ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 15/2016
Bs. As., 01/02/2016
VISTO, el Expediente N° 13.949/1998 del registro de la ex COMISIÓN
NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Expediente anteriormente mencionado se ha dictado la
Resolución N° 86 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, sancionada el
día 9 de diciembre de 2014 y en la cual se atribuyeron nuevas bandas de
frecuencia con categoría secundaria para su utilización por medio de
equipos de radiocomunicaciones de baja potencia.
Que en dicha resolución se establecen los límites de intensidad de
campo eléctrico permitidos para las bandas de 0,0575 MHz a 0,0675 MHz;
0,105 MHz a 0,135 MHz; y 402 MHz a 405 MHz, entre otras, atribuidas a
los mismos fines.
Que en la misma se especificaron parcialmente los límites de emisiones
para la atribución de la banda de 13,553 a 13,567 MHz.
Que para esta banda, la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su punto Nro.15.225, subparte C, parte
15, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones, establece los
límites de emisiones en forma de máscara de transmisión.
Que resulta oportuno entonces, modificar los límites de emisión para la
banda 13,553 a 13,567 MHz, de forma que estén armonizados con los
especificados por FCC.
Que con posterioridad a la puesta en vigencia de la citada Resolución,
se ha presentado ante la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES la solicitud
de atribución de la banda de 0,009 MHz a 0,490 MHz, la que incluye a
las bandas antes atribuidas de 0,0575 MHz a 0,0675 MHz y 0,105 MHz a
0,135 MHz, sin alterar el límite máximo de intensidad del campo
eléctrico.
Que el informe UIT-R SM.2153-5 (2015), en su punto 3.14, describe las
características de estas bandas utilizadas para los denominados
Sistemas de Comunicación para implantes Médicos (MICS, por sus siglas
en ingles) activos de potencia extremadamente baja y refiere que los
MICS forman parte de dispositivos médicos implantables tales como
marcapasos, desfibriladores, estimuladores nerviosos y otros tipos de
dispositivos implantables.
Que estos dispositivos utilizan módulos transceptores para la
comunicación de radiofrecuencia entre un dispositivo externo denominado
programador/controlador y un implante médico situado dentro de un
cuerpo humano o animal, siendo utilizados únicamente bajo la dirección
de un médico u otro profesional de sanidad debidamente autorizado, con
limitación a cortos períodos, necesarios para la recuperación de datos
y reprogramación de implantes médicos relacionados con la salud del
paciente.
Que en el mismo Informe UIT-R SM.2153-5 (2015) se incluyen, en el punto
6.2, los límites generales de la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES
(FCC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de BRASIL y de CANADÁ,
estableciéndose una intensidad de campo eléctrico de 2400/f [kHz] en
µV/m medido a una distancia de TRESCIENTOS (300) metros para la banda
de 0,009 MHz a 0,490 MHz.
Que en el documento de INDUSTRY CANADA, RSS-Gen de la RSS-310, se
establecen los límites de emisión para equipos que están exentos de
autorización, especificándose para la banda de 0,009 MHz a 0,490 MHz el
mismo límite que aquel que fuera establecido en la FCC.
Que, asimismo, la Resolución N° 506 del año 2008 de ANATEL de BRASIL,
que regula el funcionamiento de los equipos de baja potencia en ese
país, establece en el artículo 9 (Tabla II), el mismo límite para la
banda de frecuencias de 0,009 MHz a 0,490 MHz que establecen la FCC e
INDUSTRY CANADA.
Que se ha solicitado la atribución de la frecuencia de 21,85 KHz para
su uso en dispositivos denominados “Keyless go” o sistemas de llaves
inteligentes, dispositivos que permiten el acceso, encendido y bloqueo
de un automóvil sin tocar la llave.
Que tanto la normativa de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (FCC 47 CFR 15.209)
como la europea (ETSI EN 300 330-1), han tenido en cuenta estos
dispositivos.
Que la frecuencia solicitada está contenida en la banda tratada en el
presente, es decir de 0,009 MHz a 0,490 MHz.
Que resulta conveniente, entonces, reemplazar la atribución de las
bandas de 0,0575 MHz a 0,0675 MHz y 0,105 MHz a 0,135 MHz, establecidas
por la Resolución SC N° 86/2014, por similar atribución en la banda de
0,009 MHz a 0,490 MHz que contiene a las anteriores, con idénticos
límites de campo eléctrico.
