MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 86/2016

Bs. As., 04/03/2016

VISTO el Expediente N° S05:0021232/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959, el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906, las Resoluciones Nros. 882 del 5 de diciembre de 2002 y 542 del 11 de agosto de 2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución N° 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el “Programa de Control de las Micoplasmosis y Salmonelosis de las Aves y Prevención y Vigilancia de Enfermedades Exóticas y de Alto Riesgo en planteles de reproducción”.

Que por la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los requisitos sobre instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario para el registro y habilitación sanitaria de los establecimientos avícolas de producción, creando, asimismo, la figura de veterinario responsable.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) ha realizado un muestreo en las granjas avícolas de pollos de engorde y gallinas de postura, con el objetivo de estimar la prevalencia de Salmonellas no específicas de especie y con importancia en salud pública, posibles contaminantes del producto avícola en la etapa final de su procesado.

Que de los resultados obtenidos en dicho muestreo, surge la necesidad de implementar un Programa de vigilancia y control destinado a disminuir la prevalencia de determinados serotipos de Salmonellas no específicas de huésped de las granjas avícolas de pollos de engorde y gallinas de postura como una medida fundamental para mitigar el riesgo de contaminación del producto avícola final, con gérmenes que pongan en riesgo la salud humana.

Que los países que importan productos y derivados de carnes frescas de aves de la REPÚBLICA ARGENTINA exigen que los mismos se hallen libres de ciertos gérmenes del grupo Salmonella, tales como los serotipos Typhimurium y Enteritidis y, por lo tanto, resulta necesario dar garantías razonables de esta condición a fin de no poner en riesgo las exportaciones de los productos avícolas argentinos.

Que el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su Capítulo 6.5, recomienda medidas para la prevención, la detección y el control de las infecciones de aves de corral por Salmonella, complementando a su vez al Código de Prácticas de Higiene para la Carne y al Código de Prácticas de Higiene para los Huevos y Ovoproductos del Codex Alimentarius.

Que la Comisión Nacional de Sanidad Avícola ha manifestado su conformidad con el Programa propiciado.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Programa de vigilancia y control de la contaminación por Salmonella spp. en granjas avícolas comerciales. Se aprueba el “Programa de vigilancia y control de la contaminación por Salmonella spp. en granjas avícolas comerciales”, como parte integrante del Plan Nacional de Sanidad Avícola establecido por la Resolución N° 882 del 5 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 2° — Implementación. El “Programa de vigilancia y control de la contaminación por Salmonella spp. en granjas avícolas comerciales” debe ser implementado en forma obligatoria en todas las granjas de pollos parrilleros y granjas de gallinas de postura comerciales.

ARTÍCULO 3° — Veterinario responsable. El veterinario responsable sanitario de cada establecimiento avícola designado de conformidad con lo previsto en el Artículo 8° de la Resolución N° 542 del 11 de agosto de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, es el encargado de la implementación del Programa en la granja a su cargo.

ARTÍCULO 4° — Unidad Epidemiológica. A los fines del Programa se entiende por Unidad Epidemiológica al lote de aves definido como todas las aves criadas para la producción de carne o huevos, que tengan el mismo estatus sanitario, se encuentren en las mismas instalaciones, utilicen un sistema que garantice la entrada y la salida de todas las aves al mismo tiempo y todos los galpones se gestionen de igual manera incluyendo el suministro de alimento y agua.

En las granjas de gallinas con múltiples edades se entenderá por Unidad Epidemiológica al lote de aves que compartan el mismo espacio físico.

ARTÍCULO 5° — Granjas de pollos parrilleros. Frecuencia y método de muestreo. En las granjas de pollos parrilleros se debe realizar UNA (1) vez por año, UNA (1) toma de muestras, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Inciso a) Las aves deben ser muestreadas TRES (3) semanas previas a la faena.

Inciso b) Las muestras se obtienen por “caminata de galpón” con la utilización de calzas/medias estériles.

Inciso c) La muestra debe estar conformada, como mínimo, por DOS (2) pares de calzas/medias de un mismo galpón seleccionado aleatoriamente.

Inciso d) En el muestreo deben quedar representadas proporcionalmente todas las secciones de un galpón.

Inciso e) Cada par debería abarcar aproximadamente el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del área del galpón.

Inciso f) Cuando la granja disponga de más de CINCO (5) galpones, deben extraerse muestras de DOS (2) galpones y en las granjas de menos de CINCO (5) galpones, la muestra debe tomarse de UN (1) galpón.

