CONVENIOS
INTERNACIONALES
Ley N° 21.819
Apruébase el Convenio Constitutivo del
Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
Buenos Aires, 16 de junio de 1978.
EN uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5° del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º -- Apruébase el
"Convenio Constitutivo del Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola", adoptado el 13 de junio de 1976
en la ciudad de Roma, por la Conferencia de las Naciones Unidas para la
creación de un Fondo internacional de desarrollo agrícola, cuyo texto
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º -- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
VIDELA
José A. Martinez de Hoz.
Oscar A. Montes.
CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO INTERNACIONAL DE DESARROLLO AGRICOLA
PREAMBULO
Reconociendo que el persistente problema alimentario del mundo aflige a
un vasto sector de la población de los países en desarrollo y pone en
peligro los principios y valores más fundamentales ligados al derecho a
la vida y a la dignidad humana.
Considerando que es necesario mejorar las condiciones de vida en los
países en desarrollo y fomentar el desarrollo socioeconómico dentro del
contexto de las prioridades y los objetivos de los países en
desarrollo, teniendo en cuenta debidamente tanto los beneficios
económicos como los sociales.
Teniendo presentes la responsabilidad de la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, dentro del
sistema de las Naciones Unidas, de contribuir a los esfuerzos de los
países en desarrollo por incrementar la producción agrícola y
alimentaria, así como la competencia técnica y la experiencia de dicha
organización en este terreno.
Comprendiendo las metas y los objetivos de la Estrategia Internacional
del Desarrollo para el Segundo Decenio de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, y especialmente la necesidad de hacer extensivas a todos
las ventajas de la ayuda.
Teniendo presente el párrafo f) de la parte 2 ("Alimentación") de la
sección I de la res. 3203 (S-VI) de la asamblea general relativa al
programa de acción sobre el establecimiento de un nuevo orden económico
internacional.
Teniendo presente además la necesidad de la transferencia de tecnología
para el desarrollo alimentario y agrícola y la sección V ("Alimentación
y Agricultura") de la res. 3362 (S-VII) de la Asamblea General sobre el
desarrollo y la cooperación económica internacional, con especial
referencia al párrafo 6 de dicha Sección, que trata del establecimiento
de un Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola.
Recordando el párrafo 13 de la res. 3346 (XXIX) de la Asamblea General
y la res. I y II de la Conferencia Mundial de la Alimentación sobre los
objetivos y estrategias para la producción de alimentos y sobre las
prioridades para el desarrollo agrícola y rural.
Recordando la res. XIII de la Conferencia Mundial de la Alimentación,
en la que se reconoció:
I) la necesidad de aumentar considerablemente las inversiones en la
agricultura para incrementar la producción de alimentos y la producción
agrícola en los países en desarrollo;
II) que el suministro de una cantidad adecuada de alimentos y su
utilización apropiada son de la responsabilidad común de todos los
miembros de la comunidad internacional, y
III) que las perspectivas de la situación alimentaria mundial exigen la
adopción de medidas urgentes y coordinadas por parte de todos los
países;
Y se resolvió: que debía establecerse inmediatamente un Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola a fin de financiar proyectos de
desarrollo agrícola, principalmente para la producción de alimentos en
los países en desarrollo.
Las partes contratantes han convenido en que se establezca el Fondo
Internacional de Desarrollo Agrícola, que se regirá por las
disposiciones siguientes:
ARTICULO 1
Definiciones
A los efectos del presente convenio, los términos que se indican a
continuación tendrán el significado siguiente, a menos que el contexto
exija otra cosa:
a) Por "Fondo" se entenderá el Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola;
b) Por "producción de alimentos" se entenderá la producción de
alimentos, incluido el desarrollo de la pesca y la ganadería;
c) Por "Estado" se entenderá cualquier Estado o cualquier agrupación de
Estados que llene los requisitos para ser miembro del Fondo, de acuerdo
con la sección 1 b) del art. 3;
d) Por "moneda de libre convertibilidad" se entenderá:
I) la moneda de un miembro que el Fondo, previa consulta con el Fondo
Monetario Internacional, determine que es adecuadamente convertible en
monedas de otros miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo; o
II) la moneda de un miembro que dicho miembro convenga en cambiar, en
condiciones satisfactorias para el Fondo, por las monedas de otros
miembros, a los efectos de las operaciones del Fondo.
Respecto de un miembro que sea una agrupación de estados, por "moneda
de un miembro" se entenderá la moneda de cualquiera de los miembros de
esa agrupación:
e) Por "gobernador" se entenderá la persona designada por un miembro
como principal representante suyo en un período de sesiones del Consejo
de Gobernadores.
f) Por "votos emitidos" se entenderá los votos afirmativos y los votos
negativos.