Que se han recibido solicitudes de atribución de las bandas de
frecuencias de 401 MHz a 402 MHz y 405 MHz a 406 MHz, con iguales
límites máximos de intensidad del campo eléctrico que aquel
correspondiente a la banda antes atribuida —de 402 MHz a 405 MHz—, para
posibilitar el uso de nuevos dispositivos médicos miniaturizados en el
Servicio de Datos Médicos (MEDS) de ultra baja potencia.
Que en el informe UIT-R SM.2153-5 (2015), en el cuadro 1 del punto 5 se
menciona la Recomendación UIT-R RS 1346, que trata la compartición
entre el servicio de ayuda a la meteorología y los sistemas MEDS de
potencia extremadamente reducida, que funcionan en la banda de
frecuencias de 401 MHz a 406 MHz y que, en su punto 2, recomienda que
la PIRE (Potencia Isotrópica Radiada Equivalente) de los transmisores
se limiten a VEINTICINCO (25) µW, en concordancia con los valores
solicitados.
Que en este Informe de la UIT-R se incluye en el punto 3.1 del Apéndice
1 al Anexo 2, la norma del Instituto Europeo de Normas de
Telecomunicaciones (ETSI) armonizada sobre MEDS, denominada ETSI EN 302
537-1 V1.1.2 en 2007-12, la cual evalúa cuestiones de compatibilidad
electromagnética y de espectro radioeléctrico en Dispositivos de Corto
Alcance (SRD, por sus siglas en inglés) y MEDS, operadores en el rango
de frecuencias de 401 MHz a 402 MHz y de 405 MHz a 406 MHz
respectivamente.
Que, por lo tanto, resulta adecuado atribuir las bandas de frecuencias
de 401 MHz a 402 MHz y 405 MHz a 406 MHz, con idénticos límites de
campo eléctrico que la banda de 402 MHz a 405 MHz, con un ancho de
banda máximo de 100 kHz.
Que se ha recibido la solicitud de atribución de la banda de
frecuencias de 30 MHz a 37,5 MHz para su uso en dispositivos médicos
constituidos por prótesis implantables de uso crítico para tratamiento
de enfermedades y sus programadores asociados.
Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en BRASIL y en CANADÁ, para la banda
30 MHz a 88 MHz que incluye la solicitada, se establece una intensidad
máxima de campo eléctrico de CIEN (100) µV/m medido a una distancia de
TRES (3) metros.
Que, por otro lado, en la norma armonizada del INSTITUTO EUROPEO DE
NORMAS DE TELECOMUNICACIONES, ETSI EN 302 510-1, se establece en el
punto 7.2.4 una PRE máxima de UN (1) mW para la banda de 30 MHz a 37,5
MHz.
Que, de acuerdo a los análisis efectuados, se considera oportuno
atribuir la banda de frecuencias de 30 MHz a 37,5 MHz, con un campo
eléctrico menor a CIEN (100) µV/m, medido a una distancia de TRES (3)
metros.
Que se han recibido presentaciones solicitando autorización para la
utilización de radares vehiculares que emplean la tecnología de Banda
Ultra Ancha (UWB, por sus siglas en inglés) en la banda de frecuencias
de 24,25 GHz a 25,80 GHz.
Que estos radares tienen por finalidad proporcionar asistencia al
conductor en la detección y advertencia de cambios de carril de
tránsito, colisión inminente, puntos “ciegos” en espejos retrovisores y
presencia de peatones, entre otros riesgos viales, y activar maniobras
automáticas de respuesta.
Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la FCC ha incluido la operación de
tecnología de banda ultra ancha en la Subparte F de la Parte 15 del
Título 47 del Código de Regulaciones Federales, para su operación en
modalidad no licenciada.
Que la Parte 15.515 del Código de Regulaciones Federales de la FCC
establece la operación de los radares vehiculares de banda ultra ancha
en el rango de frecuencias de 22 GHz a 29 GHz, y sus requisitos
técnicos.
Que otros países de la Región 2 de la UIT, como CANADÁ y CHILE, han
adoptado consideraciones técnicas análogas a las de ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA.
Que en EUROPA, la ECC en su Decisión (04)10 identificó a la banda de
frecuencias comprendida entre 24,25 GHz y 26,65 GHz para la utilización
temporaria hasta el 1° de enero de 2018, de radares de corto alcance de
banda ultra ancha.