ARTÍCULO 6° — Granjas de gallinas de postura comerciales. Frecuencia y método de muestreo. En las granjas de gallinas de postura comerciales se debe realizar DOS (2) veces por año una toma de muestras de todas las granjas con aves en producción, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

Inciso a) Se deben tomar DOS (2) muestras constituidas por CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 g) de materia fecal fresca cada una, obtenidas en forma aleatoria de SESENTA (60) lugares diferentes de las fosas o de las cintas para eliminar el guano.

Inciso b) En galpones automáticos se debe complementar con una muestra de CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 g) de polvo seco tomadas de al menos VEINTE (20) lugares de las diferentes instalaciones del galpón (rejillas de ventiladores de extracción, vigas divisorias, tuberías, cinta trasportadora de huevos, salientes adyacentes, etc.).

Inciso c) Cuando la granja disponga de más de CINCO (5) galpones, deben extraerse muestras de DOS (2) de ellos y en las granjas de menos de CINCO (5) la muestra debe tomarse de UN (1) galpón.

Inciso d) Se deben someter a muestreo tanto las aves en producción como aquellas en etapa de recría.

ARTÍCULO 7° — Remisión de muestras. Las muestras obtenidas de conformidad con el procedimiento establecido en la presente resolución, deben ser remitidas a los laboratorios que trabajan en adhesión con el Plan Nacional de Sanidad Avícola, a la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o a los laboratorios de la Red Oficial habilitados para analizar muestras de aves.

ARTÍCULO 8° — Diagnóstico de laboratorio. A los fines del procesamiento de las muestras, los laboratorios de diagnóstico, ya sean privados o pertenecientes a instituciones públicas, deben:

Inciso a) Utilizar el método descripto en el Anexo D de la Norma ISO 6579 (2002), para “Detección de Salmonella spp. en heces de animales y en muestras a nivel de producción primaria”. Como medio selectivo se utiliza el medio semisólido Rappaport-Vassiladis modificado, MSRV.

Inciso b) Serotipificación: se debe proceder al serotipado de una cepa de cada muestra positiva como mínimo, siguiendo el esquema de Kaufmann-White. Como métodos alternativos se pueden utilizar las pruebas moleculares para identificación de genotipos.

Apartado I) Cada laboratorio debe hacer la tipificación serológica (pruebas de aglutinación) utilizando los sueros polivalentes OS-A y OS-B.

Apartado II) Todos aquellos aislamientos OS-A positivos se deben remitir a la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del mencionado Servicio Nacional, para su serotipificación, ya que las serovares, Enteritidis, Typhimurium y Heidelberg pertenecen a este serogrupo.

Inciso c) Cuando los laboratorios que participen del Programa no estén en condiciones de realizar las pruebas de tipificación por técnicas moleculares, deben remitir las cepas aisladas de Salmonella spp. a la Dirección del Laboratorio Animal, para su tipificación serológica.

Inciso d) Conservación de las cepas: la Dirección del Laboratorio Animal debe conservar las cepas aisladas durante la implementación del Programa de Control por un período no menor a UN (1) año, para estudios posteriores de fago tipificación; pruebas de sensibilidad antimicrobiana u otras. Estas cepas deben ser conservadas en medios de cultivo adecuados y en condiciones apropiadas de temperatura, MENOS CIENTO NOVENTA Y SEIS GRADOS CELCIUS (-196 °C), de tal manera que garanticen su viabilidad y calidad.

ARTÍCULO 9° — Laboratorio Central del SENASA. El Laboratorio Central del SENASA brindará servicios a aquellas empresas que lo requieran para el procesamiento de las muestras provenientes de la vigilancia epidemiológica de las granjas y procesará por aislamiento, serotipificación y/o pruebas moleculares las muestras provenientes de las auditorías del Programa.

ARTÍCULO 10. — Granja Positiva. A los efectos de este Programa, la granja se considerará positiva cuando en cualquier momento se detecte en la misma la presencia de la Salmonella Enteritidis, S. Typhimurium y/o S. Heildelberg (distintas a las cepas vacunales).

ARTÍCULO 11. — Resultados e informes. Sin perjuicio del informe de resultados que el laboratorio debe entregar al propietario y/o responsable sanitario de la granja, los laboratorios adheridos a este Programa deben informar en forma mensual al Programa de Aves de la Dirección de Programación Sanitaria dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, los resultados obtenidos de las muestras recibidas de la granjas, en el “Formulario de Resultados” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 12. — Información a la Oficina Local. La empresa avícola y/o el propietario de la granja avícola, por sí o a través del veterinario responsable, deben remitir copia de los resultados de laboratorio a la Oficina Local del SENASA correspondiente a la granja, quien cargará la información recibida como “antecedente sanitario” en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).