ARTICULO 2
Objetivo y funciones
El objetivo del Fondo consistirá en movilizar recursos financieros
adicionales que estén disponibles en condiciones de favor a fin de
fomentar la agricultura en los estados miembros en desarrollo. Para
alcanzar esta meta, el Fondo financiará principalmente proyectos y
programas destinados en forma expresa a iniciar, ampliar o mejorar los
sistemas de producción de alimentos y a reforzar las políticas e
instituciones en el marco de las prioridades y estrategias nacionales,
teniendo en cuenta: la necesidad de incrementar la producción de
alimentos en los países más pobres que tienen déficit alimentario; el
potencial de aumento de esa producción en otros países en desarrollo;
la importancia de mejorar el nivel de nutrición de las poblaciones más
pobres de los países en desarrollo, así como sus condiciones de vida.
ARTICULO 3
Miembros
Sección 1 - Requisitos para ser Miembro
a) Podrá ser miembro del Fondo todo Estado que sea miembro de las
Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados, o del
Organismo Internacional de Energía Atómica.
b) También podrá ser miembro cualquier agrupación de estados cuyos
miembros le hayan delegado poderes en las esferas que son de la
competencia del Fondo y que esté en condiciones de cumplir todas las
obligaciones de un miembro del Fondo.
Sección 2 - Miembros fundadores y
Miembros no fundadores
a) Serán miembros fundadores del Fondo los Estados enumerados en la
lista I, que constituye parte integrante del presente convenio, que
pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo dispuesto en la
sección 1 b) del art. 13.
b) Serán miembros no fundadores del Fondo aquellos otros Estados que,
una vez aprobada su condición de miembros por el Consejo de
Gobernadores, pasen a ser partes en el Convenio, de acuerdo con lo
dispuesto en la sección 1 c) del art. 13.
Sección 3 - Clasificación de los
Miembros
a) Los miembros fundadores serán clasificados en una de tres
categorías: I, II ó III, como se indica en la lista I del presente
convenio. Los miembros no fundadores serán clasificados por el Consejo
de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número
total de votos, con el asentimiento de dichos miembros en el momento en
que se apruebe su condición de miembros.
b) La clasificación de un miembro podrá ser modificada por el Consejo
de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del número
total de votos, con el asentimiento de dicho miembro.
Sección 4 - Limitación de
responsabilidad
Ningún miembro, en condición de tal, será responsable de los actos u
obligaciones del Fondo.
ARTICULO 4
Recursos
Sección 1 - Recursos del Fondo
Los recursos del Fondo consistirán en:
I) contribuciones iniciales;
II) contribuciones adicionales;
III) contribuciones especiales de estados no miembros y de otras
fuentes;
IV) fondos procedentes de operaciones o que por otros motivos ingresen
en el Fondo.
Sección 2 - Contribuciones iniciales
a) Cada miembro fundador de las categorías I y II aportará, y cada
miembro fundador de la categoría III podrá aportar una contribución a
los recursos iniciales del Fondo, que consistirá en la suma en la
moneda que se especifique en el instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositado por ese Estado de
conformidad con la sección 1 b) del art. 13.
b) Cada miembro no fundador de la categoría I ó II aportará, y cada
miembro no fundador de la categoría III podrá aportar una contribución
a los recursos iniciales del Fondo que consistirá en una suma acordada
entre el Consejo de gobernadores y el miembro interesado, en el momento
en que se apruebe su condición de miembro del Fondo.
c) La contribución inicial de cada miembro será pagadera en las formas
que se definen en la sección 5 b) y c) de este artículo, ya sea en un
pago único o, a opción del miembro, en tres plazos anuales iguales. El
pago único o el primer plazo anual vencerá el trigésimo día después de
que el presente convenio entre en vigor con respecto a dicho miembro.
El segundo y tercer plazos vencerán el primer y segundo aniversario de
la fecha de vencimiento del primer plazo.
Sección 3 - Contribuciones adicionales
Para asegurar la continuidad de las operaciones del Fondo, el Consejo
de Gobernadores examinará, con la periodicidad que estime oportuna, los
recursos que dispone el Fondo para comprobar si son adecuados; el
primero de esos exámenes se verificará, a más tardar, tres años después
de iniciadas las operaciones del Fondo. El Consejo de Gobernadores si
lo estima necesario o conveniente como consecuencia del examen, podrá
invitar a los miembros a que hagan contribuciones adicionales a los
recursos del Fondo en condiciones compatibles con lo dispuesto en la
sección 5 de este artículo. Las decisiones respecto a lo previsto en
esta sección se adoptarán por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos.
Sección 4 - Aumento de las
contribuciones
El Consejo de Gobernadores podrá autorizar en cualquier momento a un
miembro a incrementar la cuantía de cualquiera de sus contribuciones.