Que en la misma Decisión se establece que, con posterioridad al año
2018, dichos radares deberán emplear la banda de frecuencias de 79 GHz,
a excepción de aquellos cuyo proceso de homologación hubiese sido
remitido con anterioridad al 1° de enero de 2018 y dispondrán de una
extensión de CUATRO (4) años para emplear la banda de 24,25 GHz a 26,65
GHz, y de los que estuviesen ya instalados en vehículos, hasta el fin
de la vida útil de los mismos.
Que la Recomendación 70-03, también de ECC, identifica en su anexo 5 a
los radares de corto alcance (SRR, por sus siglas en inglés) como
dispositivos de corto alcance (SRD, por sus siglas en inglés), con los
requerimientos de la Decisión ECC (04)10 y del estándar armonizado ETSI
EN 302 288.
Que de acuerdo a los análisis efectuados, los radares vehiculares de
corto alcance y banda ultra ancha pueden ser considerados equipos de
baja potencia, con un valor de PIRE promedio de -41,3 dBm, equivalente
a un campo eléctrico ligeramente inferior a QUINIENTOS (500) µV/m,
medido a una distancia de TRES (3) metros.
Que de acuerdo a los análisis efectuados, se considera oportuno
atribuir la banda de frecuencias de 24,25 GHz a 25,80 GHz, con un campo
eléctrico menor a QUINIENTOS (500) µV/m medido a una distancia de TRES
(3) metros.
Que por la naturaleza de estos dispositivos, no resulta apropiado
requerir una autorización individual para su empleo.
Que los modelos de equipo empleados en los sistemas mencionados deben
encontrarse inscriptos en los registros específicos del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES.
Que es política de este Ente promover el desarrollo de las nuevas
aplicaciones de las telecomunicaciones que surgen de los adelantos
tecnológicos, en la medida que el comportamiento radioeléctrico de los
equipos involucrados cumpla con los requerimientos necesarios para
preservar el uso eficiente del espectro, entre otros aspectos.
Que todas las atribuciones tratadas tendrán carácter secundario, dado
su tratamiento específico como equipos de baja potencia.
Que atento a lo expuesto precedentemente, resulta necesario dictar un
acto resolutivo que modifique la Resolución N° 86 de la ex-SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES, de fecha 9 de diciembre de 2014.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado
del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta de
Directorio N° 2 de fecha 1 de febrero de 2016.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1
de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución N° 86 de fecha 9
de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS por el ANEXO I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Los modelos de equipo en trato deben estar inscriptos en
los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente
Nacional de Comunicaciones.
ANEXO I
BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE
BAJAS POTENCIAS
Los límites están expresados en valores de campo eléctrico medidos en
condiciones de espacio libre.
NOTAS:
(1) Excepto que el ancho de banda a 6 dB (AB) de la
emisión sea inferior al DIEZ POR CIENTO (10%) de la frecuencia central
(fc), en cuyo caso el límite es E = AB(kHz) / fc(MHz) en µV/m, pero no
menor a QUINCE (15) µV/m.
(2) Los canales de HF involucrados tienen atribución secundaria según
el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
(3) Dentro de las bandas de 13,410-13,553 MHz y de 13,567-13,710, la
intensidad de campo de cualquier emisión no excederá los TRESCIENTOS
TREINTA Y CUATRO (334) µV/m medidas a TREINTA (30) m.
Dentro de las bandas de 13,110-13,410 MHz y de 13,710-14,010 MHz la
intensidad de campo de cualquier emisión no excederá los CIENTO SEIS
(106) µV/m medidas a TREINTA (30) m.
La intensidad de campo de las emisiones que aparezcan fuera de la banda
de 13,110 - 14,010 MHz no excederán los TREINTA (30) µV/m medidas a
TREINTA (30) m.
(4) El valor de QUINIENTOS (500) µV/m corresponde al valor de campo
promedio, medido con un ancho de banda de resolución de 1MHz, a una
distancia de TRES (3) m. La emisión no deberá superar un valor pico de
campo de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (3.463) µV/m, medido con
un ancho de banda de resolución de 3MHz, a una distancia de TRES (3) m.
e. 26/02/2016 N° 9158/16 v. 26/02/2016