REGISTROS ELECTORALES
Ley Nº 22.768
Autorízase al Registro Nacional de las
Personas a encarar la ejecución de determinados padrones electorales
mediante el proceso de computación.
Buenos Aires, 28 de marzo de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Autorízase a la
Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a convenir con
el Ministerio del Interior la contratación de servicios para la
confección del Registro Electoral correspondiente a los Distritos
Electorales de la Capital Federal y Provincias de Mendoza, Misiones y
Río Negro, mediante el sistema de computación de datos. El Ministerio
del Interior se hará cargo de las erogaciones resultantes.
ARTICULO 2º - La Dirección Nacional del Registro Nacional de las
Personas acordará con los Jueces de Distrito la remisión de la
información contenida en las fichas y/o listados de electores, como
asimismo las características y oportunidad de remisión a dichos
Juzgados de las listas provisorias y padrones definitivos, todo ello en
la forma y tiempo que mejor satisfaga los objetivos previstos.
ARTICULO 3º - Establécese que, por única vez y en esta especial
circunstancia, la Dirección Nacional del Registro Nacional de las
Personas, a todos los efectos indicados en el Artículo 1º, tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Aprobar contrataciones de bienes, servicios
y obras, sin sujeción a los límites jurisdiccionales.
b) Contratar
mediante locación de servicios al personal jerárquico necesario, y por
Resolución interna al personal administrativo, técnico, del Sistema de
Computación de Datos y de servicios auxiliares, en carácter temporario,
mensualizado, jornalizado y/o por retribución horaria, fijándose las
remuneraciones acordes con la política salarial vigente. Todo el
personal será seleccionado por su idoneidad y antecedentes, y podrá
pertenecer o no a la Administración Pública Nacional, Provincial y/o
Municipal, Empresas del Estado y/o Entidades Autárquicas cualquiera sea
su naturaleza jurídica. La normatividad precedente queda exceptuada de
las pertinentes incompatibilidades; a cuyo efecto determínase que la
misma no alcanza a los casos de ética y superposición horaria y,
concurrentemente, la dotación de personal queda excluida de las
disposiciones de los artículos 8º y 9º del Anexo I del Decreto Nro. 1.343
del 30 de abril de 1974 y sus modificatorios. Asimismo, podrá
contratarse personal femenino para desempeñar tareas en horario
nocturno.
c) Celebrar convenios conducentes a la adquisición de bienes
y locación de obras; así como también para la captación de datos por el
método de graboverificación en soporte de diskette.
d) Autorizar, con
sujeción a la normatividad del Decreto Nº 5.720/72, las obras y
refacciones que se consideren imprescindibles para la habilitación y
adaptación de locales que no modifiquen ni alteren la estructura
edilicia del ente estatal.
e) En general realizar cuantos actos fueren
necesarios para el cumplimiento del cometido previsto.
ARTICULO 4º - Todos los actos administrativos tendientes al logro del
objetivo señalado en el Artículo 1º, llevan implícito el carácter de
urgencia, sujetos a las disposiciones establecidas por el Artículo 56,
Inciso 3º, Apartado d) de la Ley de Contabilidad y el Artículo 62,
Inciso 10 del Régimen de Contrataciones del Estado. El ente fiscalizador no tomará intervención previa.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Julio J. Martínez Vivot
Jorge Wehbe
Llamil Reston