ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 77/2016

Bs. As., 12/02/2016

VISTO el Expediente N° ANC: 0049033/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las actuaciones citadas en el Visto, el Departamento Explotadores Aéreos dependiente de la Dirección de Operación de Aeronaves de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) informó sobre la necesidad de adecuar la normativa local a los requerimientos del Anexo 6, Parte II, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por Ley N° 13.891 (Chicago, 1944) y modificar, en consecuencia, las Partes 1 “DEFINICIONES GENERALES, ABREVIATURAS Y SÍMBOLOS” y 91 “REGLAS DE VUELO Y OPERACIÓN GENERAL” de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC).

Que el Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) ratificado por Ley N° 13.891, Parte II, contiene las normas y métodos recomendados adoptados por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, como normas mínimas aplicables a la operación de aeronaves para explotadores de aviación general.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA se ha comprometido a colaborar, a fin de lograr el más alto grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la navegación aérea.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, propició una enmienda a las partes citadas de las RAAC tendiente a actualizar definiciones y procedimientos, de conformidad con las normas y métodos recomendados internacionales.

Que esta modificación contribuirá al correcto ejercicio de la responsabilidad primaria conferida a esta Administración Nacional por Decreto N° 1.770, de fecha 29 de noviembre de 2007, en materia de revisión y actualización periódica de los reglamentos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL LEGAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA de esta Administración Nacional ha tomado la intervención que le compete.

Que se juzga innecesario, en atención a la naturaleza de la modificación, llevar adelante el procedimiento previsto por el Anexo V al Decreto N° 1.172 de fecha 03 de diciembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Decreto Nro. 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase en la Subparte B 2.5 de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) la definición de “Aproximación visual”, la que quedará redactada como sigue:

“Aproximación visual: La aproximación en un vuelo IFR cuando cualquier parte o la totalidad del procedimiento de aproximación por instrumentos no se completa y se realiza mediante referencia visual respecto al terreno.”

ARTÍCULO 2° — Suprímase en la Subparte B 2.9 de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) la definición de “Categoría de las operaciones de aproximación y aterrizaje de precisión”.

ARTÍCULO 3° — Incorpórese en la Subparte B de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) la definición de “Clasificación de las operaciones de aproximación por instrumentos”, la que quedará redactada como sigue:

“Clasificación de las operaciones de aproximación por instrumentos: Éstas se clasifican basándose en los mínimos de utilización más bajos por debajo de los cuales la operación de aproximación deberá continuarse únicamente con la referencia visual requerida de la manera siguiente:

a) Tipo A: una altura mínima de descenso o altura de decisión (DA/DH) igual o superior a 75 m (250 pies); y

b) Tipo B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 pies). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera:

1) Categoría I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 pies) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista (RVR) no inferior a 550 m;

2) Categoría II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200 pies), pero no inferior a 30 m (100 pies) y RVR no inferior a 300 m;

3) Categoría IIIA (CAT IIIA): una altura de decisión inferior a 30 m (100 pies) o sin limitación de altura de decisión y RVR no inferior a 175 m;

4) Categoría IIIB (CAT IIIB): una altura de decisión inferior a 15 m (50 pies) o sin limitación de altura de decisión y RVR inferior a 175 m pero no inferior a 50 m; y

5) Categoría IIIC (CAT IIIC): sin altura de decisión ni limitaciones de RVR.

Nota 1.- Cuando los valores de la altura de decisión (DH) y del alcance visual en la pista (RVR) corresponden a categorías de operación diferentes, la operación de aproximación por instrumentos ha de efectuarse de acuerdo con los requisitos de la categoría más exigente (ej., una operación con una DA/DH correspondiente a la CAT IIIA, pero con un RVR de la CAT IIIB, se consideraría operación de la CAT IIIB, o una operación con una DA/DH correspondiente a la CAT II, pero con un RVR de la CAT I, se consideraría operación de la CAT II).

Nota 2.- La referencia visual requerida significa aquella sección de las ayudas visuales o del área de aproximación que debería haber estado a la vista durante tiempo suficiente para que el piloto pudiera hacer una evaluación de la posición y de la rapidez del cambio de posición de la aeronave, en relación con la trayectoria de vuelo deseada. En el caso de una operación de aproximación en circuito, la referencia visual requerida es el entorno de la pista.”

ARTÍCULO 4° — Sustitúyanse en la Subparte B 2.23 de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) las definiciones de “Mínimos de utilización de aeródromo” y “Mínimos de utilización de helipuerto”, por la definición “Mínimos de utilización de aeródromo/helipuerto”, que quedará redactada como sigue:

“Mínimos de utilización de aeródromo/helipuerto: Las limitaciones de uso que tenga un aeródromo/helipuerto para:

a) el despegue, expresada en términos de alcance visual en la pista o visibilidad y, de ser necesario, condiciones de nubosidad;

b) el aterrizaje en operaciones de aproximación por instrumentos 2D, expresadas en términos de visibilidad o alcance visual en la pista, altitud/altura mínima de descenso (MDA/MDH) y, de ser necesario, condiciones de nubosidad; y

c) el aterrizaje en operaciones de aproximación por instrumentos 3D, expresadas en términos de visibilidad o de alcance visual en la pista y altitud/altura de decisión (DA/DH), según corresponda al tipo y/o categoría de la operación.”

ARTÍCULO 5° — Sustitúyase en la Subparte B 2.27 de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) la definición de “Operación de aproximación y aterrizaje por instrumentos”, la que quedará redactada como sigue:

“Operaciones de aproximación por instrumentos: Aproximación o aterrizaje en que se utilizan instrumentos como guía de navegación basándose en un procedimiento de aproximación por instrumentos. Hay dos métodos para la ejecución de operaciones de aproximación por instrumentos:

a) una operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D), en la que se utiliza guía de navegación lateral únicamente; y

b) una operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D), en la que se utiliza guía de navegación tanto lateral como vertical.

