MINISTERIO DE DEFENSA
Resolución 65/2016
Bs. As., 22/02/2016
VISTO la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 85 de fecha 26 de
julio de 2013, lo propuesto por la SECRETARÍA DE ESTRATEGIA Y ASUNTOS
MILITARES, y
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 85 de fecha 26 de
julio de 2013 se prohibió la atención ambulatoria e internación, en
Unidades Médico Asistenciales dependientes de las FUERZAS ARMADAS, de
procesados y condenados en procesos judiciales por los que se
investigan Delitos de Lesa Humanidad.
Que, aunque la ejecución de la pena privativa de la libertad, no
constituye una competencia del MINISTERIO DE DEFENSA; no escapa a esta
Instancia la obligación del ESTADO NACIONAL de garantizar un “Trato
Humanitario” al interno penitenciario (v. CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ARGENTINA, 75 inc. 22; “Declaración Americana de los Derechos del
Hombre”, art. XXV; “Convención Americana sobre los Derechos Humanos”,
art. 5.2; “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, art.
10; “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes”).
Que la atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que
viene modernamente desde la “Declaración Universal de Derechos Humanos”
del 10 de diciembre de 1948, las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de
Sentenciados” adoptadas en 1955 en Ginebra, y el “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos”.
Que, en ese contexto, y a estar del resultado que en la práctica ha
demostrado la vigencia de la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N°
85/13 —que ha sido sistemáticamente puesta en crisis por el PODER
JUDICIAL DE LA NACIÓN— se advierte que los cuadros clínicos y
psiquiátricos que presentan los procesados y/o condenados por Delitos
de Lesa Humanidad no pueden ser adecuadamente tratados intra muros.
Que, conforme lo tiene dicho la PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN
“...los problemas crónicos y estructurales en la atención de la salud
en las cárceles... no sólo no se han solucionado sino que en muchos
casos se han profundizado. Las causas determinantes continúan siendo
las mismas. La insuficiente dotación de los planteles profesionales, de
enfermería y de técnicos y la inadecuada formación profesional y
humanística de muchos agentes penitenciarios representan
fundamentalmente el núcleo de la cuestión...” (v. PROCURACIÓN
PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en
las Cárceles Federales Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 279).
Que, si bien no escapa a esta Cartera Ministerial la formulación —por
parte de la Administración Penitenciaria— del “Plan Estratégico de
Salud Integral 2010-2015” su contenido —cuanto menos— “...representa
una expresión de propósitos disociada de la realidad vivencial de las
prisiones, sus determinantes, sus posibilidades y su significado...”
(v. PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de los
Derechos Humanos en las Cárceles Federales Argentinas. Informe Anual
2014”, pág. 281).
Que, al analizar y evaluar la concreta implementación del “Plan
Estratégico de Salud Integral 2010-2015”, la PROCURACIÓN PENITENCIARIA
DE LA NACIÓN, ha subrayado que “...se desprende que el mismo presenta
no sólo dificultad para su ejecución, sino imposibilidad para su
aplicación, dado las deficiencias operativas de la asistencia de la
salud dentro de las cárceles. Esto se halla corroborado por las
opiniones de los responsables de múltiples servicios de salud del SPF,
quienes refieren la imposibilidad para la implementación del Protocolo,
debido a la insuficiencia crónica del recurso humano de salud, a la
desproporción en la relación numérica internos/profesionales, a las
circunstancias asistenciales en el entorno real de los centros de
detención así como las solicitudes de recomposición de los planteles de
profesionales no atendidas por las máximas autoridades de la
institución. Estos obstáculos son particularmente importantes en los
temas abordados en los capítulos ‘Control de salud de ingreso a las
Unidades Penitenciarias’ y ‘Control periódico de salud’, donde son
ignorados absolutamente. En el mismo sentido nada se menciona de los
recursos materiales destinados al proyecto, sin los cuales no se podría
iniciar su instrumentación...” (v. PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA
NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en las Cárceles Federales
Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 281).
Que, por las razones apuntadas, la propia PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE
LA NACIÓN concluyó que “...este plan es una muestra de la disociación
entre los proyectos o programas diseñados desde niveles jerárquicos
basados en pautas teóricas y la asistencia de salud ‘en campo y
cotidiana’ registrados por ejemplo, desde el Área Salud Médica de la
PPN...” (v. PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de
los Derechos Humanos en las Cárceles Federales Argentinas. Informe
Anual 2014”, pág. 283).
