ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 15/2016

Bs. As., 01/02/2016

VISTO, el Expediente N° 13.949/1998 del registro de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Expediente anteriormente mencionado se ha dictado la Resolución N° 86 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, sancionada el día 9 de diciembre de 2014 y en la cual se atribuyeron nuevas bandas de frecuencia con categoría secundaria para su utilización por medio de equipos de radiocomunicaciones de baja potencia.

Que en dicha resolución se establecen los límites de intensidad de campo eléctrico permitidos para las bandas de 0,0575 MHz a 0,0675 MHz; 0,105 MHz a 0,135 MHz; y 402 MHz a 405 MHz, entre otras, atribuidas a los mismos fines.

Que en la misma se especificaron parcialmente los límites de emisiones para la atribución de la banda de 13,553 a 13,567 MHz.

Que para esta banda, la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en su punto Nro.15.225, subparte C, parte 15, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones, establece los límites de emisiones en forma de máscara de transmisión.

Que resulta oportuno entonces, modificar los límites de emisión para la banda 13,553 a 13,567 MHz, de forma que estén armonizados con los especificados por FCC.

Que con posterioridad a la puesta en vigencia de la citada Resolución, se ha presentado ante la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES la solicitud de atribución de la banda de 0,009 MHz a 0,490 MHz, la que incluye a las bandas antes atribuidas de 0,0575 MHz a 0,0675 MHz y 0,105 MHz a 0,135 MHz, sin alterar el límite máximo de intensidad del campo eléctrico.

Que el informe UIT-R SM.2153-5 (2015), en su punto 3.14, describe las características de estas bandas utilizadas para los denominados Sistemas de Comunicación para implantes Médicos (MICS, por sus siglas en ingles) activos de potencia extremadamente baja y refiere que los MICS forman parte de dispositivos médicos implantables tales como marcapasos, desfibriladores, estimuladores nerviosos y otros tipos de dispositivos implantables.

Que estos dispositivos utilizan módulos transceptores para la comunicación de radiofrecuencia entre un dispositivo externo denominado programador/controlador y un implante médico situado dentro de un cuerpo humano o animal, siendo utilizados únicamente bajo la dirección de un médico u otro profesional de sanidad debidamente autorizado, con limitación a cortos períodos, necesarios para la recuperación de datos y reprogramación de implantes médicos relacionados con la salud del paciente.

Que en el mismo Informe UIT-R SM.2153-5 (2015) se incluyen, en el punto 6.2, los límites generales de la COMISIÓN FEDERAL DE COMUNICACIONES (FCC) de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de BRASIL y de CANADÁ, estableciéndose una intensidad de campo eléctrico de 2400/f [kHz] en µV/m medido a una distancia de TRESCIENTOS (300) metros para la banda de 0,009 MHz a 0,490 MHz.

Que en el documento de INDUSTRY CANADA, RSS-Gen de la RSS-310, se establecen los límites de emisión para equipos que están exentos de autorización, especificándose para la banda de 0,009 MHz a 0,490 MHz el mismo límite que aquel que fuera establecido en la FCC.

Que, asimismo, la Resolución N° 506 del año 2008 de ANATEL de BRASIL, que regula el funcionamiento de los equipos de baja potencia en ese país, establece en el artículo 9 (Tabla II), el mismo límite para la banda de frecuencias de 0,009 MHz a 0,490 MHz que establecen la FCC e INDUSTRY CANADA.

Que se ha solicitado la atribución de la frecuencia de 21,85 KHz para su uso en dispositivos denominados “Keyless go” o sistemas de llaves inteligentes, dispositivos que permiten el acceso, encendido y bloqueo de un automóvil sin tocar la llave.

Que tanto la normativa de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (FCC 47 CFR 15.209) como la europea (ETSI EN 300 330-1), han tenido en cuenta estos dispositivos.

Que la frecuencia solicitada está contenida en la banda tratada en el presente, es decir de 0,009 MHz a 0,490 MHz.

Que resulta conveniente, entonces, reemplazar la atribución de las bandas de 0,0575 MHz a 0,0675 MHz y 0,105 MHz a 0,135 MHz, establecidas por la Resolución SC N° 86/2014, por similar atribución en la banda de 0,009 MHz a 0,490 MHz que contiene a las anteriores, con idénticos límites de campo eléctrico.

