ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3837
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Resolución General N° 3.827 y su modificación. Norma modificatoria.
Bs. As., 22/03/2016
VISTO la Resolución General N° 3.827 y su modificación, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó, con carácter permanente, un
régimen de facilidades de pago para posibilitar la regularización de
las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras —así como sus intereses y multas— cuya aplicación, percepción
y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo.
Que en virtud del análisis efectuado respecto del contenido y alcances
de dicha resolución general, se torna aconsejable realizar determinadas
adecuaciones normativas, sin desnaturalizar el espíritu del aludido
régimen de facilidades de pago.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 3.827 y su modificación, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el Artículo 4°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones
correspondientes a los sujetos denunciados penalmente por esta
Administración Federal por los delitos previstos en las Leyes N°
22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o
aduaneras, y a los imputados por cualquiera de los mencionados delitos,
siempre que se haya dictado el respectivo auto de elevación a juicio,
en los casos en que la denuncia hubiera sido formulada por un tercero.”.
2. Incorpóranse como puntos 2.4. y 2.5. en el inciso a) del Artículo 5°, los siguientes:
“2.4. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de
adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales de
hasta NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-), inclusive: Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un CUATRO POR CIENTO (4%) nominal anual.
2.5. Deudas a regularizar vencidas en el mes de la solicitud de
adhesión y/o mes anterior, por contribuyentes con ingresos anuales
superiores a NOVENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 91.000.000.-): Tasa
efectiva mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) Canal
electrónico para depósitos a Plazo Fijo en Pesos en el Banco de la
Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20
del mes inmediato anterior al correspondiente a la consolidación del
plan, más un OCHO POR CIENTO (8%) nominal anual.”.
3. Incorpórase como último párrafo del Artículo 5°, el siguiente:
“No podrá solicitarse una nueva adhesión al presente régimen cuando
existan en forma concurrente DOS (2) planes de facilidades de pago de
los tipos A, E1 y E2 indicados en el Anexo II cuando se encuentren
vigentes y/o de cualquiera de los planes de la presente resolución
general cuando se encuentren caducos y la fecha de caducidad se hubiera
registrado en el sistema “MIS FACILIDADES” dentro de los DOCE (12)
meses anteriores a la fecha en que se realiza la presentación, incluido
el mes de esta última.”.
4. Sustitúyese el Anexo II por el que se aprueba como Anexo y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las disposiciones
establecidas en esta resolución general entrarán en vigencia a partir
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, excepto lo previsto
en el punto 2. del Artículo 1° que resultará de aplicación desde el día
1 de abril de 2016, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO (Artículo 1°)
ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.827 Y SU MODIFICACIÓN (Artículo 5°)
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
(HASTA EL 31 DE MARZO DE 2016)
(1)
Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la
Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria,
como también a los responsables contemplados en normas emitidas por
esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de
cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia
y/o desastre.
Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de
los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales
se establecieron plazos especiales para su cancelación.
b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos
los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos
especiales para la cancelación que se establezcan en las normas
respectivas.
CANTIDAD DE CUOTAS - TASAS DE INTERÉS DE FINANCIAMIENTO
(A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2016 HASTA LA PUBLICACIÓN DE LAS TASAS EN EL SITIO “WEB” INSTITUCIONAL)
(1)
Corresponde a sujetos alcanzados por la Ley N° 26.509 y la
Resolución General N° 2.723 referidos a emergencia agropecuaria,
como también a los responsables contemplados en normas emitidas por
esta Administración Federal en donde se otorguen plazos especiales de
cumplimiento de obligaciones, en el marco de situaciones de emergencia
y/o desastre.
Se considerarán comprendidas en este grupo las siguientes obligaciones:
a) Vencidas al 31 de enero de 2016, inclusive, independientemente de
los períodos fiscales comprendidos en las normas a través de las cuales
se establecieron plazos especiales para su cancelación.
b) Vencidas con posterioridad al 31 de enero de 2016, incluyendo todos
los períodos fiscales comprendidos hasta la finalización de los plazos
especiales para la cancelación que se establezcan en las normas
respectivas.