MINISTERIO DE DEFENSA
Resolución 118/2016
Bs. As., 04/03/2016
VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de
noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del
Cuerpo de Abogados del Estado— y por el artículo 7° del Decreto N° 1204
del 24 de septiembre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los
Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se
regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a
cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con
las disposiciones que reglan la materia en los organismos que
representen.
Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la
Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de
percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas
de las autoridades competentes de los respectivos organismos.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha convalidado la validez de
los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y
231:320).
Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado
como un recurso idóneo para alcanzar un sistema proporcional y
equitativo en la participación de los honorarios por parte de la
totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas permanentes.
Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e
interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales
resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los
estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones
extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por
la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios
jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN
N° 57/00, art. 3°).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA
no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios
judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas citadas en el
VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del servicio
jurídico a participar en los estipendios profesionales regulados o
devengados en las condiciones precedentemente citadas, sino que también
asegure una justa y equitativa distribución de los honorarios entre la
totalidad de los integrantes del servicio.
Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución
contempla criterios justos y equitativos de participación, que
encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la
responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en
insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el
abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de
locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el
trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al
servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su
propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución
profesional.
Que a su vez, es la Administración la que le suministra la
infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y
erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente
para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos
que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la
ganancia que son los honorarios.
Que, asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo
profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado
estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la
conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que
respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los
casos (v. Dictámenes 237:13).
Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una
proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no
remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas
que los devengan.
Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos
estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que
puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción
entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado
podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del
crédito y el reconocido por la sentencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
—reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de
Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de
septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la
Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE DEFENSA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE
HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE DEFENSA, que como ANEXO I forma parte integrante de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en
virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000
emanada de ese organismo.
ARTÍCULO 3° — Derógase toda otra norma que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Ing. Agr. JULIO CESAR MARTÍNEZ,
Ministro de Defensa.
ANEXO I
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un
régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimen
alcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuación
profesional —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—,
a favor de la totalidad de los abogados pertenecientes a la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, sea cual fuere su condición de revista,
cuando aquéllos sean a cargo de la parte contraria no estatal y
resulten abonados por ella.
ARTÍCULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO
NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter
pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios
regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del
crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente
ingrese al patrimonio público.
ARTÍCULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en
virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y
no remunerativo.
CAPÍTULO II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS que intervengan en juicio, deberán dar cuenta de este
régimen en todos los litigios en que actúan patrocinando o
representando al Estado Nacional, en la primera presentación,
acompañando una copia de esta Resolución certificada por el Director
General de Asuntos Jurídicos. En los casos de juicios en trámite,
deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en
vigencia de esta Resolución.
En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo
40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de
la Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y del
artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001; y se
manifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen.
Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el Director
General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmente
emitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento y
percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento,
enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegada
expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en
cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.
CAPÍTULO III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 6°.- Percepción. Deber de información previa. Todo profesional
de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, en cuyo favor se hayan
regulado o devengado honorarios alcanzados por el presente régimen,
deberá requerir por escrito, formal autorización del Director General
de Asuntos Jurídicos, para proceder a solicitar al juzgado
interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de
autos a aquella cuya apertura se prevé en el artículo 7° o, en su caso,
el libramiento de la orden de pago pertinente, sobre los fondos
correspondientes a los honorarios abonados por la parte vencida no
estatal.
En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten
depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto
deberá solicitar al Director General de Asuntos Jurídicos autorización
para percibirlos. La autorización que a tal efecto se confiera, salvo
disposición expresa en contrario debidamente fundada, deberá contener
la intimación a efectuar el depósito de la suma percibida en la cuenta
bancaria a la que se hace referencia en el párrafo precedente, dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles judiciales subsiguientes. El
profesional que los perciba deberá, en ese mismo plazo, dar cuenta
documentada del depósito efectivizado, bajo apercibimiento de lo
previsto en el artículo 19 del presente Régimen.
El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos
judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago
judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.
ARTÍCULO 7°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo
previsto en el artículo 6°, o cuando no resulte autorizada la
transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este artículo, el
letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, a su
vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador y/o proceder
en la forma prevista en el artículo 7°.
