MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA
Resolución 21/2016
Bs. As., 09/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0054653/2016 del Registro del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, la Ley N° 17.319, la Ley de Ministerios (Texto
Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus
modificaciones, la Ley N° 26.741, los Decretos Nros. 1.277 de fecha 25
de julio de 2012, 13 de fecha 10 de diciembre de 2015, 231 de fecha 22
de diciembre de 2015 y 272 de fecha 29 de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Artículo 2° de la Ley N° 17.319 se establece que las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos se desarrollarán conforme a las
disposiciones de dicha ley y las reglamentaciones que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Que el Artículo 3° de la precitada Ley N° 17.319 determina que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL tiene a su cargo fijar la política nacional con
respecto a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos, teniendo como objetivo principal
satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido
de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26.741 establece entre sus objetivos en
relación con las actividades de exploración, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos el de
garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de
empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores
económicos y el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias
y regiones.
Que teniendo en consideración que el precio de petróleo crudo ha
registrado fuertes disminuciones en el escenario internacional durante
los últimos DOS (2) años, resulta necesario aplicar medidas de estímulo
específicas que atenúen el impacto de tales disminuciones sobre el
nivel de actividad y empleo locales, a fin de mantener las pautas de
inversión previstas por el sector productor, tendientes al logro de los
fines previstos por la Ley de Hidrocarburos N° 17.319 y sus normas
complementarias.
Que la oferta energética del país está basada en la producción de
petróleo crudo y gas natural, por lo que resulta necesario asegurar su
disponibilidad en condiciones razonables y previsibles.
Que aun cuando la mayor parte de la producción local de petróleo crudo
pesado se procesa en el mercado interno, existe un excedente que no
puede ser procesado en las refinerías locales, que se destina a la
exportación y que, por lo tanto, se ha visto afectado por el actual
contexto internacional de disminución en los precios del petróleo crudo.
Que ello obliga al diseño de una política sectorial que, mediante la
compensación de diferencias de precio en las operaciones de exportación
de petróleo crudo, procuren estimular la inversión en exploración y
explotación tanto para maximizar los esfuerzos a fin mantener estable
el empleo como, asimismo, para descubrir nuevos yacimientos que
permitan recuperar reservas que aseguren el futuro abastecimiento
doméstico.
Que, en ese contexto, es conveniente diseñar un mecanismo que permita
no sólo mantener el nivel de actividad de la Cuenca del Golfo San Jorge
sino también aumentar su producción, con el objetivo de mantener el
empleo regional, favorecer el crecimiento económico y el desarrollo
local, posibilitando a la vez un incremento de las exportaciones y su
consecuente beneficio en la balanza comercial energética.
Que tal situación hace aconsejable el establecimiento temporal de
compensaciones económicas destinadas a la exportación de petróleo crudo
proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge.
Que para su inclusión en este nuevo programa de estímulo se considerará
al petróleo crudo con características físico-químicas similares a las
del petróleo crudo tipo Escalante y producido en la Cuenca del Golfo
San Jorge, y deberá corresponder a producción excedente por sobre la
demanda local de ese tipo de petróleo crudo.
Que a los efectos de delimitar la aplicación de las compensaciones
previstas en este programa de estímulo, corresponde tomar como
referencia la cotización internacional del petróleo crudo Brent,
utilizado como parámetro habitual en la comercialización del petróleo
crudo de exportación comprendido en el presente programa.
Que de esta manera la implementación de la presente medida se
convertirá en un estímulo para los productores locales otorgado por el
ESTADO NACIONAL mientras el mercado internacional de crudos se
encuentre en baja, por lo que corresponderá poner fin al estímulo aquí
previsto en caso de registrarse un alza sostenida del precio del
petróleo crudo en el referido mercado.
Que en el Anexo de la presente se detallan las condiciones que deben
cumplimentar las empresas beneficiarias del programa, así como los
compromisos que asume el ESTADO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA.
