MINISTERIO DE DEFENSA

Resolución 118/2016

Bs. As., 04/03/2016

VISTO lo establecido por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre creación del Cuerpo de Abogados del Estado— y por el artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el primero de los preceptos citados reconoce el derecho de los Representantes del Estado en juicio a percibir los honorarios que se regulen a su favor en los juicios en que intervengan, cuando resulten a cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con las disposiciones que reglan la materia en los organismos que representen.

Que en múltiples servicios permanentes de asesoramiento jurídico de la Administración Pública Nacional se ha implementado un régimen de percepción y distribución de honorarios, mediante resoluciones emanadas de las autoridades competentes de los respectivos organismos.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha convalidado la validez de los referidos regímenes (v. Dictámenes 132:246; 200:209; 202:3 y 231:320).

Que dichos regímenes, en su implementación concreta, se han evidenciado como un recurso idóneo para alcanzar un sistema proporcional y equitativo en la participación de los honorarios por parte de la totalidad de abogados que conforman las asesorías jurídicas permanentes.

Que, por otra parte, han constituido una pieza normativa e interpretativa insustituible en aquellos supuestos en los cuales resultó cuestionado el derecho de diversos letrados a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados por convenciones extrajudiciales; al mismo tiempo que su adopción ha sido propuesta por la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN para todos los servicios jurídicos que integran el Cuerpo de Abogados del Estado (v. Resol. PTN N° 57/00, art. 3°).

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA no cuenta con un mecanismo de percepción y distribución de honorarios judiciales que, a la luz de lo dispuesto por las normas citadas en el VISTO, no sólo efectivice el derecho de los miembros del servicio jurídico a participar en los estipendios profesionales regulados o devengados en las condiciones precedentemente citadas, sino que también asegure una justa y equitativa distribución de los honorarios entre la totalidad de los integrantes del servicio.

Que, con esa finalidad, el régimen contenido en la presente Resolución contempla criterios justos y equitativos de participación, que encuentran su fundamento tanto en el reconocimiento a la responsabilidad profesional comprometida en cada causa, como en insoslayables principios de moralidad y justicia, toda vez que el abogado que desarrolla su labor en relación de dependencia, o de locación o prestación de servicios, con el Estado, no obtiene por sí el trabajo profesional, sino que éste le es asignado por pertenecer al servicio jurídico estatal, de manera tal que es el Estado, y no su propio esfuerzo de captación, el que provee acceso a la retribución profesional.

Que a su vez, es la Administración la que le suministra la infraestructura necesaria para su desempeño, ahorrándole gastos y erogaciones que normalmente debe afrontar el profesional independiente para instalar y mantener la organización de medios materiales y humanos que le permiten trabajar, todo lo cual debe significar una merma en la ganancia que son los honorarios.

Que, asimismo, además de este cúmulo de elementos que hacen al trabajo profesional, debe ponerse de realce la colaboración que el abogado estatal recibe de sus compañeros —profesionales y administrativos— y la conducción y responsabilidad que incumbe a sus superiores, que respaldan su tarea en sus funciones de contralor y dirección de los casos (v. Dictámenes 237:13).

Que la extensión de la participación al personal administrativo, en una proporcionalidad menor, reconoce el esfuerzo de quienes integran la infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.

Que se ha previsto acabadamente el carácter excepcional y no remunerativo de los montos que se perciban, en atención a las causas que los devengan.

Que el sistema aquí implementado, resguarda adecuadamente los créditos estatales al no privilegiar, por sobre éstos, a los honorarios que puedan ser regulados en juicio, ya que en ningún caso la proporción entre la suma percibida por honorarios con relación al importe regulado podrá ser mayor a la existente entre el monto efectivamente cobrado del crédito y el reconocido por la sentencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947 —reglamentario de la Ley N° 12.954 sobre Creación del Cuerpo de Abogados del Estado—, del artículo 7 del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001, y por el artículo 4°, inciso b), apartado 9 de la Ley N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE DEFENSA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DEFENSA, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 57 del 18 de agosto de 2000 emanada de ese organismo.

ARTÍCULO 3° — Derógase toda otra norma que se oponga a la presente medida.

ARTÍCULO 4° — La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Ing. Agr. JULIO CESAR MARTÍNEZ, Ministro de Defensa.

ANEXO I

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Esta disposición tiene por objeto establecer un régimen de percepción y distribución de honorarios judiciales para la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DEFENSA.

