.- Increméntase el presupuesto del Poder Judicial de la Nación en las sumas necesarias para atender los gastos emergentes del cumplimiento de la presente, imputándose los mismos a Rentas Generales.

ARTICULO 18. - Deróganse los Decretos-Leyes Nros. 11.265/62 y 14.096/62.

ARTICULO 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo I

PERSONAL PARA LA FISCALIA NACIONAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

Categoría

1. Fiscal general

5. Fiscales adjuntos

2. Secretarios generales

3. Peritos contadores

5. Secretarios letrados

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS TECNICOS Y ADMINISTRATIVOS

4. Jefes de departamento

8. Oficiales superiores o jefes de despacho de 1ª

16. Auxiliares superiores

12. Auxiliares principales

6. Auxiliares principales de 7ª.

PERSONAL OBRERO Y DE MAESTRANZA Y DE SERVICIO

1. Auxiliar superior (mayordomo)

3. Auxiliar principal de 8ª (choferes)

3. Auxiliares principales de 8ª

5. Auxiliares

VIDELA
 
José M. Klix

José A. Martínez de Hoz.

Albano E. Harguindeguy

Julio B. Gómez.