Que la referida medida tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que la compensación estará sujeta a que el precio del marcador
internacional denominado Brent no supere el valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL
(47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la
materia tipo PLATT’s o similar; considerándose que el precio alcanzado
por el petróleo crudo Brent ha superado dicho valor una vez que su
cotización se mantenga superior a los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA
Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) por el
período transcurrido entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS
(2) días de cotización posteriores a la fecha indicada en los
conocimientos correspondientes a cada embarque para el cual se solicite
la compensación prevista por el presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 23 nonies de la Ley de Ministerios (Texto
Ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus
modificaciones y el Artículo 3° del Decreto N° 272 de fecha 29 de
diciembre de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un programa de estímulo a la exportación de
petróleo crudo excedente tipo Escalante proveniente de la Cuenca del
Golfo San Jorge, de conformidad con las pautas y condiciones que se
detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución, con vigencia desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de
diciembre de 2016, aplicable a cada embarque de petróleo crudo
excedente para exportación tipo Escalante proveniente de la Cuenca del
Golfo San Jorge, en la medida que el precio de venta de referencia del
marcador internacional denominado Brent no supere los DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL
(47,50 U$S/BBL) conforme surja de publicaciones internacionales en la
materia tipo PLATT’s o similar.
Se considerará que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha
superado los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA
CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se
mantenga superior a dicho valor por el período transcurrido entre DOS
(2) días de cotización anteriores y DOS (2) días de cotización
posteriores a la fecha del embarque del que se trate, indicada en el
conocimiento de embarque respectivo.
ARTÍCULO 2° — Los gastos que demande la financiación del programa de
estímulo establecido en el Artículo 1° de la presente resolución serán
solventados con fondos del TESORO NACIONAL (Programa N° 29 de la
Jurisdicción 58, MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA).
ARTÍCULO 3° — Las compensaciones económicas otorgadas en virtud de lo
establecido por el Artículo 1° de la presente resolución no integran el
precio del petróleo crudo, no correspondiendo en consecuencia su
cómputo para el pago de regalías que las empresas beneficiarias deban
abonar conforme lo dispuesto por la Ley N° 17.319 y sus normas
complementarias.
ARTÍCULO 4° — La presente resolución entrará en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. JUAN JOSÉ ARANGUREN, Ministro de
Energía y Minería.
ANEXO I
CONDICIONES DEL PROGRAMA DE ESTÍMULO A LA EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO
EXCEDENTE TIPO ESCALANTE PROVENIENTE DE LA CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE
(Programa CGSJ).
I. DEFINICIONES.
A los fines de la implementación del presente se adoptan las siguientes definiciones:
1) Empresa Beneficiaria: empresa o empresas solicitantes del estímulo
económico previsto en el presente Anexo, que se encuentren debidamente
inscriptas por ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras
establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS modificada por el Artículo 11 de la Resolución N°
1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS.
2) Petróleo Crudo: Es el petróleo crudo para exportación tipo Escalante
proveniente de la Cuenca del Golfo San Jorge, excedente por sobre la
demanda nacional para este tipo de petróleo crudo.
3) Exportación: se define como el volumen de petróleo crudo de
producción propia exportado por una Empresa Beneficiaria en cada
embarque para el cual se solicite el Estímulo a la Exportación. El
cálculo del volumen de exportación se realizará en base al volumen del
cumplido de embarque.
En aquellos supuestos de Empresas Beneficiarias que tengan empresas
afiliadas o que pertenezcan a un mismo grupo económico que tenga otras
empresas productoras de petróleo crudo en la Cuenca del Golfo San
Jorge, se tomarán los volúmenes y la información en forma consolidada,
previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
4) Estímulo a la Exportación: es un monto otorgado en Pesos por el
ESTADO NACIONAL equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIETE CON
CINCUENTA POR BARRIL (7,50 U$S/BBL) aplicable a la Exportación de la
Empresa Beneficiaria sujeto a las condiciones del presente reglamento.