Que se han recibido solicitudes de atribución de las bandas de frecuencias de 401 MHz a 402 MHz y 405 MHz a 406 MHz, con iguales límites máximos de intensidad del campo eléctrico que aquel correspondiente a la banda antes atribuida —de 402 MHz a 405 MHz—, para posibilitar el uso de nuevos dispositivos médicos miniaturizados en el Servicio de Datos Médicos (MEDS) de ultra baja potencia.

Que en el informe UIT-R SM.2153-5 (2015), en el cuadro 1 del punto 5 se menciona la Recomendación UIT-R RS 1346, que trata la compartición entre el servicio de ayuda a la meteorología y los sistemas MEDS de potencia extremadamente reducida, que funcionan en la banda de frecuencias de 401 MHz a 406 MHz y que, en su punto 2, recomienda que la PIRE (Potencia Isotrópica Radiada Equivalente) de los transmisores se limiten a VEINTICINCO (25) µW, en concordancia con los valores solicitados.

Que en este Informe de la UIT-R se incluye en el punto 3.1 del Apéndice 1 al Anexo 2, la norma del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) armonizada sobre MEDS, denominada ETSI EN 302 537-1 V1.1.2 en 2007-12, la cual evalúa cuestiones de compatibilidad electromagnética y de espectro radioeléctrico en Dispositivos de Corto Alcance (SRD, por sus siglas en inglés) y MEDS, operadores en el rango de frecuencias de 401 MHz a 402 MHz y de 405 MHz a 406 MHz respectivamente.

Que, por lo tanto, resulta adecuado atribuir las bandas de frecuencias de 401 MHz a 402 MHz y 405 MHz a 406 MHz, con idénticos límites de campo eléctrico que la banda de 402 MHz a 405 MHz, con un ancho de banda máximo de 100 kHz.

Que se ha recibido la solicitud de atribución de la banda de frecuencias de 30 MHz a 37,5 MHz para su uso en dispositivos médicos constituidos por prótesis implantables de uso crítico para tratamiento de enfermedades y sus programadores asociados.

Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en BRASIL y en CANADÁ, para la banda 30 MHz a 88 MHz que incluye la solicitada, se establece una intensidad máxima de campo eléctrico de CIEN (100) µV/m medido a una distancia de TRES (3) metros.

Que, por otro lado, en la norma armonizada del INSTITUTO EUROPEO DE NORMAS DE TELECOMUNICACIONES, ETSI EN 302 510-1, se establece en el punto 7.2.4 una PRE máxima de UN (1) mW para la banda de 30 MHz a 37,5 MHz.

Que, de acuerdo a los análisis efectuados, se considera oportuno atribuir la banda de frecuencias de 30 MHz a 37,5 MHz, con un campo eléctrico menor a CIEN (100) µV/m, medido a una distancia de TRES (3) metros.

Que se han recibido presentaciones solicitando autorización para la utilización de radares vehiculares que emplean la tecnología de Banda Ultra Ancha (UWB, por sus siglas en inglés) en la banda de frecuencias de 24,25 GHz a 25,80 GHz.

Que estos radares tienen por finalidad proporcionar asistencia al conductor en la detección y advertencia de cambios de carril de tránsito, colisión inminente, puntos “ciegos” en espejos retrovisores y presencia de peatones, entre otros riesgos viales, y activar maniobras automáticas de respuesta.

Que en ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la FCC ha incluido la operación de tecnología de banda ultra ancha en la Subparte F de la Parte 15 del Título 47 del Código de Regulaciones Federales, para su operación en modalidad no licenciada.

Que la Parte 15.515 del Código de Regulaciones Federales de la FCC establece la operación de los radares vehiculares de banda ultra ancha en el rango de frecuencias de 22 GHz a 29 GHz, y sus requisitos técnicos.

Que otros países de la Región 2 de la UIT, como CANADÁ y CHILE, han adoptado consideraciones técnicas análogas a las de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

Que en EUROPA, la ECC en su Decisión (04)10 identificó a la banda de frecuencias comprendida entre 24,25 GHz y 26,65 GHz para la utilización temporaria hasta el 1° de enero de 2018, de radares de corto alcance de banda ultra ancha.

Que en la misma Decisión se establece que, con posterioridad al año 2018, dichos radares deberán emplear la banda de frecuencias de 79 GHz, a excepción de aquellos cuyo proceso de homologación hubiese sido remitido con anterioridad al 1° de enero de 2018 y dispondrán de una extensión de CUATRO (4) años para emplear la banda de 24,25 GHz a 26,65 GHz, y de los que estuviesen ya instalados en vehículos, hasta el fin de la vida útil de los mismos.