Que el análisis de la situación en nada difiere si el mismo es
trasladado al campo de la atención psiquiátrico-psicológica que se
brinda a las Personas Privadas de su Libertad en Unidades dependientes
del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL. Así, tomando como referencia al
COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II de Marcos Paz debe concluirse que
“...las condiciones de prestación de asistencia médica especializada y
logística (psiquiátrica, psicológica, de enfermería) en el Complejo
determinan la superposición de funciones de la jefatura del área médica
(asistenciales, de conducción y en sección criminalística) y restan
eficacia e interfieren con la relación médico-paciente, a la que
mediatizan y relativizan, lo que conduce a un deterioro del proceso
terapéutico. El hecho de que los profesionales tratantes asuman el rol
de calificar a pacientes-internos, compromete la transferencia e invade
los límites del secreto profesional. La situación es similar en otros
Complejos y Unidades penitenciarias del SPF...” (v. PROCURACIÓN
PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en
las Cárceles Federales Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 284).
Que, en orden a ello, el Informe comentado aclara —siempre en relación
al COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II de Marcos Paz— que “...el número
de médicos de guardia (al igual que el de psiquiatras y psicólogos) es
inadecuado, ya que la asistencia de la urgencia de pacientes con
trastornos de conducta y excitación psicomotriz requiere de la
cooperación de mayor número de personal entrenado. El déficit crónico
del recurso humano halla su explicación en las bajas remuneraciones
ofrecidas, con el deber de cumplir con guardias rotativas y cubrir
ausencias, entre otras razones...” (v. PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA
NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en las Cárceles Federales
Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 284).
Que, tampoco se advierte un cambio sustancial de la situación al
momento de analizar el instrumental y equipamiento médico con que
cuenta el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL para atender urgencias médicas
que pudieran suscitarse en ámbitos de encierro.
Que, concretamente, en lo que al COMPLEJO PENITENCIARIO FEDERAL II de
Marcos Paz refiere, la PROCURACIÓN PENITENCIARIA DE LA NACIÓN ha
advertido que “...las UR I, II y III se encuentran equipadas
parcialmente, ya que no poseen camilla rígida ni collar de sujeción
cervical. La UR IV detenta similar falencia...” (v. PROCURACIÓN
PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en
las Cárceles Federales Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 285); y
aclara que “...la base de los dos médicos de guardia se encuentra en la
UR III, desde donde concurren los profesionales con maletín de
urgencias ante requerimientos de emergencia...” (v. PROCURACIÓN
PENITENCIARIA DE LA NACIÓN, “La Situación de los Derechos Humanos en
las Cárceles Federales Argentinas. Informe Anual 2014”, pág. 285).
Que, frente a lo expuesto en los párrafos precedentes aparece la
innegable obligación del ESTADO NACIONAL de garantizar la salud
psicofísica de las Personas Privadas de su Libertad (v. Ley N° 24.660,
art. 143 y concordantes; “Reglamento General de Procesados” aprobado
por Decreto N° 303 del 26 de marzo de 1996, arts. 43, 63 y
concordantes; SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, “Manual de Información
Básica para Internos”, págs. 3, 12/13 y 24).
Que, como bien ha sostenido la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
frente a “...personas privadas de libertad la obligación de los Estados
de respetar la integridad física, de no emplear tratos crueles,
inhumanos y de respetar la dignidad inherente al ser humano, se
extiende a garantizar el acceso a la atención médica adecuada...” (V.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso N° 11.535, “Pedro Miguel
Vera Vera vs. Ecuador”, sentencia del 24 de febrero de 2010, párrafo
42).
Que idéntico criterio adopta la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS al explicitar que “...las personas privadas de libertad tendrán
derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros,
la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la
disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el
acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la
implementación de programas de educación y promoción en salud,
inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas,
endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer
las necesidades particulares de salud de las personas privadas de
libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales
como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas,
las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH/SIDA,
tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal...” (v.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Principios y Buenas
Prácticas”. En igual sentido, COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS, “Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas”, 2011, párr. 521, págs. 199/200).