ARTÍCULO 13. — Detección de Salmonella spp. Medidas a adoptar. En caso de detectarse Salmonella de los serotipos Enteritidis, Typhimurium o Heidelberg en alguna de las muestras, se deben adoptar las siguientes medidas:

Inciso a) Si la detección corresponde a una granja de pollos parrilleros:

Apartado I) La Unidad Epidemiológica a la que corresponda la muestra debe ser remitida a faena.

Apartado II) El veterinario de la Oficina Local de SENASA en cuya jurisdicción se encuentra la granja, debe dar aviso al Inspector Veterinario asignado a la planta de faena a fin de que proceda a la faena controlada.

Apartado III) Tras la salida de las aves de la granja se debe llevar a cabo el compostaje y posterior retiro completo de la cama del galpón y realizase una eficiente y completa limpieza y posterior desinfección, desinsectación y desratización.

Inciso b) Si la detección corresponde a una granja de gallinas de postura:

Apartado I) El veterinario de la Oficina Local del SENASA en cuya jurisdicción se encuentra la granja, debe inspeccionar la misma a fin de identificar las medidas de bioseguridad que considera insuficientes y/o deficientes e instruirá sobre las medidas de bioseguridad, control de moscas y roedores y buenas prácticas, que deban adoptarse.

Inciso c) En ambos casos, el veterinario de la Oficina Local del SENASA se encuentra autorizado para fiscalizar y documentar el debido tratamiento y retiro de cama o guano, las medidas de limpieza, desinfección, desinsectación y desratización y, en su caso, el retiro de aves a faena.

ARTÍCULO 14. — Vacunación. En las granjas de gallinas de huevos para consumo, el Programa de vigilancia y control y las medidas de bioseguridad pueden ser respaldadas con el uso de vacunas vivas y/o inactivadas contra S. Gallinarum y/o S. Enteritidis u otra serovariedad oportunamente aprobadas por el SENASA, a fin de alcanzar una reducción efectiva en la diseminación de Salmonellas y/o inhibición de su crecimiento en huevos.

ARTÍCULO 15. — Control de gestión. El Programa de Aves de la Dirección de Programación Sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA es el responsable del control de gestión, seguimiento del desarrollo del Programa y, particularmente, de la planificación de las inspecciones destinadas a constatar los resultados obtenidos y evaluación. A tal fin:

Inciso a) Fiscalizará en forma periódica su implementación, constatando su ejecución e incluyendo muestreos oficiales.

Inciso b) Cuando el Programa de Aves lo estime necesario, y bajo un diseño estadístico que el mismo establezca, la toma de muestras será realizada por los veterinarios del SENASA. Los datos recogidos en los muestreos oficiales y los resultados de laboratorio se incluirán en el SIGSA.

ARTÍCULO 16. — Ampliación del Programa. La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá ampliar el “Programa de vigilancia y control de la contaminación por Salmonella spp. en granjas avícolas comerciales”, a otras granjas comerciales o incluir en el mismo a otros serotipos sobre la base de los resultados de un análisis de riesgo realizado por las áreas competentes.

ARTÍCULO 17. — Denuncia obligatoria. Se incorpora al Artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales del 8 de noviembre de 1906, a la tifosis de las aves y a las infecciones de carácter paratífico producidas por los serotipos Enteritidis, Typhimurium y Heidelberg del grupo Salmonella.

ARTÍCULO 18. — Formulario de Resultados. Se aprueba el “Formulario de Resultados” que, como Anexo, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 19. — Sanciones. Sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con lo previsto por el Artículo 18 del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, el incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución podrá dar lugar a la adopción de medidas de carácter punitivo tales como la baja de la la autogestión de movimientos, la faena controlada o faena sanitaria, la suspensión preventiva del establecimiento en el registro de granjas habilitadas u otras medidas que el SENASA considere pertinentes.

ARTÍCULO 20. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo III, Sección 5a del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 21. — La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 22. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. JORGE DILLON, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

ANEXO

FORMULARIO DE RESULTADOS

PROGRAMA DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN POR SALMONELLAS SPP. EN GRANJAS AVÍCOLAS COMERCIALES



e. 09/03/2016 N° 12801/16 v. 09/03/2016