MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 2/2016

Mendoza, 15/02/2016

VISTO el Expediente N° S93:0012427/2015 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos N° 14.878, la Resolución N° C.44 de fecha 20 de noviembre de 2015 y la RESOLUCIÓN OIV/ECO 288/2010, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se tramita un régimen de control sobre la elaboración de aquellos productos o subproductos derivados de la industria vitivinícola no definidos en el Artículo 17 de la Ley N° 14.878.

Que por Resolución N° C.44 de fecha 20 de noviembre de 2015 se aprueba la denominación “producto a base de vino”, “bebida a base de vino” o similar, para aquellos productos que provengan de la utilización directa o indirecta de vinos, mostos o subproductos de la industria vitivinícola como materia prima, como componente principal o secundario, y resulten del agregado de sustancias, procesos, transformaciones o elaboraciones distintas a las previstas por el Artículo 17 de la Ley N° 14.878.

Que por RESOLUCIÓN OIV/ECO 288/2010 se define a las Bebidas a Base de Vino y a las Bebidas a Base de Producto Vitivinícola, las que pasan a formar parte del “Código Internacional de Prácticas Enológicas”.

Que resulta conveniente dictar una norma complementaria a la Resolución N° C.44/15, en la cual se aprueben las características que deben poseer los productos definidos por la mencionada resolución, en función de las normas internacionales.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N° 155/16,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Defínese como “PRODUCTO A BASE DE VINO” o “BEBIDA A BASE DE VINO”, al obtenido a partir de un mínimo de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de vino genuino, al que se le ha agregado edulcorantes, colorantes, aromatizantes y productos de calidad alimentaria o de bebidas no alcohólicas incluyendo el agua.

Esta bebida podrá ser carbonicada y el grado alcohólico real no podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v). El componente alcohólico deberá derivar exclusivamente del vino utilizado, salvo dosis estrictamente necesarias para la dilución de sustancias aromatizantes, colorantes o cualquier otra sustancia permitida.

ARTÍCULO 2° — Facúltase a Gerencia de Fiscalización, a incorporar en la definición detallada en el Artículo 1° de la presente, todos aquellos productos que cumplan con los requisitos allí establecidos y con las exigencias requeridas por Resolución N° C.44 de fecha 20 de noviembre de 2015.

ARTÍCULO 3° — El etiquetado de estos productos deberá encuadrarse conforme la normativa en vigencia que rige para productos vínicos, debiendo indicarse los porcentajes de los compuestos no vínicos que lo caracterizan, atento lo establecido por el inciso j), Punto II - MENCIONES OBLIGATORIAS, del Anexo de la Resolución N° C.20 de fecha 14 de junio de 2004.

ARTÍCULO 4° — (Punto derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2018 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 20/07/2018)

ARTÍCULO 5° — (Punto derogado por art. 4° de la Resolución N° 121/2018 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 20/07/2018)

ARTÍCULO 6° — Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos N° 14.878.

ARTÍCULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Ing. Agr. CARLOS RAÚL TIZIO MAYER, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.

e. 19/02/2016 N° 7743/16 v. 19/02/2016