Que ese Organismo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha
advertido que “...el personal de salud, especialmente los médicos,
encargado de la atención médica de personas presas o detenidas tiene el
deber de brindar protección a la salud física y mental de dichas
personas y de tratar sus enfermedades al mismo nivel de calidad que
brindan a las personas que no están presas o detenidas...” (v. COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Informe N° 67/06, Caso N° 12.476,
“Fondo, Oscar Elías Biscet y Otros vs. Cuba”, 21 de octubre de 2006,
párrafo 155. En igual sentido, “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de Reclusos”, Reglas 22 a 26; “Principios de Ética
Médica aplicables a la función del Personal de Salud, especialmente los
Médicos, en la Protección de las Personas Presas y Detenidas”). Y, si
bien no corresponde poner aquí en tela de juicio la idoneidad
profesional de los galenos que integran el Cuerpo Profesional del
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL ni las loables intenciones que parecen
guiar a los máximos responsable de la Administración Penitenciaria; lo
cierto es que —a estar de lo señalado por la PROCURACIÓN PENITENCIARIA
DE LA NACIÓN en el Informe previamente comentado— la REPÚBLICA
ARGENTINA podría incumplir sus más elementales obligaciones en lo que
al debido resguardo de la salud física y psíquica de las personas
privadas de su libertad refiere.
Que las Personas Privadas de Libertad se encuentran en una posición de
subordinación frente al Estado, del que dependen jurídicamente y de
hecho para la satisfacción de todas sus necesidades. Por eso, al privar
de libertad a una persona, el Estado adquiere un nivel especial de
responsabilidad y se constituye en garante de sus derechos
fundamentales, en particular de sus derechos a la vida y a la
integridad personal, de donde se deriva su deber de salvaguardar la
salud de los reclusos brindándoles, entre otras cosas, la asistencia
médica requerida (v. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso
“Vélez Loor vs. Panamá. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas”, sentencia de 23 de noviembre de 2010, serie C.
N° 218, párr. 198; COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Informe
N° 67/06, Caso N° 12.476, “Fondo, Oscar Elías Biscet y Otros vs. Cuba”,
21 de octubre de 2006, párr. 155).
Que, la provisión de atención médica adecuada es un requisito material
mínimo e indispensable que debe ser cumplido por el Estado para
garantizar un trato humano a las personas bajo su custodia (v. CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso “García Asta y Ramírez Rojas
vs. Perú”, sentencia del 25 de noviembre de 2005, serie C N° 137, párr.
126).
Que teniendo presente que “...la falta de atención médica adecuada
podría considerarse en sí misma violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la
Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en
particular, el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin
atención y sus efectos acumulativos...” (v. CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS, Caso “Montero Aranguren y otros [Retén de Catia] vs.
Venezuela”, sentencia del 5 de julio de 2006, Serie C N° 150, párr.
103), es que se aprecia oportuno derogar la Resolución del MINISTERIO
DE DEFENSA N° 85/13.
Que lo expuesto, adquiere especial relevancia a poco de advertir que el
deber del Estado de proporcionar la atención médica adecuada e idónea a
las personas bajo su custodia es aún mayor en aquellos casos en que las
lesiones o la afectación en la salud provengan de enfermedades cuya
falta de tratamiento puede ocasionar la muerte (v. COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Informe sobre los Derechos Humanos
de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”, 2011, párr. 530,
pág. 203).
Que, por otro lado, si bien el REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS
aprobado por Decreto N° 303/96 garantiza la atención médica gratuita
intra muros; ello no constituye óbice para que el Interno del Sistema
Carcelario pueda procurarse atención médica por sus propios medios,
entendiendo por tales a los prestadores de las obras sociales a que se
encuentran afiliados.
Que, el prestador de servicios médico asistenciales de las FUERZAS
ARMADAS es a la fecha el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS
ARMADAS, al que —por expreso imperativo legal— se encuentran afiliados
quienes las integran aún en estado de Retiro.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo artículo 4° inciso b) apartado 9° de la Ley de
Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase la Resolución del MINISTERIO DE DEFENSA N° 85 de fecha 26 de julio de 2013.
ARTÍCULO 2° — Remítase copia certificada de la presente a la
Excelentísima CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL para su conocimiento.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese personalmente a los señores Jefes del ESTADO
MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, de los ESTADOS MAYORES GENERALES
DE LAS FUERZAS ARMADAS y a los señores Directores de los Hospitales
dependientes del Sistema de Sanidad de las FUERZAS ARMADAS.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. Agr. JULIO C. MARTÍNEZ, Ministro
de Defensa.
e. 01/03/2016 N° 10126/16 v. 01/03/2016