DECRETO N° 1553
Bs. As; 27/9/73
VISTO la Ley N° 20.531 y,
CONSIDERANDO:
La necesidad de dictar los preceptos reglamentarios que requiere su ejecución.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1° — Podrá acordarse
por adjudicación directa, el aprovechamiento forestal en superficie de
hasta dos mil quinientas (2.500) hectáreas por persona física o
jurídica cuando se trate de aserraderos o industrias forestales
evolucionadas, radicadas o a radicar en las zonas boscosas.
Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.
En los casos en que el concesionario proceda a la reforestación natural
o artificial de la superficie adjudicada para dichas áreas, los plazos
de vigencia podrán extenderse hasta el doble del tiempo fijado para el
turno de corta de las especies a implantar.
Art. 2° — Se fija en el diez
por ciento (10%) del aforo, los derechos afectados a los servicios o
forestación y reforestación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
52 de la Ley N° 13.273. Las recaudaciones provenientes del cincuenta
por ciento (50%) del producido de los derechos aduaneros y adicionales
percibidos por la exportación e importación de productos forestales,
ingresará a la cuenta N° 4051, Ley 13.273, Artículo 47. Fondo Forestal.
El Instituto Forestal Nacional identificará a los productos forestales
sujetos a la aplicación del 50% mencionado anteriormente.
Art. 3° — A los fines del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62, el Instituto Forestal
Nacional programará la ejecución de las medidas contenidas en el mismo.
Art. 4° — El Instituto
Forestal Nacional como organismo autárquico del Estado tendrá plena
capacidad jurídica para contratar y para administrar toda clase de
bienes, para demandar y comparecer en juicio, y en general, para
realizar todo acto jurídico que en el cumplimiento de sus fines sea
necesario, como así también para llevar a cabo todas las operaciones de
compraventa, arrendamiento, locaciones, etc. de bienes inherentes a sus
actividades. El director general tendrá la representación
administrativa y legal del organismo.
Art. 5° — Corresponde al director general:
a) Ejercer la representación legal y la dirección y superintendencia
técnica y administrativa del Instituto Forestal Nacional, con poder
jerárquico y disciplinario sobre todo su personal excluidos los
miembros del Consejo de Administración;
b) Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Administración,
intervenir en sus deliberaciones con voz y voto y dirimir los empates
con voto decisivo y designar los miembros de las comisiones internas
del Consejo;
c) Autorizar con su firma los gastos e inversiones, órdenes de pago y
movimiento de fondos, las actas de las sesiones del Consejo de
Administración y todos los instrumentos públicos o privados que
requieran su intervención;
d) Acordar los permisos a que se refieren los artículos 14, 24, 42, 44,
45 y 46 de la Ley. El director general podrá delegar en los servicios
destacados en el interior de la República, la facultad de acordar los
permisos previstos en los artículos 42, 44 y 46 de la Ley;
e) Proponer al Consejo de Administración los proyectos de
reglamentación y resoluciones que corresponda sean dictados por dicho
órgano o sometidos al Poder Ejecutivo;
f) Ejercer las funciones del Consejo de Administración mientras éste no
se hubiere constituido o quedare desintegrado e imposibilitado de
funcionar con el quórum reglamentario, y en los casos de urgencia,
dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre;
g) Proyectar y someter a la consideración del Consejo de Administración
el plan de trabajos, el presupuesto de gastos y cálculos de recursos y
la memoria anual de la repartición.