Sección 5 - Principios rectores de las
contribuciones
a) Las contribuciones se efectuarán sin ninguna restricción acerca de
su uso y se reintegrarán a los miembros contribuyentes únicamente de
acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del artículo 9.
b) Las contribuciones se aportarán en monedas de libre convertibilidad,
pero los miembros de la categoría III podrán efectuar sus
contribuciones en sus propias monedas, ya sean de libre convertibilidad
o no.
c) Las contribuciones al Fondo se harán en efectivo, pero, en la media
en que el Fondo no necesite inmediatamente para sus actividades una
parte de esas contribuciones, dicha parte podrá aportarse en forma de
pagarés u obligaciones no negociables, irrevocables, sin interés,
pagaderos a la vista. Para financiar sus operaciones, el Fondo
utilizará todas las contribuciones (independientemente de la forma en
que se hayan hecho) del modo siguiente:
I) las contribuciones se utilizarán con arreglo a un sistema de
prorrateo, a intervalos razonables, según determine la Junta Ejecutiva;
II) cuando una contribución se pague parcialmente en efectivo, la parte
así abonada se utilizará, de conformidad con el inciso i), antes del
resto de la contribución. Salvo la parte en efectivo así utilizada, el
Fondo podrá depositar o invertir la restante porción de la contribución
abonada en efectivo para obtener ingresos que lo ayuden a sufragar sus
gastos administrativos y de otra índole;
III) todas las contribuciones iniciales, así como cualquier aumento de
ellas, deberán utilizarse antes de recurrir a las contribuciones
adicionales. Esta misma norma regirá para las demás contribuciones
adicionales.
Sección 6 - Contribuciones especiales
Los recursos del Fondo podrán aumentarse mediante contribuciones
especiales de Estados no miembros o provenientes de otras fuentes, en
condiciones que sean compatibles con la sección 5 de este artículo y
aprobadas por el Consejo de Gobernadores, según recomendación de la
Junta Ejecutiva.
ARTICULO 5
Monedas
Sección 1 - Utilización de monedas
a) Los miembros del Fondo no mantendrán ni impondrán restricción alguna
a la facultad del Fondo de conservar o utilizar monedas de libre
convertibilidad.
b) La moneda de un miembro de la categoría III pagada al Fondo por
concepto de contribución inicial o adicional de dicho miembro podrá ser
usada por el Fondo, previa consulta con el miembro interesado, para el
pago de gastos administrativos y de otros gastos del Fondo en los
territorios de dicho miembro, o, con el consentimiento de éste, para el
pago de bienes o servicios producidos en sus territorios y que se
necesiten para actividades financiadas por el Fondo en otros Estados.
Sección 2 - Avalúo de monedas
a) El Fondo utilizará como unidad de cuenta el derecho especial de giro
del Fondo Monetario Internacional.
b) A los efectos del presente convenio, se calculará el valor de una
moneda en Derechos Especiales de Giro por el método de avalúo aplicado
por el Fondo Monetario Internacional, en la inteligencia de que:
I) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo Monetario
Internacional para la cual no se disponga del valor sobre una base
corriente, el valor se calculará después de consultar con el Fondo
Monetario Internacional;
II) en el caso de la moneda de un miembro del Fondo que no sea miembro
del Fondo Monetario Internacional, el Fondo calculará en derechos
especiales de giro el valor de dicha moneda, sobre la base de una
relación adecuada de los tipos de cambio entre esa moneda y la de un
miembro del Fondo Monetario Internacional cuyo valor se calcule de
conformidad con lo ya especificado.
ARTICULO 6
Organización y administración
Sección 1 - Estructura del Fondo
El Fondo tendrá:
a) un Consejo de Gobernadores;
b) una Junta Ejecutiva;
c) un presidente, y el personal que sea necesario para que el Fondo
desempeñe sus funciones.
Sección 2 - El Consejo de Gobernadores
a) Cada miembro estará representado en el Consejo de Gobernadores y
nombrará un gobernador y un suplente. El suplente solo podrá votar en
ausencia del titular.
b) Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de
Gobernadores.
c) El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva todas
sus facultades con excepción de las siguientes:
I) aprobar modificaciones al presente convenios;
II) aprobar la condición de miembro y determinar la clasificación o
reclasificación de los miembros;
III) suspender a un miembro;
IV) terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo;
V) fallar las apelaciones a las decisiones adoptadas por la Junta
Ejecutiva sobre la interpretación y aplicación del convenio;
VI) determinar la remuneración del presidente.
d) El Consejo de Gobernadores celebrará un período de sesiones anual y
los períodos extraordinarios de sesiones que pueda decidir, o que
soliciten miembros que cuenten por lo menos con una cuarta parte del
número total de votos en el Consejo de Gobernadores, o que pida la
Junta Ejecutiva por una mayoría de dos terceras partes de los votos
emitidos.
e) El Consejo de Gobernadores podrá por reglamento, establecer un
procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda obtener un
voto del Consejo sobre un asunto determinado sin convocar una reunión
del Consejo.
f) El Consejo de Gobernadores podrá por una mayoría de las dos terceras
partes del número total de votos adoptar reglamentos o estatutos que no
sean contrarios al presente convenio y que se consideren necesarios
para la buena marcha de las actividades del Fondo.
g) El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará
constituido por los gobernadores que representen dos terceras partes
del total de votos de todos sus miembros, siempre que se hallen
presentes los gobernadores que representen la mitad del total de votos
de los miembros de cada una de las categorías I, II y III.