ARTÍCULO 2°.- Ámbito material de aplicación. El presente régimen alcanza a los honorarios que se regulen o se devenguen por su actuación profesional —sin distinción alguna de jurisdicción o tipo de proceso—, a favor de la totalidad de los abogados pertenecientes a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos sean a cargo de la parte contraria no estatal y resulten abonados por ella.

ARTÍCULO 3°.- Limitación. En aquellos supuestos en que el ESTADO NACIONAL fuere actor y esgrimiere una pretensión de carácter pecuniario, en ningún caso la relación existente entre los honorarios regulados y los percibidos podrá ser superior a la que resulte del crédito reconocido al ESTADO NACIONAL o del monto que efectivamente ingrese al patrimonio público.

ARTÍCULO 4°.- Carácter no remunerativo. Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.

CAPÍTULO II

Publicidad y Registro de las Regulaciones

ARTÍCULO 5°.- Publicidad. Los abogados de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS que intervengan en juicio, deberán dar cuenta de este régimen en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al Estado Nacional, en la primera presentación, acompañando una copia de esta Resolución certificada por el Director General de Asuntos Jurídicos. En los casos de juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de esta Resolución.

En las citadas presentaciones se transcribirá textualmente el artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, Reglamentario de la Ley N° 12.954, que crea el Cuerpo de Abogados del Estado, y del artículo 7° del Decreto N° 1204 del 24 de septiembre de 2001; y se manifestará la expresa conformidad del agente con el presente régimen. Asimismo, se hará saber al juzgado interviniente que el Director General de Asuntos Jurídicos, o quien él disponga por acto formalmente emitido, se encuentra facultado para solicitar el libramiento y percibir los fondos pertinentes, en caso de ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento u cualquier otra circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno por el profesional en cuyo favor se hubieren regulados los honorarios.

CAPÍTULO III

Percepción de los Honorarios

ARTÍCULO 6°.- Percepción. Deber de información previa. Todo profesional de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, en cuyo favor se hayan regulado o devengado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberá requerir por escrito, formal autorización del Director General de Asuntos Jurídicos, para proceder a solicitar al juzgado interviniente que ordene la transferencia bancaria de la cuenta de autos a aquella cuya apertura se prevé en el artículo 7° o, en su caso, el libramiento de la orden de pago pertinente, sobre los fondos correspondientes a los honorarios abonados por la parte vencida no estatal.

En los casos que corresponda percibir honorarios que no resulten depositados judicialmente, el profesional que tenga asignado el asunto deberá solicitar al Director General de Asuntos Jurídicos autorización para percibirlos. La autorización que a tal efecto se confiera, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada, deberá contener la intimación a efectuar el depósito de la suma percibida en la cuenta bancaria a la que se hace referencia en el párrafo precedente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles judiciales subsiguientes. El profesional que los perciba deberá, en ese mismo plazo, dar cuenta documentada del depósito efectivizado, bajo apercibimiento de lo previsto en el artículo 19 del presente Régimen.

El Director General de Asuntos Jurídicos podrá convenir con los bancos judiciales pagadores la apertura de cuentas donde las órdenes de pago judicial puedan ser directamente depositadas y acreditadas.

ARTÍCULO 7°.- Depósito de honorarios. Cuenta bancaria. De no darse lo previsto en el artículo 6°, o cuando no resulte autorizada la transferencia de los fondos a la cuenta prevista en este artículo, el letrado que perciba honorarios depositados judicialmente deberá, a su vez, depositar el importe liquidado por el banco pagador y/o proceder en la forma prevista en el artículo 7°.

ARTÍCULO 8°.- Irrenunciabilidad. El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni cederlos, ni acordar quitas o espera con relación a los mismos; sin expresa autorización del Director General de Asuntos Jurídicos o autoridad superior, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Renuncia al crédito emergente de un acto de distribución. El crédito emergente de un acto de distribución dictado en virtud de este régimen puede ser objeto de renuncia, en cuyo caso, el resto del personal con derecho a participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas en el mismo.

CAPÍTULO IV

Distribución de los Honorarios

ARTÍCULO 10.- Determinación del importe neto a distribuir. De las sumas percibidas y/o depositadas se deducirán los importes necesarios para el pago, o para completar el pago, de los tributos de cualquier jurisdicción que resulten aplicables, aportes previsionales cuando correspondan y/o cualquier otra erogación que debieran afrontar los profesionales intervinientes en el pleito respectivo, a causa de su actuación profesional en éste. La suma resultante conformará el importe neto a distribuir entre quienes resulten habilitados a participar en el acto de distribución.