Nota.- Guía de navegación lateral y vertical se refiere a la guía proporcionada por:

(i) una radioayuda terrestre para la navegación; o bien

(ii) datos de navegación generados por computadora a partir de ayudas terrestres, con base espacial, autónomas para la navegación o una combinación de las mismas.”

ARTÍCULO 6° — Sustitúyanse en la Subparte B 2.31 de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) las definiciones de “Procedimiento de aproximación de precisión” y “Procedimiento de aproximación por instrumentos”, por la de “Procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP)”, la que quedará redactada como sigue:

“Procedimiento de aproximación por instrumentos (IAP): Serie de maniobras predeterminadas realizadas por referencia a los instrumentos de a bordo, con protección específica contra los obstáculos desde el punto de referencia de aproximación inicial o, cuando sea el caso, desde el inicio de una ruta definida de llegada hasta un punto a partir del cual sea posible hacer el aterrizaje; y luego, si no se realiza éste, hasta una posición en la cual se apliquen los criterios de circuito de espera o de margen de franqueamiento de obstáculos en ruta. Los procedimientos de aproximación por instrumentos se clasifican como sigue:

a) Procedimiento de aproximación que no es de precisión (NPA).- Procedimiento de aproximación por instrumentos diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 2D de tipo A.
Nota.- Los procedimientos de aproximación que no son de precisión pueden ejecutarse aplicando la técnica de aproximación final en descenso continuo (CDFA).

b) Procedimientos de aproximación con guía vertical (APV).- Procedimiento de aproximación por instrumentos de navegación basada en la performance (PBN) diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 3D de Tipo A.

c) Procedimientos de aproximación de precisión (PA).- Procedimiento de aproximación por instrumentos basado en sistemas de navegación (ILS, PAR, MLS, GLS y SBAS CAT I) diseñado para operaciones de aproximación por instrumentos 3D de Tipo A o B.”

ARTÍCULO 7° — Sustitúyase en la Subparte B 2.44 de la Parte 1 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC) la definición de “Visibilidad”, la que quedará redactada como sigue:

“Visibilidad: Distancia determinada por las condiciones atmosféricas y expresada en unidades de longitud a la que pueden verse e identificarse durante el día, objetos prominentes no iluminados, y durante la noche, objetos prominentes iluminados.”

ARTÍCULO 8° — Sustitúyase la Sección 91.189 Operaciones Categoría II y III: Reglas Generales de operación, Subparte B, de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), la que quedará redactada como sigue:

“91.189 Operaciones Categoría II y III: Reglas generales de operación: Las operaciones de Categoría II y III se ajustarán a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Operaciones de Categoría II/III publicado por la Autoridad Aeronáutica competente.”

ARTÍCULO 9° — Sustitúyase el Párrafo (c) de la Sección 91.191, Subparte B, de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:

“(c) Esta Sección también es aplicable para los explotadores certificados según las Partes 121 y 135 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.”

ARTÍCULO 10. — Sustitúyase el Párrafo (f) de la Sección 91.205, Subparte C, de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:

“(f) Operaciones de aproximación Categoría II: Salvo las operaciones conducidas por los poseedores de un certificado emitido bajo la Parte 121 o la Parte 135 ya que estos se rigen por los requerimientos establecidos en las respectivas Partes, para operaciones de Categoría II se requiere el instrumental y equipamiento especificados en el párrafo (d) de esta Sección y en el Manual de Normas y Procedimientos para la Aprobación de Operaciones de Categoría II/III publicado por la Autoridad Aeronáutica competente. “

ARTÍCULO 11. — Suprímase el texto del Apéndice A - Operaciones de Categoría II: Manual, Instrumentos, Equipamiento y Mantenimiento, de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará como “RESERVADO”.

ARTÍCULO 12. — Incorpórese en el Párrafo (b) (1) del Numeral 3. del Apéndice G - Operaciones en Espacio Aéreo con Separación Vertical Mínima Reducida (RVSM), de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el punto (iv) que quedará redactado como sigue:

“(iv) requerimientos de entrenamiento inicial y recurrente para el personal de mantenimiento del explotador o Taller Aeronáutico de Reparación certificado, afectado al mantenimiento de sistemas y equipos RVSM.”

ARTÍCULO 13. — Sustitúyase el Párrafo (d) del Numeral 3. del Apéndice G — Operaciones en Espacio Aéreo con Separación Vertical Mínima Reducida (RVSM), de la Parte 91 de las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC), el que quedará redactado como sigue:

“(d) Validez de la aprobación:

(1) Las aprobaciones son intransferibles y tienen validez permanente, excepto para las aprobaciones que la Autoridad Aeronáutica efectúa a través de las Cartas de Autorización (LOA’s), cuya validez es de 2 años.

(2) No obstante lo anterior, la validez puede ser interrumpida si se renuncia a ella, o la Autoridad Aeronáutica suspende, restringe, revoca, o de otra manera establece una fecha de terminación, si determina que el explotador no cumple, o no puede cumplir con este Apéndice o con la Subparte H de esta Parte en general, y con la performance de mantenimiento de altitud en particular.”

ARTÍCULO 14. — Dese intervención a la Unidad de Planificación y Control de Gestión de esta Administración Nacional a efectos de la adecuación editorial de las secciones que se modifican mediante la presente resolución.

ARTÍCULO 15. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN PEDRO IRIGOIN, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 19/02/2016 N° 7459/16 v. 19/02/2016