Sección 3 - Votación en el Consejo de
Gobernadores
a) El número total de votos en el Consejo de Gobernadores será de 1800,
distribuidos por partes iguales entre las categorías I, II y II. Los
votos de cada categoría se distribuirán entre sus miembros de acuerdo
con la fórmula prevista en la lista II para esa categoría, que
constituye parte integrante del presente convenio.
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el convenio,
todas las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán por mayoría
simple del número total de votos.
Sección 4 - Presidente del Consejo de
Gobernadores
El Consejo de Gobernadores elegirá un presidente entre los
gobernadores, cuyo mandato será de dos años.
Sección 5 - Junta Ejecutiva
a) La Junta Ejecutiva estará compuesta por 18 miembros del Fondo,
elegidos en el período de sesiones anual del Consejo de Gobernadores.
De conformidad con los procedimientos previstos en la lista II para esa
categoría, o establecidos con arreglo a dicha lista, los gobernadores
de los miembros de cada categoría elegirán seis miembros de la Junta
Ejecutiva entre los miembros de dicha categoría, y podrán elegir de ese
modo (o en lo que respecta a la categoría I, disponer el nombramiento
de) hasta seis suplentes, que podrán votar únicamente en caso de
ausencia de un titular.
b) Los miembros de la Junta Ejecutiva desempeñarán sus funciones
durante un mandato de tres años. Sin embargo, salvo que se especifique
otra cosa en la lista II, o de conformidad con la misma, dos miembros
de cada categoría serán designados en la primera elección para que
actúen durante un año y dos para que actúen durante dos años.
c) Será incumbencia de la Junta Ejecutiva dirigir las actividades del
Fondo en general, y para tal fin ejercerá las atribuciones que se le
conceden en el presente Convenio o las que en ella delegue el Consejo
de Gobernadores.
d) La Junta Ejecutiva se reunirá tantas veces como lo exijan los
asuntos del Fondo.
e) Los representantes de los miembros y de los miembros suplentes de la
Junta Ejecutiva actuarán sin percibir remuneración del Fondo. Sin
embargo, el Consejo de Gobernadores podrá decidir sobre qué base
conceder compensaciones razonables por concepto de viajes y dietas a un
representante de cada miembro y de cada miembro suplente.
f) El quórum en cualquier reunión de la Junta Ejecutiva, estará
constituido por los miembros que representen dos terceras partes del
total de los votos de todos sus miembros, siempre que se hallen
presentes los miembros que representen la mitad del total de votos de
los miembros de cada una de las categorías I, II y III.
Sección 6 - Votación en la Junta
Ejecutiva
a) El número total de votos, en la Junta Ejecutiva será de 1800,
distribuidos por igual entre las categorías I, II y III. Los votos de
cada categoría se distribuirán entre sus miembros de conformidad con la
fórmula prevista para esa categoría en la lista II.
b) Salvo cuando se disponga expresamente lo contrario en el presente
convenio, las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán por una
mayoría de tres quintas partes de los votos emitidos, siempre que tal
mayoría sea más de la mitad del número total de votos de todos los
miembros de la Junta Ejecutiva.
Sección 7 - Presidente de la Junta
Ejecutiva
El Presidente del Fondo será presidente de la Junta Ejecutiva y
participará en sus reuniones sin derecho de voto.
Sección 8 - Presidente y personal del
Fondo
a) El Consejo de Gobernadores nombrará el presidente por una mayoría de
dos terceras partes del número total de votos. Será nombrado por un
período de tres años y su nombramiento podrá ser renovado una sola vez.
El nombramiento del presidente podrá ser revocado por el Consejo de
Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del número total de
votos.
b) El presidente podrá nombrar un vicepresidente que desempeñará las
funciones que le asigne el presidente.
c) El Presidente dirigirá al personal y, bajo la vigilancia y dirección
del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, será responsable
de la gestión de los asuntos del Fondo. El presidente organizará al
personal, y nombrará y despedirá a los funcionarios de acuerdo con los
reglamentos adoptados por la Junta Ejecutiva.
d) Al contratar al personal, y fijar las condiciones del servicio se
tendrá en cuenta la necesidad de asegurar el más alto grado de
eficiencia, competencia e integridad, así como la importancia de
respetar el criterio de la distribución geográfica equitativa.
e) El presidente y el personal, en el cumplimiento de sus funciones
deben su exclusiva lealtad al Fondo y no solicitarán ni recibirán
instrucciones de ninguna autoridad ajena al Fondo. Cada miembro del
Fondo respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará
de influir en ellos en el desempeño de sus funciones.
f) El presidente y el personal no intervendrán en los asuntos políticos
de ningún miembro. Solo serán pertinentes a sus decisiones las
consideraciones relativas a políticas de desarrollo, y estas
consideraciones se estudiarán imparcialmente a fin de conseguir el
objetivo para cuyo logro se constituyó el Fondo.
g) El presidente será el representante legal del Fondo.
h) El presidente, o un representante por él designado, podrá
participar, sin derecho de voto, en todas las reuniones del Consejo de
Gobernadores.
