SUBSIDIO POR DESOCUPACION

Ley Nº 22.752

Institúyese un beneficio social temporario para los trabajadores en relación de dependencia que, entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre del mismo año, hubieran perdido su trabajo permanente por razones que no sean el despido por justa causa fehacientemente acreditada y que hayan mantenido su condición de desocupados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Buenos Aires, 25 de febrero de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Institúyese un beneficio social temporario consistente en:

a) Un subsidio por desocupación;

b) Prestaciones médico-asistenciales básicas;

c) Reconocimiento de antigüedad a los fines jubilatorios.

Serán acreedores a este beneficio los trabajadores en relación de dependencia que, entre el 1º de enero de 1982 y el 31 de diciembre del mismo año, hubieran perdido su trabajo permanente por razones que no sean el despido por justa causa fehacientemente acreditada y que hayan mantenido su condición de desocupados hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

ARTICULO 2º - El beneficio social temporario se otorgará mientras el trabajador se encuentre desocupado y hasta un período máximo de seis (6) meses a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Se entiende que el trabajador se encuentra desocupado si no desempeña trabajo en relación de dependencia, o una actividad autónoma que presumiblemente le reporte, por lo menos, un ingreso mensual promedio equivalente a un salario mínimo vital.

ARTICULO 3º - Quedan excluidos de los alcances de esta ley:

a) Los trabajadores de temporada, eventuales y el personal no permanente comprendido en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario aprobado por Ley Nº 22.248;

b) Los trabajadores que hubiesen renunciado a su relación laboral;

c) Los desocupados que estén amparados por un régimen de garantía horaria, desempleo o similar, que les reporte un ingreso mensual igual o superior al del subsidio que se instituye por la presente ley. Si dicho ingreso fuere inferior al del mencionado subsidio este último se abonará hasta el importe necesario para alcanzar los montos fijados en el artículo 5º.

ARTICULO 4º - Los trabajadores desocupados comprendidos en los alcances de esta ley, deberán solicitar el beneficio dentro de los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de publicación de la presente, debiendo acompañar la documentación y declaraciones juradas que establezca la autoridad de aplicación.

A solicitud de los trabajadores desocupados sus ex empleadores deberán certificar la fecha y causa de la pérdida del trabajo permanente.

ARTICULO 5º - El monto del beneficio será de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4.200.000) mensuales para el trabajador casado o con hijos a cargo, y de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000), también mensuales, para el trabajador soltero y sin hijos a cargo. Estos montos no serán actualizables.

ARTICULO 6º - El Ministerio de Acción Social adoptará las medidas conducentes a que los trabajadores desocupados comprendidos en los alcances de esta ley y su grupo familiar primario, gocen de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que serán brindadas por las obras sociales a las que perteneciera el trabajador en el momento del distracto.

A tal fin, por cada trabajador beneficiado, se efectuará un aporte de un monto igual al siete y medio por ciento (7,5 %) del salario mínimo vital vigente al 1º de febrero de 1983. Dicho monto provendrá de los recursos previstos en el artículo 11 de la presente ley y no será actualizado durante el período de su vigencia.

ARTICULO 7º - El período durante el cual el trabajador desocupado perciba el subsidio previsto por esta ley se computará como tiempo de servicio a los fines de las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

ARTICULO 8º - El derecho a la percepción del beneficio instituido por la presente cesará si el beneficiario se negare sin causa justificada a juicio de la autoridad de aplicación, a aceptar el empleo que le ofrezca el Ministerio de Trabajo.

ARTICULO 9º - Las empresas que acepten tomar un desocupado comprendido en la presente, creando para ello un puesto de trabajo, percibirán el subsidio a partir de la fecha de incorporación de aquél, mientras dure la relación laboral y hasta la finalización de vigencia de la presente.

ARTICULO 10. - La falsedad de datos consignados en documentación o declaraciones juradas que origine la aplicación de la presente ley, hará pasibles a los responsables de las sanciones penales que correspondan.

ARTICULO 11. - El beneficio se financiará:

a) Con un impuesto del dos por ciento (2 %) sobre los intereses y ajustes correspondientes a los depósitos a plazo fijo, en moneda nacional o extranjera, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras (Ley Nº 21.526 y sus modificaciones).

El impuesto se aplicará sobre los importes pagados conforme al concepto del pago que establece el artículo 18, último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

b) Con un impuesto adicional del dos por ciento (2 %) que se aplicará sobre el monto sujeto a impuesto del Gravamen de Emergencia a los Premios de Determinados Juegos de Sorteos y Concursos Deportivos (Ley Nº 20.630).

Estarán alcanzados por este adicional los hechos imponibles del artículo 3º de la Ley Nº 20.630.

Los gravámenes que se establecen en el presente artículo tendrán vigencia por un período máximo de seis (6) meses contados a partir del día 1º de abril de 1983 inclusive.

Tales gravámenes se regirán por la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), y se percibirán por retención en la fuente, sin individualizar a los responsables. La aplicación, percepción y fiscalización de los mismos estará a cargo de la Dirección General Impositiva, que dictará las normas complementarias pertinentes.

Los fondos serán acreditados en una cuenta corriente especial a la orden del Poder Ejecutivo Nacional, quien destinará las sumas necesarias para atender el beneficio.

ARTICULO 12. - Si con anterioridad a la finalización de la vigencia establecida en el artículo 11 se obtuvieran los recursos necesarios para el financiamiento del beneficio, el Poder Ejecutivo Nacional interrumpirá la aplicación de los gravámenes que se disponen en el mencionado artículo.

En el supuesto en que transcurrido el lapso indicado en el artículo 11, los recursos resultaren insuficientes, la diferencia será cubierta mediante un aporte del Tesoro Nacional.

Si una vez satisfechas las finalidades de esta ley resultaren recursos en exceso, los mismos ingresarán a Rentas Generales.

ARTICULO 13. - El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los diez (10) días de su promulgación.

Será autoridad de aplicación el Ministerio de Acción Social.

ARTICULO 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza

Héctor F. Villaveirán

Jorge Wehbe