h) Designar, con carácter transitorio, personal jornalizado, hasta por un plazo máximo de 180 días;
i) Proponer el nombramiento y promoción del personal;
j) Mantener relaciones oficiales directas con las reparticiones
públicas, nacionales o provinciales de igual jerarquía y con los
gobernadores de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 6° — Son atribuciones del Consejo de Administración:
a) Designar y remover el personal del Instituto Forestal Nacional, conforme a las leyes y reglamentaciones en vigor;
b) Reglamentar las condiciones de conservación y posible aprovechamiento de bosques protectores, permanentes y experimentales;
c) Adquirir bosques y tierras forestales, así como los inmuebles
necesarios para realizar obras de forestación y reforestación en las
condiciones del artículo 2 de la Ley 13.273 y las indemnizaciones
previstas en el artículo 33;
d) Determinar la adquisición de bosques ya explotados, bosques
protectores y tierras forestales, mediante la inversión del porcentaje
del Fondo Forestal a que hace referencia el artículo 48 de la Ley
13.273;
e) Delimitar los bosques protectores y tierras forestales que deban
quedar sometidos al régimen forestal (Artículo 3, inc. c, de la Ley
13.273) y de la jurisdicción del Instituto Forestal Nacional;
f) Decidir sobre aprovechamientos de bosques fiscales por
administración o por intermedio de empresas mixtas, elaborar la nómina
de los bosques que hayan de aprovecharse por concesión, previo
ofrecimiento en limitación pública y los pliegos y bases de condiciones
respectivos y las adjudicaciones en los supuestos del inciso 3° del
artículo. 50 de la Ley de Contabilidad.
g) Establecer las normas de aplicación, recaudación y fijación del
porcentaje de los derechos, adicionales o intereses por los conceptos
especificados en el artículo 47, inc. b) y c) en las condiciones
previstas en los artículos 50, 52, 53 y 56 de la Ley 13.273;
h) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos del Instituto Forestal Nacional;
i) Proponer las condiciones en que se acordarán los créditos para obras
de forestación y fomento a la instalación de industrias poco conocidas
y procesos tecnológicos novedosos así como sobre los subsidios a
conceder para la promoción de investigaciones de carácter forestal.
j) Adjudicar en licitación pública las concesiones a que se refiere el
artículo 39 de la Ley 13.273, modificado por la Ley 19.995;
k) Adjudicar directamente el aprovechamiento en superficie de hasta dos
mil quinientas (2.500) hectáreas, a que se refiere el artículo 1 de
esta reglamentación;
l) Disponer la caducidad, revocación, anulación o autorizar las
transferencias de las concesiones y permisos de aprovechamiento
forestal en el área de su competencia;
ll) Estructural anualmente los planes de Ayuda Federal y asignar las
sumas que para obras de forestación se distribuirán entre las
provincias adheridas a la Ley 13.273;
m) Ejercer las facultades previstas en los artículos 17, 27 y 30 de la Ley 13.273;
n) Proponer bases y normas reglamentarias en materia de crédito
agrario, hipotecario y especial, para obras de forestación y
reforestación, industrialización y comercialización de productos
forestales (artículo 4, inc. b) y artículo 59 de la Ley 13.273),
exenciones impositivas (artículos 57, 58, 60 y 63) y demás
disposiciones legales en vigor, medidas de fomento (artículos 62 y 76,
inc. f) y g) y en todos los casos en que se requiera o lo considere
oportuno y conveninete para el mejor, cumplimiento de los fines de la
Ley 13.273;
o) Aplicar multas de hasta $10.000 y suspensiones de hasta un (1) año
de los registros previstos en el artículo 16 y elevar al Juez
competente los sumarios instruidos por infracciones que considere
pasible de multa o suspensión mayor (artículos 70 y 73, de la Ley
13.273);
p) Establecer
1 - El monto de los aforos fijos, móviles o mixtos.
2 - Las tasas, aranceles, precios y tarifas a que se refiere el
artículo 47, incs. b) y d) de la Ley 13.273. En ambos casos podrá
disponer su cobro con carácter provisional y sujeto a reajuste.
q) Declarar y revocar la declaración de bosques protectores o
permanentes y la calificación de experimentales a los que revistan las
características previstas en los artículos. 8, 9 y 10 de la Ley 13.273;
r) Proponer al Poder Ejecutivo la concertación de convenios de
intercambio y de asistencia técnica, de carácter internacional en los
temas de su competencia.
s) Proponer al Poder Ejecutivo la creación de Comisiones de carácter
nacional para el mejor cumplimiento de las funciones específicas que
tiene asignadas.
Art. 7° — Los
representantes de los sectores privados que integran la Comisión
Nacional de Bosques (artículo 77 de la Ley 13.273) serán designados a
propuesta de sus Organismos representativos.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LASTIRI.
Benito P. LLambi.