Sección 9 - Sede del Fondo
El Consejo de Gobernadores decidirá, por una mayoría de dos terceras
partes del número total de votos, la sede permanente del Fondo. La sede
provisional del Fondo será Roma.
Sección 10 - Presupuesto administrativo
El Presidente preparará un presupuesto administrativo anual que
someterá a la consideración de la Junta Ejecutiva a fin de que ésta lo
transmita al Consejo de Gobernadores para su aprobación por una mayoría
de dos terceras partes del número total de votos.
Sección 11 - Publicación de informes y
suministro de informaciones
El Fondo publicará un informe anual que contenga un estado de cuentas
revisado por auditores y, a intervalos adecuados, un informe resumido
de su posición financiera y de los resultados de sus actividades. Se
distribuirá a todos los miembros, ejemplares de dichos informes, de los
estados de cuentas y de otras publicaciones relacionadas con estos
documentos.
ARTICULO 7
Operaciones
Sección 1 - Utilización de recursos y
condiciones de financiación
a) Los recursos del Fondo se utilizarán para alcanzar el objetivo
especificado en el artículo 2.
b) La financiación del Fondo se proporcionará únicamente a los estados
en desarrollo que sean miembros del Fondo o a las organizaciones
intergubernamentales en las que dichos miembros participen. En el caso
de un préstamo a una organización intergubernamental, el Fondo podrá
requerir garantías adecuadas, gubernamentales o de otra clase.
c) El Fondo tomará las medidas necesarias para asegurar que el producto
de toda financiación se destine solamente a los fines para los cuales
se facilitó dicha financiación, prestando debida atención a las
consideraciones de economía, eficiencia y equidad social.
d) Al asignar sus recursos, el Fondo se guiará por las prioridades
siguientes:
I) La necesidad de aumentar la producción de alimentos y mejorar los
niveles de nutrición de las poblaciones más pobres de los países más
pobres con déficit alimentario;
II) El potencial de aumento de la producción de alimentos en otros
países en desarrollo. Asimismo, se insistirá en la mejora del nivel
nutricional de las poblaciones más pobres de esos países, y de sus
condiciones de vida.
Dentro del contexto de estas prioridades, la concesión de la ayuda se
basará en criterios económicos y sociales objetivos, asignando especial
importancia a las necesidades de los países de bajos ingresos y a su
potencial de aumento de la producción de alimentos, y teniendo
debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa en la
utilización de dichos recursos.
e) Con sujeción a lo dispuesto en el presente convenio, las operaciones
de financiación del Fondo se regirán por las políticas generales, los
criterios y los reglamentos que, de tiempo en tiempo, establezca el
Consejo de Gobernadores por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos.
Sección 2 - Formas y condiciones de
financiación
a) Las operaciones de financiación del Fondo se harán en forma de
préstamos y donaciones en las condiciones que el Fondo considere
apropiadas, teniendo en cuenta la situación y las perspectivas
económicas del miembro y la naturaleza y las necesidades de la
actividad del caso.
b) La Junta Ejecutiva decidirá de tiempo en tiempo la proporción de los
recursos del Fondo que, en un ejercicio financiero cualquiera, podrán
ser asignados a operaciones de financiación en cada una de las formas
descritas en la subsección a), teniendo debidamente en cuenta la
viabilidad a largo plazo del Fondo y la necesaria continuidad de sus
operaciones. La proporción de las donaciones no excederá normalmente de
la octava parte de los recursos que se asignen en un ejercicio
financiero cualquiera. Una gran proporción de los préstamos se
concederá en condiciones muy favorables.
c) El presidente presentará proyectos y programas a la Junta Ejecutiva
para su consideración y aprobación.
d) La Junta Ejecutiva adoptará las decisiones relativas a la selección
y aprobación de los proyectos y programas. Estas decisiones se basarán
en las políticas generales, los criterios y los reglamentos
establecidos por el Consejo de Gobernadores.
e) Para la evaluación de los proyectos y programas que se le presenten
a efectos de financiación, el Fondo utilizará, por regla general, los
servicios de instituciones internacionales y, cuando proceda, podrá
utilizar los servicios de otros organismos competentes especializados
en la materia. Tales instituciones y organismos serán seleccionados por
la Junta Ejecutiva, previa consulta con el beneficiario interesado, y
responderán directamente ante el Fondo al efectuar la evaluación.
f) El acuerdo de concesión de un préstamo se concertará en cada caso
entre el Fondo y el beneficiario, y este último será responsable de la
ejecución del proyecto o programa de que se trate.
g) El Fondo confiará la administración de los préstamos, a los efectos
del desembolso de la suma correspondiente al préstamo y la supervisión
de la ejecución del proyecto o programa de que se trate, a
instituciones internacionales competentes. Estas instituciones serán de
carácter mundial o regional y en cada caso su selección deberá contar
con la aprobación del beneficiario. Antes de someter el préstamo a la
aprobación de la Junta Ejecutiva el Fondo se asegurará que la
institución a la que se confíe la supervisión está de acuerdo con los
resultados de la evaluación del proyecto o programa de que se trate.
