MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Decreto 705/1995

Apruébase el "Reglamento para la Aplicación de Sanciones por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".

Bs. As., 18/5/95

VISTO el expediente N° 1685/94 del registro del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el artículo 64 de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias, las sanciones contempladas en el Capítulo XIV de la citada Ley serán aplicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES..

Que de conformidad con lo establecido por el citado artículo en la segunda parte de su primer párrafo, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL, reglamentar un  procedimiento atinente a la aplicación de tales sanciones que asegure el derecho de defensa.

Que en consecuencia corresponde dictar la reglamentación de dicho procedimiento a los fines expuestos.

Que el dictado de la presente medida se efectúa en ejercicio de las atribuciones que acuerda el artículo 99, inciso 2°) de la Constitución Nacional y las facultades que surgen de la Ley N° 17.741.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:
 
Artículo 1º - Apruébase el reglamento para la aplicación de sanciones por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, que como ANEXO I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º - El procedimiento establecido en el anexo I se aplicará a todos los hechos sancionables ocurridos a partir de su publicación.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Jorge A. Rodríguez.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

ARTICULO 1º - El sumario se iniciará con el acta de constatación de la infracción labrada por los funcionarios legalmente habilitados para ello.

ARTICULO 2º - Recibida el acta se procederá a citar al imputado concediéndole DIEZ (10) días hábiles administrativos para que alegue lo que considere haga a su defensa y ofrezca las pruebas de que intente valerse.

ARTICULO 3º - El ofrecimiento y la producción de las pruebas serán regidas por las disposiciones pertinentes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), en todo aquello que no se oponga a lo previsto en el presente Reglamento.

ARTICULO 4º - Podrá denegarse la producción de pruebas que sean manifiestamente inconducentes o superfluas. La resolución que así lo disponga será irrecurrible.

ARTICULO 5º - Las notificaciones que deban practicarse se efectuarán conforme lo dispuesto al respecto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 6º - Producidas las pruebas admitidas se dará vista al imputado para que alegue sobre el mérito de las mismas en un plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos de notificado.

ARTICULO 7º - Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, previo asesoramiento del servicio jurídico, se dictará Resolución.

ARTICULO 8º - El recurso previsto en el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias deberá interponerse y fundarse en el plazo allí previsto.

ARTICULO 9º - En caso de interponerse recurso en la forma prevista en el artículo anterior, se lo concederá y se elevarán las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

ARTICULO 10. - No se concederá el recurso en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de este reglamento.