Que la Recomendación 70-03, también de ECC, identifica en su anexo 5 a los radares de corto alcance (SRR, por sus siglas en inglés) como dispositivos de corto alcance (SRD, por sus siglas en inglés), con los requerimientos de la Decisión ECC (04)10 y del estándar armonizado ETSI EN 302 288.

Que de acuerdo a los análisis efectuados, los radares vehiculares de corto alcance y banda ultra ancha pueden ser considerados equipos de baja potencia, con un valor de PIRE promedio de -41,3 dBm, equivalente a un campo eléctrico ligeramente inferior a QUINIENTOS (500) µV/m, medido a una distancia de TRES (3) metros.

Que de acuerdo a los análisis efectuados, se considera oportuno atribuir la banda de frecuencias de 24,25 GHz a 25,80 GHz, con un campo eléctrico menor a QUINIENTOS (500) µV/m medido a una distancia de TRES (3) metros.

Que por la naturaleza de estos dispositivos, no resulta apropiado requerir una autorización individual para su empleo.

Que los modelos de equipo empleados en los sistemas mencionados deben encontrarse inscriptos en los registros específicos del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que es política de este Ente promover el desarrollo de las nuevas aplicaciones de las telecomunicaciones que surgen de los adelantos tecnológicos, en la medida que el comportamiento radioeléctrico de los equipos involucrados cumpla con los requerimientos necesarios para preservar el uso eficiente del espectro, entre otros aspectos.

Que todas las atribuciones tratadas tendrán carácter secundario, dado su tratamiento específico como equipos de baja potencia.

Que atento a lo expuesto precedentemente, resulta necesario dictar un acto resolutivo que modifique la Resolución N° 86 de la ex-SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 9 de diciembre de 2014.

Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes.

Que el servicio jurídico permanente del Organismo ha tomado la intervención de su competencia.

Que el DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del Acta de Directorio N° 2 de fecha 1 de febrero de 2016.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Sustitúyase el ANEXO I de la Resolución N° 86 de fecha 9 de diciembre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS por el ANEXO I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Los modelos de equipo en trato deben estar inscriptos en los registros correspondientes del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO I

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 5186/2017 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 26/6/2017. Modificada por Resolución Sintetizada N° 507/2018 del Ente Nacional de Comunicaciones B.O. 25/10/2018, dicha modificación no ha sido plasmada en el presente texto actualizado. NOTA: La versión completa de esta Resolución podrá obtenerse en la página WEB de ENACOM: www.enacom.gob.ar/normativas)

Número: IF-2017-11926154-APN-ENACOM#MCO

CIUDAD DE BUENOS AIRES

Viernes 16 de Junio de 2017

Referencia: ANEXO EXPCNC 13949/98 - ACTA 21

BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS PARA SER UTILIZADAS POR LOS EQUIPOS DE BAJAS POTENCIAS



Los límites de campo eléctrico se encuentran referenciados a mediciones efectuadas en un Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta (EPZA).

NOTAS:

(1)    Excepto que el ancho de banda a 6 dB (AB) de la emisión sea inferior al 10% de la frecuencia central (fc), en cuyo caso el límite es E = AB(kHz) / fc(MHz) en μV/m, pero no menor a 15 μV/m.

(2)    Los canales de HF involucrados tienen atribución secundaria según el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

(3)    Dentro de las bandas de 13,410-13,553 MHz y de 13,567-13,710, la intensidad de campo de cualquier emisión no excederá los 334 μV/m medidas a 30 m. Dentro de las bandas de 13,110-13,410 MHz y de 13,710-14,010 MHz la intensidad de campo de cualquier emisión no excederá los 106 μV/m medidas a 30 m.

La intensidad de campo de las emisiones que aparezcan fuera de la banda de 13,110 – 14,010 MH zno excederán los 30 μV/m medidas a 30 m.

(4)    El valor de 1000 μV/m corresponde al valor de campo promedio, medido con un ancho de banda de resolución de 1MHz, a una distancia de 3 m. La emisión no deberá superar un valor pico de campo de 6926 μV/m, medido con un ancho de banda de resolución de 3MHz, a una distancia de 3 m.

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DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, C=AR, o=MINISTERIO DE MODERNIZACION,

ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serlalNumber=CUIT 30715117564

Date: 2017.06.16 23:42:34 -03'00'

Miguel Angel De Godoy

Presidente

Ente Nacional de Comunicaciones