Esto deberá concertarse entre el Fondo y la institución o el organismo
encargado de la evaluación, así como la institución a la que se
confiará la supervisión.
h) A los efectos de las subsecciones f) y g), se considerará que las
referencias a "préstamos" comprenden las "donaciones".
i) El Fondo podrá conceder una línea de crédito a un organismo nacional
de desarrollo con miras a proporcionar y administrar subpréstamos
destinados a financiar proyectos y programas en las condiciones fijadas
en el acuerdo de concesión del préstamo y en el marco convenido por el
Fondo. Antes de que la Junta Ejecutiva apruebe la concesión de tal
línea de crédito, el organismo nacional de desarrollo interesado y su
programa deberán ser evaluados de conformidad a lo dispuesto en la
subsección e). La ejecución de dicho programa estará sujeta a
supervisión por las instituciones seleccionadas de conformidad a lo
dispuesto en la subsección g).
j) La Junta Ejecutiva adoptará las normas pertinentes para las compras
de bienes y servicios financiados con cargo a los recursos del Fondo.
Tales normas, por regla general, estarán en consonancia con los
principios de la licitación internacional y darán la preferencia
adecuada a los expertos, técnicos y suministros de los países en
desarrollo.
Sección 3 - Operaciones varias
Además de las operaciones especificadas en otras secciones del presente
convenio, el Fondo podrá desarrollar las actividades auxiliares y
ejercer los poderes correspondientes a sus operaciones que sean
necesarios o deseables para la consecución de su objetivo.
ARTICULO 8
Vinculación con las Naciones Unidas y
con otras organizaciones, instituciones y organismos
Sección 1 - Vinculación con las
Naciones Unidas
El Fondo iniciará negociaciones con las Naciones Unidas para concertar
un acuerdo que establezca un vínculo con las Naciones Unidas en la
forma prevista para los organismos especializados en el artículo 57 de
la
Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo concertado de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 63 de la Carta deberá ser aprobado por el
Consejo de Gobernadores, por una mayoría de dos terceras partes del
número total de votos, según recomendación de la Junta Ejecutiva.
Sección 2 - Vinculación con otras
organizaciones, instituciones y organismos
El Fondo cooperará estrechamente con la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación y con otras organizaciones
del sistema de las Naciones Unidas. También cooperará estrechamente con
otras organizaciones intergubernamentales, instituciones financieras
internacionales, organizaciones no gubernamentales y organismos
gubernamentales interesados en el desarrollo agrícola. Con este fin, el
Fondo recabará la colaboración en sus actividades de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y los otros
organismos mencionados, y podrá concertar acuerdos o establecer
arreglos de trabajo con dichos organismos, según decida la Junta
Ejecutiva.
ARTICULO 9
Retiro, suspensión de miembros,
terminación de las operaciones
Sección 1 - Retiro
a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 4 a) de este artículo,
cualquier Miembro podrá retirarse del Fondo mediante el depósito de un
instrumento de denuncia del presente convenio ante el depositario.
b) El retiro de un miembro entrará en efecto en la fecha especificada
en su instrumento de denuncia, pero en ningún caso antes de que hayan
transcurrido seis meses del depósito de dicho instrumento.
Sección 2 - Suspensión de miembros
a) Si un miembro no cumple alguna de sus obligaciones para con el
Fondo, el Consejo de Gobernadores podrá suspenderlo por una mayoría de
tres cuartas partes del número total de votos. El miembro suspendido
dejará automáticamente de ser miembro al haber transcurrido un año
desde la fecha de la suspensión, salvo que el Consejo tome, con la
misma mayoría, la decisión de restablecer al miembro en sus derechos.
b) Mientras dure la suspensión, el miembro no podrá ejercer ninguno de
los derechos que confiere el presente convenio, salvo el de retirarse,
pero quedará sujeto al cumplimiento de todas sus obligaciones.
Sección 3 - Derechos y deberes de los
Estados que dejen de ser miembros
Cuando un Estado deje de ser miembro, ya sea por retiro o por la
aplicación de la sección 2 de este artículo, no tendrá ningún derecho
con arreglo al presente convenio excepto lo dispuesto en esta sección o
en la sección 2 del artículo 11, pero quedará sujeto a todas las
obligaciones financieras que haya contraído con el Fondo como miembro,
como prestatario o en cualquier otra calidad.