ARTÍCULO 8°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se
hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá
renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación
a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos
Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.
ARTÍCULO 9°.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución.
El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de
este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del
personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las
proporciones establecidas en el mismo.
CAPÍTULO IV
Distribución de los Honorarios
ARTÍCULO 10.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas
percibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para el
pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier
jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando
correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los
profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su
actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe
neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el
acto de distribución.
ARTÍCULO 11.- Requisitos para participar en la distribución de
honorarios. Participará en la distribución de honorarios el personal
profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o
contratada, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS al tiempo en que se practique la
regulación de honorarios en la instancia de origen, siempre y cuando
hubiera permanecido en funciones hasta el primer día del sexto mes
inmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios se encuentren
disponibles para ser percibidos.
El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal
que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del
dictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.
Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no
regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la
regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo
tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos. Este
profesional, participará del porcentual, correspondiente a la Dirección
de Asuntos Judiciales como si fuere un profesional más de ésta.
ARTÍCULO 12.- Sujetos excluidos. Se encuentran excluidos de la
participación, los abogados integrantes de la DGAJ mientras perciban, y
permanezcan en esa situación, el Suplemento por Función Ejecutiva
previsto en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado
por Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 13.- Categorías y subcategorías. La distribución de honorarios
se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías: a) Personal
profesional; b) Personal administrativo; y subcategorías: a)1.
Profesionales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES; a)2. Profesionales
de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES; b)1. Administrativos de la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES; b)2. Administrativos de la DIRECCIÓN
DE ASUNTOS LEGALES.
ARTÍCULO 14.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto
de honorarios a distribuir corresponde al personal profesional de la
categoría a) el SETENTA POR CIENTO (70%); de este porcentaje,
corresponderá el CUARENTA POR CIENTO (40%) al personal Profesional de
la subcategoría a)1. Y el TREINTA POR CIENTO (30%) al personal
profesional de la subcategoría a)2.; y al personal administrativo de la
categoría b), el VEINTE POR CIENTO (20%); de este porcentaje,
corresponderá NUEVE POR CIENTO (9%) al personal de la subcategoría b)1.
y el ONCE POR CIENTO (11%) al personal de la categoría b)2. El restante
DIEZ POR CIENTO (10%) será afectado a un fondo para la adquisición de
bibliografía y capacitación del personal alcanzado por la presente
Resolución, cuya administración será ejercida por la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.
ARTÍCULO 15.- El monto neto de los honorarios será distribuido, a prorrata y en partes iguales, del siguiente modo:
Categoría A, Subcategoría A)1.: Entre todos los abogados de la
DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES (DAJ), intervengan o no en las causas
en calidad de letrados apoderados o patrocinantes, revisten en planta
permanente, transitoria o contratada.
Categoría A, Subcategoría A2.: Entre todos los abogados de la DIRECCIÓN
DE ASUNTOS LEGALES (DAL), intervengan o no en las causas en calidad de
letrados apoderados o patrocinantes, que revisten en planta permanente,
transitoria o contratada.
Categoría B, Subcategoría B)1.: Entre el personal administrativo de la DAJ, de planta permanente, transitoria o contratada.
Categoría B, subcategoría B)2.: Entre el personal administrativo de la DAL, de planta permanente, transitoria o contratada.
ARTÍCULO 16.- Quedan expresamente excluidos del régimen establecido por
los artículos 13; 14; y 15 precedentes, los honorarios devengados por
los juicios de ejecución de honorarios, cuyo monto neto será
distribuido, a prorrata y en partes iguales del siguiente modo: a) el
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) entre los Profesionales de la DAJ
(subcategoría a)1.; y b) el QUINCE POR CIENTO (15%) entre los
administrativos de la DAJ (subcategoría b)1.
CAPÍTULO V
Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias
ARTÍCULO 17.- Resolución de conflictos. Cualquier situación de
conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el
presente régimen será dirimida por el SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA y/o quien éste designe o actúe en su lugar.
ARTÍCULO 18.- El personal contratado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenido
del presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta
disposición, debiendo manifestar su aceptación y adherir al mismo
mediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.
ARTÍCULO 19.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o
contractual, según corresponda.
e. 11/03/2016 N° 13075/16 v. 11/03/2016