SERAN AGILIZADOS LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRAMITAR LOS BENEFICIOS DE PREVISION SOCIAL.
DECRETO Nº 6.178
Buenos Aires, 20 de abril de 1954
VISTO: Lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N° 14.236, según el
cual se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a establecer a propuesta
de las Cajas Nacionales de Previsión, los respectivos procedimientos
destinados al otorgamiento de las prestaciones previsionales; y
CONSIDERANDO: Que es preocupación esencial de este Poder facilitar en
la mayor medida posible la obtención de los beneficios pertenecientes a
los regímenes de las Cajas Nacionales de Previsión;
Que es causa fundamental de los obstáculos con que tropieza la
realización de ese propósito las restricciones impuestas por los
sistemas vigentes a la idoneidad de los elementos y medios de prueba de
los requisitos que deben acreditar los afiliados para obtener los
beneficios de prevision social;
Que es necesario proponder a una mayor agilización del trámite
administrativo para la gestión de los beneficios, con el objeto de
cumplir con la finalidad y el espíritu de la reciente Ley N° 14.236,
dictada en atención a lo dispuesto por el Segundo Plan Quinquenal,
parte primera, capítulo 3°,
Por todo ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 83, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:
Artículo 1° - Los servicios prestados por los afiliados podrán
ser acreditados por prueba instrumental, juratoria, testimonial o
presuntiva, con arreglo al orden y condiciones que para los distintos
casos establecerán los Directorios de las Cajas en sus respectivos
reglamentos, sin perjuicio de exigir las pruebas supletorias que se
estimaren necesarias, según las circunstancias particulares de los
mismos.
Art. 2° - A los efectos de las
leyes de previsión social la identidad del afiliado se probará mediante
cédula de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica o
información sumaria ante la Caja respectiva. La edad a los mismos
efectos, se probará con la partida del Registro Civil, libreta de
enrolamiento, libreta cívica o información sumaria, medio este último
que sólo podrá ser admitido en el supuesto de existir imposibilidad de
presentar los documentos mencionados. Los Directorios de las Cajas
podrán disponer que mientras no se produzca dicha información sumaria o
se presenten los documentos referidos, y nunca durante más de un año
contado a partir de la fecha de otorgamiento provisional del beneficio,
el requisito de la edad se tenga por acreditado con el juramento del
interesado. En los casos de pensión, los derechohabientes deberán
acreditar su vínculo de parentesco con el causante mediante las
respectivas partidas de Registro Civil o sentencia judicial en su caso.
Art. 3° - Las remuneraciones
percibidas por el afiliado se acreditarán mediante prueba instrumental
fehaciente. En los casos en que no existiere prueba instrumental
fehaciente las Cajas establecerán esas remuneraciones estimándolas con
arreglo a los sueldos que hubieren correspondido a las tareas
respectivas en el tiempo en que fueron realizadas.
Art. 4° - Los medios de prueba
reconocidos en este decreto deberán ir, en todos los casos, acompañados
de declaración jurada del afiliado. En el caso de falsedad de dicha
declaración el afiliado se hará pasible de las sanciones a que se
refiere el artículo 20 de la Ley N° 14.236.
Art. 5° - Los Directores de las
Cajas Nacionales de Previsión podrán disponer que el reconocimiento de
los servicios prestados por los afiliados se practique en el momento de
solicitarse los beneficios consagrados por los regímenes respectivos.
Art. 6° - Desde la vigencia de
este decreto, las Cajas Nacionales de Previsión dejarán de aplicar las
disposiciones de los regímenes de previsión a que se refiere el
artículo 23 de la Ley número 14.236, cuando se opusieren a lo
prescripto en el presente decreto.
Art. 7° - Las disposiciones de este decreto comenzarán a regir desde la fecha de su publicación.
Art. 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
PERON. - Alejandro B. Giavarini.