Sección 4 - Terminación de las
operaciones y distribución del activo
a) El Consejo de Gobernadores podrán poner fin a las operaciones del
Fondo por una mayoría de las tres cuartas partes del número total de
votos. Después de dicha terminación de las operaciones, el Fondo cesará
inmediatamente en todas sus actividades, con excepción de las relativas
a la ordenada realización y conservación de su activo y la liquidación
de sus obligaciones. Hasta que se hayan efectuado la liquidación
completa de dichas obligaciones y la distribución de dicho activo, el
Fondo seguirá existiendo y todas las obligaciones y derechos del Fondo
y de sus miembros de conformidad al presente convenio, seguirán
vigentes en su integridad, a excepción de que ningún miembro podrá ser
suspendido ni retirarse.
b) No se hará ninguna distribución del activo a los miembros hasta que
hayan sido satisfechas o atendidas todas las deudas a los acreedores.
El Fondo distribuirá su activo entre los miembros contribuyentes a
prorrata de las contribuciones que cada miembro haya efectuado a los
recursos del Fondo. Esta distribución la decidirá el Consejo de
Gobernadores por una mayoría de tres cuartas partes del número total de
votos y se efectuará en las ocasiones y en las monedas u otros haberes
que el Consejo de Gobernadores estime justo y equitativo.
ARTICULO 10
Condición jurídica, privilegios e
inmunidades
Sección 1 - Condición jurídica
El Fondo tendrá personalidad jurídica internacional.
Sección 2 - Privilegios e inmunidades
a) El Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus miembros, de
los privilegios e inmunidades necesarios para el ejercicio de sus
funciones y para el logro de su objetivo. Los representantes de los
miembros el presidente y el personal del Fondo gozarán de los
privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia
sus funciones en relación con el Fondo.
b) Los privilegios e inmunidades mencionados el párrafo a) serán:
i) en el territorio de todo miembro que se haya adherido a la
convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos
especializados con respecto al Fondo, los definidos en las cláusulas
tipo de dicha convención, modificadas por un anexo a la misma aprobado
por el Consejo de Gobernadores.
ii) en el territorio de todo miembro que se haya adherido a la
convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos
especializados con respecto a otros organismos, pero no al Fondo, los
definidos en las cláusulas tipo de dicha convención, salvo cuando este
miembro notifique al depositario que dichas cláusulas no regirán para
el Fondo o regirán a reserva de las modificaciones que se especifiquen
en la notificación;
iii) los definidos en otros acuerdos concertados por el Fondo.
c) En el caso de un miembro que sea una agrupación de estados, éste
deberá tomar las disposiciones oportunas para que los privilegios e
inmunidades mencionados en este artículo se apliquen en los territorios
de todos los miembros de la agrupación.
ARTICULO 11
Interpretación y arbitraje
Sección 1 - Interpretación
a) Cualquier cuestión acerca de la interpretación o aplicación de las
disposiciones del presente convenio que surja entre un miembro y el
Fondo, o entre los miembros del Fondo, será sometida a la decisión de
la Junta Ejecutiva. Si la cuestión afecta particularmente a cualquier
miembro del Fondo que no esté representado en la Junta Ejecutiva, dicho
miembro tendrá derecho a estar representado de conformidad a los
reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.
b) Cuando la Junta Ejecutiva haya tomado una decisión en cumplimiento
de la subsección a), cualquier miembro podrá pedir que la cuestión sea
sometida al Consejo de Gobernadores, cuya decisión será definitiva.
Mientras se encuentre pendiente la decisión del Consejo de
Gobernadores, el Fondo podrá actuar, hasta donde lo estime necesario,
sobre la base de la decisión de la Junta Ejecutiva.
Sección 2 - Arbitraje
En caso de litigio entre el Fondo y un Estado que haya dejado de ser
miembro, o entre el Fondo y cualquier miembro al terminarse las
operaciones del Fondo, tal litigio será sometido al arbitraje de un
tribunal compuesto por tres árbitros. Uno de los árbitros será nombrado
por el Fondo, otro por el miembro o ex miembro de que se trate, y ambas
partes nombrarán el tercer árbitro, que será el presidente. Si 45 días
después de haberse recibido la solicitud del arbitraje una de las
partes no ha nombrado un árbitro, o si 30 días después del nombramiento
de los dos árbitros no se ha nombrado el tercer árbitro, cualquiera de
las partes podrá solicitar del presidente de la Corte Internacional de
Justicia, o de cualquier otra autoridad que haya sido prescrita por el
reglamento adoptado por el Consejo de Gobernadores, que nombre un
árbitro. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros,
pero el presidente tendrá plenos poderes para zanjar toda cuestión de
procedimiento en caso de desacuerdo a este respecto. Una mayoría de
votos de los árbitros bastará para llegar a una decisión, que será
definitiva y obligatoria para las partes.
ARTICULO 12
Enmiendas
a) Salvo en lo inherente a la lista II,
i) toda propuesta para modificar el presente convenio, hecha por un
miembro, o por la Junta Ejecutiva, será comunicada al presidente, quien
a su vez notificará a todos los Miembros. El presidente remitirá a la
Junta Ejecutiva las propuestas hechas por un miembro para modificar el
convenio, la cual a su vez someterá sus recomendaciones a la
consideración del Consejo de Gobernadores;
ii) las modificaciones serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores
por una mayoría de cuatro quintas partes del número total de votos. Las
enmiendas entrarán en vigor tres meses después de su aprobación, salvo
que el Consejo de Gobernadores haya especificado otra cosa, excepto que
cualquier enmienda que modifique:
A) el derecho a retirarse del Fondo;
B) los requisitos sobre la mayoría de las votaciones establecidos en el
presente convenio;
C) la limitación de responsabilidad que se define en la sección 4 del
artículo 3;
D) el procedimiento para modificar este convenio no entrará en vigor
hasta que el presidente haya recibido la aceptación escrita de todos
los miembros.
b) En lo que respecta a las diversas partes de la lista II, las
enmiendas se propondrán y aprobarán según lo prevé en dichas partes.
c) El presidente notificará inmediatamente a todos los miembros y al
depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y la fecha de su
entrada en vigor.
ARTICULO 13
Disposiciones finales
Sección 1 - Firma, ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión
a) En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Establecimiento
del Fondo podrán ponerse las iniciales en el presente convenio, en
representación de los Estados enumerados en la lista I del mismo, y el
convenio quedará abierto a la firma de dichos Estados, en la sede de
las Naciones Unidas en Nueva York, tan pronto como las contribuciones
iniciales indicadas en la lista I, que han de hacerse en monedas de
libre convertibilidad, ascienden por lo menos al equivalente de 1000
millones de dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio
de 1976). Si los requisitos mencionados no se hubieran cumplido hasta
el 30 de setiembre de 1976, la Comisión Preparatoria establecida por
esa Conferencia convocará a más tardar el 31 de enero de 1977 una
reunión de los estados enumerados en la lista I; la reunión podrá, por
una mayoría de dos tercios de cada categoría, reducir la suma
mencionada anteriormente, y podrá también establecer otras condiciones
para abrir a la firma este convenio.
c) Los estados enumerados en la lista I que no hayan pasado a ser parte
en el presente convenio dentro del año siguiente a su entrada en vigor,
y los estados que no estén enumerados, podrán, previa la aprobación de
su condición de Miembro por el Consejo de Gobernadores, pasar a ser
partes en el convenio mediante el depósito de un instrumento de
adhesión.
Sección 2 - Depositario
a) El depositario del convenio será el secretario general de las
Naciones Unidas.
b) El depositario enviará notificaciones relativas al presente convenio:
i) Hasta un año después de su entrada en vigor, a los Estados
enumerados en la lista I del convenio, y después de la entrada en vigor
a todos los Estados partes en el convenio, así como a todos aquellos
cuya condición de Miembro haya sido aprobada por el Consejo de
Gobernadores;
ii) A la Comisión Preparatoria establecida por la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Establecimiento del Fondo mientras exista, y
después al presidente.
Sección 3 - Entrada en vigor
a) El presente convenio entrará en vigor una vez que el depositario
haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión de por lo menos seis estados de la categoría I, seis estados
de la categoría II y 24 estados de la categoría III, a condición de que
hayan depositado dichos instrumentos estados de las categorías I y II
cuyas contribuciones iniciales totales especificadas en esos
instrumentos asciendan por lo menos al equivalente de 750 millones de
dólares de los Estados Unidos (en su valor del 10 de junio de 1976) y
siempre que los mencionados requisitos se hayan reunido en el término
de los 18 meses siguientes a la fecha en que el convenio quede abierto
a la firma, o en la fecha ulterior que los Estados que hayan depositado
esos instrumentos dentro de ese período decidan por mayoría de dos
tercios de cada categoría, y notifiquen al Depositario.
b) En el caso de los Estados que depositen el instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la entrada
en vigor del convenio, éste entrará en vigor en la fecha en que se
efectúe dicho depósito.
Sección 4 - Reservas
Solo podrán hacerse reservas a la sección 2 del artículo 11 del
presente convenio.
Sección 5 - Textos auténticos
Las versiones del presente convenio en los idiomas árabe, español,
francés e inglés, serán igualmente auténticas.
En fe de lo cual los suscriptos, debidamente autorizados para ello, han
firmado este convenio en un solo original en los idiomas árabe,
español, francés e inglés.
LISTA 1
PARTE I
ESTADOS QUE PUEDEN SER MIEMBROS
FUNDADORES
(1) Con referencia al artículo 7, Sección 1 (b) sobre la utilización de
los recursos del Fondo, para los "países en desarrollo", - este país no
quedará comprendido - en las disposiciones de esta Sección y no tratará
de obtener, ni recibirá financiación con cargo al Fondo.
PARTE II
PROMESAS DE CONTRIBUCIONES INICIALES
(2)
Equivalente en DEG 3.
(d) Para gastar en el terrirorio
dela Argentina en bienes y servicios que requiera el Fondo.
(e) Para utilizar en asistencia técnica.
(f) Se notificó que 200.000 dólares de los EE.UU - de esta promesa de
contribución - sujetos a confirmación , incluso las condiciones de pago
y el tipo de moneda. En cosecuencia, se ha incluido esta suma
provisionalmente en la columna "no convertible".