JUSTICIA
Ley Nº 22.722
Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº
21.212, de creación de nuevos registros notariales en la Capital
Federal para escribanos matriculados en la Capital Federal a la fecha
de su sanción, y escribanos de la Provincia de Buenos Aires que
acreditaron el ejercicio de su profesión en forma habitual en la
Capital Federal con anterioridad al 1º/3/74.
Buenos Aires, 27 de enero de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 4º de la Ley Nº 21.212, por el siguiente:
"Artículo 4º - Cada escribano regente de un registro creado por esta
Ley, podrá tener solamente un escribano adscripto, el que será
designado y removido de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley
Nº 12.990.
"Producida la vacancia del registro, éste quedará en igualdad de
condiciones respecto de los demás registros de la jurisdicción,
debiendo su titularidad y adscripción regirse también por la citada Ley.
"El actual adscripto de un registro de la Provincia de Buenos Aires
cuyo titular obtuviera un registro de los comprendidos en este artículo
tendrá derecho a solicitar su adscripción".
ARTICULO 2º - Exceptúase de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 21.212 al
adscripto nombrado con anterioridad a la vigencia de la presente, el
que sucederá al titular del registro en caso de muerte, incapacidad
total, tenencia o destitución de éste.
ARTICULO 3º - Los registros
creados en virtud de la Ley Nº 21.212 no cubiertos a la fecha de la
vigencia de la presente Ley, quedarán automáticamente cancelados, con
excepción de aquellos cuya provisión se encuentre en trámite.
ARTICULO 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon