MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
Disposición 33/2016
Bs. As., 14/03/2016
VISTO el Expediente N° S02:0022966/2016, del Registro del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, el Decreto de fecha 31 de marzo de 1909, las leyes N°
20.094 y N° 24.093, el Decreto N° 769 de fecha 19 de abril de 1993, la
Disposición DNVN N° 162 de fecha de fecha 15 de diciembre de 2008, la
Disposición SSPyVN N° 35 de fecha 15 de abril de 2011 y el Decreto N° 8
de fecha 4 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el incremento del transporte fluvial de cargas ha generado la
necesidad de utilización de espacios físicos ubicados en las vías
fluviales donde se realizan actividades conexas a la navegación,
especialmente el amarre de barcazas y remolcadores.
Que dicho proceso ha derivado en un incremento exponencial de tales
emplazamientos que genera la necesidad de su regulación a los efectos
de garantizar condiciones de seguridad a los usuarios, sin producir
afectación al medio acuático.
Que toda ocupación indebida de los bienes públicos destinados a la
navegación, facilita el desarrollo de actividades cuasi portuarias en
condiciones de inseguridad, afectando al medio acuático y a los
usuarios de las vías navegables, razón por lo que corresponde
instrumentar cursos de acción tendientes a lograr una efectiva
organización e interacción técnico - administrativa, en todo aquello
que pueda afectar a las vías navegables y a sus usuarios.
Que la Ley de Navegación N° 20.094 establece, en lo pertinente, que las
aguas navegables de la Nación que sirvan al tráfico y tránsito
interjurisdiccional por agua, los puertos y cualesquiera otras obras
públicas construidas o consagradas a esa finalidad, son bienes públicos
destinados a la navegación y sujetos a la jurisdicción nacional.
Que, por medio de Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 se establecieron los
requisitos que deben cumplimentarse en las solicitudes de declaratoria
de espejos de agua así como la habilitación de las obras de amarre
existentes o proyectadas.
Que, por medio de Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011, se pretendió otorgarle
encuadre jurídico a la actividad de los amarraderos fluviales por medio
de la instauración de pautas básicas que han resultado insuficientes
para limitar la proliferación indiscriminada de este tipo de
emplazamientos y brindar la seguridad pretendida.
Que, en función de lo expuesto, se hace necesario proceder a la
adecuación de determinadas disposiciones vigentes en la materia para lo
cual resulta conveniente disponer la derogación de la mentada
disposición y establecer una regulación más exhaustiva sobre la materia
cuyo alcance se extienda a todas aquellas instalaciones destinadas al
amarre de barcazas y/o artefactos navales, fijar parámetros técnicos
tendientes a determinar con precisión los requisitos a los que deberán
adecuarse todas las solicitudes de declaratoria de obra que comprendan
la ocupación de fondeaderos o espejos de agua que tramitan por ante la
DIRECCION NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de esta Subsecretaría, y aprobar
el procedimiento aplicable a los efectos del otorgamiento de los
permisos de uso, todo ello a los fines de optimizar y profundizar el
ejercicio del poder de policía sobre estos emplazamientos.
Que, asimismo, debido al creciente tránsito de buques y/o artefactos
navales, resulta necesario instrumentar, en la órbita de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría, un
sistema de indicadores tendiente a la recopilación de datos
estadísticos que en forma objetiva y en tiempo real brinden información
fehaciente sobre la dimensión del crecimiento del transporte fluvial,
con la finalidad de elaborar políticas públicas eficaces y adecuadas al
notorio crecimiento que experimenta el sector.
Que, en consonancia con ello, corresponde disponer la creación de un
registro de amarraderos fluviales en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE PUERTOS de esta Subsecretaría en el que deberán inscribirse todos
los permisos de uso de los espacios físicos reservados para el atraque
de una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo las obras
civiles necesarias para el desarrollo de la actividad.
Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22, inciso j) de la Ley N°
24.093, corresponde a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL coordinar la
acción de los distintos organismos de supervisión y control del ESTADO
NACIONAL, que actúan dentro del ámbito y el quehacer portuario, con el
fin de evitar la superposición de funciones, y facilitar el
funcionamiento eficiente de ese ámbito y de los servicios que en él se
prestan; todo ello, sin perjuicio de las leyes y reglamentos vigentes
en la materia.
Que, en virtud del Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha 19 de abril
de 1993, la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES dependiente de
la SECRETARIA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE es
la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.093 de Actividades
Portuarias revistiendo el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
Que, en virtud de lo que prevé el Decreto del 31 de marzo de 1909, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES dependiente de la SUBSECRETARIA
DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES es el organismo competente para declarar
que la ejecución de una obra en la ribera de los ríos, no afecta el
comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.
Que, sin perjuicio de ello, resulta conveniente instrumentar un
procedimiento que contemple la participación institucional de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO de ésta
Subsecretaría por su directa vinculación con la materia, al cabo del
cual, en tanto y en cuanto se consideren debidamente cumplimentados los
recaudos técnicos establecidos en el presente acto, corresponderá el
otorgamiento de la habilitación de los amarraderos por medio de permiso
de uso expedido por esta autoridad y su posterior inscripción en el
REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES que funcionará en la órbita de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS de esta Subsecretaría.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención de su
competencia, en razón del Artículo 9° del Decreto N° 8 de fecha 4 de
enero de 2016.
Que el suscripto está facultado para el dictado de la presente medida
de acuerdo a los previsto en el Artículo 22 del Decreto N° 769 de fecha
19 de abril de 1993, el Decreto N° 8 del 4 de enero de 2016 y el
Decreto N° 145 de fecha 12 de enero de 2016 en función de lo
establecido por el Decreto N° 369 de fecha 17 de febrero de 2016.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Deróguese la Disposición N° 35 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de abril de 2011.
ARTÍCULO 2° — Apruébanse las PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE
AMARRADEROS FLUVIALES que, como Anexo I, forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 3° — Los permisionarios de amarraderos deberán efectuar,
durante todo el plazo de vigencia del permiso de uso, una Declaración
Jurada trimestral ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y
MARÍTIMO con los datos e indicadores descriptos en el FORMULARIO DE
DATOS ESTADÍSTICOS que como Anexo II forma parte integrante de la
presente disposición.
ARTÍCULO 4° — El incumplimiento de la obligación establecida en el
Artículo 3° podrá dar lugar a la declaración de caducidad del permiso
de uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549 por parte de
la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES, previo informe de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y MARÍTIMO, la cual deberá
recopilar y procesar los datos a los efectos de controlar el
cumplimiento de los plazos de presentación que se fijan en el último
día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre
respectivamente.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL
Y MARÍTIMO de esta Subsecretaría la instrumentación y aplicación de un
procedimiento que posibilite la ejecución eficaz de los dispuesto en
los artículos 3° y 4° de la presente disposición.
ARTÍCULO 6° — Crease el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES en la órbita
de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS, en el que deberán inscribirse
todos los permisos de uso de los espacios físicos reservados para el
atraque de una o más embarcaciones y/o artefactos navales, incluyendo
las obras civiles necesarias para el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 7° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — JORGE GERARDO METZ, Subsecretario de
Puertos y Vías Navegables.
ANEXO I
PAUTAS Y PROCEDIMIENTOS DE HABILITACIÓN DE AMARRADEROS FLUVIALES
Artículo 1°.- Denomínase amarradero fluvial al espacio físico más el
conjunto de obras civiles, dispositivos y equipos destinados al amarre
- atraque de buques y/o artefactos navales en condiciones de seguridad
para la espera o detención de los mismos.
Artículo 2°.- Considerase ocupación indebida en los términos de la Ley
de Navegación N° 20.094 toda actividad de amarre - atraque en
fondeaderos o espejos de agua, que no reúna las condiciones fijadas en
la Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES
de fecha 15 de diciembre de 2008 y los requisitos técnicos establecidos
en la presente disposición, con excepción de aquellos casos en que su
utilización hubiere sido autorizada por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
por razones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.
Artículo 3°.- Queda prohibida la operatoria de carga o descarga,
logística o reparaciones, tránsito de pasajeros, y/o cualquier otra
actividad diferente del amarre-atraque de artefactos navales o buques
en los emplazamientos descriptos en el Artículo 1°, con excepción de
las que pueda autorizar la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA basada en
cuestiones de necesidad y urgencia debidamente acreditadas.
Artículo 4°.- Todo permisionario habilitado para operar un amarradero
estará obligado a informar cualquier acaecimiento ocurrido en su espejo
de agua o en sus obras a la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES
dentro de las 72 horas hábiles del momento del hecho.
Artículo 5°.- Los operadores actuales de amarraderos deberán
presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, dentro de
los CIEN (100) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
publicación del presente acto, a efectos de adecuarse a los términos y
condiciones del mismo, sin que ello modifique el plazo de vigencia de
la habilitación con la que cuenten y bajo apercibimiento de revocación
de la misma.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)
Artículo 6°.- Los espacios físicos habilitados estarán sujetos durante
todo el plazo de vigencia del permiso de uso a la inspección,
fiscalización y control de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES.
Artículo 7°.- Sin perjuicio de la potestad genérica de revocación de
los permisos de uso en sede administrativa por razones de oportunidad,
mérito o conveniencia en los términos del artículo 18 de la Ley N°
19.549 con fundamento en que el derecho en cuestión se otorga expresa y
válidamente a título precario, todo incumplimiento de los requisitos
establecidos en la Disposición N° 162 de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y
VÍAS NAVEGABLES de fecha 15 de diciembre de 2008 y de los recaudos
técnicos y formales establecidos por la presente disposición, como así
también cualquier modo de obstrucción, por parte del permisionario, de
las inspecciones de relevamiento y control, dará lugar a la caducidad
del permiso de uso en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.549.
Artículo 8°.- Serán requisitos de admisibilidad formal del pedido de
habilitación los siguientes: la presentación, ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES de la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES, de la documentación requerida por la Disposición DNVN N°
162 de fecha 15 de diciembre de 2008; y el pago de los aranceles
fijados en los Decretos N° 1233 de fecha 28 de octubre de 1999 y/o N°
20 de fecha 13 de enero de 2005, respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)
Artículo 9°.- Una vez verificados los requisitos de admisibilidad
establecidos en el Artículos 8°, la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS
NAVEGABLES evaluará el interés público comprometido por la presentación
y, en caso de corresponder, emitirá la declaratoria de que la ejecución
de la obra en la ribera del río no ostenta entidad suficiente como para
afectar el comercio, la navegación y/o el régimen hidráulico del lugar.
Artículo 10°.- Al cabo del dictado de la declaratoria y aprobación de
obras por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VÍAS NAVEGABLES, el
interesado deberá presentarse ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE
FLUVIAL Y MARÍTIMO a efectos de: (i) acreditar encontrarse certificado
conforme el Código Internacional para la Protección de los Buques y de
las Instalaciones Portuarias (Código PBIP), integrado al Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS/74
Ley N° 22.079 - adoptado por la Organización Marítima Internacional
(OMI); (ii) acreditar cumplimiento de las condiciones establecidas por
la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA en su carácter de Policía de Seguridad de
la Navegación; (iii) presentar una póliza de seguro de Responsabilidad
Civil y Contaminación por derrames o vertimientos, emitida por una
compañía aseguradora autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE
LA NACIÓN; (iv) acreditar la disposición de personal propio suficiente
para realizar las tareas de amarre conforme su Certificación PBIP
aprobada por la autoridad Marítima (v) disponer, al menos, de un
remolcador en custodia permanente con su correspondiente dotación y
certificados, de al menos 1000 hp (-25%) de potencia a partir de
veinticinco (25) barcazas en operación. La potencia podrá ser menor en
aquellos supuestos en que, a criterio de la Autoridad Marítima, esta lo
autorice en su carácter de Policía de Seguridad de la Navegación.
Asimismo la Prefectura Naval Argentina podrá dar por cumplido este
supuesto en aquellos casos en que permanezca el empuje troncal en
custodia de sus propias barcazas.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)
Artículo 11°.- Cumplimentados que fueran los requisitos previstos en el
artículo anterior, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FLUVIAL Y
MARÍTIMO emitirá un CERTIFICADO DE NO OBJECIÓN TÉCNICA y elevará a la
SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS NAVEGABLES el proyecto de disposición
por el que ésta autoridad otorgará el PERMISO DE USO del amarradero.
Artículo 12°.- En caso de acreditarse el cumplimiento de los
requisitos formales y materiales enunciados precedentemente, se emitirá
el acto administrativo por el cual la SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y VÍAS
NAVEGABLES otorga PERMISO DE USO PRECARIO del amarradero, debiéndose
inscribir el mismo en el REGISTRO DE AMARRADEROS FLUVIALES de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE PUERTOS.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 85/2016 de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables B.O. 9/8/2016.)
ANEXO II
FORMULARIO DE DATOS ESTADISTICOS.
e. 18/03/2016 N° 15402/16 v. 18/03/2016