ARTÍCULO 11.- Requisitos para participar en la distribución de honorarios. Participará en la distribución de honorarios el personal profesional y administrativo, de planta permanente, transitoria o contratada, que haya prestado servicios efectivamente en la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS al tiempo en que se practique la regulación de honorarios en la instancia de origen, siempre y cuando hubiera permanecido en funciones hasta el primer día del sexto mes inmediatamente anterior a la fecha en que los honorarios se encuentren disponibles para ser percibidos.

El derecho a participar en cada distribución caduca para el personal que haya sido declarado cesante o resultado exonerado al momento del dictado de la disposición aprobatoria del acto de distribución.

Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiera practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará, en todo tiempo, su derecho a participar en la distribución de los mismos. Este profesional, participará del porcentual, correspondiente a la Dirección de Asuntos Judiciales como si fuere un profesional más de ésta.

ARTÍCULO 12.- Sujetos excluidos. Se encuentran excluidos de la participación, los abogados integrantes de la DGAJ mientras perciban, y permanezcan en esa situación, el Suplemento por Función Ejecutiva previsto en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto N° 2098 de fecha 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 13.- Categorías y subcategorías. La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías: a) Personal profesional; b) Personal administrativo; y subcategorías: a)1. Profesionales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES; a)2. Profesionales de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES; b)1. Administrativos de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES; b)2. Administrativos de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES.

ARTÍCULO 14.- Porcentajes de distribución; coeficientes. Del monto neto de honorarios a distribuir corresponde al personal profesional de la categoría a) el SETENTA POR CIENTO (70%); de este porcentaje, corresponderá el CUARENTA POR CIENTO (40%) al personal Profesional de la subcategoría a)1. Y el TREINTA POR CIENTO (30%) al personal profesional de la subcategoría a)2.; y al personal administrativo de la categoría b), el VEINTE POR CIENTO (20%); de este porcentaje, corresponderá NUEVE POR CIENTO (9%) al personal de la subcategoría b)1. y el ONCE POR CIENTO (11%) al personal de la categoría b)2. El restante DIEZ POR CIENTO (10%) será afectado a un fondo para la adquisición de bibliografía y capacitación del personal alcanzado por la presente Resolución, cuya administración será ejercida por la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.

ARTÍCULO 15.- El monto neto de los honorarios será distribuido, a prorrata y en partes iguales, del siguiente modo:

Categoría A, Subcategoría A)1.: Entre todos los abogados de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JUDICIALES (DAJ), intervengan o no en las causas en calidad de letrados apoderados o patrocinantes, revisten en planta permanente, transitoria o contratada.

Categoría A, Subcategoría A2.: Entre todos los abogados de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES (DAL), intervengan o no en las causas en calidad de letrados apoderados o patrocinantes, que revisten en planta permanente, transitoria o contratada.

Categoría B, Subcategoría B)1.: Entre el personal administrativo de la DAJ, de planta permanente, transitoria o contratada.

Categoría B, subcategoría B)2.: Entre el personal administrativo de la DAL, de planta permanente, transitoria o contratada.

ARTÍCULO 16.- Quedan expresamente excluidos del régimen establecido por los artículos 13; 14; y 15 precedentes, los honorarios devengados por los juicios de ejecución de honorarios, cuyo monto neto será distribuido, a prorrata y en partes iguales del siguiente modo: a) el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) entre los Profesionales de la DAJ (subcategoría a)1.; y b) el QUINCE POR CIENTO (15%) entre los administrativos de la DAJ (subcategoría b)1.

CAPÍTULO V

Resolución de Conflictos y disposiciones transitorias

ARTÍCULO 17.- Resolución de conflictos. Cualquier situación de conflicto que se genere entre quienes se encuentren involucrados en el presente régimen será dirimida por el SUBSECRETARIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA y/o quien éste designe o actúe en su lugar.

ARTÍCULO 18.- El personal contratado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, profesional y administrativo, será notificado del contenido del presente convenio dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de esta disposición, debiendo manifestar su aceptación y adherir al mismo mediante nota dirigida al Director General de Asuntos Jurídicos.

ARTÍCULO 19.- Incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen. El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este régimen será considerado, en general, una falta disciplinaria o contractual, según corresponda.

e. 11/03/2016 N° 13075/16 v. 11/03/2016