El Estímulo será abonado por el ESTADO NACIONAL por la cantidad de
Pesos que resulte del cálculo del Estímulo a la Exportación al Tipo de
Cambio de Referencia Comunicación “A” 3500 (Mayorista) del BANCO
CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA correspondiente a la fecha en que se
realice la exportación indicada en el conocimiento de embarque.
5) Compensación Económica: El cálculo de la compensación económica se
realizará por cada embarque para el cual la Empresa Beneficiaria
solicite el Estímulo a la Exportación. La compensación será calculada
multiplicando la Exportación por el Estímulo a la Exportación para cada
embarque que califique según lo definido en el presente Anexo.
6) Vigencia del Programa CGSJ: a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2016.
Para cada embarque de Exportación, el Estímulo a la Exportación será
aplicable solamente en caso de que el precio del marcador internacional
denominado Brent no supere los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE
CON CINCUENTA CENTAVOS POR BARRIL (47,50 U$S/BBL) conforme surja de
publicaciones internacionales en la materia tipo PLATT’s o similar
indicada por la Autoridad de Aplicación del Programa CGSJ.
A los efectos del estímulo previsto en el Programa CGSJ, se considerará
que el precio alcanzado por el petróleo crudo Brent ha superado los
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS POR
BARRIL (47,50 U$S/BBL) una vez que su cotización se mantenga superior a
dicho monto entre DOS (2) días de cotización anteriores y DOS (2) días
de cotización posteriores a la fecha indicada en el conocimiento de
embarque de cada operación de exportación.
II. PROCEDIMIENTO. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS BENEFICIARIAS.
1) Las Empresas Beneficiarias deberán estar inscriptas por ante el
Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la
Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y su
modificatoria, conforme a lo señalado en el punto I.1) del presente
Anexo.
2) Para cada embarque las Empresas Beneficiarias deberán presentar la
siguiente documentación: (i) el conocimiento de embarque, (ii) el
cumplido de embarque, (iii) el certificado de calidad del petróleo
crudo exportado, y (iv) toda información técnica, cuantitativa,
económica o requerida como relevante por la Autoridad de Aplicación a
los efectos de efectuar la Compensación Económica prevista en el
presente Anexo. La Autoridad de Aplicación estará facultada para
solicitar a las Empresas Beneficiarias toda la documentación que
considere pertinente para verificar la veracidad y exactitud de las
presentaciones trimestrales realizadas por cada una de las Empresas
Beneficiarias.
La inexactitud, omisión o falseamiento de la información provista por
la empresa o el incumplimiento de toda y cualquier obligación prevista
por el presente y/o por el marco regulatorio de la Ley N° 17.319 y sus
normas complementarias, darán lugar a la suspensión de los pagos que se
encuentren pendientes, previo apercibimiento por parte de la Autoridad
de Aplicación para que se subsane el incumplimiento en el plazo de
QUINCE (15) días corridos.
Si una Empresa Beneficiaria omitiere informar cualquier dato que
pudiere incidir en el otorgamiento del Estímulo a la Exportación o en
el monto otorgado, o presentare información falsa o inexacta, deberá
devolver al ESTADO NACIONAL todas las sumas recibidas indebidamente en
concepto del estímulo aquí previsto, con más los intereses desde el
momento de su percepción.
3) La Autoridad de Aplicación del presente programa deberá resolver el
otorgamiento del Estímulo a la Exportación y determinar la Compensación
Económica que corresponda dentro de los TREINTA (30) días corridos
desde la fecha en que se presente la información completa prevista en
el apartado 2 por parte de la Empresa Beneficiaria.
III. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La SUBSECRETARIA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN de la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará a cargo de la ejecución del Programa
CGSJ y dispondrá los actos necesarios para su implementación.
e. 11/03/2016 N° 13775/16 v. 11/03/2016