REGISTROS ELECTORALES

Ley Nº 22.768

Autorízase al Registro Nacional de las Personas a encarar la ejecución de determinados padrones electorales mediante el proceso de computación.

Buenos Aires, 28 de marzo de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a convenir con el Ministerio del Interior la contratación de servicios para la confección del Registro Electoral correspondiente a los Distritos Electorales de la Capital Federal y Provincias de Mendoza, Misiones y Río Negro, mediante el sistema de computación de datos. El Ministerio del Interior se hará cargo de las erogaciones resultantes.

ARTICULO 2º - La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas acordará con los Jueces de Distrito la remisión de la información contenida en las fichas y/o listados de electores, como asimismo las características y oportunidad de remisión a dichos Juzgados de las listas provisorias y padrones definitivos, todo ello en la forma y tiempo que mejor satisfaga los objetivos previstos.

ARTICULO 3º - Establécese que, por única vez y en esta especial circunstancia, la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a todos los efectos indicados en el Artículo 1º, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar contrataciones de bienes, servicios y obras, sin sujeción a los límites jurisdiccionales.

b) Contratar mediante locación de servicios al personal jerárquico necesario, y por Resolución interna al personal administrativo, técnico, del Sistema de Computación de Datos y de servicios auxiliares, en carácter temporario, mensualizado, jornalizado y/o por retribución horaria, fijándose las remuneraciones acordes con la política salarial vigente. Todo el personal será seleccionado por su idoneidad y antecedentes, y podrá pertenecer o no a la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal, Empresas del Estado y/o Entidades Autárquicas cualquiera sea su naturaleza jurídica. La normatividad precedente queda exceptuada de las pertinentes incompatibilidades; a cuyo efecto determínase que la misma no alcanza a los casos de ética y superposición horaria y, concurrentemente, la dotación de personal queda excluida de las disposiciones de los artículos 8º y 9º del Anexo I del Decreto Nro. 1.343 del 30 de abril de 1974 y sus modificatorios. Asimismo, podrá contratarse personal femenino para desempeñar tareas en horario nocturno.

c) Celebrar convenios conducentes a la adquisición de bienes y locación de obras; así como también para la captación de datos por el método de graboverificación en soporte de diskette.

d) Autorizar, con sujeción a la normatividad del Decreto Nº 5.720/72, las obras y refacciones que se consideren imprescindibles para la habilitación y adaptación de locales que no modifiquen ni alteren la estructura edilicia del ente estatal.

e) En general realizar cuantos actos fueren necesarios para el cumplimiento del cometido previsto.

ARTICULO 4º - Todos los actos administrativos tendientes al logro del objetivo señalado en el Artículo 1º, llevan implícito el carácter de urgencia, sujetos a las disposiciones establecidas por el Artículo 56, Inciso 3º, Apartado d) de la Ley de Contabilidad y el Artículo 62, Inciso 10 del Régimen de Contrataciones del Estado. El ente fiscalizador no tomará intervención previa.

ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Julio J. Martínez Vivot

Jorge Wehbe

Llamil Reston