SUBSIDIO POR DESOCUPACION
Ley Nº 22.752
Institúyese un beneficio social
temporario para los trabajadores en relación de dependencia que, entre
el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre del mismo año, hubieran
perdido su trabajo permanente por razones que no sean el despido por
justa causa fehacientemente acreditada y que hayan mantenido su
condición de desocupados hasta la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Buenos Aires, 25 de febrero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Institúyese un beneficio social temporario consistente en:
a) Un subsidio por desocupación;
b) Prestaciones médico-asistenciales básicas;
c) Reconocimiento de antigüedad a los fines jubilatorios.
Serán acreedores a este beneficio los trabajadores en relación de
dependencia que, entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre del
mismo año, hubieran perdido su trabajo permanente por razones que no
sean el despido por justa causa fehacientemente acreditada y que hayan
mantenido su condición de desocupados hasta la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2º - El beneficio
social temporario se otorgará mientras el trabajador se encuentre
desocupado y hasta un período máximo de seis (6) meses a partir del
primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Se entiende que el trabajador se encuentra desocupado si no desempeña
trabajo en relación de dependencia, o una actividad autónoma que
presumiblemente le reporte, por lo menos, un ingreso mensual promedio
equivalente a un salario mínimo vital.
ARTICULO 3º - Quedan excluidos de los alcances de esta ley:
a) Los trabajadores de temporada, eventuales y el personal no
permanente comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario
aprobado por Ley Nº 22.248;
b) Los trabajadores que hubiesen renunciado a su relación laboral;
c) Los desocupados que estén amparados por un régimen de garantía
horaria, desempleo o similar, que les reporte un ingreso mensual igual
o superior al del subsidio que se instituye por la presente ley. Si
dicho ingreso fuere inferior al del mencionado subsidio este último se
abonará hasta el importe necesario para alcanzar los montos fijados en
el artículo 5º.
ARTICULO 4º - Los trabajadores
desocupados comprendidos en los alcances de esta ley, deberán solicitar
el beneficio dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la
fecha de publicación de la presente, debiendo acompañar la
documentación y declaraciones juradas que establezca la autoridad de
aplicación.
A solicitud de los trabajadores desocupados sus ex empleadores deberán
certificar la fecha y causa de la pérdida del trabajo permanente.
ARTICULO 5º - El monto del
beneficio será de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000)
mensuales para el trabajador casado o con hijos a cargo, y de dos
millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), también mensuales, para el
trabajador soltero y sin hijos a cargo. Estos montos no serán
actualizables.
ARTICULO 6º - El Ministerio de
Acción Social adoptará las medidas conducentes a que los trabajadores
desocupados comprendidos en los alcances de esta ley y su grupo
familiar primario, gocen de prestaciones médico-asistenciales básicas,
las que serán brindadas por las obras sociales a las que perteneciera
el trabajador en el momento del distracto.
A tal fin, por cada trabajador beneficiado, se efectuará un aporte de
un monto igual al siete y medio por ciento (7,5 %) del salario mínimo
vital vigente al 1º de febrero de 1983. Dicho monto provendrá de los
recursos previstos en el artículo 11 de la presente ley y no será
actualizado durante el período de su vigencia.
ARTICULO 7º - El período
durante el cual el trabajador desocupado perciba el subsidio previsto
por esta ley se computará como tiempo de servicio a los fines de las
leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.
ARTICULO 8º - El derecho a la
percepción del beneficio instituido por la presente cesará si el
beneficiario se negare sin causa justificada a juicio de la autoridad
de aplicación, a aceptar el empleo que le ofrezca el Ministerio de
Trabajo.
ARTICULO 9º - Las empresas que
acepten tomar un desocupado comprendido en la presente, creando para
ello un puesto de trabajo, percibirán el subsidio a partir de la fecha
de incorporación de aquél, mientras dure la relación laboral y hasta la
finalización de vigencia de la presente.
ARTICULO 10. - La falsedad de
datos consignados en documentación o declaraciones juradas que origine
la aplicación de la presente ley, hará pasibles a los responsables de
las sanciones penales que correspondan.
ARTICULO 11. - El beneficio se financiará:
a) Con un impuesto del dos por ciento (2 %) sobre los intereses y
ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda
nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen
legal de entidades financieras (Ley Nº 21.526 y sus modificaciones).
El impuesto se aplicará sobre los importes pagados conforme al concepto
del pago que establece el artículo 18, último párrafo, de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).
b) Con un impuesto adicional del dos por ciento (2 %) que se aplicará
sobre el monto sujeto a impuesto del Gravamen de Emergencia a los
Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos (Ley
Nº 20.630).
Estarán alcanzados por este adicional los hechos imponibles del artículo 3º de la Ley Nº 20.630.
Los gravámenes que se establecen en el presente artículo tendrán
vigencia por un período máximo de seis (6) meses contados a partir del
día 1º de abril de 1983 inclusive.
Tales gravámenes se regirán por la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en
1978 y sus modificaciones), y se percibirán por retención en la fuente,
sin individualizar a los responsables. La aplicación, percepción y
fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General
Impositiva, que dictará las normas complementarias pertinentes.
Los fondos serán acreditados en una cuenta corriente especial a la
orden del Poder Ejecutivo Nacional, quien destinará las sumas
necesarias para atender el beneficio.
ARTICULO 12. - Si con
anterioridad a la finalización de la vigencia establecida en el
artículo 11 se obtuvieran los recursos necesarios para el
financiamiento del beneficio, el Poder Ejecutivo Nacional interrumpirá
la aplicación de los gravámenes que se disponen en el mencionado
artículo.
En el supuesto en que transcurrido el lapso indicado en el artículo 11,
los recursos resultaren insuficientes, la diferencia será cubierta
mediante un aporte del Tesoro Nacional.
Si una vez satisfechas las finalidades de esta ley resultaren recursos en exceso, los mismos ingresarán a Rentas Generales.
ARTICULO 13. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los diez (10) días de su promulgación.
Será autoridad de aplicación el Ministerio de Acción Social.
ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas
Artaza
Héctor F. Villaveirán
Jorge Wehbe